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PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Falso juicio de existencia por suposición y por omis

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Falso juicio de existencia por suposición y por omis
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Mauro Solarte Portilla

E. S. D.

Ref: Casación. No 24.040

Procesados: César Alonso Maldonado Vidales y Régulo Rueda Chávez Delito: Tentativa de homicidio agravado y concierto para delinquir Señores Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión de 13 de octubre de 2004 confirmó parcialmente la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá que condenó a César Alonso Maldonado Vidales y a Régulo Rueda Chávez a la pena de 28 años de prisión, el primero como determinador y el segundo como coautor, por los delitos de tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo, y concierto para delinquir (artículos 104-7-8 y 340 inciso 1º del Código Penal), a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, y al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados a Giovanny Aldana Patiño y Tomás Enrique Quiñónez por los delitos contra la vida. El Tribunal redujo a 27 años y 9 meses la pena principal de prisión a favor de los dos procesados, a 10 años la accesoria y confirmó en todo lo demás la determinación.

Inconformes con la sentencia de segunda instancia, los defensores de César Alonso Maldonado Vidales y Régulo Rueda Chávez interpusieron recurso extraordinario de casación a través de las correspondientes demandas que fueron

declaradas ajustadas por la Corte en auto del 16 de agosto de 2005, correspondiéndole a esta Procuraduría conceptuar sobre su viabilidad. Casación de Cesar Maldonado Vidales y Otro Rad No 24.040

1. SITUACIÓN FÁCTICA

Así la plasmó la decisión impugnada: “En la calle 80 entre carreras 103 y 104 de Bogotá, cerca del conjunto residencial Bochica II, a las 6 y 30 de la mañana del viernes 15 de diciembre de 2000, 8 personas que se movilizaban en automotores hurtados y dos motocicletas, dispararon contra Wilson Alfonso Borja Díaz, presidente de la Federación Nacional de Trabajadores Oficiales (Fenaltrase), Tomás Enrique Quiñónez Mendigaño, conductor, y Giovanny Aldana Patiño, estos dos últimos detectives del Departamento Administrativo de Seguridad. Como resultado, los tres quedaron gravemente lesionados y María del Pilar Bolaños, vendedora de cafetinto del lugar perdió la vida. Elmer Horacio Rueda Daza, integrante del grupo criminal, sufrió lesiones por el intercambio de disparos, en la huida uno de sus compañeros le disparó en la cabeza y quedó muerto, en la carrera 110 con calle 86B.”1 Para la Procuraduría es relevante agregar que fue la evidencia hallada en el cadáver de Elmer Horacio Rueda Daza lo que permitió llegar a los demás partícipes del hecho, entre ellos al mayor César Alonso Maldonado Vidales y Régulo Rueda Chávez; así mismo, que el proceso demostró la relación de los partícipes con la organización armada ilegal autodenominada Autodefensas

Unidas de Colombia.

2. ACTUACION PROCESAL La inspección al cadáver de María del Pilar Bolaños González permitió al Fiscal 305 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá abrir investigación previa el 15 de diciembre de 2000 (fl.1, cuaderno original 1); el 16 del mismo mes y año se dispuso apertura de la instrucción y la captura de Andrés Vargas para escucharlo en indagatoria (fl. 97, c.o.1), quien fue privado de la libertad el 18 siguiente (fl. 100, c.o. 1), indagado el 19 (fl. 192-200, c.o. 1) y resuelta su situación jurídica el 27 del mismo mes (fl. 177-203, c.o. 3), absteniéndose el despacho de imponerle medida de aseguramiento por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa

(artículo 324-8 del Código Penal de 1980) . 1 Aunque la decisión del Tribunal incluye en los hechos la muerte de María del Pilar Bolaños y de Elmer Horacio Rueda Daza este proceso tuvo por objeto la tentativa de homicidio de que fueron víctimas Borja Díaz y los detectives del DAS, así como el concierto para delinquir que recayó en los aquí procesados. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Cesar Maldonado Vidales y Otro Rad No 24.040 El 26 de diciembre de 2000 se dispuso vincular a Janeth Araceli Orozco

Benavides (fl. 101, c.o. 3), indagada al día siguiente (fl. 217-224, c.o. 3; 260-263, c.o. 4; fl. 201-214, c.o. 9) y afectada con medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 124-145, c.o. 4) el 4 de enero de 2001 como autora de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa (artículo 324-8, del Código Penal de 1980), homicidio agravado (artículo 324-2-8 del Código Penal de 1980), hurto agravado (artículo 351-6 del Código Penal de 1980) y fabricación, tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares (artículo 202 del decreto ley 100 de 1980, modificado por el decreto 366 de 1986, artículo 2) y conformación de grupos armados al margen de la ley (numeral 2, decreto 1194 de 1989, adoptado como legislación permanente por el decreto 2266 de 1991, artículo 6). Solicitada la revocatoria de la medida por la defensa, fue concedida por el despacho fiscal el 19 de abril de 2001 (fl. 223-229, c.o. 10). El 10 de enero de 2001 se dispuso la vinculación de Marco Aurelio Martínez Osorio, Sandra Matilde Fernández Gil, Régulo Rueda Chávez, Uriel Olaya Grajales y Ricardo Antonio Rendón (fl. 157, c.o. 4) y se profirieron sendas órdenes de captura. Lo propio ocurrió el 16 de enero de 2001 respecto de Ángel Fernando

Peña Ávila, Manuel de los Reyes Rodríguez Arévalo y Víctor Manuel Álvarez Serrato (fl. 250, c.o. 4), el 6 de febrero siguiente respecto de Carlos Freddy Gómez Ordóñez (fl. 288, c.o. 4) y Evangelista Basto Bernal (fl. 90, c.o. 5), el 7 de febrero de Jorge Ernesto Rojas Galindo, el 21 del mismo mes de Pedro Antonio Ruiz Hernández (fl. 279, c.o. 5), el 9 de febrero de Fredy Cadavid (fl. 65, c.o. 8), el 13 siguiente de Jhon Fredy Peña Ávila (fl. 67, c.o. 8), el 5 de marzo de 2001 de César Alonso Maldonado Vidales (fl. 175, c.o. 8); el 26 de abril siguiente de Luis Fernando Romero (fl. 296, c.o. 19); el 4 de mayo del mismo año de Lercy Jasmín Contreras Barbosa (fl. 49, c.o. 11), el 4 de octubre siguiente de Misael Valero Santana (fl. 212-216, c.o. 14) y el 22 de marzo de 2002 de Carlos Castaño Gil (fl. 249, c.o. 17). Martínez Osorio y Fernández Gil fueron capturados el 12 de febrero de 2001 (fl. 171, 173, c.o. 4) e indagados el 15 siguiente (fl. 177-182, c.o. 4), absteniéndose la fiscalía se imponerles medida de aseguramiento (fl. 237-239, c.o. 4), mientras que Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 3

Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Cesar Maldonado Vidales y Otro Rad No 24.040 Rodríguez Arévalo fue capturado el 14 de febrero e indagado el 15 siguiente (fl. 175-178, c.o. 5) Gómez Ordóñez fue indagado el 6 de febrero de 2001 (fl. 298-300, c.o. 4; 17-26, c.o. 9); Basto Bernal el 7 del mismo mes (fl. 94-99, 111-116, 245-249, c.o. 5; fl. 211-214, c.o. 9; fl. 147-150, c.o. 10; fl. 80-98, c.o. 12, fl. 240-242, c.o. 13); Rojas Galindo el 8 siguiente (fl. 44-53, c.o. 5; fl. 126-134, c.o. 12; fl. 136-141, c.o. 14); Rodríguez Arévalo, identificado como Edgar Rodríguez Cortés, el 15 de febrero (fl. 175-178, c.o. 5); Ruiz Hernández el 22 de ese mes (fl. 286-291, c.o. 5; fl. 98-103, c.o. 8); Peña Ávila el 2 de marzo de 2001 (fl. 165-170, c.o. 8; fl. 88-91, c.o. 13; fl. 1-4, c.o. 14; fl. 46-51, c.o. 15); Maldonado Vidales el 5 del mismo mes y año (fl.

176-189, c.o. 8; fl. 121-129, c.o. 16; fl. 262-273, c.o. 17); y Luis Fernando Romero el 27 de abril siguiente (fl. 299-304, c.o. 10; fl. 178-182, c.o. 11; fl. 232 ss, c.o. 20). Rueda Chávez fue capturado el 4 de agosto de 2001 e indagado el 6 del mismo mes (fl. 35, 38-42, 51-53, c.o. 13). Basto Bernal, Gómez Ordóñez y Rojas Galindo fueron afectados con detención preventiva el 23 de febrero de 2001 (fl. 9-33, c. o. 8) por los delitos de tentativa de homicidio (artículo 323 del Código Penal de 1980) y conformación de grupos paramilitares (artículo 2 del decreto ley 1194 de 1989, adoptado como legislación permanente por el decreto ley 2266 de 1991). La resolución fue revocada por la fiscalía el 3 de mayo de 2001 respecto de Gómez Ordóñez (fl. 61, c.o. 11); y la mantuvo en relación con Basto Bernal y Rojas Galindo según decisión de 4 de octubre de 2001 (fl. 276, c.o. 14). El 1º de marzo de 2001 Manuel de los Reyes Rodríguez Arévalo o Edgar Rodríguez Cortés fue afectado con detención preventiva (fl. 148-156, c.o. 8) como autor de los delitos de tentativa de homicidio (artículo 323 del Código Penal de 1980) y organización de grupos paramilitares (artículo 2 del decreto ley 1194 de 1989, adoptado como permanente por el

decreto ley 2266 de 1991) y a petición del mismo, la medida fue revocada el 29 de agosto de 2001 (fl. 171-175, c.o. 13). Contra Peña Ávila, se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 39-45, c.o. 9) como autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa (artículo 324-4-7-8 del Código Penal de 1980) en concurso material homogéneo con el de conformación de grupos de sicarios (artículo 2 del decreto ley 1194 de 1989, adoptado como permanente por Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Cesar Maldonado Vidales y Otro Rad No 24.040 el decreto ley 2266 de 1991), determinación sobre la cual se negó su revocatoria el 13 de diciembre de 2001 (fl. 49-55, c.o. 16). A favor de Ruiz Hernández y Luis Fernando Romero, la fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en decisiones de 22 de marzo y 7 de mayo de 2001 (fl. 150-153, c.o. 9; fl. 136-138, c.o. 11). Contra Maldonado Vidales, el 24 de abril de 2001 se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 1-8, c.o. 11) como determinador del delito de homicidio agravado en grado de tentativa (artículo 324-4-7-8 del Código

Penal de 1980), en concurso material heterogéneo como autor del delito de conformación de grupos de sicarios (artículo 2 del decreto ley 1194 de 1989, adoptado como permanente por el decreto ley 2266 de 1991). La fiscalía negó la revocatoria impetrada por la defensa el 4 de octubre de 2001 (fl. 212-216, c.o. 14) y el superior confirmó la determinación el 22 siguiente (fl. 4-20, c. Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá). Contra Rueda Chávez se profirió detención preventiva (fl. 92-100, c.o. 13) como autor del delito de homicidio tentado (artículo 103 del Código Penal de 1980), en concurso material y heterogéneo con el de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso 2º del Código Penal de 2000). El 6 de septiembre de 2001 la investigación fue clausurada parcialmente respecto de Basto Bernal (fl. 243, c.o. 13); el 7 del mismo mes frente a Orozco Benavides, Martínez Osorio, Fernández Gil, Luis Fernando Romero, Andrés Vargas y Rodríguez Cortés (fl. 244, c.o. 13), el 3 de enero de 2002 respecto de Jorge Rojas Galindo (fl. 155, c.o. 16), el 6 de febrero del mismo año para Peña Ávila y Gómez Ordóñez (242, c.o. 16) y el 1º de abril de 2002 en relación con Maldonado Vidales

y Rueda Chávez (fl. 274, c.o. 17). El 8 de octubre de 2001 el instructor se abstuvo de reponer la decisión de cierre (fl. 238, c.o. 14). Basto Bernal fue acusado el 10 de diciembre siguiente como autor del delito de tentativa de homicidio agravado (artículo 104-7-10 del Código Penal) en concurso material heterogéneo con el de concierto para delinquir (artículo 340 del Código Penal), disponiendo el rompimiento de la unidad procesal Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Cesar Maldonado Vidales y Otro Rad No 24.040 (fl. 1-26, c.o. 16). La actuación fue precluída a favor de Janeth Orozco Benavides, Marco Aurelio Martínez Osorio, Sandra Fernández Gil, Luis Fernando Romero, Andrés Vargas, Edgar Rodríguez Cortés y Pedro Antonio Ruiz Hernández el 2 de enero de 2002 (fl. 130-139, c.o. 16). Rojas Galindo y Peña Avila fueron acusados (fl. 34-51, c.o. 17) como coautores de la tentativa de homicidio agravado (artículo 104-7-19 del C. Penal el primero y 104-7-10 ib el segundo), en concurso material y homogéneo con el concierto para delinquir (artículo 340 del Código Penal), y la actuación se envió al juez de conocimiento (fl. 190-213, c.o. 17).

El 15 de mayo de 2002 a Régulo Rueda Chávez y a César Alonso Maldonado Vidales les fue proferida resolución de acusación, al primero como “copartícipe” (fl. 294, 280-282, c.o. 18; fl. 63, 64, c. F. Delegada ante el Tribunal)2 y al segundo como determinador de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa (artículo 104-7-8 del Código Penal de 2000) de que fueron víctimas Wilson Borja Díaz, Giovanni Aldana y Tomás Enrique Quiñónez, en concurso heterogéneo con el de concierto para delinquir (artículo 340, inciso 1º del Código Penal) a título de autor (fl. 241-294, c.o. 18). Apelada la acusación por la defensa fue confirmada íntegramente por el superior el 16 de julio de 2002 (fl. 50-90, c. de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá), fecha en que la decisión cobró ejecutoria. En auto de 14 de agosto de 2002, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá avocó el conocimiento de la etapa del juicio contra Maldonado Vidales y Rueda Chávez y ordenó correr el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (fl. 6, c.o. 20). La audiencia preparatoria tuvo lugar el 5 de diciembre de 2002 (fl. 54-61, c.o. 20), decretando el despacho la práctica 2 Al decir la acusación que Régulo Rueda Chávez tomó parte en los delitos de homicidio (fl. 282,

c.o. 18), que ostentaba jerarquía respecto de los demás autores del mismo punible (fl. 290, c.o. 18), al admitir como veraz que el testigo Joe Patiño supo que Rueda Chávez y Elmer Horacio Rueda Daza estaban planeando dar muerte a alguien (fl. 278, c.o. 18; fl. 77-78, c. Fiscalía delegada ante el Tribunal), al predicar de Rueda Chávez “su directa relación y connivencia de actividades” con Elmer Horacio Rueda Daza (fl. 78, c. Fiscalía Delegada ante Tribunal), al tenerlo como el autor de la adquisición del aparato celular que permitió edificar las imputaciones (fl. 82 c.o. Delegada ante el Tribunal) y según los indicios de comunicación y actos posteriores al delito, se infiere que la imputación es a título de coautor. El grado de participación imputado a Rueda Chávez queda del todo aclarado cuando en la audiencia pública de juzgamiento la fiscalía precisó que ciertamente el procesado participó en el crimen contra Wilson Borja y que por ello su condición es la de coautor de homicidio en grado de tentativa (fl. 453, 454, 455, c.o. 22). De allí que pueda afirmarse que el uso reiterado de la expresión participar y sus derivados que aparece en la acusación para referirse al comportamiento de Rueda Chávez no equivale a la participación con los alcances jurídicos que le asigna el artículo 30 del Código Penal sino que se traduce jurídicamente en la figura de la coautoría. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 6

Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Cesar Maldonado Vidales y Otro Rad No 24.040 de algunas pruebas solicitadas por la fiscalía, la parte civil y la defensa de los procesados, negando otras, y disponiendo de oficio el recaudo de unas más. La audiencia pública de juzgamiento se realizó en sesiones del 14, 22, 23, 27, 28, 29, 30 de enero de 2003 (fl. 103-139 fl. 232-277, c.o. 20 fl. 1-44, 50-57, 62-63, 72-126, 132-261 c.o. 21), 23, 24 de abril, y 16, 19, 24 y 25 de junio del mismo año (fl. 154168, 173-174, 199-201, 231-233 c.o. 22; fl. 1-114, 196-224, c.o. 23). La sentencia de primer grado fue proferida el 19 de diciembre de 2003 (fl. 108220, c.o. 24) y apelada por Rueda Chávez, por su defensor y por el de Maldonado Vidales (fl. 224, 228, 229, c.o. 24), fue modificada por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de marzo de 2004 en el sentido ya dicho (fl. 141-197, c.o. 26). Los recursos extraordinarios de casación interpuestos oportunamente contra la decisión de segunda instancia (fl. 279, 317 c. del Tribunal) por los defensores de los procesados fueron concedidos por la Corporación el 3 de marzo de 2005 (fl.

325, c.o. 6) y sustentados oportunamente (fl. 348-387, c.o. 26, anexo en 244 folios). Dentro del término para los no recurrentes, presentó escrito el apoderado de la parte civil (fl. 430-434, c.o. 26). La Corte declaró ajustadas las demandas en decisión de 15 de agosto de 2005 y a la vez corrió traslado a la Procuraduría para emitir el concepto de rigor.

3. LAS DEMANDAS 3.1 Demanda presentada por el defensor de César Alonso Maldonado Vidales 3.1.1 Primer cargo: nulidad por motivación deficiente.

Al amparo de la causal tercera de casación demanda el censor la nulidad de la sentencia por motivación deficiente en cuanto a la condición de determinador en los delitos de homicidio agravado tentado y concierto para delinquir atribuidos al procesado, lo que condujo al desconocimiento de los artículos 29 de la Carta Política, 170 numeral 4º, 232, 13 inciso 2º del C. de P. Penal, y configura la Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Cesar Maldonado Vidales y Otro Rad No 24.040 nulidad prevista en el artículo 306 numerales 2º y 3º. Por recaer la nulidad recae sobre la sentencia, solicita a la Corte profiera el fallo de reemplazo absolutorio.

Reprocha la insuficiente motivación frente al análisis probatorio de la conducta del procesado en torno a la condición de determinador, en tanto el fallo se limitó a enunciar la prueba sobre la que fundó esa modalidad de participación pero omitió exponer razonadamente el mérito que le asignaba , por lo que no pasó de un mero ejercicio en abstracto. Allí se enunciaron los indicios de comunicación, mala justificación y oportunidad para delinquir, pero aparte de referir los hechos indicadores no se motivó cómo en concreto revelaban las actividades constitutivas de determinación, de manera que la conclusión resulta ser apenas enunciativa. La sentencia confundió la condición de determinador con la de autor intelectual, lo que también sustentó de manera tangencial, desconociendo el derecho del procesado a que se le demostrara qué permitió predicar su condición de director o planificador de los hechos punibles. La única motivación fue la escasa e insuficiente referencia sobre el testimonio de oídas de César Bustamante, lo que constituye una motivación deficiente. El yerro pregonado afectó el debido proceso, en particular el deber de motivar debidamente las decisiones, lo que además impide el ejercicio del derecho de defensa. 3.2.- Segundo cargo: violación indirecta de ley sustancial por falso raciocinio en la construcción de la prueba indiciaria. Con fundamento en la causal primera de casación, motivo segundo, acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de errores de hecho constitutivos de falsos raciocinios que desconocen principios de lógica y que recaen en la inferencia construida por el sentenciador a partir de los

indicios de comunicación, mala justificación y capacidad para delinquir . Estima violados por indebida aplicación los artículos 30, 104-7-78, 340-1 del Código Penal, y por falta de aplicación el inciso 2º del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal. Solicita se case la sentencia y se absuelva al procesado. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Cesar Maldonado Vidales y Otro Rad No 24.040 El censor aborda por separado el estudio de los tres indicios sobre los que la sentencia edificó el juicio de responsabilidad: 1) de comunicación, 2) de mala justificación y 3) de oportunidad para delinquir, y cuestiona que de ahí hubiera inferido la condición de determinador de Maldonado Vidales respecto de los delitos de tentativa de homicidio agravado y concierto para delinquir. El yerro consistió en que el fallador, al elaborar el razonamiento inferencial, desconoció las leyes de la lógica, en particular, el postulado de la teoría del conocimiento que rige las relaciones entre un fenómeno particular y su propia esencia, y que resulta análogo al de las relaciones entre el hecho indicador y el hecho indicado. Precisa entonces que así como en los fenómenos particulares debe revelarse su propia esencia, así mismo en los hechos indicadores deben advertirse los elementos del hecho indicado, lo que en el caso concreto no ocurrió pues no se advierte la esencia o elementos de la determinación, o hecho indicado. En otras palabras, el

sentenciador erró al pregonar la determinación a partir del análisis individual y conjunto de los citados indicios, los que sólo indicaban que existió comunicación telefónica entre Maldonado Vidales y los demás participantes en los delitos, que incurrió en inconsistencias y malas justificaciones y que tenía la condición de militar, más no que hubiera sido el determinador de los injustos por los que se le condenó. Para ello, el sentenciador debió encontrar en los hechos indicadores elementos de juicio objetivos sobre la determinación, pero como no lo hizo, el razonamiento violentó las reglas de la lógica y resultó ser adivinación. El censor reconoce que está demostrado: 1) Que el procesado se comunicó telefónicamente en numerosas ocasiones en los días que antecedieron a la ocurrencia de los hechos con Fernando Peña, Evangelista Basto y Ricardo Rendón, personas comprometidas en los hechos investigados, y particularmente, el día del atentado sostuvo catorce conversaciones con los mismos. 2) Al rendir sus explicaciones, Maldonado Vidales incurrió en mala justificación o ausencia de explicación sobre los siguientes puntos: a) la venta y el precio de las Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Cesar Maldonado Vidales y Otro Rad No 24.040 cajitas de madera, de las dos o tres porcelanas y de los uniformes camuflados que vendió al Jorge Ernesto Rojas (explica el censor que para el sentenciador lo

anterior era inconsistente porque la comisión al Sinaí era incierta y había sido declinada); b) la existencia de la deuda que por $158.000.oo tenía con Freddy Cadavid por una comida en el restaurante La Gallina Campesina (para el a-quo no fue lógico que a una persona acabada de conocer se le fiara); c) el procesado y su esposa se contradijeron al afirmar inicialmente que el restaurante La Gallina Campesina no llevaba libros de contabilidad, y de la noche a la mañana apareció un libro en el que se registró la deuda de $158.000 a cargo del procesado con Fredy Cadavid; d) la posesión de $9.300.000 (para el fallador la suma no se compadecía con los ingresos y gastos del procesado); e) las explicaciones sobre el mercado que le correspondía hacer al empleado Jhon Alexander Vanegas, y la confusión entre tubérculos, verduras y plátanos; f) la falta de explicación del procesado sobre su paradero la noche anterior al atentado y parte de la madrugada, pues no estuvo donde su esposa ni donde su compañera permanente. 3) Admite que Maldonado Vidales tenía la calidad de militar activo, Mayor del Ejército Nacional, para la época de los hechos. No obstante, por los motivos ya detallados y que predica de cada uno de los tres indicios relacionados, niega que de tales hechos indicadores se hubiera podido inferir lógicamente la determinación puesto que: i) De las llamadas telefónicas que dieron lugar al indicio de comunicación sólo puede desprenderse el conocimiento entre el procesado y los demás partícipes pero no que a través de ellas hubiera preparado los hechos delictivos, o que

hubiera confirmado, informado, aconsejado, orientado o avisado sobre los detalles del plan criminal, o, en general las forma en que determinó los delitos; además porque no se conoce el contenido de las aludidas llamadas telefónicas siendo imposible conocer sobre qué versaron; ii) De la mala justificación o ausencia de explicación no puede inferirse más que la existencia de inconsistencias en su dicho, no que hubiera ejercido actos de recordación e insistencia hacia terceros para seguir con el plan criminal trazado, Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Cesar Maldonado Vidales y Otro Rad No 24.040 menos cuando no existe prueba sobre su paradero momentos antes del atentado, ni elemento de juicio que lo ubique en compañía de los demás partícipes; iii) De la condición de militar no se desprende sino que el procesado ostentaba esa condición, lo contrario conduciría a la conclusión equívoca de que en todos los militares recaería el indicio de oportunidad para delinquir. En conclusión, el fallo no revela cómo ni de qué manera están presentes los elementos de la determinación en cada uno de los hechos indicadores, ello no se vislumbra de manera aislada ni de manera conjunta. De no haber incurrido el fallador en los yerros mencionados, la sentencia habría advertido que la prueba no ofrecía la existencia de la determinación con la necesaria certeza para condenar, y en consecuencia habría debido absolver por

razón de la duda probatoria. Lo mismo cabe predicar de la apreciación conjunta de los indicios de comunicación, mala justificación y capacidad para delinquir pues de ellos no se puede inferir la condición de determinador porque los hechos indicadores unidos no lo revelan con certeza. De no haber incurrido el fallador en las falencias lógicas pregonadas habría debido absolver por vía del principio del in dubio pro reo. Excluida la prueba indiciaria sólo queda el testimonio de oídas de César Bustamante, el que sólo acredita el relato de un tercero mas no los hechos que refiere ese tercero; por esa razón, y por no avalar o reforzar los argumentos indiciarios vistos anteriormente, no podía asignársele la certeza necesaria para condenar. De no haber incurrido en el yerro, la sentencia habría debido absolver por duda probatoria. 3.3. Tercer cargo: Violación directa de ley sustancial por aplicación indebida del inciso 1º del artículo 340 del Código Penal. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Cesar Maldonado Vidales y Otro Rad No 24.040 Al amparo de la causal de casación descrita en el numeral 1, cuerpo primero, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el censor acusa la sentencia de violar de manera directa la ley sustancial por indebida aplicación del inciso 1º del artículo

340 del Código Penal. Solicita a la Corte case el fallo impugnado y en su lugar absuelva a su defendido del delito de concierto para delinquir. Tras admitir los hechos, la prueba y su apreciación, sostiene que el artículo 340, inciso 1º, del Código Penal no es el llamado a regular el caso porque el concierto para delinquir supone el acuerdo de voluntades entre una pluralidad de individuos para cometer delitos o una especie de delitos genéricos o indeterminados en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, no singularizados de antemano, encaminados a lesionar indistintamente bienes jurídicos. Y agrega que debe descartarse el concierto para delinquir agravado de que trata el inciso 2º del artículo 340 porque no fue objeto de imputación. Lo que se presenta es la previa concertación de varias voluntades alrededor de la comisión de un delito principal, específico o singular, cuál era dar muerte al dirigente sindical Wilson Borja Díaz, vale decir, un caso claro de coparticipación criminal frente al delito de homicidio, lo que excluye la comisión de hechos punibles indeterminados al tenor del inciso 1 del artículo 340 del C. Penal. 3.2. Demanda presentada por la defensa de Régulo Rueda Chávez.

Cargo único: violación indirecta de ley sustancial en las modalidades de falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio.

Al amparo de la causal de casación descrita en el numeral 1, cuerpo segundo, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el censor acusa, a través de cuatro reproches distintos que desarrolla en un cargo único, que la sentencia violó de manera

indirecta la ley sustancial por vía del error de hecho en la modalidad de falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio en la construcción de la prueba indirecta, que llevaron a crear confusión “en elementos circunstanciales indirectos y lejanos”, lo que a la vez condujo a colocar en la escena de los hechos a Rueda Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Cesar Maldonado Vidales y Otro Rad No 24.040 Chávez de manera equivocada, y a tenerlo como coautor de los delitos investigados. Estima violados por aplicación indebida los artículos 27, 103, 104-7-8 y 340 del Código Penal, y por falta de aplicación los artículos 7 y 232 del Código de Procedimiento Penal, y solicita se case el fallo impugnado y se profiera el absolutorio de reemplazo. - Falso juicio de existencia por suposición El fallador, sin existir prueba, supuso que el vehículo utilizado en el atentado fue el mismo que la noche anterior al hecho fue visto en inmediaciones de la casa de Elmer Horacio Rueda Daza, y el que tres o cuatro meses antes, según el testigo Joe Patiño Herrera, Rueda Chávez tenía en su poder. No existe prueba que acredite esos dos hechos, máxime que la identidad de un automotor debe comprobarse con docum

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