PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por aplicación indebida del artículo 467 del código
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por aplicación indebida del artículo 467 del código
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Honorables Magistrados Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia Magistrado Ponente
Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
E. S. D.
Ref.: Casación No. 26262
Procesado: Camilo Andrés Macana Pabón
Delito: Rebelión Señores Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 31 de enero de 2006 revocó el fallo del 11 de abril de 2005 proferido por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad, y dispuso la condena de José Hermes Culma Cruz Camilo Andrés Macana Pabón, a las penas principales de 5 años de prisión, multa de 83.33
S.M.L.M.V. y a Fabio Nelson Barrera Herrera y Nencer Barrera Herrera, a las penas principales de 6 años e prisión y multa de 100 S.M.L.M.V. y a la pena accesoria inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo máximo de la pena de prisión impuesta; como autores responsables de la conducta punible de Rebelión. El defensor del condenado Camilo Andrés Macana presentó demanda de casación la cual fue admitida por la H. Corte Suprema de Justicia Sala Penal, por reunir los requisitos formales y en consecuencia ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir el concepto sobre su viabilidad.
1. HECHOS El Juzgado 4º. Penal del Circuito de Neiva los resume de la siguiente manera: “Con respaldo en el informe del 19 de julio del 2004, el bloque Antiterrorista del Departamento de Policía Huila, ubico a disposición de la coordinación de las Fiscalías Especializadas de la Ciudad, las
declaraciones de Nelviluar Fierro, Marlio Mora Morales y Julio Cesar Torres Valderrama, desmovilizados de las Fuerzas Armadas
Casación: 26262. Camilo Macana Pabón Revolucionarias de Colombia (FARC), quienes dan a conocer una serie de hechos propios de la insurgencia, denunciando a presuntos integrantes y colaboradores de la guerrilla, especialmente del frente 17
Angelino Godoy, con área de influencia en los municipios de Neiva, BARAYA, Tello y Colombia (Huila). Con respaldo en la anterior delación, se adelantaron labores de inteligencia y verificación, estableciéndose la identidad e individualización de las personas objeto de la denuncia, y por tanto mediante informe del Grupo Antiterrorista de la Policía, fechado el veintisiete (27) de julio de 2004, fueron ubicadas a disposición de las autoridades competentes, las personas señaladas como milicianos o auxiliadores de la guerrilla”
2. ACTUACION PROCESAL La Fiscalía Cuarta Especializada, mediante resolución del 19 de julio 2003, abrió la investigación preliminar y el 23 de julio de la misma anualidad dispuso la apertura de instrucción, ordenando la indagatoria de los capturados, la cual se llevo a efecto. Posteriormente, mediante resoluciones de 8 y 14 de agosto de ese año en curso (fl 144 – 164 y 188 – 193 C 1), les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, excepto a Gustavo
Ramírez Murcia. La Fiscalía Especializada, el 14 de julio de 2004, calificó el mérito del sumario,
profiriendo resolución de acusación (fl 207 – 247 C 6). La cual fue apelada ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior y confirmada exclusivamente para el delito de rebelión ante y dispuso la preclusión de las demás conductas. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito avocó el conocimiento y ordenó correr traslado a lo sujetos procesales de acuerdo al artículo 400 del Código de Procedimiento Penal y luego dispuso la realización de la audiencia preparatoria. Posteriormente, el 24 de enero de 2005, se dio inicio a la audiencia pública y se termino el 28 de marzo de la misma anualidad. El 29 de marzo se dicto sentencia absolutoria, la cual fue recurrida y revocada como quedó señalado en la parte inicial. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co
Casación: 26262. Camilo
Macana Pabón
3. DEMANDA 3.1. Cargo Primero El censor acusa la sentencia con fundamento en la causal primera casación motivo segundo del artículo 207, numeral 1º. del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de existencia por suposición de la prueba de confesión traducida en la aplicación indebida del artículo 467 del Código Penal, el cual consagra el delito de rebelión.
Señala el demandante que la providencia objeto de censura se edificó única y exclusivamente sobre la prueba de confesión, al no existir más elementos de prueba en el proceso y que de no existir la misma la decisión por consiguiente es
la confirmatoria de la sentencia de primer grado. Agrega el casacionista, que el Tribunal Superior expresa que el texto de la indagatoria rendida por el procesado el 31 de diciembre de 2003, se infiere con nitidez la confesión, la cual no existe porque el indagado, por el contrario lo que hace es reafirmarse en una posición férrea cuando se le preguntó si ha pertenecido al frente 17 “Angelino Godoy” de las FARC, contesto no señor no he pertenecido a ningún grupo ni mucho menos a los del frente 17 y que de pronto alguna vez lo manden a uno por allá a mirar algún filo que (sic) se mira o que cosas extrañas se ven pero de ahí nunca más he hecho cosas de las cuales me están acusando y por lo tanto me tuve que venir de la finca a trabajar aquí a Neiva Para no participar en ese problema. Así, la confesión que dice predicarse en la sentencia no existió, toda vez, que la misma, no fue explícita ni categórica. Asimismo, señala que en el caso del señor Macana Pabón no hubo confesión expresa, situación que fue advertida por el propio Tribunal. Y dice que en la sentencia censurada se llegó a la certeza respecto de la autoría del delito de rebelión teniendo como base una confesión tácita o ficta, prevista para otras ramas del derecho más no para la penal, por lo cual puede producir plena prueba y a lo sumo valdrá como un indicio, toda vez que ella debe ser expresa y determinante y no debe existir dudas acerca de la declaratoria misma y de su contenido. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 3
Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co
Casación: 26262. Camilo Macana Pabón Concluye, que el comportamiento que se le atribuye a su defendido fue enmarcado dentro de unos contenidos normativos cuya estructuración, adolece de respaldo probatorio. Ese error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba de confesión, también se erige en trascendente en relación con el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, toda vez, que la sentencia condenatoria debe dictarse con base en prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado Solicita a la H,. Corte Suprema de Justicia casar la sentencia para que la decisión de reemplazo se absuelva a Camilo Macana Pabón de la conducta punible de
Rebelión.
4. Cargo Segundo El censor con sustento en la causal primera de casación, cuerpo segundo del artículo 207, numeral 1º. del Código de Procedimiento Penal, acusó la sentencia de segundo grado, por violación indirecta de la ley sustancial, por un error de hecho por falso raciocinio sobre la prueba de confesión.
Anota, que el fallador de instancia, faltando a los principios lógicos de causa – efecto erróneamente consideró que el efecto de que el señor Camilo Macana Pabón, observa desde los “filos” de las montañas, la presencia o no de “ cosas extrañas”, tuvo como causa el hecho de pertenecer al Frente 17 de las FARC y como tal su labor de “Atalaya” era mantener al grupo rebelde e insurgente
informado respecto de la presencia o no del ejercito de la zona, cuando la causa de esa observación no podía ser otra que la intimidación ejercida por el propio grupo subversivo, pues su defendido vivía a la orilla de la carretera por donde tenían que ver pasar a miembros del grupo insurgente. Señala, que se desestima la cualificación que hace de su comportamiento el procesado en su indagatoria de no tenerle miedo a la guerrilla como causa de su permanente contacto. En forma errónea se deduce como efecto la ausencia de miedo cuando es precisamente lo contrario a lo afirmado por el indagado. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co
Casación: 26262. Camilo Macana Pabón Asimismo, por el hecho de asegurar que existe costumbre o contacto permanente con presencia guerrillera no puede deducirse en lógica jurídica que el miedo desaparece.
Respecto de la trascendencia de la prueba de confesión dice que es de tal entidad, que se convierte en el único soporte de la sentencia, al punto que si se llega a marginar el fallo tendría que ser de carácter absolutorio por falta de prueba. En cuanto al comportamiento que se le endilga a su defendido señala que fue enmarcado dentro de unos contenidos normativos cuya estructuración, que adolece de respaldo probatorio, y que de no haberse incurrido en dicho error, en manera alguna se hubiese podido estructurar una sentencia condenatoria en
contra de Camilo Macana Pabón. Y que ese error de hecho por falso raciocinio que se consolida en la sentencia de segundo grado, también es trascendente en relación con la norma medio a la que se contrae el artículo 238, numeral 1º del Código de Procedimiento Penal. De acuerdo a las anteriores razones y ante la transgresión normativa en los sentidos de aplicación del artículo 467 del Código Penal, así como la falta de aplicación de los artículos 281 y 282 del Código de `Procedimiento Penal, solicita a la H. Corte Suprema de Justicia, se sirva casar la sentencia objeto de este recurso.
5. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURIA El Ministerio Público considera previamente abordar el concepto a que se refiere la formulación de cargos excluyentes de manera subsidiaria en el recurso extraordinario de casación, dispuesto en el inciso final del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 24 de julio de 2000).
Sobre este punto, se debe decir, que la doctrina de la H. Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en sostener que al demandante se le permite presentar cargos excluyentes, siempre que lo haga separadamente en el texto de la Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co
Casación: 26262. Camilo Macana Pabón demanda y de manera subsidiaria, en procura de una claridad y precisión que debe contener el escrito por medio del cual sustenta el recurso extraordinario de
casación, De lo anterior surgen, entre otros principios, el de la autonomía en la formulación de cargos, según el cual las diversas propuestas dirigidas al derrumbamiento de la sentencia deben ser formuladas en forma independiente, con el fin de evitar confusiones conceptuales que lleven entorpecer la compresión del planteamiento, además, cuando se trata de asuntos que tienen sustento en diferentes causales de casación, es obligación que se tomen por separado con identificación precisa y clara sobre cual de ellos recae el motivo principal y las demás subsidiarias. Sobre este aspecto la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido lo siguiente: “En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4° de dicha preceptiva “Si fueren varios los cargos, se sustentaran en capítulos separados. Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”. Lo anterior tiene como objetivo preservar la “claridad y precisión en la formulación de los cargos” que se exige en el numeral anterior de la misma disposición, pues no se remite a duda que una propuesta simultánea que abarque aspectos diversos conceptualmente exige formulación independiente como única forma de garantizar su comprensión. Atendiendo a este imperativo, la jurisprudencia de la Sala ha diseñado principios que regulan la actividad casacional, a los cuales debe sujetarse el demandante en procura de satisfacer los condicionamientos formales aludidos. En primer lugar se cuenta con el principio de autonomía en la formulación de los cargos, según el cual las diversas propuestas que apunten hacia el resquebrajamiento del fallo deben ser esbozadas de manera independiente. Significa lo anterior que, con el propósito de evitar entremezclas argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer la comprensión
del planteamiento, máxime cuando se trata de asuntos que tienen fundamento en diversas causales de casación, las censuras deben ser abordadas por separado y, en el caso de que sean excluyentes, no basta con ello sino que, además, debe indicarse cuáles son subsidiarias...”. Desde esa perspectiva se identifica, que cuando la ley autoriza al demandante en el recurso extraordinario de casación de proponer cargos excluyentes, significa Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co
Casación: 26262. Camilo Macana Pabón que los planteamientos se dirijan a poner de presente varios errores cometidos en la sentencia, con fundamento en argumentos que impliquen diversidad en su contenido, pero sin contener una contradicción ni se rechacen entre los mismos, por el contrario, pueden ser formulados de manera subsidiaria de manera que el cargo principal deba ser robustecido por aquellos.
En el presente caso, el demandante propuso la violación indirecta del artículo 467 del Código Penal y 232 del Código de Procedimiento Penal, como resultado de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba de confesión y seguido se formuló otro ataque por violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 467 del Código Penal, que consagra el delito de rebelión, así como la falta de aplicación de los artículos 238 inciso 1º, 281 y 282 del Código de Procedimiento Penal, como consecuencia de la estructuración de un error de hecho por falso raciocinio en la prueba de
confesión. Las anteriores censuras, son claramente incompatibles en su formulación al afirmar el demandante que “se observa con meridiana claridad que la confesión, que dice predicarse en la sentencia tomando como base la injurada de mi prohijado, no existió, habida cuenta que la misma, habida cuenta que la misma no fue no fue explicita ni categórica…”. (fl 17 c.d.) Para luego sostener que “Se desestima la cualificación que hace de su comportamiento el procesado en su indagatoria con base en el efecto de que ya no tener miedo a la guerrilla como causa del permanente contacto con la misma…” (fl30 c.d.) También es criticable el hecho de descartarse la cualificante hecha a la confesión, haciéndola de contera divisible, contraviniendo a su vez los postulados que comportan la valoración y crítica del testimonio y en especial lo relativo a la confesión, como lo es por ejemplo el de la indivisibilidad de esta última…” Bajo esa óptica, se observa una clara incompatibilidad en las dos censuras, al afirmar en primer lugar que no existe la prueba de confesión y en segundo lugar sostener que al valorarla se violó las reglas de la sana critica al faltar a los principios de la lógica; pues a pesar que ellas se presentaron en forma principal y subsidiaria, en su interior contienen el mismo contenido argumentativo a la luz de la violación indirecta por error de hecho. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co
Casación: 26262. Camilo Macana Pabón Se colige, desde luego, que la demanda carece de técnica de casación por violar el principio de autonomía en la formulación de los cargos, sin embargo, esta Delegada presenta su concepto respecto de cada una de los ataques presentados.
6. Primer Cargo El demandante con fundamento en la causal primera casación motivo segundo del artículo 207, numeral 1º. del Código de Procedimiento Penal, acusa la sentencia por violación indirecta del artículo 467 del Código Penal y 232 de la misma obra procesal, como resultado de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba de confesión.
Sobre el error de hecho por falso juicio de existencia por suposición la H. Corte Suprema de Justicia Sala Penal señaló lo siguiente:1 “2. Desde ya debe la Sala recordar que el error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, tiene lugar cuando “la providencia judicial se edifica con fundamento en un medio probatorio trascendente en el sentido de la decisión que nunca fue allegado durante el trámite investigativo, esto es, por que sin figurar en la actuación el funcionario judicial supone que allí aparece y lo tiene en cuenta en el proceso de valoración probatoria con efectos jurídicos en su proveído, evento en el cual corresponde al demandante indicar la prueba supuesta, el mérito suasorio que le fue asignado y cómo su marginación conduce a una decisión diversa a la impugnada y favorable a los intereses del condenado”.2 Es de recordar, que los hechos de este proceso fueron conocidos por el Bloque Antiterrorista del Departamento de Policía del Departamento de Huila, a través del
informe del 19 de julio de 2004, donde se denuncia a presuntos integrantes y colaboradores de la guerrilla del Frente 17 Angelina Godoy (sic), con esta delación estableció la identidad e individualización de las personas, quienes fueron puesta a disposición de las autoridades competentes 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal M.P. Jorge Luis Quintero Milanes proceso 20827. 12 de diciembre de 2005. 2 Casación 22177 del 26 de enero de 2005. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co
Casación: 26262. Camilo Macana Pabón Ahora bien, no le asiste razón al recurrente, toda vez, que la confesión existe
materialmente en el proceso como consta a folios 174 a 178 del cuaderno No. 4º, el cual es requisito fundamental para desarrollar el cargo de falso juicio por suposición del medio prueba de confesión, pues como se puede ver en la sentencia de segundo grado fue considerada en los siguientes términos: “Del texto de la indagatoria en estudio se infiere con nitidez la confesión que el señor CAMILO MACANA hace sobre la ejecución de una tarea, por sencilla que parezca, en beneficio de un grupo subversivo. Sin lugar a dudas que el ir a observar en la cima de una montaña o “filo”, según las palabras del proceso, con el fin de detectar la presencia de cosas extrañas, es acto de auxilio a la subversión, ya que con esta fidedigna información suministrada por el observador,
el grupo rebelde obtendría conocimiento en torno a la presencia o no del ejercito en la zona, a efectos de definir la estrategia a seguir. El estar bien informados en relación con la presencia del “enemigo”, resulta ser de vital importancia para los propósitos de quienes se enfrentan en un conflicto armado interno como el nuestro…” Asimismo, es claro que el sentenciador se apoyó en la confesión rendida por Macana Pabón para atribuirle su responsabilidad y emitir así el fallo condenatorio, al señalar que el procesado estima justificado su actuar en razón a la intimidación presuntamente ejercida por la guerrilla, pero sobre este particular aspecto dice no se solicitó pruebas con el fin de robustecer tal afirmación, pues la insuperable coacción ajena y el miedo insuperable para ser reconocidas como causales de ausencia de responsabilidad penal no basta con invincarlas,, sino que es necesario acreditar la existencia de todos y cada uno de los elementos estructurales que la conforman. En tales circunstancias, se puede deducir la responsabilidad de Camilo Macana Pabón en los hechos investigados. En consecuencia, de lo anterior el cargo no debe prosperar.
7. Segundo Cargo El censor con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo del artículo 207, numeral 1º. del Código de Procedimiento Penal, acusó la sentencia de segundo grado, por violación indirecta de la ley sustancial, por un error de hecho por falso raciocinio sobre la prueba de confesión.
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Casación: 26262. Camilo Macana Pabón Cuando se postula un error de hecho por falso raciocinio, el impugnante debe demostrar que en el proceso de apreciación de los medios de prueba el fallador vulneró las reglas de la sana critica, es decir: la ciencia, la lógica, la experiencia y el sentido común, por consiguiente, este error de juicio lo llevó a hacer una declaración de verdad diferente de la que revela el proceso.
Por consiguiente, el demandante debe señalar las pruebas donde recae la censura, y a su vez, identificar con precisión cuál de los postulados de la sana critica a su juicio fueron quebrantados es decir, las leyes científicas, los principios lógicos o las reglas de la experiencia, de que manera lo fueron, y su trascendencia en el fallo. Asimismo, realizar una labor de confrontación con los demás medios de prueba a fin de establecer que no son suficientes para mantener la decisión. En esta perspectiva, el censor propone la censura en torno a la confesión rendida por Camilo Macana Pabón y dice que el fallador de instancia faltó a los principios lógicos causa - efecto, pues el sentenciador erróneamente consideró que el efecto de que el procesado, observar desde los “filos” de las montañas, la presencia o no de cosas extrañas, tuvo como causa la de pertenecer al frente 17 de las FARC, y la labor de “atalaya”, era para mantener informado al grupo insurgente de la presencia del ejercito en la zona, cuando la causa de la observación no podía ser
otra que la intimidación del grupo guerrillero. Se debe observar, que la regla causa – efecto que plantea el demandante no tiene aplicación en la estimación que le dio el fallador a la confesión de Macana Pabón, para atribuirle su responsabilidad en la conducta punible de Rebelión, pues como bien lo explica Irving M. Copin:3 “… los razonamientos analógicos son altamente probables cuando van de la causa al efecto o del efecto causa. También son probables cuando la propiedad de la premisa no es causa ni efecto de la propiedad de la conclusión, pero ambas son efecto de la misma causa. La estimación de razonamientos analógicos, pues, exige cierto conocimiento…La estimación de razonamientos analógicos, pues, exige cierto conocimiento de las conexiones causales. El descubrimiento de éstas sólo puede realizarse empíricamente, por observación y la experimentación...” 3 Irving M. Copi. Introducción a la Lógica. Editorial Universitaria de Buenos Aires. Pag. 313. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co
Casación: 26262. Camilo Macana Pabón Bajo este planteamiento, la posición del censor pierde validez, pues el sentenciador de segundo infirió la confesión del procesado Camilo Macana, cuando señala, que sin lugar a dudas ir a observar desde un filo de una montaña, con el fin de detectar cosas extrañas, era un claro e indiscutible acto de auxilio a la subversión, Circunstancia, que generó el grado de certeza para proferir la
sentencia condenatoria; lo que contrasta con la regla de la lógica expuesta: causa - efecto la cual genera altamente probabilidad o probabilidad, Además, el demandante incurre en falta técnica de casación para proponer la censura, pues al existir materialmente en el proceso la confesión y al distorsionar el mencionado medio probatorio, daría lugar a una eventual configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto, en su estimación el sentenciador le hizo decir cosa distinta a lo que se deriva de todo su contexto.
8. PETICIÓN Por las anteriores consideraciones sugiero respetuosamente a la H. Corte Suprema de Justicia Sala Penal, desestimar las censuras planteadas, y en consecuencia no casar la sentencia impugnada.
De los Honorables Magistrados.
JUAN MANUEL IGUARÁN MENDOZA
Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal Bogotá, D.C, 13 de junio de 2008 Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co