🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Falso juicio de existencia por omisión a la valoraci

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Falso juicio de existencia por omisión a la valoraci
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CASACIÓN 31.865

CARLOS ARTURO ISAZA MUÑOZ ALBEIRO VILLALOBOS ERROR DE HECHO-Pautas establecidas por la jurisprudencia para lograr en debida forma la demostración de este tipo de yerro VIOLACIÓN INDIRECTA DE DE LA LEY SUSTANCIAL-Falso juicio de existencia por omisión a la valoración de una prueba Ahora, si bien el señor procesado no cumplió a cabalidad con las funciones de seguridad a él asignadas, ese mero incumplimiento no puede acarrear su condena; por lo tanto, de un lado debe decirse que el error anunciado por el recurrente no existió, y de otro, en punto de la trascendencia, aún habiéndose omitido la valoración de la mencionada prueba, esa situación no tiene la capacidad de variar el sentido del fallo y superar las dudas que existen frente a la responsabilidad penal de los procesados y que fundamentaron la sentencia absolutoria proferida en su favor. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL-Error de hecho por falso raciocinio sin hacer expresa alusión al tipo de error mencionado Deduce esta Procuraduría Delegada que se trata de un error de hecho por falso raciocinio o falso juicio de apreciación, en tanto que lo que critica el actor a las decisiones de instancia es el haber realizado una inexacta observación de los elementos de la sana crítica en la valoración de la versión del señor procesado, especialmente las reglas de la experiencia y la lógica. En todo caso, vale resaltar que dentro de este cargo se plantearon los mismos argumentos que hicieron parte del primero referido a un falso juicio de

existencia. DELITOS DOLOSOS-Elementos bajo los cuales se demuestra este tipo Es pertinente resaltar en este punto que los delitos por los que se acusó a los procesados solo admiten su comisión bajo la modalidad dolosa, tipo subjetivo que debe estar demostrado en sus dos elementos cuales son el cognoscitivo y el volitivo, para que puedan estructurarse las conductas punibles, por lo que la sola demostración de la violación al deber objetivo de cuidado no es relevante para que se complete la adecuación típica de en este evento. PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Aplicación Así las cosas, ante la confusión en medio de la cual se desarrollaron los hechos, correspondía a los juzgadores aplicar el principio de presunción de inocencia a favor de los procesados, pues no existía frente a ellos mayor prueba de participación a la que podía existir frente a los demás funcionarios de la empresa a quienes se les precluyó la investigación en su momento. De suerte que, lejos de haber apreciado las pruebas a espaldas de la sana crítica que constituyan arbitrariedades por parte de los jueces, considera esta Delegada que las sentencias cuestionadas se fundan una valoración racional del acervo que los argumentos esgrimidos para demostrar el cargo no logran desvirtuar. 1 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

CASACIÓN 31.865

CARLOS ARTURO ISAZA MUÑOZ

ALBEIRO VILLALOBOS

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Maria del Rosario González de Lemos

E. S. D.

Referencia: Demanda de casación presentada por el representante de la parte civil, contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual confirmó la decisión absolutoria proferida en primera instancia a favor de los procesados Carlos Arturo Isaza Muñoz y Albeiro Villalobos, por los delitos de hurto calificado en concurso con fabricación, tráfico y porte de almas de fuego o municiones.

Radicado Numero: 31.865.

Honorables Magistrados: El 20 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero Penal del circuito de Barrancabermeja, profirió sentencia absolutoria a favor de los señores Carlos Arturo Isaza Muñoz y Albeiro Villalobos, investigados por los delitos de hurto agravado y calificado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. La decisión de primera instancia fue apelada por el representante de la parte civil.

Correspondió conocer de la alzada al Tribunal Superior del distrito judicial de Cúcuta que, a través de providencia que data del 19 de agosto de 2008, confirmó íntegramente la sentencia recurrida, contra esa decisión el representante de la parte civil interpuso recurso extraordinario de casación. La Corte Suprema de Justicia, en auto del 27 de julio de 2009 admitió la demanda por considerarla ajustada a los requisitos mínimos legales, en consecuencia, ordenó correr traslado a la Procuraduría General de la Nación a fin de que rinda

concepto, en los términos establecidos por el artículo 213 del Código de 2 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

CASACIÓN 31.865

CARLOS ARTURO ISAZA MUÑOZ ALBEIRO VILLALOBOS Procedimiento Penal. Según reparto, corresponde a esta Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal pronunciarse sobre la viabilidad del recurso.

1. HECHOS.

Los hechos fueron concretados por el Juez de conocimiento y retomados por el Tribunal superior como sigue: “La crónica se desprende del infolio permite determinar que los hechos materia de la investigación los cuales tuvieron ocurrencia el pasado 14 de enero del año que discurre, aproximadamente a las 9:30 horas, en el inmueble ubicado en la calle 49 A No 12-39 del barrio Colombia de esta municipalidad, lugar donde funciona la empresa TOMAS GREG Y SONS T.D.V S.A., sitio al que arribaron dos sujetos que simulando trabajar en al empresa de mensajería SERVICARGA, tocaron a la puerta con el pretexto de entregar una caja que iba dirigida a Edgar Mauricio Rueda Sinuco, quien labora para la mentada empresa en el cargo de jefe de operaciones, a quien el vigilante de la misma llamado Carlos Arturo Isaza Muñoz, le solicitó autorización para recibir el alijo, la cual prestó, no obstante el último de los mencionados permitió el acceso a las dos personas que portaban la caja, quienes una vez en el interior redujeron con armas de fuego al vigilante y lo

condujeron hasta la oficina del jefe de operaciones para que le solicitara que abriera la puerta de accesos a dicha, lo cual hizo, y aprovechando que Rueda Sinuco no tenía visual, ingresaron a su oficina apuntándole con un arma de fuego, lo sometieron, amordazaron y condujeron al salón de las cámaras de video junto con el vigilante, momentos después estos sujetos permitieron la entrada al lugar de otros asaltantes”. “Una vez la banda había tomado la posesión de las instalaciones de la empresa dan indicadores para que el vigilante se comunique con el camión transportador de valores que regresaba y le manifestara que no había ninguna novedad, como quiera que en ningún momento se alertó sobre la presencia de los asaltantes a través de las claves para tal fin, el vehículo transportador de valores llegó a las oficinas de la empresa de valores y adelantó el operativo acostumbrado para ingresar el camión blindado al lugar, una vez adentro, los asaltantes redujeron a la tripulación del mismo, integrada por LUIS ALBERTO OSPINA (conductor), JOSÉ LANDINO (jefe de tripulación), y ALBEIRO VILLALOBOS (tripulante), y preguntaron insistentemente por Albeiro Villalobos, quien respondió el llamado y fue conducido junto con Edgar Murillo Rueda Sinuco hasta la bóveda para que procediera a la apertura de la misma lo cual hizo marcando la clave sin el 10 requerido para activar la alarma, que hubiese permitido a los monitores de la central detectar que la misma fue abierta forzosamente” “Tras los diez minutos de espera necesarios para poder abrir la bóveda, los

asaltantes sacaron tres tulas que en su interior se encontraban, en ese momento Rueda Sinuco se percató que esta labor la realizaron de tres a dos personas 3 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

CASACIÓN 31.865

CARLOS ARTURO ISAZA MUÑOZ ALBEIRO VILLALOBOS quienes con bisturí en las manos destaparon las tulas tanto las que se encontraban en la bóveda, como las que fueron traídas por el camión transportador de valores y su contenido lo metieron en unos morrales de viaje, posteriormente preguntaron por las llaves del blindado 111, y Ruda Sinuco, indicó que las mismas se encontraban en el cofre, luego preguntaron por las llaves del 378, después los sujetos condujeron a los funcionarios de la empresa a uno de los blindados y los metieron al furgón para posteriormente salir del lugar, momento que fue aprovechado por Rueda Sinuco y sus compañeros de labores para desatar las mordazas, salir del furgón, y dar aviso a la seguridad de la empresa, a la policía y tomar un revolver y una escopeta, el primero fue accionado en 6 oportunidades y con la segunda se realizó un disparo”. “Estas detonaciones fueron advertidas por el coronel Jorge William Gil Caicedo y sus escoltas, quienes de inmediato acudieron al lugar y tras averiguar el motivo de los disparos, solicitaron el ingreso, pero el mismo no fue posible, pues los funcionarios aducían que los asaltantes, se habían llevado las llaves del lugar, no

obstante momentos después pudieron abrir la puerta de acceso, señalando los empleados de la empresa transportadora de valores que momentos antes los sujetos que habían cometido el atraco habían salido del lugar y que los mismos eran aproximadamente 7 personas, no obstante el señor FELIPE DAVILA FELIZZOLA quien se encontraba justo al frente de las instalaciones de la empresa desde tempranas horas de la mañana, indicó que solo vio entrar a dos personas y posteriormente las vio salir con unos morrales negros terciados”. Tras la inspección judicial al lugar, se determinó que del mismo se habían hurtado la suma que asciende aproximadamente a cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) y posteriormente la empresa de valores afectada determinó que también del lugar se habían hurtado tres revólveres”.

2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.

La investigación previa tuvo origen en la disposición que de oficio hizo la Fiscalía Octava de la Unidad de Reacción Inmediata de Barrancabermeja, el 14 de enero de 2005, ante la solicitud de inspección judicial realizada por un funcionario de la Policía Judicial del mismo municipio. Con fundamento en los informes policivos y las diligencias practicadas, el 18 de enero de 2005, la Fiscalía Primera Delegada ante el Circuito dispuso la apertura de instrucción en contra de los señores Edgar Mauricio Rueda Sinuco, Carlos Arturo Isaza Muñoz y Albeiro Villalobos, a quienes ordenó vincular formalmente. Posteriormente amplió la investigación en contra de Oswaldo Lizarazo Lizarazo, 4 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625

Bogotá D.C.

CASACIÓN 31.865

CARLOS ARTURO ISAZA MUÑOZ ALBEIRO VILLALOBOS Omar Beltrán Salas y Helbert Ardila Hoyos. El 26 de enero de 2005, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de todos los interesados y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de hurto agravado y calificado en concurso con fabricación y porte de arma de fuego. Perfeccionada en lo posible la instrucción la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja, dispuso el cierre de la etapa procesal, decisión que notificó en debida forma a todos los interesados, posteriormente, el 2 de enero de 2006, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Helber Raúl Ardila Hoyos, Carlos Arturo Isaza Muñoz y Albeiro Villalobos y precluyó la investigación a favor de los demás procesados. La decisión fue apelada por los defensores de los procesados, recurso resuelto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, el 13 de marzo de 2006, con decisión que confirmó la resolución de acusación proferida contra todos los procesados, menos contra Helbert Raúl Ardila Hoyos, frente a quien precluyó la instrucción. En firme la resolución de acusación correspondió conocer de la causa al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, el que avocó el conocimiento del asunto el 5 de abril de 2006 y ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400

del Código de Procedimiento Penal. El 16 de mayo de 2006, el despacho judicial admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por la empresa Thomas Greg & Sons y realizó la audiencia preparatoria el 6 de julio de 2006, en la que no decretó nulidades, ordenó la práctica de algunas de las pruebas solicitadas y negó otras. La audiencia pública se realizó el 24 de enero de 2007. El 20 de febrero siguiente el Juzgado Tercero Penal del Circuito profirió sentencia de primera instancia en la que absolvió a los procesados en aplicación del principio in dubio pro reo, contra esa decisión el representante de la parte civil interpuso recurso de apelación que fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 5 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

CASACIÓN 31.865

CARLOS ARTURO ISAZA MUÑOZ ALBEIRO VILLALOBOS Bucaramanga, en providencia del 19 de agosto de 2008, al confirmar en su integridad la sentencia recurrida. Inconforme con dicha decisión el representante de la parte civil presentó recurso de casación que sustentó en término con la respectiva demanda que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró ajustada a los requisitos mínimos legales la demanda, el 27 de julio de 2009, en consecuencia, corrió traslado a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal. Correspondió conocer del asunto a la Procuraduría Tercera Delegada, a fin de rendir el concepto

en los términos establecidos por el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN.

Después de identificar a los sujetos procesales, hacer un resumen de antecedentes, hechos y la actuación principal, así como identificar la sentencia recurrida, procede el recurrente a esgrimir los argumentos en que funda los tres cargos propuestos, todos al amparo de la causal primera de casación cuerpo segundo. –Artículo 207 de la Ley 600 de 2000-, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho. Cargo primero. Causal de casación primera: violación indirecta de una norma de derecho sustancial. Considera el representante de la parte civil que el Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia respecto del álbum fotográfico que se incorporó en el informe de policía judicial del 15 de enero de 2005, el cual resultaba indispensable para establecer la responsabilidad de los procesados y, en cambio, se limitó a valorar la prueba testimonial. 6 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

CASACIÓN 31.865

CARLOS ARTURO ISAZA MUÑOZ ALBEIRO VILLALOBOS Pone de presente el demandante como la fotografía número 10 del álbum, que consta en el folio 33 del cuaderno número uno, da cuenta de cómo el rótulo de la encomienda que supuestamente llegó al señor Edgar Mauricio Rueda Sinuco y que sirvió de pretexto a los delincuentes para entrar al lugar, no aportaba mayor

información que permitiera al señor Carlos Arturo Isaza Muñoz haber verificado los datos de la misma sin advertir ninguna irregularidad. La prueba mencionada le resta credibilidad al dicho del procesado Isaza Muñoz, al que los jueces de instancia otorgaron veracidad, en tanto sostuvo que verificó la guía de la encomienda, se la mostró al Jefe de Operaciones quien hizo señas de que todo estaba bien y fue éste quien autorizó el recibo del paquete, razón por la cual en las decisiones de instancia se consideró que el señor Carlos Arturo Isaza Muños cumplió con su función de vigilancia, pero fue utilizado por los delincuentes para consumar el delito. La hipótesis expuesta por el representante de la parte civil es que el señor Carlos Arturo Isaza en contubernio con los delincuentes elaboró un rótulo que impidiera identificar al remitente, para que la autorización dada por el Jefe de Operaciones de la sucursal resultara siendo un trámite que justificara la entrada de los asaltantes a las instalaciones de la transportadora. Igualmente, considera el recurrente que la valoración de esta prueba omitida hubiera permitido la construcción de indicios de responsabilidad del procesado como el de mentira o mala justificación. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir sentencia condenatoria en contra de los señores Carlos Arturo Isaza y Albeiro Villalobos. 7 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

CASACIÓN 31.865

CARLOS ARTURO ISAZA MUÑOZ ALBEIRO VILLALOBOS Cargo segundo. Causal de casación primera: violación indirecta de una norma de derecho sustancial. Al amparo de la causal primera de casación, acusa a la sentencia demanda de violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho al realizar una inexacta observación de los elementos de la sana crítica en la valoración de la versión del señor Carlos Arturo Isaza, especialmente las reglas de la experiencia y la lógica. Después de citar los apartes de las sentencias de instancia, resalta que los falladores hicieron una errada inferencia al creer, a partir de la versión dada por el señor Carlos Arturo Isaza Muñoz de los hechos, que él actuó conforme a sus funciones y tomó las precauciones necesarias propias de su cargo; sin contar con que existen inconsistencias con respecto a la verificación de la encomienda que hizo el procesado, en la que no constaba remitente, aspecto que omitió pese a haberse desempeñado en ese cargo por cuatro años. El demandante pone de presente nuevamente como el informe de policía judicial del 15 de enero de 2005 da cuenta de una fotografía tomada al rótulo de la encomienda, a partir de la cual se advierte que el remitente es “BOGOTÁ D.C. T.D.V”, de suerte que, resulta increíble que el señor Isaza Muñoz no se percatara que en el remitente no constaba ni una empresa ni una persona natural, información indispensable para que jefe de operaciones de la empresa autorizara el acceso del paquete. Así las cosas, arguye el recurrente que el Tribunal superior incurrió en una inexacta valoración de los elementos de la sana lógica y la crítica

al otorgar valor al dicho del procesado, cuando era evidente que el paquete que se quería entregar era ficticio. En punto de la trascendencia del cargo, anota que el error conllevó a la absolución del procesado por cuanto de haber valorado correctamente las versiones del señor Isaza Muñoz y al cotejar su dicho con el informe pericial, no se le habría otorgado plena credibilidad, por que, considera la parte civil que el fallador erró al realizar la 8 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

CASACIÓN 31.865

CARLOS ARTURO ISAZA MUÑOZ ALBEIRO VILLALOBOS inferencia lógica, pues no se entiende como una persona que llevaba laborando tres años en el mismo cargo y verificó la información del remitente, actuó conforme a sus funciones y no le asiste responsabilidad penal en los hechos, cuando lo cierto es que el vigilante de manera dolosa no realizó los controles básicos por cuanto ese era su aporte en la división del trabajo de la empresa criminal, de suerte que sí existe un indicio grave de su autoría en la conducta punible que no fue tenido, lo que llevó a una indebida aplicación del principio in dubio pro reo, en consecuencia, solicita casar la sentencia y condenar a los procesados. Cargo tercero. Causal de casación primera: violación indirecta de una norma de derecho sustancial. En el tercero y último cargo propuesto se alega la existencia en las decisiones de instancia de una violación indirecta de la ley sustancial al incurrir en un error de

hecho por falso juicio de identidad por tergiversación de la declaración realizada por el señor Albeiro Villalobos, en la que dijo que conocía que con la Clave MAS 10 se bloquearía inmediatamente la caja fuerte pero que prefirió no tomar riesgos dadas las amenazas sobre su vida y la de su familia, con fundamento en ello, concluyeron los jueces que había sido razonable que el tripulante no acudiera a bloquear la caja fuerte con la clave en tanto temía que los asaltantes tomaran represalias en su contra. Advierte el recurrente que el Tribunal Superior no tuvo en cuenta que la clave MAS 10 no bloqueaba inmediatamente la caja sino que, tal y como lo sabía el tripulante, se trata de una alama silenciosa que solo reportaría una situación irregular en la sede principal de Bogotá para que diera aviso a las autoridades de policía y lograr intervenir, por lo que carece de credibilidad la versión del señor Albeiro Villalobos. Con respecto a la incidencia del error en la parte resolutiva de la sentencia, subraya el demandante que el fundamento de la sentencia absolutoria es la duda sobre la participación del procesado en los hechos, sentido del fallo que se tendría 9 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

CASACIÓN 31.865

CARLOS ARTURO ISAZA MUÑOZ ALBEIRO VILLALOBOS que variar si no se hubiera tergiversado la declaración del procesado, pues se habría llegado a la certeza sobre como el tripulante no tenía motivos fundados

para sentirse amenazado, por lo que realizó de manera dolosa su aporte dentro de la empresa criminal para realizar el hurto, cual fue suministrar la clave para acceder al dinero. Con fundamento en lo dicho, considera el recurrente que existe prueba necesaria que conduce a la certeza sobre la responsabilidad penal de los procesados, por consiguiente, pide se case el fallo y en su lugar sean condenados por los delitos por los que fueron procesados.

5. SINTESIS DE LOS ALEGATOS DE NO RECURRENTE.

El argumento que esgrime la defensora del señor Carlos Arturo Isaza Muñoz frente al rótulo de la caja sobre el que llama la atención el recurrente, es que si había claridad sobre el remitente cual es TDV Bogotá, lo que quiere decir Transportadora de valores o Thomas Greg & Sons TDV S.A., de suerte que no resulta desacertado concluir que el señor Carlos Arturo Isaza Muñoz cumplió con las funciones de su cargo, comunicó la llegada de la encomienda al administrador y éste autorizó su ingreso. Finalmente, pone de presente como lo alegado por la parte civil en sede de casación no fue objeto de planteamiento dentro de la audiencia.

5. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA PARA

LA CASACIÓN PENAL.

Procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto frente a la demanda de casación admitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 10 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625

Bogotá D.C.

CASACIÓN 31.865

CARLOS ARTURO ISAZA MUÑOZ

ALBEIRO VILLALOBOS

(i) Primer cargo: violación indirecta de de la ley sustancial por falso juicio de existencia. Considera el representante de la parte civil que el Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia respecto del álbum fotográfico que se incorporó al informe de policía judicial del 15 de enero de 2005, específicamente de la fotografía número 10 (Cfr. folio 33, cuaderno uno), en la que consta el rótulo de la encomienda que supuestamente llegó al señor Edgar Mauricio Rueda Sinuco y que sirvió de pretexto a los delincuentes para entrar al lugar, en la que se observa que no aportaba mayor información que permitiera al señor Carlos Arturo Isaza Muñoz haber verificado los datos del paquete sin advertir ninguna irregularidad, lo que demuestra que, contrario a lo concluido en las sentencias, el señor Carlos Arturo Isaza no cumplió con su función gracias al acuerdo criminal previo que había realizado como aporte para que se consumara el delito bajo investigación. Toda vez que los cargos postulados se fundamentan en errores de hecho resulta pertinente, antes de entrar a estudiar los argumentos esgrimidos por el recurrente, recordar las pautas establecidas por la jurisprudencia para lograr en debida forma la demostración de este tipo de yerros así como los sentidos en que pueden formularse: “Todas las modalidades de error de hecho obligan a aceptar que el medio de prueba respecto del que se predica el respectivo vicio, no es cuestionable por

desaciertos en su aducción practica o incorporación, es decir, en cuanto al debido proceso probatorio, ya que tales irregularidades corresponden a un escenario diferente, cual es el de los errores de derecho (por falso juicio de legalidad), y menos aún aducir el desconocimiento del valor prefijado en la ley, pues, además de corresponder un ataque semejante a la citada modalidad de errores (por falso juicio de convicción), el dislate es de inusual ocurrencia debido a que en la 11 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

CASACIÓN 31.865

CARLOS ARTURO ISAZA MUÑOZ ALBEIRO VILLALOBOS sistemática procesal penal la regla general en esa materia, es su apreciación conjunta de acuerdo con los postulados de la sana crítica. De suerte que cuando se alega un falso juicio de existencia, el actor debe tener claro que ello ocurre cuando el juez deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o cuando hace precisiones fácticas que no corresponden a los elementos de prueba obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición). Si lo invocado es un falso juicio de identidad, implícitamente se da por aceptado que el elemento de persuasión obra en el expediente, y la argumentación debe orientarse a demostrar que el juzgador, al aprehender el contenido de un

determinado medio de prueba, le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), o adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que se le hace decir a la prueba lo que en realidad no dice. Puesto que el falso juicio de existencia y el de identidad son vicios de naturaleza objetivo-contemplativa, la acreditación de cada uno de ellos es elemental: en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunto el medio de conocimiento omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del elemento de persuasión y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión). Finalmente, cuando se trata de un falso raciocinio, a diferencia de los dos anteriores errores de hecho, además de no discutir la legalidad de la prueba, 12 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

CASACIÓN 31.865

CARLOS ARTURO ISAZA MUÑOZ

ALBEIRO VILLALOBOS

también es forzoso aceptar que está adosada al proceso y que su texto o contenido fáctico fue extractado de manera fidedigna por el fallador, toda vez que el yerro recae en las deducciones hechas a partir de su literalidad, cuando las mismas entrañan desconocimiento de los postulados de la sana crítica, valga decir, leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia y el sentido común, correspondiendo entonces al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia o el sentido común equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar. Luego de lo anterior, en cualquiera de las tres modalidades de error de hecho, es forzoso ilustrar cómo ese desacierto fue determinante de una conclusión jurídica equivocada, porque la corrección de los respectivos desaguisados y la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto con las restantes y con sujeción a los postulados de la sana crítica, obliga a una solución favorable a la parte que alega los correspondientes vicios”1. Concretamente en el primer cargo el demandante acusa a las sentencias de instancia de haber incurrido en un falso juicio de existencia por omisión respecto de la foto en la que se muestra el rotulo del remitente del paquete con que llegaron los asaltantes para entregarlo al Jefe de Operaciones y que sirvió de pretexto para ingresar a la empresa perjudicada. En efecto, en la fotografía número 10 que consta en el folio 33 del primer cuaderno se observa un rótulo en papel blanco que

en la parte superior tiene la dirección de la sucursal de la empresa que fue asaltada, en seguida consta como destinatario el señor Edgar Mauricio Rueda Sinuco T.D.V.-B/ca y finalmente consta la que se supone es la ciudad de la que provenía el paquete y la empresa: Bogotá.D.C. T.D.V. De la revisión de la sentencia de primera instancia se desprende que el juez no hizo ninguna valoración directa frente a la foto que menciona el recurrente; sin 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto inadmisorio del 30 de junio de 2010 proferido dentro del proceso de radicado numero 28.163. 13 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

CASACIÓN 31.865

CARLOS ARTURO ISAZA MUÑOZ

ALBEIRO VILLALOBOS em

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...