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PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por aplicación indebida de las normas que tipifican

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por aplicación indebida de las normas que tipifican
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P. Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

E. S. D.

Ref.: Recurso de Casación interpuesto por los defensores

de RAMÓN ROJAS CÁCERES, LISANDRO GUZMAN CUERVO y DIDIER AUGUSTO HERNÁNDEZ CAICEDO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Bogotá, que los condenó por los delitos de Falsedad ideológica en documento público y falso testimonio. # 24.256.

Señores Magistrados: En mi condición de Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, procedo a emitir concepto sobre la legalidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete de junio de 2003, mediante la cual confirmó, modificando, la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, el veintinueve de Octubre de dos mil uno, contra los señores RAMÓN ROJAS CÁCERES,

LISANDRO GUZMAN CUERVO, DIDIER AUGUSTO HERNÁNDEZ CAICEDO, WILLIAM POMAR GARCIA y LUIS GEOVANNY URREA BELTRAN, por el delito de Falsedad ideológica en documento Público, y en la que absolvió por Fraude procesal y Falso testimonio. La Corte Suprema de Justicia consideró ajustada a los requisitos legales las demandas de casación interpuestas, y dispuso el traslado del proceso a esta Procuraduría Delegada, para emitir concepto, de acuerdo con lo señalado

en el artículo 213 de la ley 600 de 2000. HECHOS Tienen que ver con las investigaciones adelantadas por la Dirección Nacional del C. T. I. y la Procuraduría General de la Nación, ante queja anónima, dentro de las cuales se estableció que al interior del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se presentaron una serie de irregularidades con connotaciones delictivas. La del caso que nos ocupa, corresponde al desarrollo de un operativo que llevaron a cabo algunos funcionarios de la División de Contrainteligencia, en el sitio denominado Alto del Vino, sobre la vía que de Bogotá conduce a La Vega Cundinamarca, el pasado 6 de Abril de 1999, quienes retuvieron dos camiones cargados con municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares que iban con destino al Magdalena Medio, al parecer para grupos insurgentes. En dicho operativo, a pesar de no haber participado el grupo de la Unidad de Operaciones Permanentes (UNEOP) del DAS, su jefe DIDIER AUGUSTO HERNANDEZ CAICEDO y los detectives LISANDRO GUZMAN CUERVO, RAMÓN ROSAS CÁCERES, LUIS GEOVANNY URREA BELTRAN y WIILIAM POMAR GARCIA, aparecen firmando el respectivo informe de policía judicial, mediante el cual se deja a disposición de la Fiscalía uno solo de los camiones retenidos. La elaboración de este documento dio origen a la presente investigación. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En un primer momento se adelantaron investigaciones por parte de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía (CTI), y la Procuraduría General de la Nación, con base en una queja anónima por

supuestos manejos fraudulentos, al interior del Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S. Las quejas se referían a las supuesta compra irregular de unos muebles modulares, la firma de varios comprobantes de egresos con soportes ficticios. y al decomiso de dos automotores con municiones de uso privativo de la Fuerzas Militares, pero el reporte de solo uno de ellos. 2 Este último caso es el que da lugar a la investigación que se tramitó en el marco del proceso bajo estudio, al producirse un informe mendaz sobre la incautación de uno de los automotores, el cual fue suscrito por quienes resultaron procesados como autores de falsedad en documento público. Adelantada la correspondiente investigación, la Fiscalía delegada de la Unidad de delitos contra la administración pública, mediante resolución de 15 de diciembre de 2.000, acusó DIDIER AUGUSTO HERNANDEZ CAICEDO, LISANDRO GUZMAN CUERVO, RAMÓN ROSAS CÁCERES, LUIS GEOVANNY URREA BELTRAN y WIILIAM POMAR GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad ideológica en documento Público, Fraude Procesal y Falso testimonio. La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Quince Penal del Circuito, con sede en Bogotá, despacho que tras agotar la audiencia de juzgamiento, el 29 de octubre de 2001, condenó a los acusados como coautores de los delitos de Falsedad ideológica en documento público, y los absolvió por los delitos de Fraude Procesal y Falso Testimonio, fallo que fue recurrido por el defensor de los procesados y por el representante del ministerio público.

Esta sentencia fue revocada por el Tribunal, para condenar a los procesados por Falso testimonio, confirmando además la sentencia del juez ad quo, en cuanto mantuvo también la condena por la Falsedad ideológica en documento público. Contra esta sentencia de segunda instancia, los defensores interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación que ahora es objeto de estudio. LAS DEMANDAS Fueron presentadas tres demandas.

1.- DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE RAMÓN

ROJAS CÁCERES.

3

Presenta cuatro cargos así: Primer Cargo. Invoca la causal tercera por haberse adelantado un juicio viciado de nulidad, por irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso. Según el casacionista se registró falta de motivación en cuanto tiene que ver con el delito de falso testimonio en la resolución acusatoria.

Considera que el argumento planteado por el funcionario instructor donde indica: “El delito de Falso testimonio por el que también se aseguró a los cinco miembros de la UNEOP no ha sufrido la más mínima modificación desde cuando se emitió el pronunciamiento ya mencionado, y por lo mismo, en este estadio procesal, también se mantendrá la decisión que los afecta”; constituye una violación al debido proceso, pues los escasos renglones transcritos no pueden ser considerados como motivación, teniendo en cuenta que una cosa es resolver la situación jurídica y otra calificar el sumario con resolución de acusación, ya que esta pieza procesal es autónoma e independiente, y de mayor exigencia probatoria que aquella. Segundo Cargo. Invoca la causal tercera por haber dictado el H. Tribunal de

Bogotá sentencia en juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa, al carecer de motivación la resolución acusatoria con respecto al delito de falso testimonio. Indica el casacionista que faltando la motivación, el sujeto activo no pudo conocer en forma clara y concreta los pormenores y circunstancias de la conducta punible que se le atribuía, para encaminar adecuadamente su defensa. Tercer Cargo. Invoca la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta por falta de aplicación de la norma que prohíbe conceder eficacia a los informes de policía judicial, y por aplicación indebida de las normas que tipifican los delitos de falsedad y falso testimonio. Señala el casacionista que 4 para la época de los hechos, y hasta julio 25 de 2001 estaba vigente el artículo 50 de la ley 504 de 1.999, que había adicionado el inciso cuarto del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal (decreto 2700 de 1.991), vigente para la época, y que establecía “en ningún caso los informes de policía judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso”. Por ello, a su juicio, no podía tenerse en cuenta el informe de policía judicial, motivo de la investigación. Cuarto Cargo. Invoca la causal primera, cuerpo segundo, por ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación de las normas que regulan el principio de non bis in ídem, y aplicación indebida de la norma que tipifica el delito de falso testimonio,

como consecuencia de un error en la apreciación de las pruebas por error de hecho, causado por falso juicio de identidad. Señala el casacionista que de conformidad con el artículo 319 del C. P. P. (ley 600 de 2000), quienes ejerzan funciones de policía judicial, rendirán sus informes mediante certificación jurada. En idénticos términos estaba redactado el artículo 316 del decreto 2700 de 2.001. Lo anterior significa que los miembros de policía judicial que los suscribían juraban que lo consignado en ellos era verdad; entonces el informe de policía judicial N° 368 del 6 de abril de 1.999, documento que dio lugar al proceso, estuvo suscrito bajo juramento, y sin embargo el H. Tribunal de Bogotá solo hizo referencia a que los hechos eran contrarios a la verdad, cercenando de esta manera el material probatorio, fragmentando la prueba, y apreciándola en forma parcial.

2.- DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE LISANDRO

GUZMAN CUERVO.

Presenta los cargos así: 5

Causal Tercera de casación. Nulidad. Cargo Primero. Por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, ante la falta de motivación de la resolución de acusación con respecto al falso testimonio. Expone el casacionista similares argumentos a los plasmados en la anterior demanda. Cargo Segundo. (Subsidiario) Violación al derecho de defensa. Falta de motivación en cuanto tiene que ver con el delito de falso testimonio, en la resolución de acusación. Presenta idéntica argumentación al mismo cargo

referido en la anterior demanda. Causal Primera de Casación. (Subsidiaria). Cargo Primero (Subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de la norma que prohíbe conceder eficacia a los informes de policía judicial, y por aplicación indebida de las normas que tipifican los delitos de falsedad y falso testimonio, producto de un error de derecho derivado de un falso juicio de convicción. Cargo Segundo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación de la disposición que regula el in dubio pro reo, y por aplicación indebida de las que tipifican la falsedad ideológica en documento público y falso testimonio, producto de errores de hecho a partir de falsos juicios de identidad y falsos juicio de existencia por omisión. Aduce el casacionista que el fallador acogió de manera genérica las declaraciones de los miembros de la central de inteligencia, para afirmar que los procesados no estuvieron en el Alto del Vino el día del operativo, dichos que al ser confrontados con lo expresado por ellos, CARLOS ALBERTO ROBLES GARCÍA Y DIEGO LUIS BETANCOURT, ante la Procuraduría, desvirtúan la eficacia que confirió el juez a quo a tales testimonios. 6 Cargo Tercero (Subsidiario). Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la norma que exige resolver las dudas a favor del procesado, de la que establece la antijuricidad material como categoría dogmática el delito, y por aplicación indebida de las normas que tipifican la falsedad ideológica en documento público y falso testimonio. Ello, por cuanto

en el informe falso que se investiga se ocultó la presencia de un camión, y nada se acreditó probatoriamente respecto de la carga que podía o no llevar. Cargo Cuarto (Subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de las normas que regulan el principio de non bis in ídem, y por aplicación indebida de las que tipifican el falso testimonio, producto de un error de hecho por falso juicio de identidad. En criterio del casacionista, el artículo 29 de la C. N., reconoce el derecho del sindicado a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Los artículo 316 del decreto 2700 de 1991 y el 319 de la ley 600 de 2000, por su lado, establecen que quienes ejerzan funciones de policía judicial rendirán sus informes mediante certificación jurada. En la misma línea de argumentación, el informe 368 de 6 de abril de 1999, objeto material y jurídico de la investigación adelantada, fue rendido bajo la gravedad del juramento y ratificado por el jefe de la unidad de operaciones permanentes, también bajo gravedad del juramento. Pese al claro tenor literal del informe, el Tribunal concluyó que los hechos descritos contrariaban la verdad, y omitió decir que se rendían bajo juramento, imputando erróneamente el delito de falso testimonio, a través de una distorsión del contenido del informe. Cargo quinto. (Subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial, producto de un error de hecho por falso juicio de identidad. Señala el casacionista que el Tribunal dedujo el cargo de Falso testimonio, al considerar de manera aislada la ratificación que bajo juramento, en el curso

del proceso penal, llevó a cabo el procesado respecto de lo escrito en el informe de policía, y al tratarse del mismo hecho y la misma persona que 7 firmó el escrito, esto solo podía considerarse como una ampliación, una extensión, y no como una ratificación.

3.- DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE DIDIER

AUGUSTO HERNANDEZ CAICEDO.

Cargo único. Causal primera Violación directa, Error In iudicando por aplicación indebida de la norma. Anota el casacionista que el Juez colegiado de Segunda Instancia olvidó que de acuerdo con el artículo 316 del decreto 2700 de 1991, así como el artículo 319 de la ley 600 de 2000, los funcionarios de policía judicial rinden sus informes mediante certificación jurada. En consecuencia, los informes de policía no son documentos públicos simples, sino que además de sus requisitos naturales, requieren la solemnidad de la certificación jurada para nacer a la vida jurídica, razón por la cual el juramento no es conducta separada de la construcción del documento. Por tal motivo, en el presente caso no se configuró el delito de falso testimonio, sino únicamente el de falsedad ideológica en documento público. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA Teniendo en cuenta que los tres casacionistas coinciden en varios de sus cargos, por razones metodológicas su estudio será abordado de manera conjunta. Veamos: 1.- Violación Indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de la norma que prohíbe conceder eficacia a los informes de policía judicial y por aplicación indebida de las normas que tipifican los delitos de falsedad y falso

testimonio. 8 Es evidente que para la época de los hechos y hasta el 25 de julio de 2001, estuvo vigente el artículo 50 de la ley 504 de 1.999, que había adicionado el inciso cuarto del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal (decreto 2700 de 1.991), donde se estableció que “en ningún caso los informes de policía judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso”. La referida disposición procuraba impedir que la justicia, en especial la de orden público y toda la que se generó después del estatuto antiterrorista, adoptara como prueba, sin mayores juicios y razones jurídicas, los informes de inteligencia que otrora elaboraran los órganos de policía judicial, los que por tratarse de actuaciones extraprocesales, y no tener fuentes conocidas, no podían ser controvertidos por las personas a las cuales se les oponían dentro del proceso. Sin embargo, el informe N° 368 de 6 de abril de 1999, objeto material y jurídico de la investigación adelantada dentro del presente caso, fue sometido a riguroso examen probatorio, en razón a que se trató de un documento falso, pues consigna hechos que no corresponden a la realidad de lo ocurrido. La pretensión de que la norma invocada no sea tenida en cuenta, carece de razonabilidad en este evento, pues tal informe es la pieza angular sobre la cual se desarrolló la investigación adelantada por falsedad, y las pruebas originadas en su decurso, han sido sometidas al escrutinio de las partes. No es que dicho informe haya tenido valor probatorio alguno dentro de los fallos emitidos; por el contrario, siendo un documento espurio,

a partir de allí se produjeron pruebas, que fueron sometidas a valoración, con los resultados conocidos, ya que dicho informe motivó la investigación por falsedad, donde se han practicado un cúmulo de pruebas, que fueron controvertidas por los sujetos procesales. Una cosa es el informe de policía presentado de correcta manera, como consecuencia de una orden emitida por el funcionario investigador, o realizado en situación de flagrancia, y acorde con la realidad, y otra bien distinta es que dicho informe no 9 corresponda a lo acontecido, y sea objeto de una investigación penal por un delito contra la fe pública, como el presente caso. Por lo antes expuesto, el cargo no esta llamado a prosperar. 2.- Causal tercera por haberse adelantado un juicio viciado de nulidad por irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso. Consistente en falta de motivación, en cuanto tiene que ver con el delito de falso testimonio en la resolución de acusación. Considera el casacionista que la alusión efectuada por el funcionario instructor que dice: “El delito de Falso testimonio por el que también se aseguró a los cinco miembros de la UNEOP no ha sufrido la más mínima modificación desde cuando se emitió el pronunciamiento ya mencionado y por los mismos, en este estadio procesal, también se mantendrá la decisión que los afecta”, constituye una violación al debido proceso, pues esos escasos renglones no pueden ser considerados como motivación, teniendo en cuenta que una cosa es resolver la situación jurídica y otra calificar el sumario con resolución de acusación, ya que esta pieza procesal es autónoma e independiente y de mayor exigencia probatoria que aquella.

2.-1 Causal tercera por haber dictado el H. Tribunal de Bogotá sentencia en juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa al carecer de motivación la resolución de acusación en el delito de falso testimonio. Indica el casacionista que faltando la motivación, el sujeto pasivo de la infracción no pudo conocer en forma clara y concreta los pormenores y circunstancias de la conducta punible atribuida para encaminar su defensa. Los dos cargos atrás relacionados guardan identidad, por referirse el ataque a la carencia de motivación en la resolución acusatoria, lo que da lugar a la sentencia motivo de casación, y por consiguiente será objeto de análisis de manera conjunta. En realidad no se observa vicio de nulidad o violaciones que afecten el debido proceso o el derecho de defensa, por cuanto no es 10 cierto que haya ausencia de motivación en la imputación de la conducta de falso testimonio, en la resolución acusatoria, como veremos a continuación. En la providencia que resuelve la situación jurídica, el funcionario instructor expresó: “… es importante destacar que los cinco miembros de la UNEOP a quienes aquí se les define la situación jurídica, inicialmente rindieron declaración bajo la gravedad del juramento , ante los funcionarios del C. T. I., comisionados en debida forma para adelantar las pesquisas tendientes al esclarecimiento de estos hechos, diligencias en las cuales, palabras más palabras menos, dijeron lo mismo que expresaron en sus injuradas, lo que constituye una falta a la verdad ante la Fiscalía, y que sin temor a equívocos los ubica como infractores del delito de falso

testimonio, por el que también se les afectará con medida de aseguramiento en forma concursal con los reatos ya mencionados”. En los autos que calificaron el mérito del sumario se expresó: “El delito de Falso testimonio por el que también se aseguró a los cinco miembros de la UNEOP no ha sufrido la más mínima modificación desde cuando se emitió el pronunciamiento ya mencionado, y por los mismo, en este estadio procesal, también se mantendrá la decisión que los afecta”. A su turno, el H. Tribunal de Bogotá, en su fallo de 17 de junio de 2.003 dijo: “Ahora en lo que tiene que ver con el delito de falso testimonio, si encuentra esta Sala de Decisión que erradamente se consideró que había un concurso aparente de tipos penales.” 11 “En efecto, aquello que se (sic) sancionaba el art. 172 del código penal de 1980, es la conducta de aquella persona que falta a la verdad cuando rinde declaración juramentada en actuación judicial o administrativa. Por consiguiente si ya consumada la falsedad documental, que se reitera debió ser agravada por el uso (si bien nada puede hacerse en esta instancia, ni esto afecta la legalidad del trámite penal), se tiene que quienes suscriben el informe, declararon bajo la gravedad del juramento hechos no verídicos, de manera que esta última actuación, ya en curso del proceso penal, es totalmente independiente del informe.” “Como se extracta del contenido normativo del supuesto de falso testimonio, se exige que sea en una actuación judicial o administrativa y bajo la gravedad del juramento, presupuestos que sin lugar a disquisiciones, se cumplieron el (sic) presente caso.

Ahora se tiene que el bien jurídico protegido es el de la administración de justicia, de donde emerge que las aseveraciones expresadas por los acriminados en sus testimonios pretendieron ocultar la verdad de acerca de cómo ocurrieron los hechos y, por ende, desviar la atención de los funcionarios judiciales. De manera que con sujeción a tales circunstancias, no surge duda alguna en el sentido que se ha configurado como conducta autónoma e independiente la de falso testimonio.” Abundando en consideraciones, por el mismo sendero argumentativo, dígase que, uno es el momento en el que se configura el delito de falsedad en documento público, que es cuando se crea con un contenido de datos o situaciones no ajustadas a la realidad y se suscribe por quienes pretenden respaldar su contenido, que cuando se usa concurre una circunstancia de agravación. En tanto que el delito de falso testimonio, requiere de diversos ingredientes normativos, que en ningún momento pueden conjugarse con la falsedad, porque de 12 hecho, ya se ha consumado previamente, sin que pueda decirse que la misma se extienda o se prolongue hasta cuando los suscriptores sean llamados a declarar, pues defínase, que cada una de las conductas, exige el despliegue de dos acciones totalmente diferentes de parte de los sujetos activos, diferenciados por exigencias de carácter normativo distintas, que conducen a que el concurso entre falsedad en documento público y falso testimonio exista un concurso real y no aparente de conductas punibles.” “Por ende, sin necesidad de otras especiales consideraciones, pertinente es concluir que ha de revocarse la sentencia en examen

en cuanto hace con la absolución por el delito de falso testimonio para, en su lugar, proceder a emitir sentencia de carácter condenatorio, como así se declarará.” Así las cosas, no se ha configurado vulneración alguna del debido proceso o del derecho de defensa de los procesados, pues en una y otra pieza procesal, resolución de la situación jurídica y resolución de acusación, el delito que se imputó a los enjuiciados de falso testimonio tuvo su correspondiente motivación, solamente que en la última providencia citada se dijo que la imputación, y su sustento argumentativo, era la misma que se había expresado en la decisión que resolvió la situación jurídica, lo cual resulta jurídicamente viable. Los hechos que fueron objeto de instrucción, sobre los cuales se indaga al procesado, son los mismos que expone la resolución de acusación; si bien la imputación que se formuló en la providencia de definición de la situación jurídica no vincula inexorablemente al operador jurídico, nada extraño es que se acoja el mismo criterio en la providencia mediante la cual se profiere acusación contra el procesado. En el caso que nos ocupa, estimó el instructor que los hechos, al momento que resolvió la situación jurídica, incluían además la conducta de falso testimonio, y que no habían cambiado 13 para la calificación del mérito del sumario; por ello así lo expresó, y los tuvo en cuenta para efectos de motivar la resolución acusatoria en ese punto específico, consideración que si bien no acogió el juez a quo, fue considerada por el ad quem con la suficiente amplitud. Por las anteriores razones el cargo propuesto no está llamado a prosperar.

3.- Causal primera, cuerpo segundo, por ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación de las normas que regulan el principio de non bis in ídem y aplicación indebida de la norma que tipifica el delito de falso testimonio, como consecuencia de un error en la apreciación de las pruebas, derivado de un falso juicio de identidad. Señala el casacionista que de conformidad con el artículo 319 del C. P. P. (ley 600 de 2000), quienes ejerzan funciones de policía judicial, rendirán sus informes mediante certificación jurada. En idénticos términos estaba redactado el artículo 316 del decreto 2700 de 2.001. Lo anterior significa que los miembros de policía judicial que los suscriben juraban que lo consignado en ellos era verdad, y entonces el informe de policía judicial N° 368 del 6 de abril de 1.999, documento que dio lugar al proceso, estuvo suscrito bajo juramento; sin embargo el H. Tribunal de Bogotá solo hizo referencia a que los hechos eran contrarios a la verdad, cercenando de tal manera el material probatorio, y distorsionando la prueba, al aplicarla de manera parcial. El problema jurídico que plantea tal supuesto implica determinar si la declaración rendida por los imputados ante los órganos de policía judicial de la fiscalía, comisionados para adelantar una investigación, corresponde a una acción típica independiente que constituye un delito distinto a la falsedad documental, es decir, un delito de falso testimonio, tal como lo estimaron en su momento el ente acusador y el Tribunal de Bogotá, o si por el contrario, existe unidad de acción, y por ello se configura un solo delito.

14 La presentación del informe N° 368 de 6 de abril de 1999, suscrito por los miembros de policía judicial del D. A. S., se hizo mediante certificación jurada, como lo ordena el procedimiento penal, y por consiguiente su ratificación juramentada es un acto complementario e independiente de la falsedad en documento público, que dio lugar a la investigación que ahora se ventila. En otros términos, la declaración rendida por los incriminados en la investigación que adelantara la Fiscalía General de la Nación, constituye un testimonio propiamente dicho, esto es, un acto independiente y autónomo, y por ello habría lugar a deducir una acción típica distinta de la falsedad documental. Para nada se afecta el principio de non bis in ídem, pues la conducta desarrollada no queda subsumida en la falsedad ideológica, sino que se trata de una conducta material y jurídicamente autónoma, que afectó la administración de justicia, y no la fe pública. En razón de lo antes expresado, el cargo no está llamado a prosperar. 4.- Violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación de la norma que reconoce el in dubio pro reo, y por aplicación indebida de las que tipifican la falsedad ideológica en documento público y falso testimonio, producto de errores de hecho a partir de falsos juicios de identidad y falsos juicio de existencia por omisión. Este cargo, al igual que los anteriores, carece de vocación de éxito, porque es el casacionista, y no los jueces de instancia, quien aprecia una prueba de manera tergiversada. Los testimonios de ROBLES GARCÍA Y BETANCOURT CORREA, entregados a la Procuraduría en la fecha que el

demandante indica, no pueden servir de cotejo a lo afirmado por los jueces en sus providencias, puesto que los mismos testigos, con posterioridad, y en el decurso de la investigación que adelantaba la Procuraduría, declararon 15 que lo indicado por ellos en anterior ocasión, a la que se refiere el casacionista, no correspondía a la verdad, ya que actuaron presionados por el mayor Varón y Romer Salazar. Además, al proceso fueron aducidas otras pruebas, los cuales ratifican adicionalmente que lo consignado en el informe que originó investigación, es falso. En tal sentido el juzgador, al apreciar la prueba, no distorsionó su contenido fáctico, ni cercenó su literalidad. El cargo, en consecuencia, no puede prosperar 5.- Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la disposición que exige resolver las dudas a favor del procesado, de la que regula la antijuridicidad material como elemento estructural del delito, y por aplicación indebida de las que tipifican la falsedad ideológica en documento público y falso testimonio. Ello por cuanto en el informe falso que se investiga se ocultó la presencia de un camión y nada se probó respecto de la carga que podía o no llevar. Nada interesa a la investigación que en el informe espurio no se haya consignado la retención de un segundo automotor, pues ello fue o será tema de una investigación distinta. Lo que se ventiló dentro de la presente investigación fue la creación de un documento público falso y no el contenido de cada uno de los automotores que se aluden dentro del proceso. En tal sentido, el presente cargo, al igual que los anteriores, tampoco puede

prosperar, en criterio de esta representación del Ministerio Público.

PETICIÓN

16 Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Procuraduría Delegada solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, NO CASAR la sentencia. De los Señores Magistrados, respetuosamente,

FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA

Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D.C., Marzo 22 de 2007 FJFM/jdpm 17

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