PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por aplicación indebida del artículo 1º del decreto
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por aplicación indebida del artículo 1º del decreto
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
LUZ ELENA CABRERA ZULETA
CASACIÓN 33.461
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Delito de enriquecimiento ilícito de particulares NULIDAD-Violación al debido proceso por sustentación extemporánea de los recursos de apelación La extemporaneidad se debe a la aplicación al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere a la notificación por edicto, cuando no había lugar a ello por cuanto todos los sujetos procesales se notificaron personalmente. Teniendo en cuenta el primer inciso del artículo 180 de la Ley 600 de 2000 se tiene que la notificación personal de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión debió ocurrir dentro de los tres días siguientes a su expedición, de suerte que, tal y como lo afirma el representante de la Parte Civil en sede de casación, la notificación personal del Por quebrantamiento del principio de legalidad de la pena al imponer una sanción principal que desborda los límites cuantitativos dispuestos en la ley fallo de primera instancia en este caso debió surtirse entre los días jueves 21, viernes 22 y lunes 25 de agosto de 2008. Como dentro de ese termino no fue posible la notificación personal de la Parte Civil, correspondía, como ocurrió, proceder a la notificación por edicto, por lo tanto, la notificación frente a este sujeto procesal se entendió realizada el 28 de agosto del año 2005 a las cinco de la tarde. Concluye esta Procuraduría Delegada que la irregularidad denunciada dentro del cargo primero como constitutiva de nulidad por violación al debido proceso no existe, por lo tanto, el cargo primero no tiene vocación de prosperidad.
NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE-Caso en que procede Nótese que del escrito presentado por la Parte Civil el 26 de agosto de 2008 no puede derivarse el efecto de notificación por conducta concluyente que pretende el demandante, pues, debe tenerse en cuenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal aplicable al caso, que esta clase de notificación procede “cuando se hubiere omitido la notificación, o se hubiere hecho en forma irregular, se entenderá cumplida si la persona hubiere actuado en la diligencia o en el trámite a que se refiere la decisión o interpuesto contra ella o de cualquier forma la mencione en escrito, audiencia o diligencia que obre en el expediente.”, esto es, se trata de una notificación supletoria, por lo que, pese a las falencias de forma, se considera cumplido el trámite de comunicación y publicidad de la decisión. NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE-Operatividad La notificación por conducta concluyente resulta relevante sólo en tanto haya omisiones o irregularidades en las notificaciones personales, por estado y por edicto que pudieren resultar relevantes para la nulidad de lo actuado con posterioridad, pero lo primero que debe procurarse por parte del Estado es justamente que tales actos de comunicación se lleven a cabo como lo regla la ley, por lo tanto, si en su trámite aparece alguna actuación de un sujeto procesal dentro del expediente, debe proseguirse con la notificación y no interrumpirla bajo el entendido que hubo una notificación por conducta concluyente. 1 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625
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NOTIFICACION DE LAS SENTENCIAS-Jurisprudencia sobre la forma en que debe surtirse NOTIFICACION POR EDICTO-Parte civil Debe tenerse en cuenta que la fijación del edicto para notificar la providencia en cuestión se dispuso a las ocho de la mañana, al paso que el escrito presentado por la Parte Civil interponiendo recurso de apelación fue allegado a la secretaría a las diez de la mañana, de suerte que no resulta válido afirmar que a pesar de haberse cumplido la notificación por conducta concluyente frente a la Parte Civil se procedió a la notificación por edicto, como tampoco pretender que a las diez y quince de la mañana se desfijara el edicto bajo el entendido de que la notificación por conducta concluyente, que se considera como una notificación personal, había tenido lugar. Teniendo claro entonces que la fijación del edicto se ajustó a lo legalmente establecido y que fue a través de esta clase de notificación que se puede tener como enterada a la Parte Civil de la sentencia de primera instancia y no por medio de la notificación por conducta concluyente, como erradamente lo afirma el casacionista, huelga puntualizar que la decisión quedó ejecutoriada el 2 de septiembre de 2008. RECURSO DE APELACION-Constancia secretarial de la sustentación en primera instancia Tal y como lo muestra la constancia secretarial, entre el 3 de septiembre de 2008 y el 16 de octubre del mismo año, no corrieron términos en el Despacho, la sustentación del recurso de apelación, dando alcance al artículo 194 de la Ley 600 de 2000, se venció el
21 de octubre del año 2002. La Fiscalía presentó escrito argumentando la impugnación el 20 de octubre y la Parte Civil el 21 de octubre, es decir, en el lapso dispuesto para el efecto, en consecuencia, resulta incorrecto predicar su extemporaneidad (Cfr. Folio 229 y 277). NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA-Se debe negar la pretensión No es posible predicar la nulidad de lo actuado, por indeterminación de la imputación fáctica y jurídica, pues quedó en evidencia como dentro de la diligencia de indagatoria, en la resolución de situación jurídica y en la acusación, la Fiscalía precisó que la conducta por la que se investigaba a la señora implicada era la de enriquecimiento ilícito de particulares, marco que delimitó el asunto del que se ocuparían las sentencias y garantizó el efectivo ejercicio del derecho de defensa. De otro lado, debe anotarse que tampoco constituye yerro demandable por vía de nulidad el hecho de que en tal decisión –la resolución de acusación-, no se hubiera determinado de manera exacta la cuantía del enriquecimiento ilícito, pues ese aspecto en concreto, no constituye elemento del tipo de 2 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. LUZ ELENA CABRERA ZULETA CASACIÓN 33.461 enriquecimiento ilícito, tal y como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, considera esta
Procuraduría Delegada que la pretensión de nulidad solicitada por el defensor dentro del segundo cargo debe denegarse. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Violación PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Importancia La importancia del principio de congruencia, entendido como la concordancia que debe existir entre los cargos formulados dentro del proceso y aquellos por los que finalmente se juzga, ha sido permanentemente reconocida por la doctrina y la jurisprudencia. Así, aún cuando son varios los sistemas diseñados para delimitar su entendimiento –fáctico, jurídico y mixto-, de los cuales se desprenden consecuencias disímiles, existe consenso entorno a que constituye una piedra angular del debido proceso y una garantía propia derecho de defensa. SISTEMA DE CONGRUENCIA MIXTO-Desde el punto de vista normativo Tanto la ley como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia han acogido de antaño el sistema de congruencia mixto. Desde el punto de vista normativo la Ley 600 de 2000, en los artículos 397 y 398, estableció como requisitos sustanciales y formales de la resolución de acusación la determinación de la imputación fáctica y jurídica; postura que ha cultivado el Tribunal de Casación en varios pronunciamientos, entre ellos, el siguiente: RESOLUCION DE ACUSACION-Decisión frente a la cual se realiza el estudio de congruencia con respecto a la sentencia Es evidente, entonces, que la resolución de acusación, decisión frente a la cual se realiza el estudio de congruencia con respecto a la sentencia, no tenía como único cargo fáctico el incremento proveniente de los honorarios de la Tutela 245, sino que refiere
movimientos patrimoniales previos al año 2002. La decisión de segundo grado lo que hizo fue retomar la integridad de la resolución de acusación para verificar todos los demás incrementos patrimoniales no justificados desechados deliberadamente por la providencia recurrida, como, por ejemplo, la adquisición de vehículos, cuentas bancarias y productos financieros desde el año 1991, su recorrido por manos de familiares y de funcionarios de la sociedad AJURIS. Concluye esta Delegada de la Procuraduría que la incongruencia señalada no existe, por lo tanto el cargo debe desestimarse. VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL-Por aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 1895 de 1989 ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD-Cercenamiento de testimonios 3 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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Al revisar el yerro denunciado advierte esta Procuraduría Delegada que, contrario a lo señalado por el demandante, el Tribunal Superior no cercenó las mencionadas declaraciones, lo que sucedió es que en virtud del estudio en conjunto de la prueba, les dio interpretaciones y alcances diferentes a los esperados por la defensa. Es así como, lejos de desconocer la integridad de los referidos testimonios, el argumento que aporta la sentencia de segundo grado es que, a pesar de lo que en ellos se consigna, los
documentos que soportan su dicho no tienen la fuerza demostrativa que pretende el recurrente; por el contrario, los demás medios de prueba sustentan las acusaciones de la Fiscalía y la certeza necesaria para condenar a la procesada por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD-Tergiversación de las pruebas Dentro del presente caso es claro que de las pruebas señaladas como tergiversadas, evidentemente emergen elementos con los que se puede establecer con suficiente idoneidad que el fallo de Tutela 245 de 2002 es falso, ciertamente no se ha proferido sentencia que así lo determine, no obstante, hay situaciones que dudar de su verosimilitud, tanto que fue el mismo Juez Laboral quien denunció que no había intervenido en el trámite de tutela que salió firmada de su despacho y a su nombre. Adicionalmente, debe recordarse que existe el principio de libertad probatoria para demostrar los distintos elementos típicos, así lo dispone el artículo 237 de la Ley 600 de 2000 que consagra el aludido principio al señalar que, entre otros ámbitos, los elementos constitutivos de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, pueden demostrarse con cualquier medio probatorio, salvo que la ley exija prueba especial, el cual ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia, especialmente en tratándose de delitos subyacentes. ERROR DE DERECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA-Omisión Nótese que lo que se configura ilegal en este caso y, por tanto, se constituye en el delito
subyacente, en términos generales, son las maniobras jurídicas adelantadas por el señor Omar Cabrera para el reconocimiento judicial de obligaciones a cargo de Cajanal que aparentemente no tendría. Para el caso específico de la Tutela 245 de 2002, se tiene que la presunta falsedad del documento público no depende de la legalidad de los derechos que en ella se reconocen, por lo tanto, no es pertinente demostrar aquí la legitimidad de los derechos reclamados, pues el asunto es haber acudido a una actividad ilegal -la falsedadpara su consecución. Adicionalmente, se repite, la ilicitud de los dineros no se circunscribe única y exclusivamente a la mencionada decisión. ERROR DE DERECHO-Inexistencia del falso juicio de convicción Es así como, la actuación de los agentes del DAS se rigió por el artículo 316 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-, es decir, se trató de una actuación durante la investigación, ordenada por la fiscal, que los comisionó para la práctica de una prueba 4 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. LUZ ELENA CABRERA ZULETA CASACIÓN 33.461 técnica dirigida al esclarecimiento de los hechos, por tanto de una prueba pericial, de suerte que, no se trata de una prueba a la que se le confiriera una eficacia que la ley no le otorga, así que el falso juicio de convicción anunciado no existe. Así las cosas, como en efecto se trata de una prueba no incurrió el Tribunal Superior en falso juicio de convicción
al valorarla como tal. DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES-No se estructuran los errores de hecho y derecho Concluye esta Procuraduría Delegada que no se encuentran estructurados los diversos errores de hecho y derecho anunciados por el recurrente, que logren desvirtuar los elementos típicos estructurales del delito de enriquecimiento ilícito de particulares en este proceso, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Julio Enrique Socha Salamanca
E. S. D.
Referencia: Recurso de casación interpuesto por el defensor de la procesada Luz Elena Cabrera Zuleta, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se confirmó la condena impuesta en primera instancia por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
Radicado Numero: 33.461.
Honorables Magistrados: El 20 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Descongestión Foncolpuertos-Cajanal, profirió sentencia absolutoria dentro del proceso adelantado en contra la señora Luz Elena Cabrera Zuleta, como autora del delito de enriquecimiento ilícito. La decisión fue apelada tanto por la Fiscalía como por el representante de la parte civil.
Correspondió conocer de la alzada al Tribunal Superior de Bogotá, el que, a través de sentencia proferida el 12 de junio de 2009, revocó el fallo absolutorio y en su 5 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625
Bogotá D.C. LUZ ELENA CABRERA ZULETA CASACIÓN 33.461 lugar declaró a la señora Luz Elena Cabrera Zuleta penalmente responsable en calidad de autora del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, a la pena de principal de 65 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por le mismo término, multa por valor de $9 858.662.241.71 y al resarcimiento de perjuicios por igual monto. El defensor de la condenada interpuso recurso extraordinario de casación que sustentó con la presentación de la respectiva demanda, la cual fue contestada por el representante de la parte civil dentro del término del traslado para no recurrentes. La Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 1º de febrero de 2010, declaró formalmente ajustada a derecho la demanda, por considerar que satisface los requisitos contemplados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, dispuso correr traslado a la Procuraduría General de la Nación a fin de que rinda concepto sobre la viabilidad del recurso, en los términos establecidos por la referida norma. Una vez efectuado el reparto, correspondió a esta Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal pronunciarse sobre el asunto.
1. HECHOS La situación fáctica fue concretada por el Tribunal Superior de Bogotá, así: “Según información allegada al Comité Interinstitucional del Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia, ARMANDO CABRERA, nacido en el municipio de Riviera Huila, sin oficio o profesión conocida ha incrementado su patrimonio de
manera excesiva, utilizando a la propia progenitora ROSABEL POLANCO DE CABRERA y a su compañera permanente de nombre YURANI, también sin profesión conocida, para colocar a su nombre la mayoría de bienes adquiridos, Igualmente se indica que ARMANDO CABRERA tiene vínculos con la columna 6 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. LUZ ELENA CABRERA ZULETA CASACIÓN 33.461 móvil Teofilo Forero de las Farc, pues le administra los dineros producto de actividades ilícitas. Como según indagatoria de OMAR CABRERA POLANCO, los bienes obtenidos y relacionados en la diligencia, un apartamento, 3 oficinas, un predio en el municipio de Guaduas, un Chevrolet vitara, un Toyota Prado y acciones en la sociedad BCC y Cia., son de propiedad de su cónyuge, LUZ ELENA CABRERA ZULETA, la Fiscalía ordenó su vinculación al proceso”.
2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.
Las presentes diligencias tuvieron origen en un informe remitido por el Comité Interinstitucional del Comando General de la Fuerzas Militares, realizado el 14 de septiembre de 2006, el 14 de septiembre de 2006, con destino a la Unidad Nacional para la extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, en donde se refieren presuntas actividades financieras ilícitas realizadas por el señor Armando Cabrera Polanco, de las que a su vez habían tenido conocimiento
por virtud de un escrito anónimo. Con fundamento en la noticia criminis recibida la Fiscalía 11 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos dispuso la apertura de investigación previa, el 9 de octubre de 2006, con el fin de realizar una serie de pruebas encaminadas a corroborar la información suministrada; como resultado de las mismas se logró establecer que los señores Armando Cabrera Polanco, Omar Cabrera Polanco y Jeiner Gilombo Gutiérrez presuntamente incrementaron su patrimonio con dineros provenientes del desfalco de CAJANAL por lo que el 29 de diciembre de 2006 dispuso apertura de instrucción en su contra y ordenó su captura. 7 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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Ese mismo día se escucho en indagatoria al señor Omar Cabrera Polanco, dentro de la cual relacionó en sus generales de ley a la señora Luz Elena Cabrera Zuleta como su compañera permanente desde hace 21 años, y toda vez que a partir de esa diligencia la Fiscalía advirtió que los dineros obtenidos por el procesado, aparentemente con actividades ilícitas, se encontraban en cabeza de su compañera, ordenó su vinculación formal a la investigación como presunta responsable del delito de enriquecimiento ilícito. La señora Luz Elena Cabrera Zuleta fue escuchada en indagatoria el 9 de febrero de 2007, diligencia en la que estuvo acompañada de su defensor de confianza. El
28 de febrero del mismo año la Fiscalía resolvió la situación jurídica de la vinculada con medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que fue apelada por la defensa y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. El 25 de mayo de 2007, la Fiscalía Seccional Especializada de conocimiento decretó el cierre parcial de la investigación respecto de la señora Luz Elena Cabrera Zuleta, rompiendo de esta forma la unidad procesal, resolución que notificó en debida forma a todos los interesados y en contra de la cual se interpuso recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente. El 28 de junio de 2007 la Fiscalía 11 Delegada calificó el mérito de la investigación con resolución de acusación en contra de la señora Luz Elena Cabrera, como presunta coautora del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, auto contra el cual la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; después de no prosperar el primero desistió del segundo. Ejecutoriada la resolución de acusación, correspondió por reparto la causa al Juzgado Segundo Penal de Circuito de Descongestión Cajanal-Foncolpuertos de Bogotá D.C., el que tras avocar su conocimiento corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 8 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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El 14 de diciembre de 2007, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que el
Juez ordenó la práctica de una serie de pruebas solicitadas tanto por la defensa como por la Fiscalía. La audiencia pública se realizó entre los días 20, 21 y 27 de diciembre del año 2007; 17,22 de enero, 26 de febrero, 4 de marzo, 16 de abril y 21 de mayo del año
2008. Posteriormente, el 20 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito profirió sentencia absolutoria a favor de la procesada Luz Elena Cabrera Zuleta, en aplicación del principio in dubio pro reo .
Frente a la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación la Fiscal Delegada y el apoderado de la parte civil, que correspondió resolver a la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el que a través de decisión proferida el 12 de junio de 2009, revocó la sentencia absolutoria y condenó a la procesada como autora responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. El defensor del procesado interpuso recurso de casación frente a la sentencia de segunda instancia, que fue concedido por el Tribunal Superior de Bogotá y sustentado con la presentación oportuna de la respectiva demanda, que la parte civil contestó dentro del traslado para alegatos de no recurrente. El 17 de febrero de 2010, la Sala de Casación Penal declaró formalmente ajustada a derecho la demanda presentada por el apoderado de la señora Luz Elena Cabrera Zuleta, en consecuencia, corrió traslado a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal. Efectuado el reparto, correspondió conocer del asunto a la Procuraduría Tercera
Delegada, a fin de pronunciarse sobre la viabilidad del recurso, en los términos establecidos por el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. 9 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN.
Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, reseñar los hechos y hacer una síntesis de la actuación procesal, procede el defensor a enunciar las causales y esgrimir los argumentos en que funda los seis cargos formulados, los tres primeros como principales y los otros como subsidiarios, así: Primer cargo –principal-: nulidad por violación al debido proceso. Al amparo de la causal tercera de casación, contenida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa el demandante a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, teniendo en cuenta que los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la parte civil frente a las sentencia absolutoria de primer grado, fueron sustentados extemporáneamente y, en vez de declararlos desiertos, fueron concedidos y se surtió todo el trámite de la segunda instancia. Relaciona como normas procesales vulneradas el artículo 29 de la Constitución Política, y los artículo 306, numeral 2, y 194 del Código de Procedimiento Penal. Dentro de la demostración del cargo, el censor pone de presente como las
actividades de contradicción deben tener lugar dentro de los términos y oportunidades legalmente establecidos por el legislador, y como los tiempos procesales hacen parte de la estructura del proceso penal, al punto que su desconocimiento acarrea irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. 10 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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En punto de la trascendencia de la irregularidad refiere que de no haberse presentado ese error in procedendo, la sentencia absolutoria hubiera permanecido incólume. Por lo anterior solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la ejecutoria del fallo de primera instancia. Segundo cargo –principal-: nulidad por violación al debido proceso y correlativamente al derecho de defensa. De conformidad con lo establecido en el artículo 207, numeral 3º del Código de Procedimiento Penal, acusa el defensor la sentencia proferida por el Tribunal Superior de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por indeterminación en la imputación fáctica de la conducta realizada por la Fiscalía. Refiere como normas vulneradas el artículo 29 de la Constitución Política, así como los numerales 2º y 3º del artículo 306, y los artículos 398 y 338 del Código de Procedimiento Penal. Advierte el recurrente que en el curso procesal la Fiscalía omitió concretar los hechos por los cuales se le imputó a su defendida el delito de enriquecimiento ilícito, por lo que existe plena indeterminación con respecto al supuesto
incremento patrimonial injustificado de la procesada, que se estructuró simplemente a partir de las supuestas actividades ilegales de su esposo, defecto que se presentó desde la calificación jurídica provisional realizada en la indagatoria y que no se superó con la definición de situación jurídica, ni en la resolución de acusación, proyectándose así al juicio. 11 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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Refiere el abogado como la imputación fáctica concreta y determinada hace parte de las formas propias del juicio, el debido proceso y su indeterminación correlativamente afecta el derecho de defensa, por lo que solicitó se declare la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación para que se subsane el yerro. Tercer cargo-principal-: nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa. Considera el recurrente que la sentencia proferida por el Tribunal Superior adolece de falta de motivación en cuanto se refiere a la imputación subjetiva de la conducta a título de dolo. Cita como normas vulneradas el articulo 29 de la Constitución Política, y los artículos 8 y 170, numeral 4º del Código de Procedimiento Penal. Considera el recurrente que hubo violación al principio de motivación que rige las decisiones judiciales, en tanto que se omitió hacer la respectiva valoración jurídica de las pruebas en que se funda la atribución del tipo subjetivo, esto es, del dolo en
el enriquecimiento ilícito a la señora Cabrera Zuleta, así como referirse a los contenidos dogmáticos inherentes a dicha modalidad. Tal infracción al principio de motivación, por motivación incompleta, comporta trasgresiones al debido proceso y al derecho de defensa, pues sólo frente a una completa argumentación pueden ejerce el control y contradicción debidos y, con ello, la garantía de impugnación. Resalta el recurrente como el Tribunal Superior se encargó únicamente de argumentar la estructuración del tipo objetivo, sin referirse al dolo, por lo que no 12 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. LUZ ELENA CABRERA ZULETA CASACIÓN 33.461 individualizó las pruebas en las que fundó este elemento de la responsabilidad penal. Para soportar sus argumentos el libelista hace sendas citas doctrinarias y jurisprudenciales referidas al principio de motivación y a la estructura dogmática del dolo. Por lo anterior, el recurrente solicita la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de segundo grado, y exhorta a la Sala de Casación Penal para que en lugar de proferir fallo de reemplazo retrotraiga la actuación y sea el mismo Tribunal Superior el que profiera la sentencia con la motivación completa, para dejar a salvo las posibilidades de impugnación a que hubiere lugar por parte de la defensa. Cuarto cargo –subsidiario- : violación al principio de incongruencia. Acudiendo a la causal segunda de casación, contenida en el artículo 207, numeral
2º del Código de Procedimiento Penal, demanda el defensor la sentencia de segundo grado por no guardar consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Advierte el recurrente que el cargo propuesto lo es como subsidiario del de nulidad por indeterminación de los cargos. Al hacer un esfuerzo por deducir la imputación fáctica, puede concretarse en el hecho de haber la señora Cabrera Zuleta obtenido un lucro indebido derivado de los honorarios pagados a su esposo por virtud del fallo de tutela 245 de 2002; sin embargo, dentro de la sentencia de segunda instancia se condenó a la procesada por un enriquecimiento ilícito que se remonta al año 1998, época en la que el señor Omar Cabrera Polanco fue condenado, de ahí que la cuantía del delito ascienda a la astronómica suma de 10 mil millones de pesos. 13 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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Para finalizar su argumentación puntualiza la defensa dos aspectos, uno, relacionado con la legitimidad de los derechos que fueron reconocidos por virtud de la tutela 245 de 2002, por lo que no pueden tener a la vez la connotación de recursos ilícitos; y, el otro referido a como el debate sobre la autenticidad de la tutela es objeto de otro proceso que está en curso. Por lo anterior demanda se case la sentencia de segunda instancia y se reestablezca la consonancia en el fallo de reemplazo.
Quinto cargo-subsidiario-: violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 1895 de 1989. Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, acusa el recurrente a la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión, de haber violado indirectamente el artículo 1º del Decreto 1895 de 1989, al haber incurrido en diferentes errores de hecho tales como falso juicio de identidad y falso juicio de existencia por omisión; y, de derecho, por falso juicio de convicción. Error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamient
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