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PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por error de hecho consistente en falso juicio

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por error de hecho consistente en falso juicio
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM. P. Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Ref. Casación interpuesta por el defensor de YESID ALIRIO VIVAS ROJAS, procesado por homicidio culposo agravado. Rdo. Nº 25782.

Honorables Magistrados: Procede la Procuraduría a conceptuar sobre la legalidad de la sentencia del 16 de agosto de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 13 Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó a Yesid Alirio Vivas Rojas a la pena principal de treinta (30) meses de prisión, multa de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículo automotor por el término de treinta y dos meses (32) meses, al encontrarlo autor responsable del delito de homicidio culposo agravado, modificándola al aumentar la condena por concepto de daños materiales y morales, de setenta (70) a quinientos treinta y siete (537) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El Tribunal los resumió así: “Sucedieron en la media noche del 22-05-2004, en la intersección de la avenida primera de mayo con la autopista sur, cuando el conductor de la camioneta Ford cuatro por cuatro, color gris plata de placas FLE 624, colisionó al automóvil Fiat Palio color plata de placas MMH 242, que conducía la señora Victoria Medina de Gaviria, lo que dio lugar a

que los ocupantes de este último resultaran seriamente lesionados, y que se produjera la muerte inmediata del pasajero Julio Ernesto Torres Figueroa.” 1 1 Folio 5 Cuad. Tribunal. Casación Nº 25782 Yesid Alirio Vivas Rojas El 23 de mayo de 2004 la Fiscalía 276 Seccional de Bogotá dictó resolución de apertura de la instrucción penal, ordenando, entre otras diligencias, la vinculación mediante indagatoria de los comprometidos en la colisión: Yesid Alirio Vivas Rojas y Victoria Medina de Gaviria. El 28 de mayo de 2004, la Fiscalía 22 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad Segunda de Vida e Integridad Personal, al resolverle situación jurídica a Yesid Alirio Vivas Rojas le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituyéndola por detención domiciliaria, como presunto autor de homicidio culposo agravado. El 3 de agosto de 2004 la fiscalía instructora dictó resolución de cierre de investigación (art. 393 Ley 600 de 2000), y el 10 de agosto de 2004 el procesado Vivas Rojas presentó un escrito donde manifestaba acogerse a Sentencia Anticipada. En desarrollo de este mecanismo de terminación especial del proceso, el 23 de agosto de 2004 se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, en la que aceptó la imputación de homicidio culposo agravado. Mediante resolución del 9 de septiembre de 2004, la Fiscalía instructora precluyó la investigación a favor de la señora Victoria Medina de Gaviria.

El 11 de octubre de 2004, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia anticipada, cuyo principal resultado se reseñó inicialmente. Apelado este fallo, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 16 de agosto de 2005, lo confirmó, con la modificación anotada antes señalada. Contra esa decisión la defensa interpuso el recurso extraordinario que es ahora objeto de estudio.

2. LA DEMANDA Con base en la causal primera, cuerpo segundo de casación (art. 368, numeral 1º del C. de P. Civil y/o art. 220, numeral 1º del C. de P. Penal), el

2 Casación Nº 25782 Yesid Alirio Vivas Rojas actor alega la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, consistente en falso juicio de existencia por suposición. Señala que todo perjuicio material debe encontrarse probado en el proceso, y en su defecto, no puede el fallador suponer, como en el presente caso, la existencia de pruebas suficientes para tasarlos, y menos aún mencionarlas como base para proferir condena en un monto exagerado de 537 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como la impuesta al procesado Yesid Alirio Vivas Rojas. De conformidad con el artículo 1613 del Código Civil, el daño material incluye el daño emergente y el lucro cesante, los cuales pueden ser consolidados o futuros. Los primeros corresponden a una realidad vivida, es decir, los desembolsos, egresos o gastos efectuados. El lucro cesante, por su lado, consiste en la falta de ingreso como resultado del evento lesivo. El futuro

hace referencia a la disminución patrimonial que sobrevendrá, o sea a los desembolsos, egresos o gastos aún no efectuados (daño emergente futuro), y a los ingresos que dejarán de percibirse (lucro cesante futuro). Para la tasación de los perjuicios materiales en el aspecto del lucro cesante, dice el casacionista que el Tribunal tomó en consideración la Resolución 0497 del 20 de mayo de 1997, dictada por la Superintendencia Bancaria, la cual le permitió calcular el promedio de vida de los colombianos, y así determinó el monto de la indemnización. Señala el juez corporativo que al momento de morir el señor Julio Ernesto Torres Figueroa tenía 44 años de edad, y concluyó, según la tabla de mortalidad, que tenía una expectativa de vida de 383 meses más. Alega el censor que sin embargo al expediente no se incorporó la mencionada resolución de la Superbancaria, y no se probó “fehacientemente” cuanto devengaba mensualmente la víctima, sino que se aceptó como cierto lo afirmado por su esposa respecto de su sueldo ($1.604.000.oo). 3 Casación Nº 25782 Yesid Alirio Vivas Rojas Considera entonces que la tasación de perjuicios no puede desligarse de la realidad procesal, por lo que resulta imperativo armonizar los hechos y circunstancias probadas, y no acoger una cifra desproporcionada que fundamentó el fallador en pruebas inventadas. Además, afirma que el Tribunal introduce al proceso un documento de manera arbitraria, cuando sostiene que para determinar el lucro cesante consolidado “es necesario

aclarar que se utilizará un interés el cual corresponde a la suma del 14% de la variación del índice de precios al consumidor, más el 6% del interés civil, lo cual da como resultado un interés del 20% anual.” Luego de transcribir un fragmento de una sentencia del Consejo de Estado2, el libelista sostiene que desde antaño esa corporación ha señalado que resulta fundamental el documento de índices de precios al consumidor certificados por el DANE, resultándole difícil de creer que el Tribunal lo haya aducido al proceso, máxime cuando está cobrando interés sobre interés, lo cual está legalmente prohibido. El recurrente manifiesta su inconformidad por la ausencia de pruebas en el expediente, y porque el Tribunal dice aplicar una fórmula que supuestamente aplican el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, cuando existen varios métodos de liquidación de perjuicios. Es así como habla de “interés compuesto”, que para la defensa es inexplicable, y peor aún, sin que se sepa en qué consiste el factor 172.82 y la renta actualizada. Sostiene el demandante que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2341 del C. Civil, no puede ser igual la indemnización de un homicidio intencional que la de uno culposo, tomando en cuenta, dice, que entre más gravedad revista el hecho, mayores serán los perjuicios y su correspondiente indemnización. Cita a continuación dos jurisprudencias donde se destaca que el daño objeto de reparación debe ser cierto, directo y consecuencia directa del delito.3 2 Sentencia del 12 de septiembre de 1991, Exp. 6572, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta.

3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Feb. 10 de 1998. Rad. 12286.

M. P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar. Sala de Casación Civil. Sentencia 131 del 29 de marzo de

1990. Reiterada en fallo del 5 de octubre de 1999. Rad. 5299. M. P. Dr. Nicolás Bechara S.

4 Casación Nº 25782 Yesid Alirio Vivas Rojas Insiste así en que los perjuicios deben ser reales, esto es, los causados efectivamente y ocasionados como consecuencia directa del ilícito, sin que puedan tenerse como tal las posibilidades futuras y ganancias probables. Con base en lo anterior, el libelista solicita a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado, “en el sentido de modificar la condena impuesta a Vivas Rojas, únicamente en el monto moral, pues frente a los materiales no existe prueba para determinarlos.” (f. 73 cuad. Trib.).

3. EL CONCEPTO Cargo Único No le asiste razón al libelista al sostener que el Tribunal violó de manera indirecta la ley sustancial, por haber incurrido supuestamente en error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, al tasar los perjuicios materiales causados con el delito de homicidio culposo cometido por Yesid Alirio Vivas Rojas. 3.1 Según el censor, en desarrollo del procedimiento de liquidación del lucro cesante futuro, el Tribunal incurrió en el citado error, al darle aplicación a la resolución 0497 del 20 de mayo de 1997 de la Superintendencia Bancaria, la

cual establece el promedio de vida de los colombianos, toda vez que, en su opinión, ello no era posible, ya que la misma no fue allegada al proceso. Al respecto conviene precisar que esta faceta de la censura emerge fuera de contexto normativo, pues desconoce el libelista que en la organización administrativa del Estado colombiano, las superintendencias son organismos adscritos a un ministerio, y que dentro de los límites de la autonomía administrativa y financiera que la ley les señala, ejercen algunas de la funciones que pertenecen al presidente de la República como suprema autoridad administrativa, además de otras que la ley les confiera,4 especialmente las de inspección, control y vigilancia. 4 Artículo 4º del Decreto 1050 de 1968. 5 Casación Nº 25782 Yesid Alirio Vivas Rojas Las superintendencias son autoridades del orden nacional, y en desarrollo de su objeto jurídico, expiden resoluciones, las cuales son actos de igual naturaleza, esto es, nacionales, con vigencia en todo el territorio de la República, como ocurre con los decretos del presidente, las resoluciones de un ministro y los acuerdos de la junta directiva de un establecimiento público nacional. Tales actos ostentan el carácter de normas jurídicas de alcance nacional, y por tanto no son objeto de prueba, razón por la cual no se allega copia de las mismas al proceso, pues, como lo ha establecido la Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del C. de P. Civil, las que se deben aducir en copia auténtica, de oficio o a solicitud de parte, son las normas que no tengan alcance nacional y las leyes extranjeras.5

3.2 El segundo motivo de inconformidad del defensor, radica en que no se demostró, en su opinión, cuanto devengaba mensualmente el señor Torres Figueroa, y el fallador se limitó a aceptar lo afirmado por su esposa en relación con su sueldo. Revisado el expediente se observa que con la demanda de constitución de parte civil se allegaron, además de los registros civiles de nacimiento de los hijos del señor Julio Ernesto Torres Figueroa, y unas declaraciones extrajudiciales encaminadas a demostrar la relación marital de dicho señor con la señora Lyda Gaviria, dos constancias suscritas por los administradores de las empresas particulares “Distribuidora y Dotaciones Las Américas” y “Pollo Asado Semáforo en Rojo”. La primera certifica que el señor Torres Figueroa se desempeñaba como vendedor con comisión sobre las ventas, lo cual le reportaba, en promedio, ingresos por ochocientos mil pesos ($800.000) mensuales; y la segunda que él laboraba en forma ocasional los fines de semana (viernes, sábado y domingo), sin contrato fijo ni prestaciones, obteniendo como pago la suma diaria de sesenta y siete ($67.000).6 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 11 de septiembre de 2003. M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. Rad. 19778. 6 Folios 35 y 36 C. 1ª Instancia). 6 Casación Nº 25782 Yesid Alirio Vivas Rojas Lo anterior revela que sí se allegaron elementos probatorios encaminados a acreditar el monto de los ingresos económicos del ahora occiso, lo cual

desvirtúa el reproche consistente en un falso juicio de existencia por suposición de la prueba. Cuestión distinta es que para el demandante tales pruebas carezcan de fuerza demostrativa, lo cual escapa al ámbito del cargo formulado, pues un ataque de esa naturaleza, que se orienta al cuestionamiento de la credibilidad reconocida por el fallador al elemento probatorio, desemboca en un falso raciocinio, cuyos presupuestos demostrativos hacen referencia a la vulneración de las reglas de la sana crítica. 3.3 Ahora bien, en lo relacionado con la liquidación tanto del lucro cesante consolidado, como del lucro cesante futuro, esta Procuraduría Delegada no observa irregularidad alguna, pues el procedimiento empleado por el Tribunal corresponde de manera estricta y rigurosa a los mecanismos y fórmulas matemáticas que de tiempo atrás se han decantado para calcular estas complejas operaciones. En efecto, como es sabido, los perjuicios materiales en su componente de lucro cesante consolidado, corresponden a las sumas de dinero que dejan de ingresar al patrimonio del perjudicado como consecuencia del daño causado con el delito, las cuales deben actualizarse al momento de su pago, pues el dinero pierde valor adquisitivo con el paso del tiempo. De acuerdo con el artículo 308 del C. de P. Civil, es obligación del funcionario judicial disponer en la sentencia la actualización de la condena hasta el momento efectivo del pago; norma aplicable en virtud del principio de integración previsto en el artículo 23 del C. de P. Penal, por tratarse de una situación no prevista en el Código Penal y no oponerse a su naturaleza.

El libelista se muestra inconforme con la decisión del Tribunal en punto de la determinación del citado lucro cesante consolidado, al consignar el fallo que se aplica un interés del 14%, correspondiente a la variación del índice de precios al consumidor, más el 6% del interés civil, lo cual suma un interés total del 20% anual. 7 Casación Nº 25782 Yesid Alirio Vivas Rojas La aplicación de tales porcentajes de interés, tiene justificación razonable, pues busca determinar una cantidad futura de dinero que se “calcula después de haber transcurrido varios períodos entre la fecha en que las mismas debieron ingresar al patrimonio del occiso y la fecha en que se elabora la liquidación de perjuicios, y por eso es futura. Ellos, respecto de la sumatoria de una serie histórica de sumas uniformes, constituidas por sueldos y salarios que no ingresaron durante ese número de períodos considerados, y con esa periodicidad, quincenal o mensual, al patrimonio de la víctima; incrementados en un interés o índice equivalente al promedio de la inflación más el 6% de interés anual.”7 En el presente caso, el lucro cesante consolidado se establece para el período comprendido entre el momento de la muerte del señor Torres Figueroa y la fecha en la cual se dictó el fallo, espacio en el que transcurrieron cuatro (4) meses, los cuales se restan a la expectativa de vida futura que tenía para el momento de su deceso, que era de 383 meses más, de acuerdo con la tabla que para tal efecto publicó la Superintendencia Bancaria. Por tal razón, para el cálculo del lucro cesante futuro, se restan los

cuatro meses contabilizados, para establecer el lucro cesante consolidado, y por tanto solo se toman en cuenta 379 meses. Así las cosas, como lo hiciera el Tribunal, sobre la base de $3.280.180 como lucro cesante consolidado, dividido por cuatro meses (que fueron los liquidados por el período transcurrido entre la fecha de la muerte del señor Torres Figueroa y la emisión del fallo), se obtiene una renta actualizada de $820.045, la cual se proyecta hasta la duración de la supervivencia prevista para el occiso, o sea 379 meses. Para dicha operación, la doctrina ha desarrollado cálculos matemáticofinancieros, los cuales se han sintetizado en la siguiente fórmula: 7 Mariño Camacho, Luis Eduardo. Manual Práctico de indemnización de perjuicios. Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, 2000. pp. 51 y ss. 8 Casación Nº 25782 Yesid Alirio Vivas Rojas (1 + i) - 1

L. C. F. = RA. -------------------- i (1+ i) “Donde L. C. F. es el lucro cesante futuro que resulta de multiplicar RA (renta mensual actualizada) por el resultado de dividir la suma de uno más el interés puro (que es el 6% anual o por ser interés compuesto 0.04867% mensual o sea 0.004867) elevado a la n (número de meses) de duración de la obligación menos uno. Se divide por el resultado de i (interés utilizado) que multiplica 1 más i (interés utilizado) elevado a la n (número de meses).”8

Sin embargo, para facilitar la citada labor, se han elaborado unas tablas, que

como lo afirma el autor Martínez Rave en la obra citada, corresponden a las conocidas tablas de Garuffa, “pero que se diferencian de estas por utilizar el mecanismo mensualizado y actualizado, y la renta proyectada hacia el futuro es la renta actualizada, que reemplaza la renta histórica. Aquella resulta de dividir el lucro cesante consolidado (para el presente caso $3.280.180) por el número de meses que se utilizó para actualizarlo (4 meses), lo que permite conocer el valor de la renta, no en la fecha del daño sino en la fecha del fallo, que se proyecta hacia el futuro hasta el tiempo calculado de duración de la obligación (renta actualizada)”.9 Así las cosas, la tabla aludida está prevista para calcular el lucro cesante futuro a partir de un (1) mes hasta setecientos veinte (720) meses, asignando un factor para cada mes, el cual al multiplicarse por la renta actualizada arroja el resultado buscado, o sea el lucro cesante futuro. En el presente evento se busca establecer el lucro cesante futuro para una renta actualizada de $820.045, por 379 meses, término éste que tiene previsto como factor 172.82. Al realizar la multiplicación el resultado es de $141.720.176,90, lo cual muestra que el Tribunal aplicó correctamente la fórmula indicada. 8 Martínez Rave, Gilberto. Procedimiento penal colombiano. Bogotá, Temis 2001. p.782. 9 Obra citada. p. 782. 9 Casación Nº 25782 Yesid Alirio Vivas Rojas Lo anterior desvirtúa en consecuencia el reproche formulado por el censor.

4. PETICIÓN

Así las cosas, esta Procuraduría Delegada solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, NO CASAR la sentencia impugnada. De los Señores Magistrados,

FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA

Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D. C., Septiembre 30 de 2008 Exp. Nº 227-06 FJFM/jgb 10

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