PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por error de derecho en la modalidad de falso juicio
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por error de derecho en la modalidad de falso juicio
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P.: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Bogotá, D. C.
REF.: Concepto demanda de casación promovida a través de defensor por JHONNY ENRIQUE MENDOZA BARRAZA. (Radicado 26.055).
En cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Procuraduría Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, como agente ordinario del Ministerio Público, rendir el respectivo concepto en relación con el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JHONNY ENRIQUE MENDOZA BARRAZA contra la sentencia del 6 de abril de 2006 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad por cuya virtud fue condenado como autor responsable del delito de concusión.
1. RESEÑA FÁCTICA El 18 de julio de 2003, a eso de las 9:30 a.m., en la ciudad de Barranquilla, el señor JORGE PALACIO SALAS –representante legal de la empresa ASIS Ltda.. acudió al Gaula del Atlántico con el fin de denunciar la “extorsión” de que venían siendo víctimas por parte del Sargento de la Policía Nacional JHONNY ENRIQUE MENDOZA BARRAZA, jefe de la Unidad de Vida e Integridad Personal de la SIJIN.
Informó que luego de que dos de los supervisores de la empresa –JHON FREDDY
ROJAS MARIN y ALEXANDER MEDINA BULLOSOfueran retenidos el 3 de junio de 2003 por su presunta participación en algún hecho delictivo, el Sargento MENDOZA BARRAZA le exigió a estos la suma de $1.000.000 a cada uno a fin de devolverles las armas que portaban en el momento de la detención bajo la
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JHONNY ENRIQUE MENDOZA BARRAZA amenaza de ser involucrados en los “homicidios más recientes de la ciudad”, petición a la cual accedieron una vez el dinero les fue prestado por su empleador. Seguidamente, similar amenaza fue esgrimida por el referido oficial a JHON FREDDY ROJAS, esta vez, exigiendo la suma de $8.000.000 a cambio de borrar las anotaciones existentes en su contra. Luego, el procesado acudió a las instalaciones de la sociedad, para reclamar la entrega de $1.000.000 a cambio de brindar información que comprometía al personal de la empresa en la comisión de algunos ilícitos, la cual adujo le había sido revelada en un consejo de seguridad en el que habría participado. El denunciante y representante legal de la entidad atendió esta solicitud, entregando la referida suma de dinero que previamente había pedido a su secretaria. A continuación, el enjuiciado volvió a reclamar $4.000.000 por sacar de la SIJIN una carpeta e información relacionada con JHON FREDDY ROJAS MARÍN. Luego de los varios episodios extorsivos relatados, el denunciante consultó a los miembros directivos de la empresa frente a la última exigencia económica realizada
por MENDOZA BARRAZA, resolviendo poner en conocimiento de las autoridades competentes (DAS) lo sucedido, funcionarios que sugirieron pactar la entrega simulada del dinero, que se llevó a cabo el mismo día, cerca de las 5:00 p.m. en la Heladería Americana ubicada en la carrera 43 con calle 72 de la ciudad de Barranquilla, con el acompañamiento de los detectives asignados al asunto, procediendo a su captura en flagrancia, mientras entregaba la información ofrecida y recibía la suma reclamada.
2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.1. Mediante resolución del 19 de julio de 2003, se dio apertura a la investigación, disponiendo escuchar en indagatoria a JHONNY ENRIQUE MENDOZA BARRAZA. 2.2. El 29 de julio siguiente, le fue definida la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concusión. Así mismo, se dispuso la suspensión del cargo que detentaba en la Policía Nacional.
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JHONNY ENRIQUE MENDOZA BARRAZA 2.3. Por resolución del 8 de septiembre de 2003, la fiscalía negó la petición de la defensa dirigida a promover colisión negativa de competencia ante la justicia penal militar. 2.4. El ciclo instructivo fue clausurado el 9 de septiembre de 2003. Sin embargo, a petición de la defensa, mediante resolución del 29 siguiente, se repuso el aludido cierre. 2.5. La investigación fue nuevamente cerrada el 9 de octubre del mismo año y el merito del sumario se calificó con resolución de acusación del 13 de noviembre de
2003 por el punible de concusión, previsto en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000. 2.6. El juicio correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 5 de febrero de 2004 y la pública de juzgamiento se surtió en varias sesiones (8, 9, 24 y 31 de marzo, 22 de abril, 15 de mayo y 23 de junio de 2004), al cabo de la cuales el 29 de marzo de ese mismo año, se dictó sentencia condenatoria, imponiendo al procesado la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como las accesorias de pérdida del empleo o cargo público que desempeñaba en la Policía Nacional e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en calidad de autor responsable del delito de concusión. De igual manera, lo condenó al pago de los daños morales ocasionados a la víctima y, le negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.7. Recurrido el fallo por la defensa, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 6 de abril de 2006. 2.8. Contra la sentencia de segundo grado, la defensa técnica interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación. La demanda fue admitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3
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3. LA DEMANDA El defensor de JHONNY ENRIQUE MENDOZA BARRAZA escogió como causal
principal de casación, la tercera, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por cuanto la sentencia impugnada fue dictada en un juicio viciado de nulidad. Subsidiariamente, acudió a la causal primera, cuerpo segundo y formuló con tal propósito cuatro cargos, bajo las modalidades de por falso raciocinio, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. Así son sintetizados: 3.1. Causal Principal. Cargo único. Aduce el censor que se incurrió en la causal primera de nulidad prevista en el numeral 1º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, relativa a “la falta de competencia del funcionario judicial”. El error de estructura se habría perfeccionado por violación del principio del “juez natural”, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política y, 16 y 291 de la Ley 522 de 1999, en concordancia con los artículos 1º y 2º ibídem, como quiera que conforme a los factores subjetivo –pertenencia del sujeto a la institución castrensey funcional –delito relacionado directamente con el servicioel conocimiento del asunto, corresponde a la jurisdicción penal militar. Con apoyo en la sentencia C-878 del 12 de julio de 2000, explica que “una vez establecido el nexo funcional entre la conducta desplegada por el agente y el servicio a cargo de la Institución a la cual éste pertenece deberá reconocerse el fuero excepcional consagrado en la Ley”. (Subrayas originales).
Después de referirse a las funciones que constitucionalmente le fueron asignadas a la Policía Nacional (artículo 218 Superior), regladas por el artículo 19 de la Ley 62 de 1993, aduce que los servidores públicos adscritos a las unidades de policía judicial de la Policía Nacional ejercen funciones permanentes (numeral 1º del artículo 312 de la Ley 600 de 2000. 4
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JHONNY ENRIQUE MENDOZA BARRAZA En particular, está demostrado que el sargento MENDOZA BARRAZA era miembro activo de la Policía Nacional, adscrito a la Seccional de Policía Judicial -SIJINdel Departamento de Policía Atlántico y desempeñaba el cargo de Jefe del Área de Delitos contra la Vida e Integridad Personal y que en el momento de la captura “cumplía la riesgosa función –de policía judicialde entrevistarse con un presunto informante”, lo cual está acreditado con el oficio 0564 del 19 de julio de 2003, emanado del Jefe de la SIJIN-DEATA. Destaca que el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, establece el marco de competencia de los organismos de policía judicial, el cual tiene relación directa con los hechos investigados y legitima las funciones cumplidas por el Sargento MENDOZA cuando fue capturado. Concluye que la imputación formulada contra el procesado está directamente ligada con las funciones de policía judicial a su cargo dentro del ámbito de su jurisdicción, por lo que la competente es la “justicia de excepción”. El vicio planteado es trascendente en la medida que la situación jurídico procesal
de MENDOZA BARRAZA no sería tan gravosa si hubiera sido procesado por la justicia penal militar, máxime cuando el artículo 178 del Código respectivo adecua la conducta del encartado, en el delito de exacción que prevé una pena de prisión de 1 a 5 años. 3.2. Causal subsidiaria. Previo a desarrollar los cargos, explica que pese a la crítica pormenorizada que en sede de apelación realizó la defensa frente a la valoración probatoria plasmada en la sentencia de primer grado en relación con los testimonios que sirvieron de sustento a la decisión condenatoria, el Ad quem “sólo examinó sin mayor profundidad las dos primeras versiones” (JORGE PALACIO SALAS (denunciante) y RUBY ESTHER GERALDINO LÓPEZ (secretaria), aunque fue consultado sobre el particular por quien al parecer proyectó el fallo1. 1 Se refiere el libelista a algunas notas que hacen parte de la sentencia del Tribunal, que denota inquietudes relativas a la forma de desatar la decisión. 5
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JHONNY ENRIQUE MENDOZA BARRAZA En todo caso, admite la inescendibilidad de los fallos de primer y segundo grado. 3.2.1. Primer cargo. Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, como consecuencia de errores de hecho en la modalidad de falso raciocinio, conllevando a la aplicación indebida del artículo 404 de la Ley 599 de 2000 y a la falta de aplicación del numeral 2º del artículo 7º y del inciso 2º del artículo 232 de la Ley 600 de 2000.
Aduce el censor que los errores en el proceso de persuasión racional recayeron sobre las declaraciones juradas de JORGE ENRIQUE PALACIO SALAS y RUBY ESTHER GERALDINO LÓPEZ, el reconocimiento en fila de personas realizado por ésta, los testimonios de ARY ÁNGEL LÓPEZ SERRANO, EUGENIO EDUARDO DEL BARRÉ SÁNCHEZ, ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CORONADO y DANNY YEPEZ FERNÁNDEZ y los documentos encontrados en poder del procesado cuando fue capturado. La metodología empleada por el actor consistió en exponer separadamente sus reproches respecto a cada uno de los medios de persuasión enunciados. 3.2.1.1. Respecto de la declaración de JORGE ENRIQUE PALACIO SALAS precisa que de acuerdo con lo denunciado, fueron 4 los escenarios en que el procesado habría exigido dinero: i), $1.000.000 a JHON FREDDY ROJAS y ALEXANDER MEDINA, para devolverles las armas ii), $8.000.000 a JHON FREDDY ROJAS para no involucrarlo con los homicidios más recientes de la ciudad, iii) $1.000.000 a JORGE ENRIQUE PALACIO SALAS para darle una información recaudada en un consejo de seguridad, supuestamente realizado por la policía y iv), al denunciante por $4.000.000 a fin de entregar una carpeta relacionada con el proceso de JHON FREDDY ROJAS y que ocasionó la captura. En los tres primeros, el Tribunal desconoció el principio de no contradicción porque dio por probado el indicio de
capacidad para delinquir. 3.2.1.1.1. Destaca en relación con el primer suceso extorsivo que mientras JORGE PALACIO dice que prestó a ALEXANDER MEDINA y JHON FREDDY ROJAS el 6
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JHONNY ENRIQUE MENDOZA BARRAZA millón de pesos reclamado por el procesado para devolverles sus armas (testimonio rendido el 22 de julio de 2003 ante la Fiscalía Primera Especializada de Derechos Humanos), éste supervisor afirmó en su indagatoria –ante el mismo órgano instructorque empeñó unos electrodomésticos y prendas de sus propiedad para conseguir el valor entregado al Sargento. Por su parte, la declaración rendida por PALACIO en la inspección judicial practicada por el aludido fiscal el 11 de julio de 2003 en la sede de ASIS Ltda., no hace referencia a la aludida exigencia para la devolución de las armas, pese a afirmar que miembros de la SIJIN le habían exigido a JHON FREDDY ROJAS la suma de $8.000.000. Teniendo en cuenta que algo no puede ser y no ser al mismo tiempo, dice que si la presunta exigencia de dinero para la devolución de las armas ocurrió al día siguiente de practicada la referida inspección judicial, no podían darse las contradicciones anotadas entre PALACIO y ROJAS. En ese orden, estima que “dentro de la lógica que orienta la sana crítica, si bien las declaraciones de jefe y empleados convergen en la hipotética entrega de dinero para la devolución de las armas, resultaba inverosímil que estos estuvieran en absoluto desacuerdo respecto a quien fue la víctima de la lesión antijurídica
al patrimonio privado; máxime cuando entre las versiones de JORGE PALACIO y la de su empleado JHON FREDDY ROJAS mediaba una escasa diferencia de diez (10) días calendario”. (Subraya original). 3.2.1.1.2. Respecto a la segunda hipótesis, relativa a la exigencia de $8.000.000 a JHON FREDDY ROJAS, la cual habría ocurrido seguidamente a la devolución de las armas, señala que nuevamente se estructuró el indicio de capacidad para delinquir, además que el tribunal no tuvo en cuenta las graves contradicciones de tiempo, modo y lugar en que incurrió PALACIO en las 4 declaraciones juradas que rindió –el 18 de julio de 2003 al realizar la denuncia, el 25 de julio siguiente en ampliación de la misma y, el 11 y 22 de julio del mismo año en las declaraciones juradas rendidas ante la Fiscalía Primera Especializada de Derechos Humanos-. Después de comparar tales versiones, identificando el modo, tiempo y lugar en que habría ocurrido la exigencia de los $8.000.000 concluye que son contradictorias e incoherentes e indica que la valoración del Tribunal desconoció los criterios de la 7
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JHONNY ENRIQUE MENDOZA BARRAZA sana crítica para la apreciación de la prueba testimonial establecidos en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, “pues no se justifica que el declarante sin estar sometido a contrainterrogatorio de defensa, siendo abogado titulado, ex funcionario del CTI de la Fiscalía y a sabiendas de la gravedad del juramento, hubiese sido contradictorio e incoherente –en escasos días
de diferenciapara responder algo tan elemental como lo es cuándo, cómo, para qué y donde se le exigió la suma de $8 millones a su empleado JHON FREDDY ROJAS, y que la única respuesta inalterable haya sido el monto de la presunta exigencia”. 3.2.1.1.3. En cuanto al tercer escenario delictivo, relativo a la exigencia hecha por el sargento al denunciante en la oficina de ASIS Ltda. en cuantía de $1.000.000, en el que igualmente el Tribunal “edificó” el indicio de capacidad para delinquir, señala el recurrente que el Tribunal no tuvo en cuenta las “graves contradicciones en las circunstancias de modo” en que incurrió PALACIO en las aludidas 4 declaraciones. Al igual que en el caso anterior, después de comparar la circunstancia de modo referida por el denunciante en sus versiones, indica que el Ad quem desconoció el principio de la sana crítica conforme al artículo 277 ibídem y de forma especial, el postulado lógico de no contradicción, pues no tienes justificación las contradicciones referidas al monto del perjuicio económico sufrido, máxime cuando nada informó sobre este aspecto en la inspección judicial practicada el 11 de julio de 2003. Así mismo, afirma que el Tribunal “soslayó el sentido común que orienta la sana crítica en la apreciación de la prueba testimonial, pues resulta imposible concebir que un profesional de la seguridad como era el Dr. PALACIO, haya entregado al procesado la suma de un millón de pesos a cambio de una información que provendría de una premisa falsa, como fue el hecho de que el Sargento había participado en un supuesto Consejo de Seguridad, ya que dada la condición de
Gerente de una Compañía de Vigilancia y de abogado titulado, el denunciante sabía de antemano que la Ley 62 de 1993, que regula la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en su artículo 17 numeral 6º impuso a los Comandantes de Policía el indelegable deber de asistir a los Consejos de Seguridad convocados por los Alcaldes o Gobernadores de su jurisdicción”. Para el efecto, se apoya en el oficio 1140 del 20 de octubre de 2003 suscrito por el Comandante de la Policía Atlántico. Concluye que el indicio de capacidad para delinquir fue derivado de las tres hipótesis mencionadas, por demostrar la reiteración de su comportamiento criminoso dando “por demostrado el hecho indicador, según el cual en tres oportunidades el 8
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JHONNY ENRIQUE MENDOZA BARRAZA sargento JHONNY MENDOZA habría constreñido al Gerente y a dos supervisores de la empresa ASIS, a cambio de actividades relacionadas con la función de policía judicial a su cargo”. 3.2.1.1.4. Finalmente, frente al último escenario relacionado con la captura en flagrancia del procesado, después de contrastar las declaraciones brindadas por el denunciante el 18, 22 y 25 de julio de 2003, encuentra contradictorio que inicialmente hubiera dicho que los $4.000.000 exigidos directamente en su oficina, eran para sacar de la SIJIN las carpetas e información relacionada con JHON FREDDY ROJAS MARÍN y ASIS Ltda., mientras que luego dijo que OSVALDO
CALVANO era quien le había informado que el sargento exigía esa cantidad de dinero para entregarle una documentación que desviaría el proceso seguido contra uno de sus empleados y, finalmente ante la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos sobre el mismo tópico señaló que personalmente se había encontrado con el sargento Mendoza en un semáforo ubicado en la 64 con 46 y, después de subirse en un Toyota blanco, de vidrios polarizados, fue abordado con la referida exigencia económica, la cual era para obtener la absolución de su empleado ROJAS. También encuentra inverosímil la afirmación del denunciante relacionada con el lugar de entrega del dinero, pues el jefe de policía judicial dice que fueron los agentes del DAS quienes cuadraron el sitio y hora de encuentro, mientras aquel informó inicialmente que el sargento fue quien lo hizo, pero luego afirmó que a eso de las 2:00 p.m. lo fijó porque no había conseguido todo el dinero, hacía calor en su oficina y no había almorzado. Al respecto, considera que “una proposición afirma la que otra niega, no pudiendo ser falsas y verdaderas al mismo tiempo”. A continuación, “aplicando el sentido común” se pregunta: “¿Cómo se explica entonces que en la denuncia de PALACIO, presentada procesalmente siete (7) horas antes del operativo policial, aparezca ya fijado el sitio y la hora del encuentro con el Sargento MENDOZA, cuando tanto la hora como el lugar fueron escogidos y programados supuestamente en horas de la tarde, por el denunciante en una de las hipótesis, o por los detectives del DAS en la otra?”.
De otra parte, existe un “indicio de proclividad a la mentira” en contra del denunciante y su secretaria, por cuanto en la declaración rendida el 25 de julio de 2003, el denunciante, negó conocer de alguna investigación en contra de ASIS Ltda., siendo 9
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JHONNY ENRIQUE MENDOZA BARRAZA que el 11 de julio anterior, se había practicado una inspección judicial en la sede de la empresa y aparentemente, éste goza de buena retentiva en la percepción de los objetos. Finaliza este aparte indicando que “el Tribunal no tuvo en cuenta que las abiertas e inadmisibles contradicciones del denunciante denotaban de su dicho, su firme propósito de deslegitimar la investigación judicial que adelantaba la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos contra uno de sus empleados”. 3.2.1.2. Frente a la declaración jurada de RUBY ESTHER GERALDINO LÓPEZ el censor señala que ella está delimitada al conocimiento de dos hechos: i) la entrega de un millón de pesos a JORGE PALACIO para darlos al procesado y, ii) el préstamo de la misma cantidad a JHON FREDDY ROJAS y ALEXANDER MEDINA. 3.2.1.2.1. En cuanto al primer supuesto, destaca que pese a la primaria coincidencia entre GERALDINO LÓPEZ y su jefe sobre la entrega directa por éste del millón de pesos a MENDOZA, el denunciante en la declaración rendida ante la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos, varió la circunstancia de modo afirmando que el dinero había sido dado por su secretaria al sargento, además de
no haber denunciado tal hecho en la diligencia de inspección judicial previamente realizada en la sede de la empresa. Sobre el particular, el libelista manifiesta que si el Ad quem hubiera aplicado el sentido común que orienta la sana crítica, habría advertido la contradicción en las dos declaraciones realizadas al mismo tiempo -22 de julio de 2003en despachos diferentes. 3.2.1.2.2. Respecto al segundo supuesto, destaca que JHON FREDDY ROJAS en su injurada manifestó que empeñó los electrodomésticos y prendas de su propiedad para cancelar el millón de pesos exigido por el Sargento MENDOZA para devolverle el arma de fuego incautada y que el denunciante en la inspección judicial del 11 de julio de 2003, no advirtió la existencia de este evento y, tampoco en la denuncia o la ampliación de ella, aludió al préstamo que habría hecho a los supervisores de la empresa; luego el Tribunal no analizó la tendencia de PALACIO de faltar a la verdad y obstruir la justicia, configurando un testimonio sospechoso. 10
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JHONNY ENRIQUE MENDOZA BARRAZA Cuestiona la declaración rendida por RUBY GERALDINO en la diligencia de inspección judicial del 11 de julio de 2003 por desconocer la clase de vehículo utilizado por JHON FREDDY ROJAS, siendo que era la persona encargada de manejar operativamente la parte contable y administrativa de la empresa. De otro lado, afirma que el Tribunal desconoció “elementales reglas de la experiencia que
inspiran la sana crítica” porque era materialmente imposible que la empresa ASIS Ltda. contara con la suma de un millón de pesos en su caja menor para cancelar de forma inmediata tal valor al Sargento, pues “la naturaleza de las empresas de vigilancia no les permite la rotación del flujo de dinero en efectivo”, ya que los costos operacionales dependen de los pagos en cheques cruzados girado por sus clientes y a la orden del primer beneficiario. Resulta increíble la versión de la testigo, en el sentido de que los pagos fueran realizados en algunas ocasiones en cheques girados por COOLECHERA y otras, en efectivo con el objeto de pagar la nómina de los empleados que no tenían cuenta. Hubiera sido importante contrainterrogarla, pero no acudió a las 8 citaciones que se le hicieron a fin de comparecer a la audiencia pública, pese a haber sido notificada en su residencia y trabajo. Tampoco se incorporaron pruebas complementarias – comprobantes de egreso, libro auxiliar, registros contables, estados financieros y demás soportes que acreditaran los pagos ilícitos-, por lo que tal testimonio “quedó en el plano de lo episódico e irreal” y no configura siquiera un “indicio levísimo” en contra del procesado. En ese orden, señala que al deducirse el indicio de capacidad para delinquir sin que se hubiera demostrado el hecho indicador según el cual, MENDOZA BARRAZA constriñó al denunciante en otras ocasiones para entregarle dinero en asuntos relacionados con sus funciones de policía judicial, se desconoció el artículo 286 de la Ley 600 de 2000. El testimonio de oídas de RUBY GERALDINO debió ser apreciado como
sospechoso dada la jerarquía laboral respecto de su jefe, conforme lo establece el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. 11
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JHONNY ENRIQUE MENDOZA BARRAZA Por último, también se violó el principio de razón suficiente porque los presuntos desembolsos de la empresa en favor de MENDOZA BARRAZA no tienen respaldo probatorio, además que, en la declaración de la testigo habían “otras circunstancias que revelaban una marcada tendencia por faltar a la verdad” 3.2.1.3. En cuanto al reconocimiento en fila de personas practicado el 25 de julio de 2003 con RUBY ESTHER GERALDINO, el recurrente indica que a partir de las fotografías a color y las fotocopias de las cédulas de ciudadanía de las personas que junto con el procesado participaron en esta diligencia es posible establece que no se asimila, pues no coinciden en color de piel, edades ni estaturas. En ese caso, se quebrantó la “experiencia que orienta la sana crítica”, toda vez que era fácil individualizar al sargento MENDOZA entre las otras 6 personas que lo acompañaban. 3.2.1.4. En relación a los testimonios de ARY ÁNGEL LÓPEZ SERRANO, EUGENIO EDUARDO DEL BARRÉ SÁNCHEZ, ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CORONADO y DANNY YEPEZ FERNÁNDEZ, que en criterio del juzgador demostraron la captura en flagrancia del Sargento MENDOZA, precisa el censor que, i) ninguno de los agentes presenció el presunto intercambio ilícito investigado
y, ii) se avasallaron las reglas de la experiencia que inspiran la sana crítica porque pese al conocimiento que deben tener los miembros de policía judicial sobre el procedimiento a seguir después de la formulación de una denuncia, no se puso en conocimiento de la fiscalía competente el asunto a fin de que dirigiera la subsiguiente actuación, pese a que hubo un lapso de siete horas para enterarla así como al Ministerio Público, desconociendo que salvo las tres situaciones de flagrancia previstas en el artículo 345 de la Ley 600 de 2000, todas las actuaciones de policía judicial deben estar precedidas de orden de autoridad judicial competente. Sobre el particular, alude al oficio No. 741 del 17 de julio de 2003 dirigido por ARY ÁNGEL LÓPEZ SERRANO a la Fiscalía 6ª Delegada ante el Gaula informando sobre el operativo a practicar, el cual sólo fue recibido dos días después, a las 5:30 p.m. y, al oficio 764 del 22 de julio del mismo año, remisorio de las denuncias No. 12
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JHONNY ENRIQUE MENDOZA BARRAZA 078 y 079 de la misma fecha formuladas por ADOLFO CÁRDENAS y ALEXANDER
MEDINA BULLOSO.
Concretamente, explica que el Tribunal desconoció las máximas de la experiencia en investigación judicial, contenidas en la regla 12 del Manual de Asistencia Judicial Mutua Nacional e Internacional, adoptado por la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución No. 24 de 2002 frente a las medidas especiales para el aseguramiento de pruebas previstas en el artículo 243 de la Ley 600 de 2000.
Agrega el censor que, el Tribunal no aplicó las reglas de la experiencia que indicaban que la denuncia y los actos preparatorios del operativo del DAS se iniciaron un día antes a la captura, esto es, el 17 de julio de 2003. A tal conclusión llega a partir de i) el oficio 741 de la aludida fecha, en el que el jefe de la policía judicial del DAS manifiesta en 3 oportunidades que la operación se llevaría a cabo este día, ii) el informe de captura No. 397 calendado el “18 de julio de 2003-07-17 (sic)” que muestra un aparente error de trascripción, que no es tal, porque corresponde a la fecha que automáticamente arroja el computador del DAS después de oprimir el botón de interlineación, que se presume no puede estar desactualizado por pertenecer al órgano de seguridad e inteligencia del Estado al que se le confía la base central de datos sobre antecedentes judiciales. De otra parte, cuestiona las “flagrantes contradicciones de los detectives captores” frente al momento en que se habría entregado el informe de captura a la fiscalía pues EUGENIO DEL BARRE manifiesta que por presentarlo rápido insertó la nota consignada en el informe respectivo, mientras que ÁLVARO MÁRQUEZ afirma que él lo entregó el mismo día de la captura, pero no revisó la fecha estampada por la fiscal, máxime cuando los oficios No. 975, 976 y 977 del 19 de julio de 2003 del órgano instructor indican que recibido el aludido informe se procedió a legalizar la captura y que DANNY YEPEZ afirmó que el procesado fue puesto a disposición de
la fiscalía al día siguiente de su captura. Haber puesto al procesado a disposición de la fiscalía, 25 horas y 30 minutos después de capturado, es una actuación trasgresora del artículo 346 de la Ley 600 de 2000, pues bien pudieron hacerlo entre las 4:00 p.m. y las 6:00 p.m. del 18 de julio de 2003. 13
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JHONNY ENRIQUE MENDOZA BARRAZA En criterio del recurrente, la denuncia fue terminada un día después de la captura, lo cual explica que en ella se supiera el lugar y hora del encuentro del denunciante con el procesado y el contenido de los documentos oficiales que serían entregados, relacionados con empleados de la empresa, a partir de los cuales se “ideó el móvil de la presunta extorsión y todo este simulacro orquestado contra el suboficial de la Policía”. Otro desacierto del Tribunal al valorar los testimonios de los detectives del DAS se produjo al no dejar a disposición de la Fiscalía el elemento material determinante de la flagrancia: el dinero, a fin de que fuera puesto de presente al indagado como el objeto proveniente del delito encontrado en su poder al momento de la captura, al tenor de lo dispuesto por el artículo 343 de la Ley 600 de 2000. Sobre el particular, aduce el libelista que el dinero no fue incorporado al expediente por lo que “jamás tuvo existencia física, máxime cuando los captores concientes de la necesidad de aportar el virtual “fajo de billetes”, a última hora pretendieron hacer creer con el manuscrito estampado en el informe de captura No. 397 que allegaban a la Fiscalía este requisito configurativo
de la flagrancia”, pero luego no ofrecieron una respuesta coherente al respecto y, el responsable de la diligencia calificó al dinero utilizado como un “paquete chileno”. Así mismo, la afirmación de los captores según la cual el dinero no fue incorporado a la actuac
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