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PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Inaplicabilidad del principio de favorabilidad

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Inaplicabilidad del principio de favorabilidad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Honorables Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM. P. Dr. Jorge Luís Quintero Milanés Ref. Demanda de Casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS ZAPATA VALENCIA contra la Sentencia del Tribunal Superior de Neiva, que lo condenó por hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir Rad. 28129.

Señores Magistrados: La Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal rinde concepto sobre el asunto señalado en el epígrafe, de la siguiente manera:

1. HECHOS A raíz de la baja de presión en el Poliducto Gualanday – Neiva, la Estación de Policía de Natagaima, en asocio de la Policía de Carreteras, el 21 de mayo de 2004 dispuso un operativo en inmediaciones de la Finca “La Honda”, ubicada en el departamento del Huila, de donde vieron salir una camioneta que luego ingresó al Hotel “La Palmita”, ubicado en la inspección La Palmita del municipio de Natagaima, en donde descargaron 55 galones de combustible.

En razón de lo anterior, la Policía ingresó al lugar y capturó a Wilmer Humberto Serna González, Fabio Gustavo Rojas Quintero, Francisco Javier Rojas Quintero, Octavio Camelo González, William Gabriel Roa Ferreira, Manuel Dovales Pava, Juan Ricardo Camargo Casas y JUAN CARLOS ZAPATA VALENCIA. Además, incautó varios elementos destinados al hurto de combustible y canecas de ACPM.

2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Adelantada la investigación, la Fiscalía acusó a los citados procesados como coautores de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir, mediante resolución del 14 de abril de 2005. Tras haber sido definida la competencia para conocer del proceso, por la Corte Suprema de Justicia, la etapa del juicio correspondió adelantarla al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, quien adelantó la Audiencia Preparatoria el 20 de febrero de 2006. En desarrollo de esa audiencia, a solicitud de uno de los defensores y de los propios procesados, se fijó el 21 de marzo de 2006 como fecha para llevar a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada. Tal diligencia finalmente se realizó el 17 de abril y el 18 de mayo de 2006, y en ella, los procesados Wilmar Humberto Serna González, Octavio Camelo González, Manuel Dovales Pava, William Gabriel Roa Ferreira, JUAN CARLOS ZAPATA VALENCIA, Francisco Javier Rojas, Juan Ricardo Camargo Casas y Fabio Gustavo Rojas Quintero, uno a uno, aceptaron cargos como coautores de los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir. En razón de lo anterior, el juez de conocimiento dictó sentencia anticipada el 31 de enero de 2006, a través de la cual condenó a los procesados a la pena principal de 70 meses de prisión y multa de 834 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena

privativa de al libertad, como coautores de los delitos por los cuales fueron acusados. 2 Apelada la decisión por el procesado JUAN CARLOS ZAPATA VALENCIA, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la modificó en el sentido de imponer a todos los procesados la pena principal de 63 meses de prisión y multa de 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término del de la prisión. El fallo del Tribunal es ahora objeto de estudio en sede extraordinaria de casación, al haber sido recurrido por el defensor de JUAN CARLOS

ZAPATA VALENCIA.

3. LA DEMANDA 3.1. Único Cargo: violación directa El censor acusa violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, lo cual habría conducido a los falladores de instancia a vulnerar los artículos 6, 40 y 207 de la Ley 600 de 2000; 6 y 235 de la Ley 906 de 2004; 29 de la Carta Política y las sentencias de Tutela T-1211 de 2005 y 091 de 2006.

Considera el demandante que el Tribunal dejó de aplicar el principio de favorabilidad, toda vez que no rebajó la tercera parte de la pena señalada en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, por haberse acogido el procesado a la figura de la sentencia anticipada antes de fijar fecha para la audiencia pública, de acuerdo con el inciso 5º del artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Dice que en lugar de la tercera parte, tan sólo le reconoció una rebaja del 25% de la pena.

A juicio del opugnador, la rebaja debió ser de la tercera parte y no del 25% de la pena, porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y lo señalado por la Corte Constitucional en las 3 sentencias de Tutela 1211 de 2005 y 091 de 2006, aquella siempre ha sido fija y no de “hasta la tercera (1/3) parte”. Por tanto, el yerro del Tribunal podría configurar una vía de hecho por defecto sustantivo y, además, vulneraría el principio de favor libertatis, porque de haberse aplicado aquella norma de manera exacta, el procesado habría conseguido su libertad provisional. Recuerda el demandante que el juez de primera instancia pretendió aplicar el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, norma inaplicable en este caso, porque la aceptación de los cargos por parte del procesado se dio durante la etapa de la Audiencia Preparatoria, para la cual la nueva normatividad taxativamente otorga una rebaja de una tercera parte de la pena imponible. El Tribunal, si bien corrige el yerro, no lo hace completamente, pues tras reconocer que el juez de primera instancia se equivocó en la dosificación de la pena, sólo reconoce al procesado un 25% de rebaja, cuando es lo cierto que por favorabilidad tenía derecho a la tercera parte, por haber aceptado cargos antes de fijar fecha para la audiencia pública, de acuerdo con la nueva normatividad, la cual habría aumentado la rebaja para este específico caso, de 1/8 a 1/3 de la pena (artículo 352 de la Ley 906 de 2004).

En razón de lo anterior, el censor solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder al condenado, por favorabilidad, la rebaja de la tercera parte de la pena, para que pueda gozar de su libertad.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA

4 El asunto propuesto por el casacionista consiste en establecer si el procesado, no obstante haber aceptado cargos para sentencia anticipada de conformidad con el inciso 5º del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, por favorabilidad, tiene derecho a la rebaja de la pena contemplada en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004. El inciso 5º del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 establece que: “También se podrá dictar sentencia, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este caso la rebaja será de una octava (1/8) parte de la pena”. Por su parte, el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 establece que: “Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior1. Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte”. Del cotejo de estas dos disposiciones, ciertamente puede colegirse que la

última resulta más favorable al procesado, en cuanto amplía en la etapa del juicio el ámbito procesal para que éste acepte la responsabilidad penal que permita proferir de manera anticipada la sentencia que le pone fin al proceso y, fundamentalmente, porque establece una mayor rebaja de pena por este concepto. Pese a la diferencia de sistemas procesales a los cuales pertenece cada una de esas figuras2, considera la Procuraduría que lo que las hace 1 Se refiere, obviamente, al artículo 351 de la misma Ley 906. 2 Escuetamente denominadas sentencia anticipada en sistemática inquisitiva de Ley 600 de 2000 y preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación, en sistemática acusatoria de Ley 906 de 2004. 5 compatibles es la identidad del supuesto fáctico que subyace en cada una de estas disposiciones. En efecto, en visión comprimida, podríamos decir que la estructura básica de la Ley 600 de 2000 está conformada por la investigación previa, la instrucción sumarial, el acto complejo de la calificación del mérito probatorio del sumario, el juicio (dentro del cual se ubican las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento), la sentencia y la ejecución de ésta, todo lo cual en desarrollo del principio antecedente consecuente. En perspectiva de Ley 906 de 2004, el orden lógico y progresivo de los actos que componen su estructura está configurado por la indagación preliminar, la formulación de imputación, la investigación propiamente dicha, la demanda que contiene la pretensión punitiva (escrito de acusación), la audiencia de formulación de acusación, la audiencia

preparatoria, la audiencia de juicio oral, la sentencia y la ejecución de ésta. Esa unidad procesal que inexorablemente conduce a la declaración de justicia, podría sin embargo romperse de manera anticipada en ambos sistemas: en el primer caso, por la manifestación voluntaria de culpabilidad (acto unilateral), en cualquiera de los momentos procesales señalados en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Y en el sistema de la Ley 906 de 2004, por la manifestación de culpabilidad a cargo del imputado o acusado, bien de manera voluntaria (acto unilateral), o bien como consecuencia de un acuerdo suscrito con la fiscalía (acto bilateral). Tal manifestación constituye el mecanismo de agotamiento anticipado con realización del derecho de castigar. De la previsión de estas dos eventualidades se ocupa el legislador en el artículo 293: “Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la 6 fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación.” (Inciso 1º)3. Al éxito del acto unilateral responde el Estado jurisdicción con una importante reducción de la pena imponible, en la sistemática de la Ley 906: 1. Hasta en la mitad y en no menos de una tercera parte4 (artículo 351). 2. En una tercera (artículo 352). 3. En una sexta (artículo 367). Tales descuentos resultan superiores a los dispuestos en el artículo 40 de la Ley 600, para los dos primeros trayectos de la actuación procesal: 1. De una tercera parte (inciso 4º) y, 2. De una octava (inciso 5º). Su

concreción en ambos sistemas es asunto exclusivo y excluyente del juez de conocimiento. En relación con los estadios procesales, en los cuales resulta posible la manifestación voluntaria de culpabilidad (acto unilateral) en sistemática de Ley 906, el suscrito Delegado, de tiempo atrás, ha venido considerando lo siguiente: “Desde la Sala penal de la Honorable Corte Suprema se ha distinguido, a partir de la citada providencia del 23 de agosto de 2005, cuatro momentos diferentes para “el allanamiento con soporte en un acuerdo”, así: en la audiencia de formulación de imputación (artículo 288); entre la acusación y el momento en que el acusado haga uso de la palabra en la audiencia de juicio oral (artículo 352); en la audiencia preparatoria (artículo 356) y en la alegación inicial del juicio oral (artículo 337). 3 Cfr. Sala Penal Tribunal Superior de Medellín, radicado número 7231; M.P. Juan Guillermo Jaramillo Díaz. Para la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia no existe sino una sola de ellas, la manifestación de culpabilidad voluntaria soportada en un acuerdo; cfr. providencia del 23 de agosto de 2005; Rdo. Número 21.954. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés; con salvamento de voto. En la misma corporación, en una Sala de tutela, sin embargo, se aceptó que son dos las expresiones de culpabilidad (providencia del 24 de agosto de 2007; Rdo. Número 32637; ponencia del Honorable magistrado Alfredo Gómez Quintero, con salvamento de voto). La Honorable Corte Constitucional reconoce dos formas de manifestación de culpabilidad; cfr. T1112/05 y 091/06 4 Así debe ser, justamente, dado que si el imputado acepta culpabilidad en momento posterior, ésta sería la cantidad de la reducción de pena a que inexorablemente tendría derecho. 7 Para mi tengo, sin embargo, que son tres los momentos que hay que distinguir a ese efecto, por demás suficientes e incluso mucho más concretos, a condición por supuesto de que no se atienda a la necedad de la literalidad del precepto, lo que es absolutamente imperioso hacer en un contexto de Estado Constitucional de Derecho que perfila al juez en una dimensión sin duda racional: 1. En cualquier instante entre la formulación de imputación y hasta antes de que el fiscal haga entrega de la demanda de acusación, si se armoniza el contenido de los incisos 1 de los artículos 351 y

352. Se trata prácticamente del tramo de la investigación. 2. En cualquier instante desde la presentación de la demanda y hasta la declaración de culpabilidad que podría hace el acusado al inicio de la audiencia de juicio oral5, conforme claramente lo hace ver el legislador en el artículo 352, inciso 1, que es el espacio inherente al proceso jurisdiccional. Y, 3. Entre el momento de la declaración de inocencia que hace el acusado al inicio de la audiencia de juicio oral y hasta antes de que el juez emita el sentido del fallo (artículo

367). No hay entonces porqué distinguir el momento de la audiencia preparatoria a que alude el numeral 5 del artículo 356, pues ya él está adecuadamente previsto en el segundo de los momentos arriba reseñados. Si el acusado en cualquier momento entre la presentación de la demanda de acusación y hasta la declaración de

inocencia que haga al inicio de la audiencia de juicio oral, se declara culpable, la respuesta del Estado jurisdicción consiste en la rebaja de la pena imponible en una tercera, y no “hasta en la tercera parte”, con lo cual podría correr riesgo de que la reducción sea, en efecto, inferior a una tercera parte. 5 Conviene recordar que al abrir el juez de conocimiento cada una de las audiencias del proceso jurisdiccional debe inmediatamente posibilitar al acusado el proferimiento de la declaración de culpabilidad o de inocencia. 8 Fiel el legislador colombiano al manejo incoherente e inapropiado de algunas de las instituciones procesales6, en el inciso primero del artículo 352 confunde el objeto del espacio allí indicado, pues no es para que las partes dialoguen y procuren algún acuerdo, sino para que el imputado de rienda suelta al acto unilateral de manifestación voluntaria de culpabilidad. La utilización del vocablo ‘acuerdo’ en el inciso 1 del artículo 351 no fue del todo acertada porque tiende a confundir el tema de la manifestación voluntaria de culpabilidad que comenzó a tratar (“La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación”). Léase si se quiere, para mejor comprensión del tema, “…aceptación que se consignará en el escrito de acusación”. No podría ser que el legislador comenzó aludiendo a la manifestación voluntaria de culpabilidad y terminó refiriéndose a la manifestación acordada de culpabilidad. A diferencia de lo que sucedía con la sentencia anticipada del

artículo 40 de la ley 600 de 2000, caso en el cual el legislador hizo equivalencia del acta de aceptación de cargos a la resolución de acusación de entonces (cfr. artículo 40, inciso 7), en la ley 906 de 2004 a la manifestación voluntaria de culpabilidad hecha antes de la presentación de la demanda le sigue inexorablemente la 6 Véase por ejemplo, entre muchas otras impropiedades, las siguientes: en el título preliminar consagrar como principios rectores unas normas que ciertamente no lo son. Artículos 50 y 53: rompimiento de la unidad procesal cuando es rompimiento de la unidad de proceso. Artículo 53, numeral 1 en tanto alude a la jurisdicción especial cuando ella responde a un concepto único, inclasificable. Artículo 63, inciso 1: confunde jurisdicción con competencia territorial. Artículo 66 al dar a entender que la acción penal inicia la investigación. Artículo 70 porque identifica la querella como una condición de procesabilidad cuando ella lo es de procedibilidad. Artículo 74 porque confunde gravemente la querella como condición de procedibilidad con el ejercicio de la acción penal. Artículo 288 porque confunde individualización con identificación. Artículos 341 y 363: no es superior jerárquico sino funcional. Artículo 457 al consagrar como causal de nulidad, por fuera del proceso debido, la afectación de la garantía de defensa cuando, desde el artículo 29 superior, se tiene claro que esa garantía es uno de los once elementos que integran el principio rector aludido. 9 elaboración de ésta. Ello tiene que ser así, allá y acá, para los efectos de la congruencia externa. En esa actitud visiblemente asistemática, quiere el legislador tratar

en el libro III, título II, capítulo único, el tema de los “Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, cuando sobre el mismo tema alude en otros espacios formales del código; es más, allí en ese específico espacio también trata sobre la manifestación voluntaria de culpabilidad. Un ligero rastreo permite la siguiente puntual verificación: .- el “investigado puede allanarse a la imputación” (Acto unilateral; artículo 288, numeral 3). .- “la fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación anticipada del proceso”, o, lo que es lo mismo, acuerdos que conduzcan a la negociación (Acto bilateral. Parte final del inciso primero del artículo

348. Igual en la parte final del inciso primero del artículo 350). .- “La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación...” (Acto unilateral. Inciso primero del artículo 351). .- “También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias.” (Acto bilateral. Inciso segundo del artículo 351) .- “Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el 10 artículo anterior” (Acto bilateral; inciso primero del artículo 352; empero, el artículo anterior, que es el 351, disciplina, como se pudo ver, tanto el acto unilateral como el bilateral)”7.

Por manera que si el artículo 352 se refiere al acto bilateral, pero remite al

artículo 351, ello significa que en ese ámbito procesal8 el acusado también puede expresar su manifestación voluntaria de culpabilidad en un acto enteramente unilateral. En tal evento, el término “acuerdo” deberá ser leído como “aceptación que se agregará al escrito de acusación”, tal como surge de la cabal interpretación del inciso primero del artículo 351. Si lo anterior es así, como en efecto lo es si se armoniza el contenido de las dos normas, es claro entonces que en tratándose del acto unilateral, la rebaja de la pena deberá ser “de la tercera parte” y no de “hasta la tercera parte”, como lo dispone el numeral 5 del artículo 356, pues -como atrás se indicó- el momento de la audiencia preparatoria a que alude esta norma, ya está adecuadamente previsto en el inciso primero del artículo 352. Pero además, porque si el mayor o menor descuento punitivo depende de la colaboración eficaz ofrecida para lograr los fines de justicia en punto de la economía procesal, la celeridad y la oportunidad, no tendría sentido que dentro del mismo segmento procesal se otorgue un descuento fijo “de una tercera parte” para el acto bilateral y, en cambio, se disponga otro variable de “hasta la tercera parte” para el acto unilateral, con el riesgo cierto de que el descuento sea inferior a dicho tope -como ha ocurrido en este caso-, pese a que este acto, el unilateral, favorece en mejor medida el cumplimiento de los anotados fines, pues es evidente que el acto bilateral implica para la fiscalía mayor esfuerzo dialéctico y de actividad y, 7 JARAMILLO DÍAZ, Juan Guillermo, “Estructura Básica de la Actuación Penal”, en

Reflexiones sobre el Sistema Acusatorio -una visión desde la práctica judicial-. Ed. Jurídica Sánchez, Medellín, 2008, págs. 53 y ss. 8 Desde la presentación de la demanda de acusación (escrito de acusación) hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral. 11 aún así, resultaría privilegiado punitivamente sobre el acto unilateral de la manifestación voluntaria de culpabilidad. Así entonces, superada la discusión jurisprudencial sobre la posibilidad de aplicar por favorabilidad la rebaja de pena consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, respecto de hechos cometidos en vigencia de la Ley 600 de 20009, nada se opone entonces a que bajo esa misma filosofía se conceda la rebaja de la tercera parte de la pena imponible, cuando la manifestación voluntaria de culpabilidad ocurre en el segmento procesal indicado en el artículo 352 de la Ley 906, pues en ambos casos el supuesto de hecho es idéntico: el acto unilateral del procesado que permite a la administración de justicia ahorrar tiempo y esfuerzos y en esa medida se le disminuye la pena10. En el caso que se estudia, es claro que en desarrollo de la audiencia preparatoria efectuada el 20 de febrero de 200611, luego de decidir lo concerniente a las pruebas que debían practicarse en la audiencia pública, por solicitud de uno de los defensores y de los propios procesados, se fijó fecha para llevar a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, la cual efectivamente se realizó el 17 de abril y 18 de mayo siguientes12. En esa diligencia, los procesados Wilmar

Humberto Serna González, Octavio Camelo González, Manuel Dovales Pava, William Gabriel Roa Ferreira; JUAN CARLOS ZAPATA VALENCIA, Francisco Javier Rojas, Juan Ricardo Camargo Casas y Fabio Gustavo Rojas Quintero, uno a uno, aceptaron cargos como coautores de los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir. 9 Desde el 8 de abril de 2008, casación 25306, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia viene prohijando mayoritariamente esta tesis, la cual se ha reiterado en sentencias del 16 de abril siguiente, Rad. 25304, del 18 de noviembre de 2008, radicados 26132 y 29357, y del 18 de marzo de 2009, Rad. 27254, entre otras. 10 Recuérdese que mientras más distante se encuentre el proceso del juicio, la manifestación voluntaria de culpabilidad (acto unilateral) representa para el procesado un mayor descuento punitivo. 11 Fs. 189 a 197 c. o. 3. 12 Fs. 253 y 283 ib. 12 En virtud de esa aceptación, el juez de conocimiento dictó sentencia anticipada el 31 de enero de 2006, concediendo a los procesados la rebaja de la pena de la sexta parte (1/6) por haber aceptado cargos “al inicio de la audiencia pública”, en aplicación de la Ley 906 de 2004, por favorabilidad13. El Tribunal reconoció el error del juez en el sentido de señalar que la aceptación de cargos para sentencia anticipada no se produjo al inicio de la audiencia pública sino en “desarrollo de la audiencia preparatoria,

cuando aún no se había fijado fecha para la celebración de la vista pública”14. Empero, tras advertir que procedía la rebaja de “hasta la tercera parte a la que alude el artículo 352 de la Ley 906 de 2004”, estimó que ésta no podía ser “en su tope máximo -una tercera parte equivalente a 28 mesessino que se le reconocerá en un 25% correspondiente a 21 meses”15. En estricto rigor habrá de decirse que la aceptación de cargos para sentencia anticipada no se produjo en la audiencia preparatoria que se efectuó el 20 de febrero de 2006, sino en un momento posterior, esto es, el 17 de abril y 18 de mayo de 2006. Sin embargo, es claro que esa aceptación voluntaria de culpabilidad se realizó en el ámbito procesal señalado tanto en el artículo 40, inciso 5º de la Ley 600 de 200 como en el artículo 352, inciso 1º de la Ley 906 de 2004. El Tribunal, por tanto, no podía decir que esta última norma establece una rebaja de “hasta la tercera parte”, porque eso no es lo que dice su texto, y menos aún conceder a los procesados una rebaja equivalente al 25 %, porque lo que correspondía era reconocer la rebaja de la “tercera parte” de la pena imponible, según el análisis que viene de verse. Bajo estos presupuestos, asiste entonces razón al demandante en el reclamo que formula y, por consiguiente, la Corte deberá casar 13 Pág. 19 de la sentencia de primera instancia. 14 Pág. 7 del fallo de segunda instancia. 15 Págs. 9 y 10 ib.

13 parcialmente la sentencia impugnada, para redosificar la pena reconociendo por favorabilidad la rebaja de la tercera parte de la pena imponible, de acuerdo con lo señalado en el artículo 352, inciso 2º de la Ley 906 de 2004, la cual deberá quedar en definitiva en 56 meses de prisión y multa de 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena accesoria también deberá imponerse por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. En virtud de los principios de igualdad y favorabilidad, tal decisión deberá extenderse a los demás procesados no recurrentes, de conformidad con los artículos 229 de la Ley 600 de 2000 y 187 de la Ley 906 de 2004.

5. CONCLUSIÓN En virtud de lo expuesto, comedidamente sugiero a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia CASAR PARCIALMENTE el fallo impugnado y, en su lugar, redosificar la pena impuesta a los procesados Wilmar

Humberto Serna González, Octavio Camelo González, Manuel Dovales Pava, William Gabriel Roa Ferreira, JUAN CARLOS ZAPATA VALENCIA, Francisco Javier Rojas Quintero, Juan Ricardo Camargo Casas y Fabio Gustavo Rojas Quintero, en la forma como anteriormente quedó anotado. De los Honorables Magistrados, atentamente,

JUAN GUILLERMO JARAMILLO DÍAZ

Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D. C., 26 de mayo de 2009 Expediente No. 224/07 JGJD/capr 14

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