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PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por error de derecho en la apreciación de la prueba

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por error de derecho en la apreciación de la prueba
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GOMEZ QUINTERO

E. S. D.

REF.: Casación LUÍS VICENTE PULIDO VELÁSQUEZ Delitos: Homicidio Agravado y Tentativa de Homicidio. (Rad. No. 24.797) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en sentencia del 29 de julio de 2005, REVOCÓ la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, en contra del señor LUÍS VICENTE PULIDO VELÁSQUEZ por el delito de Homicidio Agravado y Tentativa de Homicidio, que lo había condenado a la pena de treinta y un (31) años de prisión; al pago de perjuicios materiales en cuantía de $190.947.681.18; perjuicios morales a razón de 100 y 20

SMLV a favor de DAYSI MAESTRE Y LEOVIGILDO TRUJILLO respectivamente, y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de diez (10) años y en su lugar ABSOLVIÓ al procesado de las conductas que le habían sido imputadas. 1.- HECHOS Sucedidos el 24 de marzo de 2001, en la vereda Garbanzal, vía Nariño-Guataquí (Cundinamarca), en los que perdió la vida el joven GUSTAVO MAESTRE al ser arrollado por un automotor en horas de la madrugada cuando se dirigía hacía su lugar de residencia en compañía de su primo LEOVIGILDO TRUJILLO AGUILAR,

desplazamiento que realizaban uno detrás del otro en bicicleta. Habiéndose determinado como causa de la muerte en el protocolo de necropsia “Shock politraumático secundario a maceración severa de lóbulos frontales y estallido cardiaco al sufrir politraumatismo en accidente de transito” (fl. 34, 35) Hechos por los cuales luego de diligencias adelantadas por parte de miembros del C.T.I. fue vinculado al proceso el señor VICENTE PULIDO VELÁSQUEZ. 2.- SINOPSIS PROCESAL  Con fecha marzo 24 de 2001 la Fiscalía Delegada 05 adscrita a la URI de Girardot, profirió Resolución de Apertura de Investigación previa (fl.7), con ocasión del deceso de Gustavo Maestre, ordenando la diligencia de 2 levantamiento de cadáver y la de necropsia entre otras diligencias.  Con fecha abril 2 de 2001 avocó el conocimiento de la actuación la Fiscalía Seccional 03 de Girardot y dispuso una serie de diligencias tendientes a establecer los autores y participes del homicidio del joven. (fl.18).  Se profirió resolución de apertura de instrucción el 25 de marzo de 2003, por el delito de homicidio culposo y se dispuso vincular mediante indagatoria al señor LUÍS VICENTE PULIDO VELÁSQUEZ, de quien se ordenó su captura. (fl.52)  El 21 de noviembre de 2003 se recepcionó la diligencia de indagatoria de PULIDO VELÁSQUEZ (fls 71 a 74), la que fue ampliada el 5 de abril de 2004 (fl

103 a 107). Se debe resaltar que el procesado, negó su participación en los hechos, empero aceptó haber tenido en la misma noche un roce con los jóvenes Leovigildo Trujillo y Gustavo Maestre en un billar localizado en el municipio de Nariño Cundinamarca.  La Fiscalía Seccional 3 Delegada de Girardot, resolvió situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva el 6 de abril de 2004 por el delito de Homicidio Agravado. (fl. 129 y ss.)  Con fecha 26 de julio de 2004 se califica por la Fiscalía 3 Seccional Delegada de Girardot el mérito sumarial profiriendo Resolución de Acusación en contra de LEOVIGILDO TRUJILLO, por los delitos de Homicidio Agravado, siendo víctima GUSTAVO MAESTRE y Tentativa de Homicidio en la persona de LEOVIGILDO TRUJILLO. (fl. 244 a 251)  Mediante decisión del 20 de agosto de 2004 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot avoca el conocimiento de la causa.  El 24 de noviembre de 2004 se realiza la audiencia pública de juzgamiento (fl. 343 a 367).  Con fecha 29 de marzo de 2005 se profiere fallo por el Juez Primero Penal del Circuito de Girardot, en el cual se condena al señor LUÍS VICENTE PULIDO VELÁSQUEZ, como autor de los delitos de Homicidio Agravado y Tentativa de

Homicidio Agravado en concurso homogéneo y simultaneo, imponiendo una pena de 31 años de prisión, al pago de perjuicios materiales en cuantía de $190.947.681.18 y morales a razón de 100 y 20 SMLV a favor de DEYSI MAESTRE Y LEOVIGILDO TRUJILLO respectivamente, e interdicción de 3 derechos y funciones públicas por 10 años, sin beneficio de excarcelación (fl.141 a 170).  La Sentencia proferida fue recurrida en apelación por el defensor del procesado y resuelta por el Tribunal Superior de Cundinamarca en el sentido de REVOCARLA íntegramente con fallo del 29 de julio de 2005 tal como se indicó.(fl.6 c.o. 4).  En términos de ley la Fiscalía 3 Seccional Delegada en Girardot interpuso recurso de casación, demanda que fue admitida el 6 de febrero de 2006.

3.- LA DEMANDA.

La casacionista en calidad de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot, plantea un cargo así:

3.1.- CARGO ÚNICO.

Propuesto al amparo de la Causal Primera del art. 207 del C.P.P., debido a la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho en la apreciación de la prueba indiciaria. Cita como normas violadas los Artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, y como mal aplicados también los artículos 257, 277 y 284 del C. P.P. Se refiere la censora a algunos de los medios de prueba que obran en el proceso,

para argumentar, que fue equivocada su valoración por parte del Tribunal, el cual se empecinó en una duda probatoria que no estaba presente. Reconoce fallas que se dieron en el curso de la investigación, entre ellas la ausencia del cotejo técnico entre la mancha roja encontrada en el pantalón del obitado y la pintura de la volqueta de propiedad del procesado, sin que pueda decirse que ella era la única que determinaba la responsabilidad . Indica que resulta lo suficientemente clara la declaración de LEOVIGILDO TRUJILLO, quien hizo saber del enfrentamiento que se dio con el señor PULIDO VELÁSQUEZ, la forma como los amedrentó en el casco urbano de Nariño luego de la refriega, sin que pueda desvincularse al procesado por el hecho de que no haya reconocido la volqueta al momento mismo del accidente, y a pesar de ello el Juez de segundo grado le restó la eficacia demostrativa al hecho, al momento de referirse al móvil. 4 Desconoció el Tribunal la prueba técnica que descartó que hubiera sido un automóvil, en tanto que el perito precisó que dadas las lesiones y los daños sufridos por MAESTRE necesariamente fue un rodante con cierta altura y fuerza motriz, entre los que se señaló la volqueta; quitándole el Tribunal la fuerza que presenta el citado indicio unido a los demás, para endilgar la responsabilidad. Sostiene la censora que el Tribunal a partir de los mismos indicios que fueron señalados de manera cabal y coherente por el Juez de primera instancia y por cuya virtud demostrativa condenó a PULIDO VELÁSQUEZ, sin hacer ningún esfuerzo argumentativo determinó la duda a favor del procesado, desconociendo

los principios de la lógica, y de la experiencia. Se duele la censora de que el fallador haya considerado como ejercicio del derecho de defensa y de la no autoincriminación el hecho de que LUÍS VICENTE haya negado que intimidó a los jóvenes esa noche del 25 de marzo del 2001, puesto que en cambio se trata de un indicio de mala justificación; porque no auto incriminarse no significa mentir. Se refiere a renglón seguido a la declaración vertida al proceso por AVILA MORALES persona que en sus dos salidas procesales se propuso favorecer al procesado, al punto de que son contradictorias entre si; siendo la razón por la cual el Juez de primera instancia ordenó compulsar copias para que se investigara penalmente, situación que también ignoró el Tribunal. Concluye solicitando que se case la sentencia del Tribunal, y se profiera fallo de condena por la Corporación como lo prevé el artículo 217 del C P.P.

4.- INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE.

El defensor del procesado LUÍS VICENTE PULIDO VELÁSQUEZ, en términos de traslado presentó escrito en el cual, descalifica la argumentación propuesta en la demanda por la censora, como la demanda misma y retoma apartes de los diferentes testigos que intervinieron en la actuación penal, para citar las distintas hipótesis que se pudieron presentar en relación con los hechos en los que perdió la vida el Joven GUSTAVO MAESTRE; entre los que se cuenta, su avanzado estado de alicoramiento tal como lo planteó el defensor del procesado en su momento. Sin embargo, sostiene que el indicio en referencia fue descartado por el

a-quo para afirmar que lo que le faltó al obitado fueron suficientes reflejos para reaccionar como si lo hizo Leovigildo. Prosigue desacreditando cada uno de los indicios que tuvo en cuenta el fallo de primera instancia, e indica las falencias que 5 tuvo la investigación, refiriéndose a la Fiscal que hoy recurre, y a renglón seguido trascribe apartes de los diferentes testimonios que se recepcionaron en el curso de la actuación con el fin de mostrar a manera de crítica respecto de ellos las falencias que presentan, para solicitar en últimas que se inadmita la demanda y que no debe casarse la sentencia proferida por el Tribunal. 5.- CONCEPTO Aunque la casacionista se refiere de manera genérica a la violación de la ley sustancial como causal invocada, no señala concretamente si su censura se enfoca a demostrar una violación por vía directa o indirecta, y aun asumiendo que el reproche se dirige frente a la apreciación probatoria del Tribunal de segunda instancia, no señala tampoco la demandante cual es concretamente el motivo de la violación indirecta de la ley sustancial, es decir si éste deviene de un error de hecho o de un error de derecho. Sin que sea posible entonces determinar cual es el sentido y alcance de la censura, falencia que no puede superar la Corte ni el Ministerio Público, en virtud del principio de limitación que rige el recurso extraordinario. Si bien la casacionista indica que para efectos de fundamentar su fallo absolutorio el Juez de segundo grado no construyó ni valoró correctamente los indicios que en su sentir aparecen demostrados, no indica con claridad y precisión si los

supuestos yerros en que incurrió el Tribunal provienen de una error de hecho por falso juicio de existencia al no tener en cuenta indicios incriminatorios en contra del procesado, o si se trató más bien de una tergiversación del contenido fáctico de los hechos indicadores, como supuesto de un falso juicio de identidad, o si por el contrario el error se generó en la asignación de la fuerza demostrativa de los indicios, lo que conduciría al planteamiento de la censura a través de un falso raciocinio, en este último caso debió la censora demostrar cual fue la regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia que se desestimó o quebrantó, y cual hubiera sido el razonamiento correcto a la luz de tales reglas universalmente aceptadas. No procede la demandante de esta manera y bajo tal perspectiva su escrito no supera las características de un alegato de instancia en el que plasma su personalísima apreciación probatoria, con la cual no logra desvirtuar la legalidad del fallo emitido por el Tribunal Ad-quem. 6 Ha reiterado la jurisprudencia en casación penal que el actor cuando invoca error de hecho por falso raciocinio, debe señalar concretamente qué indican los medios probatorios, qué infirió de ellos el juzgador, cual fue el mérito persuasivo otorgado y cual ley de la ciencia (universalidad, síntesis, verificabilidad, necesidad, contradicción, etc.), regla de la lógica (por ejemplo, identidad, necesidad, contradicción, implicación, dependencia) o máxima de la experiencia trasgredió el fallador en su apreciación probatoria, además de integrar la proposición jurídica

con enunciación de la norma de derecho sustancial indirectamente omitida o indebidamente aplicada, precisar cuál era la forma en que debió apreciarse el medio de convicción y explicar la trascendencia del error en el fallo. Además, ha expresado la Corte que cuando se opta por acusar una sentencia por falso raciocinio, la cual parece ser la censura que en últimas realiza la recurrente, es preciso demostrar que no existe correspondencia entre la apreciación probatoria realizada por el fallador y los elementos que integran la sana crítica. Conviene advertir en relación con los fundamentos de la decisión absolutoria que el fallador partiendo de la exigencia legal contenida en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal referida a la certeza sobre la prueba que debe comportar una sentencia condenatoria, en el sub examine concluyó que debía REVOCARSE la sentencia sancionatoria que había sido impuesta en disfavor de Pulido Velásquez. Determinación en la que consideró: de una parte, que en efecto no existía prueba directa que comprometiera la responsabilidad del procesado en punto que el señor LEOVIGILDO TRUJILLO, manifestó no haber visto sino las luces del vehículo que lo “encandelillaron” refiriéndose a un carro fantasma y en segundo lugar, que el nombre del hoy procesado sólo aparece un año después en un segundo informe rendido por miembros del CTI., en el que se dice que el rodante involucrado era la volqueta de LUÍS VICENTE PULIDO, afirmación que aparece luego de una entrevista con Leovigildo Trujillo. Destaca el ad quem, que la declaración de

TRUJILLO surge luego de haber conversado con el Fiscal Local de Nariño, quien le hizo saber que la noche de marras solamente había cruzado por la vía NariñoGuataquí la volqueta de PULIDO, sugiriéndole el funcionario que se presentara ante el Fiscal que conocía del caso para relatarle todo cuanto había acontecido esa noche, conversación que se presenta un año después de acontecidos los hechos. De allí parte el Tribunal para afirmar que, fue esa tardanza la que facilitó que la prueba se hubiera “enmarañado” tal y como aparece en el expediente, en el que existen declaraciones completamente contradictorias, tales como si PULIDO tenía o no la volqueta consigo la noche del 25 de marzo de 2001, pues mientras 7 los testigos FERNANDO AVILA y FORERO VARGAS dicen que no, que el automotor estaba en poder de la guerrilla sin que le hubiera sido devuelto desde que fue despojado PULIDO del mismo; ALIRIO CASTAÑO y ANA VICTORIA NÚÑEZ, sostienen que si lo había recuperado para la noche de los hechos. En relación con los indicios en los que se basó el A-quo para demostrar el móvil y el indicio de oportunidad que tuvo PULIDO, los desestima partiendo de la declaración misma de LEOVIGILDO TRUJILLO, quien sobrevivió al arrollamiento, al considerar que su testimonio es en un todo verdadero y desprevenido, pues refiere el disgusto que se presentó en el billar con el procesado, la insistencia que tuvo PULIDO en continuar la pelea, la persecución que les realizó con su vehículo en el casco urbano, luego de lo cual un carro fantasma los arrolla, con las

consecuencias conocidas. Para concluir el ad-quem que tales indicios no son suficientes para edificar un fallo condenatorio, pues al contrario emerge la duda que debe resolverse a favor del procesado, e indica que la presencia de pintura roja en el pantalón del obitado es un hecho equívoco, toda vez que no se estableció técnicamente que pertenecía o no a la volqueta propiedad de PULIDO, considerando además, que obran testimonios en los que se dice que en la obra habían otras tres volquetas de color rojo. En cuanto a la experticia, si bien ésta indica partiendo de las lesiones sufridas por MAESTRE que el vehiculo pudo ser una volqueta, también informa el dictamen, que las mismas son compatibles con otros rodantes como un bus o un camión y así lo declaró el perito; poniendo en duda además el fallador que la ubicación de la huella en el pantalón de la victima no corresponde en principio precisamente a un carro alto. En relación con el indicio de mala justificación derivado de la negativa del procesado de aceptar que tenía la volqueta el día de los hechos, lo aprecia el Tribunal como el legitimo ejercicio del derecho de no auto incriminación que le asiste. Determinación que en sus argumentos resulta razonable y acertada, en tanto que las premisas fácticas y analíticas que construye permiten deducir en forma razonable que resultaba imperativo aplicar a favor del procesado el principio de in dubio pro reo. Por las razones expresadas con antelación, encuentra la Delegada que el cargo no debe prosperar. 8

6.- PETICIÓN.

Por lo expuesto esta Delegada del Ministerio Público, solicita respetuosamente a

la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia NO CASAR la sentencia impugnada con base en el cargo formulado en la demanda. Atentamente,

JESÚS ORLANDO OSPITIA GARZÓN

Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal (E) Bogotá, D.C., 31 de julio de 2008

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