PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por aplicación indebida del artículo 329 del decreto
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por aplicación indebida del artículo 329 del decreto
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Yesid Ramírez Bastidas
E. S. D.
Ref: Recurso de casación interpuesto por los representantes de la parte civil contra la sentencia absolutoria a favor de Carlos Arturo Vélez Benjumea, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pereira.
Rad.: 23.157
Honorables Magistrados: El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, mediante sentencia del cuatro de febrero de dos mil cuatro, condenó a Carlos Arturo Vélez Benjumea, a la pena principal de treinta meses de prisión, multa y suspensión de la licencia de conducción por un periodo de catorce meses y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la pena por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas.
Al conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, de una parte, y por la parte civil en representación de la cónyuge y los hijos del fallecido, el Tribunal Superior de Pereira, revocó el fallo del A quo, absolviendo al procesado por los cargos formulados. Decisión contra la cual la Fiscal 5º de la Unidad de Delitos contra la vida y la integridad personal, y los representantes de la parte civil interpusieron recurso extraordinario de casación, con demanda que la Corte Suprema encontró ajustada 1 a los requisitos legales. A la Fiscalía posteriormente le fue aceptado el desistió
presentado. Corresponde a la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal, emitir concepto sobre la viabilidad del recurso.
1. HECHOS Los hechos fueron reseñados por el Juzgado Penal del Circuito, de la siguiente forma: “Tuvieron ocurrencia el día 3 de noviembre de 1999, en horas tempranas de la
tarde, en la Avenida 30 de Agosto con calle 50 de la zona urbana de esta ciudad, por donde se movilizaba el señor Betancur Loaiza a bordo de una motocicleta llevando como parrillero a Ríos Rendón, presentándose colisión con una buseta de placas WN-2967, afiliada a Expreso Alcalá, conducida por el señor VÉLEZ BENJUMEA, lo que precipitó la desestabilización del rodante, la caída de sus ocupantes y los resultados ya nombrados”.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante resolución de febrero seis de dos mil tres, la Fiscalía Dieciocho Seccional de Pereira. Ordenó la apertura de investigación previa.
Agotadas varias pruebas, testimóniales y documentales, fue vinculado mediante diligencia de indagatoria Carlos Arturo Vélez Benjumea, a quien se le resolvió situación jurídica el trece de septiembre de 2000, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas. 2 La calificación del mérito del sumario se llevó a cabo el diecinueve de marzo de dos mil dos, con resolución de acusación contra Carlos Arturo Vélez Benjumea, por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas; en la misma decisión
se ordenó la preclusión de la investigación a favor de Henry de Jesús Hernández Muñoz, quien había sido vinculado y como consecuencia de la resolución en su favor, fue revocada la medida de aseguramiento dictada. La resolución calificatoria fue apelada por el defensor del procesado y confirmada integralmente el cinco de julio de dos mil dos por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la ciudad de Pereira. Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, dicto sentencia condenatoria contra Carlos Arturo Vélez el cuatro de febrero de dos mil cuatro. La sentencia condenatoria fue apelada por el defensor del procesado y el representante de la parte civil, quien solicitó corregir y adicionar la sentencia de primera instancia en lo relacionado al plazo fijado para el pago de la indemnización de perjuicios, conforme lo dispone el artículo 308 inciso final del Código de Procedimiento Civil y los artículos 310 y 311, de la misma obra. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al decidir el recurso revocó la sentencia de primer grado y absolvió al procesado Vélez Benjumea de los delitos imputados, en sentencia que es objeto del recurso extraordinario de casación.
3. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS 3.1. Demanda presentada por la Parte Civil que representa los intereses de la cónyuge e hijos del occiso, señora Martha Cristina Jaramillo; Luisa
Fernanda y Julián David Betancur Jaramillo 3 Capítulo Único Con fundamento en la causal primera cuerpo segundo de casación, acusa el censor la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial a causa
de un error de hecho por falso juicio de razonamiento al momento de juzgar. Luego de algunas consideraciones sobre los distintos errores en casación, los que explica, procede a enumerar las normas que considera infringidas. El desarrollo de la censura lo divide en tres cargos, a saber: Cargo primero: a) Testimonio de los señores Carlos Alberto Aristizábal Arenas y Miguel Ángel Ochoa Piedrahíta Sobre el primer testimonio argumenta el Tribunal que este testigo en modo alguno podía apreciar el preciso instante en el cual se produce el roce entre la buseta de Alcalá y la moto accidentada, desconociendo que dicha persona pudo percatarse de los pormenores de la colisión, porque su sitio de trabajo para ese instante se lo permitía, pues era precisamente la misma calle, exactamente el mismo lugar dónde ocurrieron los hechos, razón por la cual, la descalificación que de él hace el Ad quem no tiene respaldo en ninguna prueba allegada al expediente. También incluye en censor la crítica que el fallador de segunda instancia hace del testimonio de Miguel Ángel Ochoa Piedrahita al estimar que éste “no vio”, refiriéndose al momento del accidente, cuando el propio testigo afirma de manera categórica “vi que venían dos en una moto”, pues eso es tanto como falsear su expresión fáctica y desconocer los efectos jurídicos que de la prueba se derivan. 4 b) Testimonio del señor Víctor Manuel Ríos Rendón El error de hecho en el que incurre el Tribunal Superior, también se presenta cuando se supone o presume una prueba. Así, el Tribunal expresó que el declarante Ríos Rendón “de quien no se pueden desconocer elementos como su
interés por el caso, la lealtad y fidelidad de su amigo muerto”, razón por la cual el demandante se pregunta ¿de dónde surge esa afirmación?
Cargo segundo: El cargo lo estructura a partir de la exigencia normativa en virtud de la cual el funcionario judicial debe fundar su providencia en la pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación.
Para el caso concreto, estima el censor, que el Ad quem ha desconocido la prueba obrante dentro del plenario, titulada: “Asesoría Física”, rendida por un perito en la materia. Afirma que no existe dentro del proceso prueba que permita corroborar la situación planteada por el fallador de segundo grado, en el sentido de asignar la responsabilidad del hecho a la velocidad del motorizado y si no existe una sola probanza en este frente, es porque lejos está de ser la situación que corresponde a la verdad de los hechos materia de investigación. Culmina este cargo exponiendo que “¿Cómo se puede afirmar que la causa del hecho lo fue precisamente esa velocidad de 39.84 K/H y/o 39.02 K/H, cuando probado está dentro del expediente que la cusa directa del hecho trágico lo fue la desestabilización de la motocicleta por parte de la buseta de expreso Alcalá?”. 5 Concluye el señor representante de la Parte Civil con la solicitud a la H. Corte Suprema de Justicia para que se case el fallo y en reemplazo declare la responsabilidad del señor Carlos Arturo Vélez Benjumea. 3.2. Demanda presentada por el representante de la parte civil de los padres y hermanos de la victima; señores María Virgelina Loaiza Torres, Oscar de Jesús Betancur Londoño; Oscar Fernando, Hilda Aliria, Didier de Jesús y
Alexánder Andrés Betancur Loaiza Cargo único Solicita el censor, se case la sentencia por vía excepcional para el desarrollo de la jurisprudencia, porque a su juicio se vulneraron derechos fundamentales de las víctimas afectadas con el delito. Estima el demandante que la sentencia se dictó incurriendo el fallador en errores manifiestos, al distorsionar los hechos que las pruebas revelan en el proceso, con lo cual se les otorgó un alcance objetivo que no tienen, se les sectorizó o parceló, de manera que se les obliga a expresar aspectos diversos o situaciones no contempladas en el sumario. Afirma el Ad quem que el motociclista circulaba a exceso de velocidad y de manera imprudente, sin que exista prueba alguna en el proceso que permita inferir dicha circunstancia, ni siquiera indiciariamente, pues de una parte la prueba de física forense es clara en afirmar que la motocicleta no excedía los 40 kilómetros por hora, de tal suerte que las conclusiones del Tribunal son huérfanas de prueba al respecto. 6 También se refiere a la aseveración del Juez Colegiado sobre el hecho que al no tener lesiones el “parrillero” con lo que desvirtúa que la buseta hubiera golpeado la motocicleta. Afirma el demandante que haciendo inflexiones ilógicas y contra toda lógica, recurre presuntamente a las reglas de la experiencia, al sentido común, a la inferencia normal y natural; para concluir que si la buseta realmente golpea la moto, y lo hace con su parte trasera derecha, según la posición que llevaba la moto, la dirección obligada no tenía que ser de lanzarse hacia delante y la forma
como tenía que darse hacia un lado, al costado derecho, contra el sardinel. Se ocupa también de la prueba testimonial a la manera de su valoración por el fallador de segundo grado; afirma que no se pueden desechar por no ser coincidentes, por lo que las declaraciones de Víctor Manuel Ríos Rendón, Carlos Alberto Aristizábal Arenas y Miguel Ángel Ochoa Piedrahita, merecen toda credibilidad. Concluye el señor representante de la Parte Civil que si el Tribunal hubiera hecho una correcta valoración de las pruebas, habría llegado a la conclusión de la responsabilidad del señor Carlos Arturo Vélez Benjumea; solicita casar la sentencia y proferir la H. Corte Suprema, el fallo de reemplazo.
4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA Como los fundamentos de las dos demandas guardan identidad conceptual respecto de los testimonios y la prueba técnica, estima la Delegada, responderlas de manera conjunta.
En las dos demandas el falso juicio está referido al raciocinio, a falsos juicios de existencia por omisión de pruebas y al falso juicio de identidad mencionados de 7 manera distinta en ambas demandas, pero orientados hacia los mismos medios probatorios. Como es sabido, el falso juicio de identidad se presenta cuando al analizar la prueba, el juzgador distorsiona su contenido material de modo tal que lo cercena, adiciona o parcela, haciéndolo decir lo que en realidad no contiene. Sin embargo no toda irregularidad de esta naturaleza constituye sustento suficiente para derrumbar el fallo, pues se requiere que el censor demuestre su incidencia en la decisión adoptada, de modo que se haya declarado una realidad ajena a lo que la
correcta comprensión probatoria enseña. Por tanto, en caso de ser alegado, debe resultar palmario que de no haberse incurrido en error, la decisión hubiera sido contraria. Testimonios y prueba pericial En criterio del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Pereira ha realizado, en la sentencia objeto del recurso de casación, una errada valoración probatoria, producto del error por falso juicio de identidad al analizar la prueba, haciendo afirmaciones que los testigos no hicieron en su declaración. Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, en torno al falso juicio de identidad, lo siguiente: “El error de hecho por falso juicio de identidad, se presenta cuando el juzgador al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico por una cualquiera de las siguientes razones: “(1) porque le hace agregados que no corresponden a su texto (distorsión por adición), (2) porque omite tener en cuenta aspectos importantes del mismo (distorsión por cercenamiento), y (3) porque altera su texto (distorsión por 8 trasmutación).”1 Este es un yerro de carácter objetivo contemplativo, el cual recae sobre el contenido o expresión fáctica de la prueba. En tal supuesto, el casacionista debe acreditar mediante la comparación de lo que dice el medio probatorio y la concreción que de su texto hiciera la sentencia, en qué consistió el desacierto de los juzgadores de instancia y cómo éste repercutió en el sentido del fallo, esto es, deberá acreditar que sin la existencia del yerro denunciado, la situación jurídica del procesado hubiese sido sustancialmente opuesta”2.
Tal como se observa de las demandas presentadas por la Parte Civil, éstas no son un modelo claro de lo que la técnica de dicho recurso exige. No obstante esa falencia, El Ministerio Público encuentra, que en el libelo sí se puso de presente que el Tribunal distorsionó el contenido fáctico de tres pruebas (distorsión por cercenamiento, por adición y por trasmutación), ellas son: las declaraciones de Víctor Manuel Ríos Rendón, Carlos Alberto Aristizábal Arenas y Miguel Ángel Ochoa Piedrahita, el informe del C.T.I., denominado “Asesoría Física”, sobre el accidente de tránsito. La Delegada, entonces, entrará a estudiar las censuras, analizando el contenido del fallo en cuanto a las pruebas indicadas, para luego establecer si en efecto el falso juicio de identidad pudo tener incidencia directa en la decisión. La postura del Tribunal está edificada en la ausencia de credibilidad en los testimonios, en primer lugar, del señor Víctor Manuel Ríos Rendón, quien sufrió lesiones de consideración como consecuencia del accidente, al estimar el Ad 1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto mayo27/03, radicado 19.812, M. P. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sent. del 11 de febrero de 2004, radicado 19.768 M.P. MARINA PULIDO DE BARON. En el mismo sentido, Sentencia de Casación.
Rad: 21.241 de 24 de noviembre de 2004. M.P. Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA. 9 quem que no fue claro al afirmar el lugar el impacto entre la buseta y la
motocicleta.
Afirma el Tribunal lo siguiente: “Hay incoherencia, ausencia de concreción, seguramente por efectos del impacto, consecuencia de la colisión, pero en unos apartes afirma que el golpe lo reciben con la parte delantera del automotor, en otro, que con la parte trasera derecha” (negrillas no originales).
Veamos ahora, qué fue lo que sobre este concreto aspecto, afirmó el señor Ríos Rendón (fl. 145 del c.o.): -“…entonces de un momento a otro nos pegó a un lado de la moto, al lado izquierdo, por la parte de atrás…”. -“Cuando yo la última vez que voltié a mirar, vi la buseta que venía atrás de la moto de nosotros y no vi la otra moto. Esa buseta la vi ahí pegadita, atrasito de nosotros como a un metro de distancia”. -“Cuando nosotros veníamos la buseta nos pegó atrás, al lado izquierdo de la moto, a mí no me alcanzó a dar fue a la moto, como en el sillín de la moto en la cola”, “la buseta le dio con la trompa, por el lado del bómper”. -“PREGUNTADO: sabe usted con qué parte de la buseta fue golpeada la moto en el lado izquierdo? _CONTESTÓ: con el lado derecho, con el bómper lado derecho, no con la trompa sino con el bomper lado derecho”. En ese momento de la diligencia, la Fiscal le reitera al declarante que aclare qué parte de la buseta fue la que colisionó con la motocicleta, porque en criterio de la investigadora “obran constancias en esta diligencias que la moto en la cual usted 10
iba fue golpeada por una buseta de expreso alcalá, cuando intentó cerrarse y golpeó la moto con la parte trasera, por qué dice usted que fue con la parte delantera? A pesar de la pregunta, nuevamente el testigo le responde: “Pues no se, entonces fue con la parte trasera, yo me di cuanta que la buseta nos golpió y como sobresalió entonces yo digo que fue con la parte delantera”. -“Yo solo recuerdo que nos dio atrás”. -“Yo solo recuerdo que la buseta venía al lado izquierdo de nosotros..”. -“PREGUNTADO. Se dice que la buseta le dio a la moto no en la parte trasera sino en la dirección y le dio con la parte trasera de la buseta, que puede decir usted al respecto? CONTESTO: Pues yo sentí el golpe, seguro fue por lo que se adelantó, que nos golpió con la parte trasera, pudo ser que yo haya tenido una percepción errada sobre con qué parte y en qué parte nos dio la buseta” (todas las subrayas y negrillas son fuera de texto). Esta última pregunta, a pesar de la respuesta, en la que el declarante reconoce que puede haber incurrido en algún error, nuevamente reitera la que ha sido su única apreciación, al decir QUE SINTIÓ EL GOLPE EN LA PARTE TRASERA DE LA MOTOCICLETA, como siempre lo había afirmado. Claro, el declarante entra en duda si al ver la buseta sobrepasar la moto, cuando afirma que “fue por lo que se adelantó”, el golpe se originó en la parte delantera derecha o en la trasera izquierda de la motocicleta, pero en lo que no existe dubitación es, como se ha
reiterado con fundamento en el testimonio citado, que el golpe que recibió la motocicleta fue en la parte trasera izquierda. Pero en un análisis objetivo de la declaración más importante, rendida por la persona que pudo directamente percatarse de lo sucedido, además de vivir lo 11 momentos inmediatamente anteriores al hecho, permite reconstruir cuál fue el origen de la pérdida de estabilidad y la caída de la motocicleta. Por lo anterior, no es posible afirmar, como lo hace el Tribunal Superior, que en la declaración del señor Víctor Manuel Ríos Rendón “hay incoherencias” “falta de seguridad y certeza para aclarar lo sucedido”, para concluir que: “conlleva ello a demostrar que la posición no es muy ortodoxa porque no señala con exactitud donde es puntualmente el roce y cuál la dirección que tenían en ese momento”. La sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito, recoge de la siguiente forma, el testimonio del señor Ríos Ochoa: “Converge además en idéntico sentido con lo manifestado por el lesionado Ríos Rendón, testigo de excepción pues fue protagonista directo del hecho y quien pese a su lesionamiento grave, estuvo en capacidad de percibir que fuese esa buseta, la que golpeara el rodante en que se movilizaba, desestabilizando. Y a este respecto debe hacer énfasis el operador jurídico en el hecho en que cada uno de los testigos en sus relatos muestre imprecisiones acerca de aspectos tales con la parte de la buseta que golpeó el velocípedo, ello no obsta para
mantener incólume la credibilidad que se predica, pues como se dijera, es diferente la percepción de cada persona según su ubicación, según el impacto psicológico que recibe y otros factores, lo que no traduce en interés mendaz, sino en que se avoca lo que se recuerda previamente recibido”. (negrillas y subrayas no originales). El Tribunal Superior no se refirió, al descalificar el testigo, a la declaración del señor James Alberto Rendón Aguirre (fl. 16 c.o.) quien con antelación había 12 manifestado que la buseta colisionó con la dirección de la motocicleta, es decir con su parte delantera, declaración que desborda toda lógica, porque de haberse dado la colisión en esa parte, el recorrido no habría sido hacia adelante, sino de lado, sin un largo desplazamiento, como el croquis, los dibujos elaborados a mano alzada y el estudio físico así lo demuestran. Ahora bien, si la buseta de Expreso Alcalá colisionó con la motocicleta con la parte trasera derecha o con la parte delantera derecha, lo importante y absolutamente trascendente a efectos de determinar la responsabilidad penal es que la buseta impactó a la motocicleta por la parte trasera, le hizo perder el control al conductor cuando se encontraba rodando por el lado derecho de la calzada, motivo por el cual motocicleta, conductor y parrillero cayeron al piso sobre el lado derecho – como lo demuestran las lesiones sufridas por Ríos Rendón-, y continuaron desplazándose por la vía hasta quedar debajo de la parte izquierda de la buseta de Servilujo, impulsados por el golpe recibido.
Sobre el aspecto del impacto no existe duda alguna, desde la primera manifestación, la del conductor de la buseta de Servilujo, Henry de Jesús Hernández, se aprecia el hecho, de la siguiente forma: “Yo bengo (sic) por la avenida 30 de agosto cuando sentí un golpe durísimo me bajé de la buseta cuando abía (sic) una moto debajo de la buseta y los señores inconsientes (sic) dicen testigos que una buseta de expreso Alcalá con número interno 014 los tiró hacia la buseta de servilujo” (fl. 4 c.o.). Pero a pesar de la claridad probatoria en torno a que la motocicleta fue impactada por la buseta de expreso Alcalá, el Tribunal Superior afirma, citando las reglas de la experiencia, que si la buseta realmente hubiera golpeado la motocicleta, con su parte trasera derecha, según la posición que llevaba la moto, la dirección obligada no tenía que ser de lanzarse hacia delante e irse como “rastrillada”, porque 13 necesariamente debía inclinarse hacia un lado, al costado derecho, contra el sardinel y el parrillero haber resultado lesionado.
Finalmente afirma que: “Para que la motocicleta fuera tirada al frente, para irse contra la otra buseta, el embate o roce tuvo o tenía que operarse desde atrás hacia adelante” (negrillas fuera de texto).
Arribar a esta conclusión no podría ser jamás la finalización del estudio en sede de apelación, lo propio era determinar si esa actuación del conductor de la buseta de Expreso Alcalá, al impactar a otro vehículo en movimiento, está permitido y fue el hecho causante del fatal accidente.
Afirma el fallador de segundo grado que la ubicación del ciclomotor, por su cercanía con otro vehículo, sin explicar a cuál de las busetas se refiere, si a la de Expreso Alcalá o a la adscrita a la empresa Servilujo, para concluir categóricamente que: “Otro factor incidente en la perspectiva de esta célula judicial está relacionado indefectiblemente con la ubicación del ciclomotor, porque no era la lógica que fuera pegada al otro vehículo, constituyendo per se una imprudencia suma y que a juicio de esta Sala es lo que incide en el aparatoso accidente. La velocidad de quien conducía la moto y su cercanía con el automotor cuestionado” (subrayas no originales). Introduce de esta forma el Tribunal dos aspectos fundamentales, la imprudencia del motociclista por conducir sin guardar la debida distancia y hacerlo a exceso de velocidad. Estas dos afirmaciones hechas sin respaldo probatorio alguno, pues en el caso de la conducción sin guardar la debida distancia, se retoma la declaración del señor Ríos Rendón, testigo de excepción por su ubicación, quien en su declaración, en reiteradas oportunidades se refirió a que la buseta se encontraba detrás de ellos, muy cerca, que impactó la motocicleta en la parte trasera izquierda; así como la 14 declaración de James Alberto Rendón Aguirre, quien afirma que la colisión tuvo origen en el instante en que la buseta trató de cambiar de carril, del centro a la derecha, en donde se encontraba la motocicleta. También, el conductor de la buseta de la empresa Servilujo, afirmó sobre la causa
del accidente que: “En el momento en que yo estaba atrás de la buseta, escuché decir que una buseta de la empresa Alcalá los había empujado, esa versión la dijo un primo que venía con ellos en otra moto, no se el nombre; yo me di cuanta que era el primo porque él se paró ahí dijo que una buseta de la empresa Alcalá con el número 014 los había empujado, él dijo que era el primo del fallecido” (fl. 104 y 105 c.o.). En tal virtud, es indispensable verificar hasta qué punto las pruebas dejadas de analizar en su integridad por parte del Tribunal mostraban, en el ámbito situacional determinado, si se presentó o no una violación al deber de cuidado objetivo, no sin antes traer a colación lo que la Corte ha expresado sobre estos temas: “La violación al deber de cuidado objetivo se evalúa siempre dentro de un ámbito situacional determinado, es decir, por medio de un juicio de la conducta humana en el contexto de relación en el cual se desempeñó el actor, y no en el aislamiento de la fealdad de lo que éste hizo o dejó de hacer. En orden a examinar la violación del deber de cuidado objetivo, rige la regla de confianza, elaboración doctrinaria que parte del hecho de la intersubjetividad permanente del ser humano, razón por la cual, quien participa de una actividad riesgosa, compleja o delicada, en la medida en que actúa diligente y cuidadosamente tiene derecho a confiar en que los demás partícipes harán lo propio” 3. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto del 16 de septiembre de 1.997,
Radicado 12655, M.P. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO.
15 Como es sabido, la conducción de vehículos automotores es considerada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como una actividad peligrosa, razón por la cual se demanda de quien la realiza, especial rigor en la observancia de las medidas de seguridad, con miras a evitar eventuales daños y vehículos que circulan o se encuentran presentes en la misma vía. Afirma el A quo que concomitante con el testimonio rendido por el señor Ríos Rendón, aparece una prueba de carácter técnico, emanada del perito adscrito al C.T.I. y quien con base a lo aportado al proceso, pudo determinar que la velocidad de la motocicleta no superaba los 50 kilómetros por hora, aserto éste que deviene a demeritar la posición consistente en que fue la imprudencia del conductor de la motocicleta la causante del accidente. Aclara la señora Juez Penal del Circuito que si bien inicialmente el perito incurriera en error al rendir su experticio, este fue oportunamente enmendado, rindiendo nuevamente su concepto, el que no fue objeto de tachas por parte de los intervinientes.
Afirma: “Es verdad de a puño debidamente acreditada entonces, que la motocicleta tripulada por el occiso se desplazaba a una velocidad reglamentaria, no fue imprudente en el desempeño de esa actividad peligrosa y por ende, no es la cusa eficiente del fatal resultado.
Contrario sensu, el precedente análisis conduce a la mente del operador jurídico la certeza de que existe un nexo material entre la acción del señor VELEZ BENJUMEA y los resultados muerte y lesiones, pues
omitió el deber de cuidado que le era exigible, al realizar el movimiento que produjo el roce con el pequeño rodante”. 16 La imputación jurídica del resultado implica establecer una relación de causalidad entre la creación del riesgo, al momento de producirse la conducta punible, y el daño producido. Para el caso que nos ocupa se requeriría identificar si la conducción de la buseta de Expreso Alcalá, por parte del señor Vélez Benjumea, al instante del impacto con la motocicleta, fue la causante de la muerte y las lesiones de los señores Eliécer Betancur Loaiza y Víctor Manuel Ríos Rendón, o no. Y por lo que se ha podido detallar del análisis de las pruebas que el Tribunal tergiversó, analizó parcialmente o desconoció, es que la conducción de la motocicleta estaba dentro de lo exigido por los reglamentos de tránsito (sentido de la vía adecuada, velocidad baja y ubicación en el costado derecho de la vía). Así, el riesgo no lo creó el conductor de la motocicleta, sino el otro usuario de la vía, vale decir, el conductor de la buseta de Expreso Alcalá, al actuar de la manera como en líneas anteriores se señaló. Aunado a lo anterior, los dos testimonios de quienes se encontraban laborando a escasos metros del sitio del accidente, como son Miguel Ángel Ochoa (fl. 109 c.o.) y Carlos Alberto Aristizábal Arenas (fl. 174 c.o.) afirman que la motocicleta fue embestida por la buseta, que luego del impacto esta se fue “rastrillándose” contra
el pavimento, para quedar debajo de la otra buseta que allí se encontraba detenida. Así las cosas, si el Tribunal hubiera apreciado las pruebas en su exacta dimensión fáctica y hubiera tomado en cuenta aquellas echadas de menos en la demanda, habría concluido que el hecho tuvo origen en la imprudencia del conductor de la buseta de Expreso Alcalá al rozar la motocicleta –ambos vehículos en movimiento-, lo que desencadenó la inestabilidad del rodante más liviano, impulsándolo hacia el frente, lugar donde se encontraba una buseta, esta 17 perteneciente a la empresa Servilujo, contra la cual fueron a impactar sus ocupantes. Recuérdese también que la Corte sobre el tema del incremento del riesgo ha anunciado: “Como es evidente, la simple relación de causalidad material no es suficiente para concluir en la responsabilidad penal de un procesado. A ello es menester agregar otras razones, entre ellas, las que demuestran que la consecuencia lesiva es "obra suya", o sea, que depende de su comportamiento como ser humano. O, como se dice en el nuevo Código Penal, que plasma expresamente aquello que desde mucho tiempo atrás se viene exigiendo, "La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado" (artículo 9o.). En casos como el analizado, la imputación jurídica -u objetivaexiste si con su comportamiento el autor despliega una actividad riesgosa; va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado, con lo cual entra al terreno de lo jurídicamente desaprobado; y produce un resultado lesivo, siempre que exista vínculo causal entre los tres
factores. Dicho de otra forma, a la asunción de la actividad peligrosa debe seguir la superación del riesgo legalmente admitido y a éste, en perfecta ilación, el suceso fatal. Dentro del mismo marco, la imputación jurídica no existe, o desaparece, si aún en desarrollo de una labor peligrosa, el autor no trasciende el riesgo jurídicamente admitido, o no produce el resultado ofensivo, por ejemplo porque el evento es imputable exclusivamente a la conducta de la víctima.”4 4 Sentencia citada 4 18 En el caso bajo análisis la imprudencia del señor CARLOS ARTURO VÉLEZ BENJUMEA ya ha sido resaltada en detalle y a ello se suma la fatalidad de colisionar la motocicleta con otro vehículo que estaba ubicado en el carril derecho
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