PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por aplicación indebida de los artículos 30 y 29 del
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por aplicación indebida de los artículos 30 y 29 del
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P. Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ
E. S. D.
Ref: Recurso de Casación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que condenó a JULIO GALINDO TORRES, MARTHA ASCENCIÓN BASTIDAS y DAVID GUILLERMO ENCISO BAIN, por el delito de Homicidio Agravado. (Rad. # 23.980.) En mi condición de Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, procedo a emitir concepto sobre la legalidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Bogotá, el 28 de junio de dos mil cuatro, mediante la cual confirmó el fallo de condena dictado el treinta de octubre de dos mil tres, en contra de MARTHA ASCENCIÓN BASTIDAS y JULIO GALINDO TORRES, por el delito de Homicidio Agravado, y revocó el fallo de absolución de 9 de diciembre de dos mil tres, proferida en beneficio de DAVID GUILLERMO ENCISO BAIN, para condenarlo por el delito de homicidio agravado, ambos fallos dictados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, por la muerte violenta de IKIER OLIV BASTIDAS AGUILAR.
La Corte Suprema de Justicia declaró ajustada a los requisitos legales la demanda interpuesta y dispuso el traslado a esta Procuraduría Delegada, para emitir concepto, de conformidad con lo señalado en el artículo 213 de la ley 600 de 2000. HECHOS La Unidad de Reacción Inmediata de Usaquén, Fiscal 305 de Bogotá, el
pasado 20 de diciembre de 2001, a las 13:00 horas, realizó la Inspección al cadáver de quien respondía al nombre de IKIER OLIV BASTIDAS AGUILAR, en el interior de inmueble ubicado en la calle 137 N° 19-26, barrio Lisboa de Bogotá. YOLANDA CÁRDENAS GÓMEZ, compañera permanente del occiso, quien para el momento de los hechos se hallaba en el inmueble, fue citada por la Fiscalía para rendir testimonio, y en este indicó que la mañana de los hechos, junto a su compañero IKIER OLIV BASTIDAS AGUILAR, se dirigieron al inmueble donde ocurrió el homicidio, pues en esos días estaban durmiendo en un hotel. Cuando se aproximaban a la vivienda, ella advirtió la presencia de JULIO GONZÁLEZ (sic) hablando con DAVID ENCISO BAHENA (sic). Al percatarse de que estaban siendo observados, DAVID ENCISO se retiró y JULIO GONZALEZ entró al inmueble, poniendo pasador a la puerta. Luego, al abrirse la puerta, JULIO GONZALEZ e IKIER BASTIDAS iniciaron una discusión que continuaron al interior de la vivienda en donde esgrimieron armas. Julio González sacó un machete y el señor IKIER BASTIDAS un palo para defenderse. Dice que cuando entró al cuarto a sacar un celular, escuchó un disparo, y Julio González salió corriendo con el machete y el revólver en las manos, cogió la bicicleta y se evadió del lugar de la escena. Según el relato de YOLANDA CÁRDENAS, la causa de los problemas entre
IKIER BASTIDAS y JULIO GONZALEZ tiene origen por la casa donde vivían, la cual era de propiedad de KENY BASTIDAS, quien la había comprado para que viviera su hermano IKIER, y éste le permitió a su tía MARTHA BASTIDAS alojarse allí. Así surgen lo problemas, pues MARTHA BASTIDAS tenía el propósito de apoderarse de la casa, y lo quiso sacar; por tal motivo IKIER la demandó, resultando favorecido en fallo de primera instancia, el cual fue revocado en una segunda instancia. Ante este último fallo, MARTHA BASTIDAS alojó en el inmueble dos individuos, y uno de ellos es JULIO GONZALEZ, quien vivía agrediendo a IKIER BASTIDAS, y finalmente le causó la muerte. 2 LAS DEMANDAS Se presentaron tres demandas, una por cada uno de los condenados, así. 1.- Demanda de JULIO GALINDO TORRES. El casacionista presenta dos cargos. El Primero por haberse dictado sentencia en juicio viciado de nulidad, causal 3ª, Art. 207 del C. P. P., con base en el artículo 306, numeral tercero ibídem, por violación al derecho de defensa. El segundo cargo, causal 1ª, Art. 207 del C. P. P., violación indirecta de la ley sustancial proveniente de error de hecho, derivada de falso raciocinio o falso juicio de apreciación.
PRIMER CARGO: Juicio Viciado de Nulidad. Violación del derecho de defensa. El casacionista basa su inconformidad en la actuación de la defensora que asistió al acusado, que según su criterio estuvo inactiva y
ausente del proceso. Aduce que en beneficio del procesado no se solicitaron pruebas, en especial una inspección con reconstrucción de los hechos, tampoco se controvirtieron las pruebas, y en la etapa del juicio la defensora no estuvo en la audiencia preparatoria ni en la audiencia pública, siendo en esta última diligencia reemplazada por el defensor del otro acusado, quien tampoco tuvo tiempo para ejercer una defensa adecuada.
SEGUNDO CARGO: Violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso juicio de raciocinio o falso juicio de apreciación. Se refiere el casacionista a los testimonios que no debieron tenerse en cuenta, señalando que lo expresado por YOLANDA GÓMEZ CARDENAS fue cuestionado a lo largo del proceso, sin que los distintos funcionarios que conocieron del proceso se hubieran pronunciado al respecto, y éste podría ser él único testimonio a considerarse en contra de su cliente. Dice que los abogados Giovanni Enrico Celis y Juan Fernando Acosta Medina no conocieron a JULIO GALINDO; GILBERTO PADILLA NARANJO no conoció a JULIO GALINDO, y su presencia en el lugar de los hechos fue posterior al homicidio; CARLOS HUMBERTO NAVARRO, celador, no presenció los 3 hechos, y KENNY BASTIDAS AGUILAR, hermana del occiso, tampoco conoció a JULIO GALINDO, pues se hallaba viviendo fuera del país, y solo aparece después de ocurrido el homicidio. 2.- Demanda de MARTHA ASCENCIÓN BASTIDAS. El casacionista presenta dos cargos. El Primero por violación Indirecta, causal 1ª, Art. 207
del C. P. P., por aplicación indebida de los artículos 30 y 29 del C. P. sobre participación y autoría, como consecuencia de errores probatorios. El segundo cargo, Violación indirecta de la ley sustancial, causal 1ª, Art. 207 del
C. P. P., por error de hecho, derivado de falso raciocinio o falso juicio de apreciación.
PRIMER CARGO: Violación indirecta por aplicación indebida. Transcribe los textos de los artículos 30 y 29 del C. P. sobre participación y autoría, y apartes de los fallos de primera y segunda instancia, indicando que en los mismos no aparece prueba determinante de la que pueda inferirse la autoría intelectual o la determinación de la acusada, e indica que el fallador interpretó de manera errónea las declaraciones aducidas al expediente, para considerar plenamente acreditada la responsabilidad de MARTHA
BASTIDAS TAFUR.
SEGUNDO CARGO: Con apoyo en la misma causal 1ª del artículo 207 del C. P. P., el demandante aduce violación indirecta, por de error de hecho, derivado de falso raciocinio o falso juicio de apreciación. Estima, en tal orden de ideas, que el fallador invirtió la valoración de la prueba, dando por existente la certeza sobre la responsabilidad de MARTHA BASTIDAS TAFUR, con fundamento en el testimonio de YOLANDA GÓMEZ CÁRDENAS. Sin embargo, dice, el testimonio de Gómez Cárdenas revela múltiples contradicciones en sus distintas versiones, frente a los relatos de
KENNY BASTIDAS AGUILAR, GIOVANNI ENRICO CELIS, JUAN
FERNANDO ACOSTA MEDINA, RUBEN DARÍO ALI ARANA, CARLOS HUMBERTO HENAO NAVARRO y GILBERTO PADILLA NARANJO, y por consiguiente no ofrece la certeza que el Tribunal le atribuye. 4 3.- Demanda de DAVID GUILLERMO ENCISO IBAIN. El casacionista presenta cinco cargos. El Primero invocando la causal 3ª, Art. 207 del C. P. P., ya que en su criterio se dictó sentencia en juicio viciado de nulidad, con base en el artículo 306 numeral segundo ibídem, por comprobada existencia de irregularidades que afectan el debido proceso. En el segundo cargo, invoca la causal 3ª, Art. 207 del C. P. P., por haberse dictado sentencia en juicio viciado de nulidad, por violación al derecho de defensa. Tercer cargo, violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 103 y 104 del C. P. En relación con el inciso 3° del art. 30 ibídem, dice que el error se deriva de errores de hecho manifiestos en la defectuosa apreciación o falta de apreciación de algunas pruebas. Con el tercer cargo, subsidiario al anterior, invoca la causal 1ª, por aplicación indebida de los preceptos sustanciales previstos en los artículos 103 y 104-4 del C. P. En relación con el art. 30, inciso 3° ibídem, aduce que el error de derecho se deriva de la apreciación equivocada frente a la totalidad de la prueba que se
incorporó al proceso contra el Dr. ENCISO IBAÍN, por haberse evacuado la misma sin su presencia, sin la posibilidad de contradicción ni controversia, lo que estructura un falso juicio de legalidad. Cuarto cargo, invoca la causal 1ª, del artículo 207 del C. P. P., por falta de aplicación de varios postulados constitucionales, yerro que condujo a aplicar indebidamente los preceptos que tipifican el delito de homicidio.
PRIMER CARGO: Juicio Viciado de Nulidad. Violación del debido proceso.
Aduce el casacionista que la prueba contra su cliente fue recaudada en el proceso penal que se tramitó contra JULIO GALINDO TORRES Y MARTHA BASTIDAS TAFUR, sin su presencia, y sin la posibilidad del ejercicio del derecho de contradicción, ya que su vinculación se dispuso en la calificación del sumario contra los dos anteriores procesados, lo que originó otro expediente, al que se trasladaron en fotocopias las pruebas allegadas contra
GALINDO TORRES y BASTIDAS TAFUR. Acota que DAVID GUILLERMO
5 ENCISO BAÍN fue vinculado mediante indagatoria el 4 de febrero de 2003, en el nuevo expediente N° 676787, y como única prueba en su contra se practicó el testimonio de Camilo Pinto, y el resto fue el traslado de pruebas ya comentado, que se realizó entre el 27 y 30 de mayo, calificándose el sumario el 30 de mayo de 2003. Por tal motivo, se vulneró el principio de contradicción de la prueba, pues ya se habían practicado todos los
elementos de convicción, y no se pudo contra-interrogar, controvertir u objetar, lo que llevó a que se considerara la prueba de cargo sin que pudiera defenderse.
SEGUNDO CARGO: Juicio Viciado de Nulidad. Violación del derecho de defensa. Indica el casacionista que la sentencia recurrida es nula, por falta de motivación, en cuanto ella no demuestra porque carecen de validez los argumentos que la defensa expuso en la audiencia pública. Enumera una serie de pruebas que en su criterio demostraban la inocencia de su cliente, y sin embargo, solo se atendió la versión de Yolanda Gómez.
TERCER CARGO: Violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida, de los artículos 103 y 104 del C. P. en relación con el inciso 3° del art. 30 ibídem. Como consecuencia de errores de hecho generados en la defectuosa apreciación de algunas pruebas –falsos juicios de raciocinio o de apreciación probatoria-, y falta de apreciación de otras pruebas -falsos juicios de existencia-, indica el casacionista que el Tribunal construyó dos indicios en contra de prohijado: de mala justificación, y de manifestaciones anteriores a la conducta criminal. Seguidamente transcribe apartes de la sentencia emitida por el Tribunal, y elabora su particular crítica probatoria.
Cita también apartes del testimonio de Yolanda Gómez Cárdenas, la principal prueba de cargo, y controvierte la misma, por ser contradictoria con la prueba testimonial conjunta, señalando que el Tribunal incurrió en falsos juicios de apreciación y existencia. TERCER CARGO SUBSIDIARIO al anterior. Invoca la causal 1ª, por
aplicación indebida de los arts. 103 y 104-4 del C. P., en relación con el 6 inciso 3° del art. 30 ibídem, derivado de error de derecho frente a la totalidad de la prueba recaudada en contra del Dr. ENCISO IBAÍN, prueba que al ser trasladada, fue evacuada sin su presencia, y sin la posibilidad de contradicción ni controversia, incurriéndose así en un falso juicio de legalidad. CUARTO CARGO, invoca la causal 1ª, del artículo 207 del C. P. P., por falta de aplicación de varios preceptos constitucionales: el preámbulo de la Constitución, los artículos 13, 28, 228, 229 y 230 de la C. N., y todo el bloque de constitucionalidad, lo que condujo al sentenciador a aplicar indebidamente los artículos 103 y 104-4 del C. P., y a sancionar como responsable de
homicidio a DAVID GUILLERMO ENCISO BAIN.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
DEMANDA DE JULIO GALINDO TORRES: PRIMER CARGO: Juicio Viciado de Nulidad. Violación del derecho de defensa.
El casacionista se muestra inconforme con la actuación de la defensa técnica, pues según su criterio fue inactiva y estuvo ausente del proceso. Aduce que por la inercia del defensor nada se hizo para lograr la efectividad de las garantías procesales, ya que no se solicitaron pruebas, en particular una inspección con reconstrucción de los hechos, ni se ejerció el derecho de controversia probatoria, y en la etapa del juicio la defensora estuvo ausente tanto en la audiencia preparatoria como en la audiencia pública, debiendo ser
reemplazada por el profesional que atendía al otro acusado, sin que éste haya tenido tiempo para ejercer una defensa adecuada. Al respecto esta Delegada debe manifestar que el ejercicio de la defensa técnica guarda íntima relación con las distintas actividades que despliega el profesional que la ejerce, en beneficio del procesado. En algunos casos se 7 registra inactividad del defensor, como una estrategia procesal, sin que tal pasividad se considere un total abandono del cargo. En cada caso concreto, es necesario evaluar las actuaciones realizadas por la defensa, a fin de establecer si ellas se estiman razonables, y así determinar si se presenta o no la carencia de defensa técnica, pues tal realidad no puede colegirse del número de recursos que se interpongan, como tampoco la pasividad del defensor, por si sola, puede concebirse prima facie como ausencia de defensa. Se hace necesario por tanto examinar el desarrollo de la actividad desplegada por la defensa técnica, respecto del procesado JULIO GALINDO TORRES. Veamos: JULIO GALINDO TORRES fue vinculado legalmente al proceso mediante declaración de persona ausente, con auto fechado el 6 de mayo de 2002, en el cual, al mismo tiempo, se le nombró como defensora de oficio a la doctora Ana Margarita Durán, quien se posesionó el 16 de mayo de 2002. Hasta el auto de cierre de la instrucción de fecha septiembre 17 de 2002, ninguna actividad desarrolló la doctora Margarita Durán; tampoco le fue notificado el auto de cierre, y solo presentó un alegato precalificatorio de manera
extemporánea. La resolución de acusación de 29 de enero de 2003 le fue notificada el 31 de marzo de 2003 (dos meses después), porque la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, al resolver un recurso, advirtió que no se había notificado dicha providencia a la defensora de Galindo Torres. Así mismo, no se contó con su presencia en la audiencia preparatoria, y no aparece ninguna solicitud de pruebas en esta etapa. La audiencia pública se inició sin su presencia. En la sesión donde correspondía su intervención, ante su inasistencia, fue reemplazada por quien ejercía como defensor de la otra enjuiciada (Martha Ascensión Bastidas), por lo cual, resulta evidente que la actuación de este defensor en pro de los intereses de GALINDO TORRES fue a todas luces improvisada, y sin ninguna posibilidad de haber sido preparada adecuadamente. 8 Puede colegirse por tanto que la gestión desarrollada por la defensa técnica no obedeció a un plan estratégico, sino a un abandono del cargo, dejando a la deriva la suerte del imputado, y como puede observarse, ninguna actividad desplegó en su beneficio, desprotegiendo así el derecho fundamental de defensa. Extraña que en beneficio de la defensa del encartado, como lo reclama el casacionista, no se haya efectuado la inspección con reconstrucción de los hechos, con miras a establecer la posibilidad de que haya actuado en legítima defensa, de acuerdo a la forma como quedaron el cadáver de IKIER BASTIDAS, y el garrote que tenía, tal como lo fijan las
fotografías del levantamiento. Tampoco se controvirtió el testimonio de YOLANDA GOMEZ CARDENAS, la principal testigo de cargo, y la defensa admitió a plenitud su relato, conforme lo hicieron la fiscalía y el juez fallador. No se controvirtieron, igualmente, los testimonios de GILBERTO PADILLA NARANJO, contratista de obra, y de CARLOS HUMBERTO NAVARRO, celador, quien no presenció los hechos, y cuya declaración sobre la persona a quien vio salir de la casa, no concuerda con las versiones de quienes conocieron a JULIO GALINDO. Así las cosas, la inactividad de la defensa trascendió en desmedro de los intereses de GALINDO TORRES, tanto en la etapa del sumario como en la del juicio. Respecto de la asistencia de defensa técnica ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “La defensa técnica, entendida como la gestión de asistencia para el inculpado durante el proceso ejecutada por un profesional del derecho, genera la invalidación de la actuación cuando la omisión, el silencio o la inactividad es trascendente, vicio que por no corregirse oportunamente afecta las garantías procesales y las bases fundamentales del sumario o la causa. ... Las omisiones del apoderado que conducen a la inevitable invalidación del proceso por falta de defensa técnica, lo ha reiterado la Sala, no pueden identificarse con la simple ausencia 9 del defensor de algunos actos procesales. La nulidad sobreviene como consecuencia del incumplimiento irresponsable de sus
deberes,…” (CSJ M. P. Dr. JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ
de 20/10/2005, Proceso N° 14256). El proceso en este caso demuestra que la defensora de oficio de GALINDO TORRES, de una parte, no ejerció el derecho de contradicción, ni solicitó pruebas necesarias para el cabal esclarecimiento de los hechos, y de la otra, tampoco fue notificada de la resolución de cierre de investigación, como lo dispone el artículo 393 de la Ley 600 de 2000. Tal inactividad obedeció simplemente a la desidia y falta de compromiso profesional de la doctora Margarita Durán, y no a una estrategia defensiva o a una actividad vigilante, y por ello, la Procuraduría considera que la única forma de restablecer las garantías fundamentales del procesado, es decretando la nulidad de lo actuado contra JULIO GALINDO TORES desde el cierre de investigación, inclusive. Con base en lo antes expuesto, el cargo está llamado a prosperar.
SEGUNDO CARGO: Violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso juicio de raciocinio o falso juicio de apreciación.
Indica el casacionista que varios testimonios no debieron tenerse en cuenta como prueba de responsabilidad, entre ellos los de GIOVANNI ENRICO CELIS, JUAN FERNANDO ACOSTA MEDINA, GILBERTO PADILLA NARANJO, CARLOS HUMBERTO NAVARRO, y KENNY BASTIDAS AGUILAR, pues unos no conocieron a JULIO GALINDO, y otros no presenciaron los hechos. Señala además que lo expresado por YOLANDA GÓMEZ CARDENAS, fue cuestionado a lo largo del proceso, sin que los distintos funcionarios que conocieron del proceso se hubieran pronunciado
al respecto, y éste podría ser él único testimonio a considerarse en contra de su cliente. 10 En este cargo no demuestra el casacionista en que parte del ejercicio intelectual que desarrolló el juez ad quem se equivocó, o cual fue el razonamiento erróneo que elaboró en desmedro de los intereses de su cliente. Simplemente expone un juicio personal, que resulta ser una disparidad de su criterio con el expresado por el fallador. Pese a manifestar que la única testigo de cargo que podría tenerse en cuenta contra su cliente es YOLANDA GÓMEZ CÁRDENAS, tampoco sobre dicho testimonio efectuó un análisis que permitiera indicar que la inferencia efectuada por el fallador desconoció la lógica, las reglas de la experiencia, o los principios de la ciencia, que lo llevaron a infringir las reglas de la sana crítica. Así las cosas, simplemente expresó su personalísimo criterio, sin exponer las razones que señalaran el equívoco del juez fallador. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, al respecto ha señalado lo siguiente: “El falso raciocinio tiene que ver con los componentes de la sana crítica, especialmente los senderos trazados por la ciencia, las reglas de la experiencia y los principios lógicos. Cuando el demandante se muestra extrañado con la sentencia por ese motivo tiene que demostrar, primero que todo, que el juez se apartó, entonces, concretamente, de esos senderos, de esas reglas y/o de esos principios, pero especificando la ley, regla o principio dejado de lado. No basta con decir, por ejemplo, que el funcionario judicial se ha apartado de las reglas de la experiencia.
Tiene que explicar de cuál o cuáles se alejó, cómo se alejó y por qué lo hizo. En segundo lugar, dentro del mismo contexto, le corresponde demostrar cuál o cuáles directrices, reglas o principios, han debido ser los aplicados en el caso concreto. 11 Dentro del mismo tema, el demandante debe comprobar por qué la sana crítica utilizada por los jueces es rara, se aparta totalmente de los sucesos sociales cotidianos o es absurda. No basta contraponer unos posibles senderos, reglas o principios a otros. Importa, eso sí, demostrar que los jueces han abandonado rotundamente la experiencia, la ciencia y/o la lógica en cualquiera de sus manifestaciones y, lo de mayor trascendencia, que con esto llegó a conclusiones totalmente apartadas de la prueba.(M. P. Dra. Marina Pulido de Barón, 23/08/2005 radicación N° 23.44). Por lo anterior el cargo no esta llamado a prosperar, y en consecuencia debe ser desestimado. DEMANDA DE MARTHA ASCENCIÓN BASTIDAS TAFUR: PRIMER CARGO: Violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 30 y 29 del C. P. sobre participación y autoría. Señala el casacionista que en los fallos de primera y segunda instancia no aparece la prueba determinante de la que se infiera la autoría intelectual o determinación de la acusada, e indica que el fallador interpretó en forma errónea los testimonios aducidos al expediente, para considerar plenamente acreditada la responsabilidad de MARTHA BASTIDAS TAFUR. Indica, por
otro lado, que el Tribunal no particulariza la norma que determina el grado de participación de la imputada, aunque deba entenderse que son los artículos 30 y 29 del C. P. Seguidamente transcribe apartes de los fallos de primera y segunda instancia, atinentes a la responsabilidad de la imputada, y señala que en estricto derecho el Tribunal no expuso las razones para imputar a su cliente la autoría intelectual o la condición de determinadora, y a tales figuras jurídicas no se les otorgó el sentido que corresponde. Luego se refiere al 12 alcance dogmático de la determinación como dispositivo amplificador del tipo, para concluir que no es aplicable en el presente caso. Bajo tal contexto, considera que el Tribunal interpretó erróneamente las pruebas aportadas al dossier, puesto que en ninguna de las declaraciones acredita la existencia de un “concierto previo”, que es elemento esencial para la estructuración de una autoría intelectual. Dice, en tal sentido, que en ningún lugar del proceso o providencias del fiscal, juez o tribunal, se encuentra probado que MARTHA BASTIDAS TAFUR instigara, mandara, indujera, aconsejara, coaccionara, ordenara, conviniera, o mediante cualquier otro medio idóneo, lograra que JULIO GALINDO le causara la muerte a IKIER OLIV BASTIDAS. Pide a la Corte, en consecuencia, que case la sentencia, y profiera un fallo absolutorio a favor
de BASTIDAS TAFUR.
Para esta Delegada no es cierto que los jueces de instancia no hayan considerado las pruebas que acreditan la participación de Martha Bastidas como determinadora, como lo expresa el casacionista en su cargo. Dicha
modalidad de participación en el delito, ciertamente fue estimada y valorada probatoriamente por los falladores, a partir del testimonio de Yolanda Gómez Cárdenas, y a lo largo de sus providencias enumeraron los demás elementos probatorios que los condujeron a considerar la calidad en la que actuó la enjuiciada. El casacionista expresa su inconformidad con la apreciación probatoria del juez ad quem, sin determinar con precisión donde se fundó el falso juicio que lo llevó a la errada apreciación probatoria. Según su criterio, se produjeron errores de hecho en la apreciación de las pruebas, pero no explica dentro de cual modalidad se produjeron dichos errores, con lo cual su escrito no supera la categoría de alegato de instancia, pues no está acorde con los lineamientos técnicos mínimos exigidos en sede de este 13 extraordinario recurso, ni si los errores se produjeron por falsos juicios de existencia, de identidad o por violación a las reglas de la sana crítica. Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: “… le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada. Finalmente, deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella
prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.” (M. P. Dra. Marina Pulido de Barón, Proceso N° 25.769 de 27/07/2006). Así, ninguna de las exigencias técnicas mínimas cumplió el casacionista, en aras a demostrar el error que dice incurrió el fallador, y por lo anterior el cargo tampoco está llamado a prosperar.
SEGUNDO CARGO: Con apoyo en la misma causal 1ª del artículo 207 del C. P. P., el demandante aduce violación indirecta, por de error de hecho, derivado de falso raciocinio o falso juicio de apreciación.
El casacionista relaciona los testimonios rendidos por: YOLANDA GÓMEZ CARDENAS, en sus distintos momentos procesales, KENNY BASTIDAS
AGUILAR, GIOVANNI ENRICO CELIS, JUAN FERNANDO ACOSTA
MEDINA, RUBEN DARÍO ALI ARANA, CARLOS HUMBERTO HENAO
14 NAVARRO y GILBERTO PADILLA NARANJO, destacando las supuestas contradicciones en que incurren cada uno de ellos. Estima, en tal orden de ideas, que el fallador invirtió la valoración de la prueba, dando por existente la certeza sobre la responsabilidad de MARTHA BASTIDAS TAFUR, con fundamento en el testimonio de YOLANDA GÓMEZ CÁRDENAS. Transcribe aspectos de esta declaración, e indica que existen contradicciones en la misma, y por consiguiente, dicha declaración no podía ofrecer la certeza que el Tribunal le atribuye, y en
consecuencia no podía ser tenida en cuenta. Afirma que el Tribunal no efectuó la crítica de los testimonios conforme lo ordena la ley. Cuando en el marco del recurso de casación el demandante pretende demostrar un falso raciocinio, es necesario que indique lo que expresa de manera objetiva el medio probatorio, lo que el fallador dedujo del mismo, y qué mérito le otorgó el juez, para luego indicar la regla de la experiencia, el principio de la ciencia, o el postulado de la lógica que fue indebidamente aplicado, demostrando finalmente que el sentido del fallo sería otro, de no haberse incurrido en tal yerro. El casacionista, en el presente caso, cita textualmente las diversas versiones rendidas por cada uno de los testigos de cargo, procurando destacar algunas contradicciones que se presentan en sus relatos. Sin embargo, no logra demostrar la trascendencia de las mismas frente al fallo en contra de la imputada, pues los reparos señalados por la casacionista como relevantes, son en verdad intrascendentes en relación con los datos esenciales y concordantes que suministran dichos testigos. Por ejemplo, no resulta sustancial, para determinar la responsabilidad de MARTHA BASTIDAS TAFUR, si en el enfrentamiento inicial entre IKIER BASTIDAS y GALINDO, los hechos se dieron de una manera u otra, o si la iniciativa del ataque provino de la víctima o del victimario, o si como armas se utilizó un palo o un machete, ya que el cargo no debía atacar en este caso 15 particular las circunstancias que rodearon la muerte de IKIER BASTIDAS,
sino la incidencia determinante que sobre ese hecho se le atribuye a la señora BASTIDAS TAFUR. Así mismo, carece de trascendencia si la procesada alojó en la casa dos o tres hombres, si los abogados recibieron la noticia de la muerte de IKIER BASTIDAS un 15 o 21 de diciembre, o si Julio pintaba o no cuadros. Las inconsistencias que destaca el casacionista en las versiones de los testigos, resultan insustanciales, y no desnaturalizan ni desvirtúan el valor probatorio que les otorga el juez, para efectos de acreditar la responsabilidad de la enjuiciada. No demostró el casacionista cual fue la errónea apreciación del juez, y siendo ello así, obviamente tampoco podía demostrar su incidencia en el fallo definitivo. A este respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: “Si lo que se procura es demostrar que se incurrió en un error de hecho por falso raciocinio por desatención de las reglas de la sana crítica, el demandante está en la obligación de identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, al establecer el mérito que se le otorgó en la sentencia, a la vez que debe señalar cuál es el postulado de la sana crítica que en su criterio fue vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica quebrantada. Inmediatamente debe vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, finalmente, es preciso que efectúe la demostración atinente a que el medio de prueba erróneamente apreciado es
incidente de cara a lo resuelto en el fallo, esto es, que de no haberse incurrido en el error, necesariamente lo decidido debe variar de una manera favorable para quien pretexta el e
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