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PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por aplicación indebida del artículo 207 de la ley 5

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por aplicación indebida del artículo 207 de la ley 5
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

-Sala de Casación PenalM. P. Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

E. S. D.

Ref. Casación interpuesta por el defensor de JORGE ENRIQUE OREJARENA COLMENARES, procesado por acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir. Rdo. Nº 29239.

Honorables Magistrados: Procede la Procuraduría a conceptuar sobre la legalidad de la sentencia del 19 de junio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la sentencia absolutoria de primera instancia dictada en el Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad, y condenó a Jorge Enrique Orejarena Colmenares a la pena principal de ciento cuarenta y cinco (145) meses de prisión, al encontrarlo responsable del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir. En igual término le impuso la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas y le niega la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la pena.

1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Se tiene claro que hacia las 5 de la tarde del 6 de noviembre de 2003, el diputado electo Jorge Enrique Orejarena Colmenares y la señorita Sandra Liliana Orejarena Troya, salieron de las instalaciones de la Asamblea Departamental de Santander hacia la Escuela de Auxiliares de Enfermería, con el fin de concretar para la joven un puesto de trabajo. Hecha la gestión, él la invitó a comer pizza y a tomar

cerveza, a lo cual ella accedió con la advertencia que debía llegar temprano a su casa y no estaba acostumbrada a tomar licor. Ya en el restaurante Ritmo Pizza ella se tomó una cerveza, luego de lo cual no recuerda nada hasta cuando se Casación Nº 29239 Jorge Enrique Orejarena Colmenares encontraba ya en el baño de su casa. De acuerdo con la versión del diputado Orejarena Colmenares, del citado establecimiento salieron para un motel cercano donde sostuvieron relaciones sexuales. Según los familiares de Sandra Liliana Orejarena Troya, con los que ella vivía en Bucaramanga, la joven de 19 años, llegó a la casa en condiciones inusuales en ella, después de las once de la noche, despeinada, vomitada, mareada, con fuerte dolor vaginal y sin recordar lo sucedido, lo cual motivó a la familia a acompañarla a formular una denuncia penal. De acuerdo con el dictamen sexológico practicado el 7 de noviembre de 2003 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga, y adicionado el 14 de noviembre siguiente con los resultados de los laboratorios de Biología y Toxicología, la joven presenta desfloración reciente, y el frotis vaginal y su ropa interior presentaron semen por lo que se ordenó su cotejo de ADN con el sindicado. De igual modo, se encontró en la muestra de orina la sustancia benzodiazepina. Mediante resolución del 24 de noviembre de 2003, la Fiscalía 24 Seccional de Bucaramanga declaró la apertura de la investigación, ordenando la vinculación mediante indagatoria de Jorge Enrique Orejarena Colmenares.

El 9 de enero de 2004 le fue practicado reconocimiento médico a la denunciante, dictaminándose que se encontraba en embarazo de 14 semanas aproximadamente con feto vivo (fls. 70-71, Cuad. 2). Perfeccionada la investigación, y declarado su cierre, el 16 de marzo de 2004 el despacho instructor calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Jorge Enrique Orejarena Colmenares, como presunto autor del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, agravado conforme a los artículo 211, numerales 2 y 6 del C. Penal. La etapa del juicio se tramitó ante el Juzgado 7º Penal del Circuito, despacho que una vez adelantadas las audiencias preparatoria y de juicio, el 4 de abril de 2005 2 Casación Nº 29239 Jorge Enrique Orejarena Colmenares dictó sentencia absolutoria de primera instancia, decisión que al ser impugnada por la apoderada de la parte civil fue revocada por el Tribunal Superior mediante la sentencia cuyo principal resultado se reseñó inicialmente y contra la cual se interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

2. LA DEMANDA 2.1 Primer Cargo –PrincipalCon base en la causal primera de casación (artículo 207 Ley 600 de 2000), el censor acusa la sentencia impugnada de violar de manera indirecta la ley sustancial, por error de hecho consistente en un falso juicio de existencia por suposición de prueba, lo cual condujo, en su opinión, a la aplicación indebida del artículo 207 de la Ley 599 de 2000.

Sostiene que en la sentencia recurrida se afirma que en el proceso existen dictámenes sexológico, toxicológico y de biología, por lo que no puede ponerse en duda el resultado científico de la prueba de orina que certificó la presencia de benzodiazepina en el organismo de Sandra Liliana Orejarena. Sin embargo, dice el actor, en el expediente no existe ninguna prueba toxicológica que acredite que en el examen de orina de Sandra Liliana fue encontrada la sustancia denominada benzodiazepina, pues así lo reconoció el fiscal en su intervención en la audiencia pública al dejar constancia que el dictamen de toxicología no se encuentra en el expediente. De igual modo, el Juez de primera instancia así lo afirmó al señalar que dictámenes de toxicología y de biología nunca se aportaron al proceso. Alega el libelista que lo que existe en la actuación es un documento del 14 de noviembre de 2003, denominado “Dictamen relación médico legal”, en el cual se consigna el resultado de biología forense y además señala que el resultado de toxicología forense dice “TOX 2551-03: BENZODEAZEPINAS: POSITIVO,

COCAÍNA, CANNABINOIDES, FENOTIACINAS: NO DETECTADOS. TOX 25503

Casación Nº 29239 Jorge Enrique Orejarena Colmenares 03 ETANOL: NO”. Agrega que el escrito es del médico Oscar Mantilla Barrera, quien en su declaración rendida en la audiencia pública sostuvo que no es farmacólogo ni toxicólogo. Afirma que el artículo 254 de la Ley 600 de 2000, establece como una forma de

contradicción del dictamen la solicitud de aclaración, ampliación o adición, la cual debe ser realizada por el perito que elaboró el dictamen, pues de otra manera la garantía resulta burlada, máxime cuando, como en el presente caso, éste no obra dentro del expediente y sólo hay una referencia al resultado sin ningún detalle. Concluye que el sentenciador dio por probado un hecho básico de la acusación, con una prueba que no existe en el proceso como lo es el dictamen pericial que supuestamente acredita la presencia de la sustancia denominada benzodiazepina en la orina de la denunciante. Se solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en decisión de reemplazo absolver al procesado. 2.2 Segundo Cargo Con base en la causal primera de casación, el censor acusa la sentencia impugnada de violar de manera indirecta la ley sustancial producto de errores de hecho, debidos a falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio, lo cual llevó a la falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 600 de 2000 y a la aplicación indebida del artículo 207 de la ley 599 del mismo año. 2.2.1 Afirma el libelista que el Tribunal incurrió en falso raciocinio por violación de las reglas de la sana crítica, concretamente por desconocimiento de las leyes de la ciencia cuando afirmó que la sola presencia de benzodiazepina en el examen de orina de Sandra Liliana Orejarena Troya, sin que se sepa qué cantidad fue ingerida, ni en qué momento, ni cuáles eran las condiciones físicas de ella al 4 Casación Nº 29239

Jorge Enrique Orejarena Colmenares momento de la ingestión, es suficiente para inferir, sin necesidad de ninguna otra prueba, que cuando fue accedida carnalmente se encontraba sedada. Sostiene que los conceptos científicos allegados al expediente señalan que los efectos de la ingesta de benzodiazepina dependen de la dosis y de la persona, que es una droga que se utiliza con fines terapéuticos y se encuentra en el mercado en diferentes presentaciones, por lo que es posible que tal sustancia aparezca en la orina de una persona, sin que por ello se pueda concluir, como lo hace el Tribunal, que dicha persona estuvo en estado de inconciencia. Que por tanto, al existir una clara deficiencia probatoria, la duda emerge y debe resolverse a favor del sindicado. 2.2.2 Sostiene el recurrente que en la sentencia impugnada el Tribunal incurrió en violación del principio de no contradicción, toda vez que para refutar la versión de los empleados del restaurante que vieron a Sandra Liliana compartir con su acompañante en condiciones normales durante tres horas y luego la vieron salir valiéndose por sí misma, acudió a la ampliación del dictamen pericial en donde se dice que el efecto de la benzodiazepina es inmediato. Y cuando se demuestra que la denunciante mientras estuvo en el lugar realizó conductas que indican que no sufría afectación en su memoria ni en su motricidad y supo llegar hasta su casa, entonces opta por afirmar que el efecto de la sustancia es progresivo y que en principio no se eliminan las facultades para ejecutar esos actos. 2.2.3 Aduce el demandante que el sentenciador incurrió en violación de una regla

de la lógica, consistente en apelar a la ignorancia para concluir que una afirmación es verdadera porque no se ha podido demostrar que es falsa. Como nadie puede establecer si la víctima estando bajo el influjo de benzodiazepinas pudo actuar con la coherencia con que lo hizo, entonces el Tribunal estima que la respuesta es afirmativa. 2.2.4 Sostiene el casacionista que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión del testimonio de la subintendente de la Policía Nacional, Martha María Camacho, funcionaria que recibió la denuncia formulada penal formulada por Sandra Liliana Orejarena a las 2:40 minutos de la mañana 5 Casación Nº 29239 Jorge Enrique Orejarena Colmenares del 7 de noviembre de 2003, quien manifestó no haber observado ninguna alteración considerable en el comportamiento de la denunciante, razón por la que pudo recibir la denuncia. Dicha normalidad, en opinión del censor, indica la validez del concepto científico emitido por la doctora Miriam Gutiérrez, para quien la denunciante no ingirió una dosis alta de benzodiazepina, que pudiera perturbar su conciencia. 2.2.5 El censor plantea la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad, al afirmar que el juez de segunda instancia tergiversó los dictámenes de medicina legal al sostener que el alcohol ingerido por la denunciante no alcanzó los niveles suficientes como para haber provocado la sintomatología que según los familiares de Sandra Liliana presentaba al momento de llegar a su casa. Asegura que lo que dicen los resultados médico legales es que dada la hora entre el

consumo del licor y la hora de la toma de la muestra para el examen habían transcurrido más de doce horas y ya no era posible saber si ingirió licor y en qué cantidad, pues ya se había eliminado totalmente. Sobre la base de estimar demostrados los errores de hecho acabados de reseñar, el actor solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar, proferir fallo de reemplazo de carácter absolutorio

3. ALEGATO DEL NO RECURRENTE La apoderada de la parte civil presenta escrito de no recurrente en el que se opone a los cargos formulados en la demanda de casación, de la siguiente manera: 3.1 En relación con el primer cargo, sostiene que el mismo es contrario a la realidad, pues en el expediente está acreditado que se realizó prueba toxicológica que indicó que en el examen de orina de Sandra Liliana Orejarena Troya fue encontrada la sustancia benzodiazepina. Considera que en la fundamentación del cargo, el demandante desconoce los procedimientos para la elaboración del dictamen pericial cuando lo investigado es un delito sexual, los cuales se

6 Casación Nº 29239 Jorge Enrique Orejarena Colmenares encuentran en el Reglamento Técnico para el Abordaje Integral Forense en la Víctima en la Investigación del Delito Sexual del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, adoptado mediante la resolución 005 de 2002. De acuerdo con el mismo el perito médico es quien determina si se han de realizar pruebas de embriaguez y la toma de muestras para establecer si hubo intoxicación exógena. El perito en toxicología no rinde un dictamen toxicológico autónomo, sino que tan

solo brinda criterios desde su especialidad para que el médico forense rinda el dictamen pericial. Que en el presente caso, el dictamen pericial en el que se da cuenta del resultado de toxicología, además de aparecer en el proceso, cumple con las especificaciones establecidas en el artículo 251 y no fue objetado por las partes. 3.2 Estima la apoderada de la parte civil que no debe prosperar el segundo cargo, apoyada en las siguientes razones: 3.2.1 El Tribunal no contrarió la sana crítica en la forma indicada por el demandante, pues la conclusión de que Sandra Liliana Orejarena estaba sedada al momento del coito no provino exclusivamente de los resultados de la prueba pericial. El Tribunal realizó una valoración en conjunto de las pruebas recaudadas, y no de manera aislada y descontextualizada como sí lo hace el censor. Es más, en la sentencia se observa el desarrollo de las pruebas indiciarias que revelan las circunstancias antecedentes, concomitantes y posteriores a la ejecución del delito. Transcribe de manera extensa apartes de la sentencia impugnada en los que el fallador realiza la valoración de la prueba pericial y testimonial, en donde se advierten las condiciones particulares e inusuales en que la joven Orejarena llegó a su vivienda, así como lo relativo a la ausencia de recuerdos sobre lo sucedido horas antes. 3.2.2 No comparte la no recurrente el planteamiento del demandante relativo a que el Tribunal incurrió en violación del principio de no contradicción, al sostener, de una parte, que la benzodiazepinas tienen un efecto inmediato, y de otra, que la 7 Casación Nº 29239 Jorge Enrique Orejarena Colmenares

amnesia que dicha sustancia produce tiene un carácter transitorio y progresivo, ya que al iniciarse los efectos no se eliminan las facultades que permitirían efectuar actos como marcar un teléfono o hablar sobre su vida o caminar sola. Transcribe apartes de los conceptos científicos del Instituto de Medicina Legal en que se apoya el Tribunal para sus apreciaciones, y controvierte la valoración probatoria que el censor realiza, afirmando que en desarrollo de esa labor tergiversa el contenido de algunas pruebas. 3.2.3 Estima que el defensor en su libelo, de igual modo, tergiversa las argumentaciones del fallo cuando alega que el Tribunal apela a la ignorancia sobre un hecho para afirmar que es verdadero, porque no se ha podido demostrar que es falso. Considera que el juez de segunda instancia realizó un análisis correcto de los dictámenes forenses para el caso particular, sin hacer consideraciones en abstracto como sí lo hace el titular de la defensa. Además, añade, lo dictámenes forenses no fueron las únicas pruebas tenidas en consideración para deducir que Sandra Liliana estaba bajo el influjo de benzodiazepinas al momento en que fue accedida carnalmente, sino que ello es producto de una valoración conjunta del acervo probatorio. 3.2.4 Para la apoderada de la parte civil el cargo planteado como error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, no es admisible en razón a que la declaración de la subintendente Martha Camacho Higuera, no tiene la trascendencia que le atribuye el demandante, toda vez que no desvirtúa las pruebas que revelan que Sandra Liliana estuvo sedada con benzodiazepina la

noche de los hechos. Señala que tanto el dictamen toxicológico, como la prueba de psiquiatría forense que a ella se le practicara, al igual que las declaraciones de quienes la vieron llegar a su casa, quedan incólumes a pesar de las afirmaciones de la señora Camacho Higuera. 3.2.5 Frente al planteamiento consistente en que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad, la no recurrente señala que es el demandante quien tergiversa la prueba científica que revela la ausencia de etanol en la sangre, así como la 8 Casación Nº 29239 Jorge Enrique Orejarena Colmenares prueba testimonial sobre el consumo de licor la noche del 6 de noviembre de 2003. Señala que el argumento de la embriaguez fue desvirtuado por el Tribunal en el fallo impugnado, cuando expresó que sí está probada la presencia de benzodiazepinas en el cuerpo de la denunciante, resulta contrario a las leyes de la ciencia plantear que ella la citada noche estaba simplemente en estado de alicoramiento. Con base en lo anterior, solicita “se niegue” el recurso de casación ante lo desacertado que considera los cargos planteados y desarrollados en el libelo.

4. EL CONCEPTO 4.1 Primer Cargo No le asiste razón al libelista al acusar la sentencia impugnada de presentar un error de hecho consistente en un falso juicio de existencia por suposición de prueba, y con base en la misma haber dado por demostrado un hecho trascendental como lo es la presencia de la sustancia benzodiazepina en la orina de la denunciante Sandra Liliana Orejarena Troya.

Si bien, como lo afirma el censor, en el expediente no existe ningún dictamen de toxicología que acredite que en la orina de Sandra Liliana fue encontrada la citada sustancia, lo que se observa es que el Tribunal incurrió en un equivocado empleo de ese término para aludir al examen de laboratorio de toxicología, que efectivamente fue practicado a la muestra de orina tomada a la denunciante cuando se le practicó el dictamen sexológico forense. El Dr. Oscar Mantilla Barrera, médico al servicio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con sede en Bucaramanga, quien practicó el dictamen sexológico en cuestión, en su declaración rendida en audiencia pública1, afirmó 1 Folio 38 y ss. Cuad. 7. 9 Casación Nº 29239 Jorge Enrique Orejarena Colmenares que de acuerdo con el protocolo que rige la práctica de los dictámenes sexológicos, es necesario evaluar la presencia o no de sustancias como alcohol o psicofármacos en el organismo de la víctima. Que en el caso particular, de acuerdo con la versión ofrecida por la paciente, quien relató que luego de haber ingerido una cerveza sintió sueño y pasó un período en el que se sintió mareada y cuando recuperó de nuevo la memoria se encontraba en la ducha de su casa, se hacía necesaria la práctica de las pruebas de laboratorio para establecer la presencia de alcohol en la sangre y psicofármacos en la orina. Es reiterativo el Dr. Mantilla Barrera en su declaración al señalar que “es norma que en todos los dictámenes (sexológicos) se haga este tipo de estudio”2. Esta

afirmación corroboró a su vez la explicación que en igual sentido había ofrecido el Dr. Luis Fernando Marín Ortegón, médico Coordinador del Área de Clínica Forense de la Regional Nororiente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien en su declaración afirmó que en eventos como el presente, “(…) lo que se hace regularmente es el examen físico de la persona y como ahí hablan de cuestiones genitales, la parte sexológica, se hace el examen físico sexológico y neurológico, y para poder sustentar los hallazgos clínicos se toman las muestras de sangre y de orina, porque en el relato hablan de la posibilidad de consumo de alcohol, entonces las muestras se utilizan de manera diferente, la sangre para determinar la presencia de alcohol y la orina para determinar la presencia de psicofármacos (…)”3. Ante la queja de la apoderada de la parte civil por la inasistencia a la audiencia pública del perito que realizó el examen químico toxicológico, el Dr. Mantilla Barrera hizo claridad de la manera como se realizaba el dictamen, para lo cual sostiene: “En Medicina Legal quiero para que ustedes tengan una opinión clara (de la manera) como se rinde un dictamen, el reporte de los exámenes de toxicología o biología forense es entregado al médico perito quien transcribe el resultado y lo establece o realiza en un dictamen pericial emanado de química forense, pero lo que él está informando son los resultados que le está enviando el 2 Folio 39 Cuad. 7 3 Folio 221 Cuad. 6. 10 Casación Nº 29239

Jorge Enrique Orejarena Colmenares toxicólogo o biólogo, no es directamente el toxicólogo o biólogo el que hace o emite el dictamen”.4 Sobre el caso particular, al referirse en concreto al dictamen sexológico practicado a Sandra Liliana Orejarena Troya, el Dr. Mantilla Barrera afirmó: “Sí ese dictamen yo lo rendí, está mi código y mi firma, al ver el resultado de laboratorio de toxicología yo no puedo controvertirlo, yo me limito a decir en el dictamen (lo que)el laboratorio de toxicología forense reporta y lo escribo así textualmente: ‘Toxicología 2255103 benzodiazepinas positivo, cocaína canabinoides beoencepinas (fenotiacinas) no detectados, toxicología 255003 etanol no detectado’, lo anterior es consistente con los síntomas referidos por la víctima en cuanto la alteración del estado de conciencia, eso es lo máximo que puedo decir, está un resultado positivo del laboratorio de toxicología, la paciente refirió alteraciones en el estado de conciencia, uno debe hacer este tipo de apreciación, correlacionar con los resultados del laboratorio lo encontrado o manifestado por el paciente, allí no podíamos emitir ningún otro tipo de concepto, simplemente limitarse a reafirmar que el resultado de esa muestra aparece positivo para benzodiazepinas”5. Con posterioridad, y ante la solicitud de ampliación del dictamen de toxicología presentada por la defensa del procesado, el 25 de noviembre de 2003, la Coordinación de Clínica Forense a cargo del Dr. Luis Fernando Marín Ortegón, realizó un estudio acerca de la naturaleza y características propias de las

Benzodiazepinas, allegando un cuadro en el que registra el nombre genérico, el comercial, la presentación y vida media de eliminación de trece diferentes benzodiazepinas que se comercializan en Colombia. Todo lo anterior permite concluir que la determinación de la presencia en el organismo de la denunciante Orejarena Troya, de la sustancia benzodiazepina se produjo como resultado del análisis de su muestra de orina por parte del laboratorio de toxicología forense, ordenada en desarrollo del dictamen sexológico forense. Por tal razón, dicha información, trascendental en el desarrollo de la actuación penal, no se acreditó mediante un dictamen emitido directamente por un 4 Folio 42 Cuad. 7. 5 Folio 44 Cuad. Cit. 11 Casación Nº 29239 Jorge Enrique Orejarena Colmenares perito en toxicología forense, empero, ello no vicia de ninguna manera la acreditación procesal de tal evidencia probatoria. En efecto, el resultado aludido se obtuvo como consecuencia del estudio realizado por una dependencia (laboratorio de toxicología forense) del propio Instituto de Medicina Legal, la cual lo remitió al médico forense que había ordenado su práctica, quien se limitó a su vez a registrar el resultado en una ampliación de su dictamen sexológico inicial. Y, en desarrollo de su deber funcional, de correlacionar y contextualizar la información enviada por el laboratorio con la obtenida en desarrollo del examen clínico practicado a la víctima, concluyó que la presencia de benzodiazepina en su organismo, “es consistente con los síntomas referidos por la víctima en cuanto a la alteración del estado de conciencia”6.

Así las cosas, carece de todo fundamento la afirmación del censor relativa a que el Tribunal fundamentó su decisión con base en una prueba inexistente en el proceso. En absoluto. Que la evidencia obtenida se haya logrado a través de un examen de laboratorio y no de un dictamen pericial, como impropiamente lo sostuvo el fallador en nada incide en lo esencial, pues desde el punto de vista probatorio lo determinante es que mediante la actividad del organismo científico estatal encargado de apoyar al sistema judicial en la práctica de pruebas científicas forenses se demostró la presencia de la citada sustancia en el cuerpo de la víctima, lo cual concuerda con la sintomatología expresada por la misma en desarrollo del dictamen sexológico forense. No estaba previsto que el médico forense anexara al dictamen las copias de todos los resultados de las pruebas de laboratorio, bastaba que transcribiera los resultados. Al haberse expedido el dictamen sexológico siguiendo los protocolos internos del Instituto de Medicina Legal, el mismo goza de presunción de legalidad y veracidad, al ser elaborado y suscrito por un profesional idóneo, servidor público en ejercicio de sus funciones legales. Por lo anterior, el cargo no debe prosperar. 6 Folio 18 Cuad. 1. 12 Casación Nº 29239 Jorge Enrique Orejarena Colmenares 4.2 Segundo Cargo Tampoco le asiste razón al censor al atribuir a la sentencia impugnada diversos errores de hecho, consistentes en falsos juicios de existencia, identidad y falso raciocinio. Veamos: 4.2.1 Alega el censor que el Tribunal incurrió en falso raciocinio por violación de

las reglas de la sana crítica, concretamente por desconocimiento de las leyes de la ciencia cuando afirmó que la sola presencia de benzodiazepina en el examen de orina, sin que se sepa qué cantidad fue ingerida, ni en qué momento, ni cuáles eran las condiciones físicas de Sandra Liliana Orejarena al momento de la ingestión, es suficiente para inferir, sin necesidad de ninguna otra prueba, que cuando fue accedida carnalmente se encontraba sedada. Al respecto podemos señalar que a lo largo de la sentencia de segunda instancia se encuentran diferentes referencias a los dictámenes periciales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a las declaraciones de los médicos peritos que rindieron algunos de ellos, así como al concepto técnico de una experta en la materia allegado por la defensa, quienes coinciden al señalar que la ingesta de benzodiazepinas genera en las personas síntomas de sedación, estupor, coma, alteraciones cognitivas, amnesia anterógrada, es decir, pérdida de la memoria de hechos recientes, dificultad locomotora (ataxia), vómito y diarrea, afectaciones que se presentan dependiendo de la dosis y del metabolismo de la persona. Que la combinación con otros depresores del sistema nervioso central, como el etanol, potencializa el efecto depresor de ambas sustancias7. Para el Tribunal es claro que los diversos efectos señalados, así como su duración e intensidad dependen de la clase de droga ingerida, su cantidad y las condiciones físicas de la persona. Que por tanto, como lo pusieron de presente los médicos forenses del Instituto de Medicina Legal de Bucaramanga, quienes practicaron los

exámenes a la joven Orejarena Troya, hay que analizar cada caso en particular, máxime cuando los exámenes arrojan resultados positivos de la presencia de psicofármacos en el organismo y ante la existencia de otras pruebas que 7 Ver folios 37, 38 y 42 Cuad. Trib. 13 Casación Nº 29239 Jorge Enrique Orejarena Colmenares corroboran los efectos padecidos por ella como consecuencia de la ingesta de la citada sustancia. De ninguna manera resulta cierta la crítica formulada por el demandante, pues la misma se sustenta en un fragmento descontextualizado de la argumentación del sentenciador. Lo que se advierte en el fallo es que si bien no se conocen los datos relativos a la clase de benzodiazepina que se le dio a la denunciante para someterla sexualmente, ni su cantidad, ni el momento preciso en que la ingirió, es claro que al arrojar resultado positivo el examen de orina para esa clase de sustancia, la naturaleza de los variados efectos que ella genera en el organismo corresponden o concuerdan con la sintomatología experimentada por la víctima, expresada por esta en la denuncia y en sus diferentes intervenciones procesales y por los familiares que en un primer momento acudieron ante las autoridades a relatar la manera como aquella llegó a su casa después de su desafortunado encuentro con el procesado. El resultado del examen de toxicología practicado a la orina de Sandra Liliana Orejarena en el Instituto de Medicina Legal no es la única prueba que condujo a los investigadores y al Tribunal a dar por establecido el delito contra la libertad, integridad y formación sexual que ahora nos ocupa, pues son varios los elementos

de juicio que convergen en criterio del sentenciador a reforzar la credibilidad de la versión de la joven que fue objeto del ultraje contra su libertad sexual. En su denuncia Sandra Liliana Orejarena Troya hace un relato del encuentro que hacia las 5 de la tarde del día 6 de noviembre de 2003 sostuvo con el procesado Jorge Enrique Orejarena Colmenares, quien había resultado electo a la Asamblea del Departamento de Santander, y a quien había acudido con el deseo de que le ayudara a conseguir un empleo en su condición de auxiliar de enfermería. Que luego de hacer una gestión en ese sentido, él la invitó a comer pizza y a tomar cerveza, lo cual ella aceptó pero con la advertencia de que no estaba acostumbrada a tomar licor y que debía llegar temprano a su casa, tipo ocho y media de la noche. Ya en un establecimiento denominado “Ritmo Pizza”, ella sólo recuerda haber consumido una cerveza y luego recobró la memoria cuando 14 Casación Nº 29239 Jorge Enrique Orejarena Colmenares estaba en el baño de su casa, ayudada por una de sus primas, sintiendo un fuerte dolor vaginal. Las versiones ofrecidas tanto por Ratmini y Swami Horta Troya y Nubia Esther Troya Ríos, primas y tía, respectivamente de la denunciante, así como por el novio de Ratmini, Hugo Colmenares, y por el celador del conjunto residencial en donde aquellas habitaban, Ever José Suárez Villalba, la joven llegó a la casa como a las once de la noche en un estado inusual, totalmente desconocido para ellos, porque su ropa olía a vómito, despeinada, con su pantalón mojado por delante y por

detrás, en palabras de su tía “como un semblante dopada, llegó a la casa iba tropezándose con las sillas(…)”8. La versión de Ratmini Horta resulta bastante reveladora al sostener: “Tenía cara de cuando uno ha llorado, pero cuando llegó no estaba

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