PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Falso juicio de existencia por omisión
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Falso juicio de existencia por omisión
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P.: Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Bogotá, D.C.
REF.: Concepto sobre demanda de casación (Radicado No. 27.237) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó, con modificaciones, la condena que profirió el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de la misma ciudad contra Alejandro Aponte Urdaneta por el delito de Homicidio culposo.
Su defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y admitida como fue la respectiva demanda por el Magistrado Sustanciador de la Corte Suprema de Justicia, el Agente del Ministerio Público Delegado del señor Procurador General de la Nación, procede a rendir concepto en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
1. RESEÑA FÁCTICA Poco después de la una de la mañana del 18 de julio de 1999, el camión de estacas con número interno 03-192 de la Policía Nacional conducido por Jimmy Vicente Francia Bohórquez se desplazaba con varios miembros de la
institución por la Carrera 5ª con Calle 11 de Bogotá, entre ellos el subintendente Nelson Fernando Guzmán Ovalle, quien junto con otros viajaba en su parte posterior y al cruzar por esa intersección de sur a norte, colisionó con el vehículo de placa BDD 544 guiado por Alejandro Aponte Urdaneta, que transitaba por la calle en mención de oriente a occidente en compañía de tres personas más1, por cuya causa el referido uniformado
cayó del automotor perdiendo la vida mientras otros tres2 recibieron heridas leves.
2. SINOPSIS PROCESAL 1 Silvia Andrade Rivas, Mónica Pardo Vélez y Marcial Eduardo del Castillo Ossa. 2 Wilson de Jesús Grisales Bravo, Nílson Lucumí Popo y César Augusto Ortiz Murillo.
2 Con fundamento en esos hechos la Unidad de Reacción Inmediata con sede en Kennedy de Bogotá, decretó la apertura formal de la instrucción y vinculó mediante indagatoria a Alejandro Aponte Urdaneta y Jimmy Vicente Francia Bohórquez. Asumido el conocimiento de las diligencias la Unidad Cuarta de Fiscalías de Delitos contra la Vida, remitió copia de lo actuado a la Justicia Penal Militar para investigar la conducta del policial involucrado en los hechos, admitió la demanda de constitución de parte civil presentada a nombre de los padres del occiso y resolvió la situación jurídica provisional de Alejandro Aponte Urdaneta sin medida de aseguramiento. Agotado el ciclo instructivo se dispuso su cierre y calificó el mérito probatorio del sumario con Resolución de Acusación del 12 de julio de 2002 contra el citado por los delitos de Homicidio culposo y Lesiones Personales, este último en concurso homogéneo. De esta determinación apeló la defensa y con la del 7 de abril de 2003 la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Bogotá le impartió total confirmación. La etapa procesal de la causa la adelantó normalmente el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, que tras llevar a cabo la audiencia
pública oral profirió la sentencia del 2 de mayo de 2006 y condenó al procesado por los delitos que fue acusado, imponiéndole las penas principales de 36 meses de prisión, multa de $3.250.000 y suspensión de la licencia de conducción por 24 meses, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al encierro. A su vez le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, se abstuvo de condenarlo en perjuicios, decretó en parte la nulidad de la Convocatoria a Juicio, cesó el procedimiento por el delito de lesiones personales, cometido en concurso homogéneo, y finalmente dispuso la entrega definitiva de los automotores involucrados en los hechos. En virtud del recurso de apelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció de dicha determinación y con la suya del 4 de octubre de 2006 la confirmó, salvo porque dispuso reducir las penas principales de prisión a dos años, de multa a mil pesos y de suspensión de la licencia de conducción a un año, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas la fijó en un término igual a la privativa de la libertad.
3. LA DEMANDA
3 A pesar de presentarse por la vía discrecional del recurso extraordinario, al decidir su admisión el Magistrado Sustanciador de la Corte Suprema de Justicia dispuso darle el trámite ordinario porque según doctrina vigente de la Corporación, al caso particular le es aplicable por favorabilidad la ley
adjetiva de efectos sustantivos prevista en el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, y no el 205 del actual Estatuto Procesal Penal, por cuanto el margen punitivo allí previsto para acceder normalmente a la casación coincide con el máximo consagrado para el delito de Homicidio culposo, conforme lo preceptuaba el artículo 329 del Código Penal de 1980, monto que mantiene el 109 de la Ley 599 de 2000. La defensa en concreto propone en nombre y representación del enjuiciado dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, uno subsidiario del otro, el primero por nulidad y el restante con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo. 3.1. Primer Cargo (principal, por nulidad) Discute la falta de motivación del fallo de condena, según expresa porque el Tribunal no señaló las razones en que lo fundó y esa circunstancia repercutió en el derecho de defensa por cuanto se desconoció el contenido del artículo 13 del Código de Procedimiento Penal según el cual “la «contradicción» es una norma rectora del proceso que impone a los funcionarios judiciales el deber de motivar sus decisiones”. Afirma que la sentencia de primera instancia se limitó a indicar de manera enunciativa el informe de tránsito, los testimonios de los policiales, la experticia del perito físico y el álbum fotográfico, sin realizar el análisis correspondiente, pues escasamente hizo afirmaciones generales insuficientes frente a la exigencia contenida en el numeral 4º del artículo 170 de la Ley 600 de 2000.
Pregona del Juzgador Unipersonal que esa forma “meramente narrativa” y en consecuencia ausente de estudio lo llevó a sostener escuetamente que la causa del hecho fue porque el inculpado omitió su deber de cuidado de no respetar la prelación de la vía por donde transitaba el vehículo oficial, conforme lo registró en su informe el policial que atendió el incidente, afirmación que a su vez esa instancia declaró como cierta con fundamento en el dicho de Jimmy Vicente Francia Bohórquez y los demás uniformados, quienes expresaron que aquel no paró al llegar a la intersección donde tuvo lugar la colisión, aseveración a la que escasamente se sumó otra relacionada con la experticia del perito físico oficial y una más con base en la prueba de inspección y el álbum fotográfico. 4 Critica que sin expresar razón concreta alguna, implícitamente se dio crédito al dicho de los agentes del orden, sin ofrecer los motivos para poder discutir la certeza que se le otorgó a esas versiones o siquiera para identificar la equivocación en sus fundamentos. Según señala, de esa misma consideración se sirvió el Iudex a quo para dar por sentado que las declaraciones del acusado y sus acompañantes reñían con las de los agentes del orden, así que en definitiva sin descubrir motivo alguno les negó credibilidad, por lo cual estima violado el derecho de defensa del enjuiciado al no permitirle saber cuál fue su valoración jurídica, en contra de lo consagrado en el inciso segundo el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, conclusión que apoya en criterio de autoridad1.
A la par discute que similar postura asumieron los juzgadores de instancia frente al permanente reclamo de la defensa en torno a que el tema de debate lo constituía la imposibilidad de imputarle jurídicamente al procesado el resultado muerte porque la infracción al deber de cuidado que incidió directa y fundamentalmente fue en la que incurrió el conductor del camión oficial al desplazarse a alta velocidad, con pasajeros de pie en su parte posterior y sin sillas o elementos de protección para sujetarse e impedir la expulsión de la víctima al estar el vehículo en movimiento. Pregona que al evadirse esta discusión por igual se impidió el ejercicio del contradictorio y el derecho de defensa, ya que en concreto el Juez Unipersonal se limitó a traer opinión de autoridad2 sin señalar su relación con el caso particular y por su parte el Tribunal avaló esa postura pues no la reprochó. Además, este último Juzgador incurrió en el error de interpretar que la defensa con sus alegatos pretendía demostrar alguna responsabilidad de la víctima cuando en realidad estaban orientados a comprobar la infracción al deber de cuidado por parte del conductor del vehículo oficial, asunto sobre el cual las instancias guardaron silencio. Asevera que al igual que la primera instancia, el Iudex ad quem al valorar la prueba se limitó a enunciar su contenido sin realizar el más mínimo análisis y muestra de ello es que tras agregar el nombre de los policiales que declararon, afirmó: “Estos testimonios ofrecen serios motivos de credibilidad, teniendo en cuenta los principios de la sana crítica, las circunstancias de
modo, tiempo y lugar en que se percibió [el hecho], la personalidad de los declarantes, la forma como declararon y las singularidades de su testimonio”. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 27 de julio de 2006, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, Radicado No. 22.329. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 11 de mayo de 2005, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, Radicado No. 22.511. 5 A lo cual repone el actor que esas generalidades constituyen simples formulismos que van en contravía del contenido del inciso segundo del artículo 238 de la Ley 600 de 2000, por cuanto no se indicó cuáles las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieron a los testigos percibir los hechos, cuál su personalidad, a qué se alude con la expresión “forma como declararon” y tampoco se pusieron de presente “las singularidades” de cada uno de los deponentes. Con fundamento en el criterio de autoridad en que basa la irregularidad planteada, concluye que el Tribunal dejó de lado lo que fuera objeto central del alegato de la defensa, por cuanto no se ofrecieron las razones para refutarlo, motivo por el cual de paso se impidió el ejercicio del derecho de defensa conforme lo establece el artículo 8º del Código de Procedimiento Penal al no expresarse de manera concreta la valoración jurídica de las pruebas. En consecuencia, pide se decrete la nulidad de lo actuado desde el fallo de primera instancia inclusive, a efectos de que sea subsanado el defecto
denunciado y en aras de garantizar el principio de la doble instancia. 3.2. Segundo Cargo (subsidiario, por violación indirecta) Acusa la sentencia de incurrir en errores de hecho en la apreciación de la prueba, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 329 del Código Penal de 1980, así como a la correlativa exclusión evidente del 7º de la Ley 600 de 2000 por cuanto no se aplicó la duda a favor del procesado. 3.2.1. Falso juicio de existencia por omisión Por haber dejado de valorar las fotografías obrantes a folios 247 a 264 aportadas por la defensa, a partir de las cuales se habría absuelto al procesado. Según señala, la conclusión del fallo del a quo es equivocada porque se basó en las experticias de los peritos en física de la Universidad Nacional de Colombia y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ya que allí se dedujo la responsabilidad penal del procesado por infracción al deber de cuidado al no detener la marcha de su vehículo en la intersección de la Calle 11 con Carrera 5ª cuando iba de oriente a occidente y por ende golpear el camión de la Policía Nacional, pero además porque incluso los expertos concluyeron que ninguno de los automotores lo hizo, tal como lo sostuvo por ejemplo el último de ellos con apoyo en el álbum fotográfico oficial, la prueba de inspección y los daños evidenciados en los rodantes. 6 Agrega que el Tribunal en complemento de la sentencia del Juez Unipersonal afirmó, con apoyo en las imágenes tomadas por la policía
judicial vistas a folios 61 y 62, que el camión de la institución armada recibió el golpe de costado y el conducido por el acusado quedó averiado en el frente por lo cual éste chocó con aquel, no obstante para el actor es claro que a partir de las fotografías ignoradas aportadas por la defensa se llega a una situación diametralmente opuesta. Concreta que de haberse valorado la obrante a folio 247 se habría concluido que el vehículo conducido por el procesado recibió un fuerte impacto en la parte superior del guardafango izquierdo, presentando allí rastros de pintura compatible con la del lado derecho de la defensa del camión oficial, según se aprecia en la imagen que aparece a folio 258, lo cual encaja con la versión del incriminado y sus acompañantes, de ser ellos los chocados por el automotor de la Policía Nacional. Añade que también en la fotografía que pasa a folio 247 se observa desprendida la defensa del vehículo conducido por el acusado pero en buen estado, incluso sin daño en las luces direccionales, aspectos que igualmente registra la imagen a folio 248, situación que resulta incompatible con las conclusiones de la sentencia, por cuanto si aquel hubiera golpeado al automotor de la policía esas partes se habrían destruido. Afirma por igual que según se aprecia en las fotografías que militan a folios 247 a 251, el capó del vehículo del injuiciado experimentó un desplazamiento de izquierda a derecha con elevación del primero de estos extremos y curvatura hacia adentro, lo cual también es compatible con la versión de aquel y sus acompañantes, por cuanto al recibir el impacto el
capó fue aprisionado contra el costado derecho, así que la fuerza aplicada produce el doblamiento anotado. Sostiene que de haber ocurrido el choque como lo aduce el Tribunal, el capó se habría recogido por cuanto la fuerza cinética sería de adelante hacia atrás por razón del impacto frontal, así que al no presentar daño el vidrio panorámico y no estar aplastada sino arrugada aquella tapa, tales huellas hacen inadmisible la versión del Iudex ad quem. Agrega que una de las fotografías que pasa a folio 259 enseña la posición final del camión oficial y la otra la huella de un golpe en la parte inferior de su puerta derecha con evidentes muestras de arrastre con algo de color oscuro, a partir de lo cual se dedujo que el vehículo del procesado la causó, sin embargo, recuerda que su pintura era blanca, notándose que lo que sí es negro y deja una huella de ese tono es el bolardo y la cinta metálica que lo rodea, el cual aparece derribado al lado de la puerta con dos muescas de color blanco, objeto que en la imagen del folio 62 no aparece, de donde deduce que la escena del crimen fue alterada. Estima trascendente el error de hecho denunciado, porque la prueba ignorada es idónea para infirmar las conclusiones de la sentencia al 7 evidenciar que el vehículo conducido por el procesado fue el objeto pasivo del impacto y no el activo, por tanto su versión y la de sus acompañantes según la cual éste detuvo la marcha antes de la intersección y al reanudarla resultó golpeado desvirtúa su infracción al deber de cuidado.
3.2.2. Falso raciocinio en relación con las experticias de física Lo basa en que a pesar de que las sentencias de primera y segunda instancia fundan en las pericias de los expertos en física la demostración de la infracción al deber de cuidado del enjuiciado al no detener éste la marcha antes de la intersección de la Calle 11 con Carrera 5ª, cada una lo hace a partir de dictámenes distintos cuyos contenidos adicionalmente se oponen entre sí. En efecto, mientras en el realizado por el perito de la Universidad Nacional de Colombia se atribuyó al vehículo conducido por el acriminado una aceleración de “dos veces y media la velocidad del camión”, el elaborado por el del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses calculó un rango de entre 16 a 28 kilómetros por hora para aquel y la del automotor oficial de 47 a 54. Así las cosas, aun cuando para el censor lo anterior pone de manifiesto un error de raciocinio al violarse el principio lógico de no contradicción por conceder carácter complementario a dos experticias opuestas, el yerro más importante resulta de haberle dado el Juez Unipersonal carácter de plena prueba a la pericia del físico de Medicina Legal, quien para arribar a sus conclusiones no guardó fidelidad con la evidencia mostrada por el vehículo del acusado. Menciona de este experto que elaboró el dictamen con fundamento en el “informe de daños de los vehículos”, en el cual se consignó que el conducido por el inculpado presentó la defensa destruida, pero ello no es cierto si se aprecia la fotografía que aparece a folio 247, la cual enseña que está
desprendida pero en buen estado. Aduce que en el informe en cuestión se dice que el guardafango derecho delantero del mismo rodante está abollado sin que ello sea así, por cuanto la imagen vista al folio 249 se encarga de señalar lo contrario, por ende al suministrarse datos inexactos al perito su dictamen carece de credibilidad y como los Juzgadores sí se la concedieron, por esta causa incurrieron “en error de raciocinio al vulnerar las leyes de la lógica porque el dictamen pericial responde a un método científico de verificación que incluye, entre otros principios, el de correspondencia objetiva entre el objeto y el sujeto de estudio (Sic), de modo que la conclusión sea fiel a los datos recolectados” . Estima el actor que al no estar a disposición del sujeto (el perito) el objeto (vehículo del encausado) y en la recolección de los datos no guardarse fidelidad como se evidenció, el resultado tampoco fue objetivo al haberse 8 realizado el dictamen sobre un objeto diferente, pues sus características determinantes se alteraron. A la par señala que semejantes conclusiones emergen de la experticia preparada por el físico de la universidad, porque para la época en que la realizó no contó con las fotografías allegadas por la defensa, atendida la ubicación de esta prueba técnica en el expediente. Alega del yerro denunciado ser trascendente porque las conclusiones de los expertos sirvieron de fundamento para negar credibilidad a la versión del acusado y sus acompañantes, según la cual el primero detuvo la marcha y al reanudarla se produjo la colisión con el camión oficial que se desplazaba a gran velocidad.
3.2.3. Falso raciocinio en relación con las fotografías vistas a folios 61 y 62 Porque si bien el Tribunal les da plena credibilidad y de ellas concluye que el golpe que presenta el vehículo de la Policía Nacional fue causado por el conducido por el enjuiciado, para lo cual se sirve de la imagen vista en la parte superior del folio 61, el error de raciocinio en primer término surge de no haber apreciado el restante material fotográfico según lo consagra el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, pero también porque por esa misma omisión no se reparó en la alteración de la escena del crimen. Pone de presente el libelista que de haberse atendido a esos deberes jurídicos se concluiría que el vehículo guiado por el acusado fue el objeto pasivo del impacto y que la escena del delito se modificó antes de llegar la policía judicial a realizar su inspección, en contra de lo dispuesto en el artículo 290 de la Ley 600 de 2000, tal como se desprende de la comparación de las fotografías que pasan a folios 62 y 259, pues en la última aparece un bolardo junto a la puerta del camión oficial el cual presenta dos huellas de color blanco, mientras que en la primera imagen está ausente. Agrega que la autenticidad del registro que es capturado en la fotografía vista a folio 259 se comprueba porque se tomó poco después del hecho, es decir, de noche, en tanto que la obrante a folio 62 se logró al amanecer, en consecuencia, mal podía concederse credibilidad a esta última imagen al no guardar fidelidad con la escena del crimen.
Señala que este error resulta trascendente porque si bien las fotografías vistas a folios 61 y 62 son el fundamento de la sentencia al deducirse de ellas que el procesado incurrió en infracción al deber de cuidado y golpeó el camión oficial, por igual ha quedado demostrado que su interpretación es equivocada porque una de estas enseña que la escena del crimen fue modificada, por ende corresponde dar credibilidad a la versión del inculpado y sus acompañantes según la cual éste detuvo la marcha al llegar a la 9 intersección y al reanudarla lentamente para cerciorarse de que no venía otro automotor por la Carrera 5ª resultó arrollado a causa del exceso de velocidad del vehículo de la Policía Nacional. 3.2.4. Falso juicio de existencia por omisión En razón de haberse dejado de apreciar las fotografías que pasan a folios 157 y 158 con las cuales se demuestra que el conductor que se desplace por la Calle 11 de oriente a occidente al detenerse en la desgastada línea allí demarcada, no visualiza la Carrera 5ª (folio 157) y que para hacerlo debe reanudar la marcha (folio 158). Sostiene que según se evidencia en la imagen que aparece a folio 158, para observar la Carrera 5ª el conductor del vehículo que vaya por la Calle 11 debe exponer la defensa, el guardafango y la rueda izquierda, es decir, las partes del automotor del incriminado que resultaron afectadas en la colisión. Afirma que la trascendencia de este error es clara porque de no haberse dado no se habría descartado la versión el encausado y sus acompañantes
conforme a la cual éste antes de cruzar la Carrera 5ª detuvo la marcha y cuando la reanudó lentamente para visualizarla fue arrollado por el rodante de la institución armada que se desplazaba a exceso de velocidad, si se tiene en cuenta el lugar y la hora en que lo hacía. Así las cosas, piensa que de haberse apreciado las fotografías en cuestión no se habría predicado del acusado su infracción al deber de cuidado, por cuanto realizó una maniobra absolutamente necesaria para visualizar la Carrera 5ª, así que el accidente no se produjo por una razón imputable a él, sino debido al exceso de velocidad del vehículo de la Policía Nacional, que se constata por su recorrido y los destrozos que causó a su paso antes de detenerse finalmente. 3.2.5. Falso juicio de existencia por omisión Por cuanto no se valoraron las fotografías que obran de folios 258 a 264, donde se evidencian las condiciones de diseño del automotor oficial, su recorrido durante los hechos y los daños que experimentó y causó. Al respecto indica que esas imágenes enseñan que la carrocería del camión de la policía era de estacas y no ofrecía ninguna seguridad para el transporte de pasajeros, por cuanto estaba desprovista de sillas o aditamentos para sujetarse, salvo su misma estructura, además, no contaba con una de sus puertas. A su vez pone de manifiesto que el vehículo oficial se desplazaba por la Carrera 5ª a la altura de la Calle 11 cuando golpeó el vehículo conducido por 10 el encausado, luego viró abruptamente hacia la izquierda, se montó al anden de ese costado y golpeó la esquina (folios 63 y 250) y después volvió a la vía
que transitaba, la cruzó y se subió a la acera del otro lado con las llantas del costado derecho donde avanzó y derribó cuatro bolardos en virtud de lo cual su puerta delantera derecha sufrió un serio desperfecto (folio 262) y finalmente detuvo la marcha sobre uno más de aquellos. Asegura por tanto que a causa de su exceso de velocidad y en razón de la falta de seguridad de la carrocería donde se transportaban los uniformados, falleció la víctima. Predica que este error de apreciación probatoria es quizás el más importante por cuanto por su causa se dejó de lado que el hecho determinante del resultado jurídicamente imputado al procesado en realidad lo es al conductor del camión de la institución armada, ya que las fotografías revelan que éste se desplazaba a una velocidad superior a la “razonablemente permitida” en el sitio, pues a pesar de que el límite máximo es de 60 kilómetros por hora en las zonas urbanas, en virtud de la estrechez de la vía y de las dificultades de visualización no era aconsejaba hacerlo con esa rapidez. Señala, con apoyo en criterio de autoridad sin identificar, que la velocidad es un referente a consultar junto con otras circunstancias como las condiciones de la vía, el estado del tiempo, la hora del desplazamiento y desde luego las especificaciones el vehículo, en consecuencia, cuando el conductor del vehículo policial se desplazó a esa velocidad incrementó injustificadamente el riesgo de una actividad de por sí peligrosa y con mayor razón porque llevaba en su parte posterior pasajeros sin ofrecer las más mínimas condiciones de seguridad. Concluye que el exceso de velocidad, el cual infiere del recorrido del rodante
oficial y de los daños que presentó; así como la imprudencia de transportar a los uniformados en su carrocería de pie y sin las debidas seguridades o protección, fueron las dos razones determinantes del resultado muerte solo imputable al conductor de ese automotor. En respaldo de esta afirmación menciona que las únicas víctimas provinieron del camión de la policía, así que la caída de quien luego resultó muerto es claro que se produjo al no tener de dónde sujetarse, por tanto de allí se sigue la relación entre la creación del riesgo, la conducta punible y el resultado dañoso, así que la sentencia debe casarse para absolver al procesado porque a él no le es imputable el resultado muerte. 3.2.6. Falso raciocinio (por no valorar la prueba en conjunto) Emerge especialmente a partir de los errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión atrás denunciados, porque el Tribunal al incurrir en 11 ellos se equivocó al deducir la relación causal que sirvió para imputarle al procesado responsabilidad en la muerte de la víctima. Añade que según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia “la imputación jurídica del resultado implica establecer una relación de causalidad entre la creación del riesgo, al momento de producirse la conducta punible, y el daño producido”1, así que como el incriminado no incurrió en infracción al deber de cuidado o por lo menos ello no se comprobó en grado de certeza, es clara la ruptura entre su conducta y el resultado que se le imputó. Alega que el procesado no creó el riesgo por cuanto si bien la actividad de conducir vehículos es peligrosa por igual está autorizada legalmente, y
tampoco lo incrementó pues guió conforme lo disponen los reglamentos, ya que como quedó demostrado, asomó parte del vehículo para obtener velocidad sobre la Carrera 5ª, maniobra que era necesaria. Por tanto, es claro que su comportamiento estaba amparado por la normatividad y el principio de confianza que le permitía asumir que el conductor que se desplazaba por la Carrera 5ª lo hacía como un hombre prudente y con los medios de seguridad activos y pasivos que cada vehículo posee. Así las cosas, como en este caso los Juzgadores encontraron demostrado que el conductor del camión de la policía transportó a los uniformados en la carrocería sin las mínimas medidas de seguridad y a esta circunstancia se le atribuyó la condición de “causa concurrente” que “coadyuvó para la obtención del resultado lamentable”, pero no determinante como para excluir la responsabilidad del acusado, allí se concretó el error de raciocinio al estimar tal situación carente de importancia. Una vez recuerda doctrina de la Sala de Casación Penal sobre la relación que debe existir entre la asunción de la conducta riesgosa, el incremento del riesgo y el resultado dañoso, según la cual entre estos debe haber perfecta ilación2, pone de manifiesto que conforme al contenido del literal c) del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito, el conductor del camión de la policía incurrió en infracción al deber de cuidado por cuanto allí se dispone que está prohibido “transportar pasajeros en el platón de una camioneta picó o en la plataforma de un vehículo de carga, trátese de furgón o plataforma
de estacas” . Agrega a su vez que incrementó el riesgo al permitir que sus compañeros uniformados viajaran de pie, pues las estacas eran bajas en comparación con la estatura de un hombre adulto según se aprecia en las distintas fotografías que ignoró el Tribunal, a partir de las cuales también se evidencia 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 24 de noviembre de 2004, M. P. Mauro Solarte Portilla, Radicado No. 21.241. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 20 de mayo de 2003, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, Radicado No. 16.636. 12 la ausencia total de medios de seguridad pasiva, es decir, no había sillas, ni elementos de los cuales sujetarse e incluso faltaba una de sus puertas. Para el actor este conjunto de circunstancias son las que permiten, con base en las reglas de valoración probatoria, en particular la prevista en el artículo 238 de la Ley 600 de 2000 según la cual la prueba debe apreciarse en conjunto, arribar a la conclusión que de no haberse incurrido en el error de raciocinio de analizar individualmente el transporte de los policiales en la plataforma de estacas, los Juzgadores habrían concluido que el resultado muerte no era consecuencia de la “obra” del acusado. Señala por tanto que de la conjunción entre la falta absoluta de medios de seguridad o de elementos para sujetarse los pasajeros, la ausencia de la puerta, viajar estos de pie apoyados en las estacas, la caída de todos al piso, solo estos resultar heridos y que ninguno de los ocupantes de la cabina
del camión presentó lesiones, permite concluir que la muerte de la víctima no guardó relación con la conducta del procesado. En consecuencia, pide se case la sentencia y absuelva al procesado por duda.
4. CONCEPTO Dos son las censuras contra la sentencia, la principal pretende su nulidad
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