PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por error de hecho consistente en falso juicio de ex
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por error de hecho consistente en falso juicio de ex
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Cas. 28282 1 José Ezequiel Pacheco Cifuentes Señores
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
M.P.: Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ
E. S. D.
REF. Estudio sobre posibilidad de interponer recurso de insistencia contra la providencia que inadmitió la demanda de casación instaurada por el defensor de JOSÉ EZEQUIEL PACHECO CIFUENTES, condenado por el delito de homicidio No.28282
Honorables Magistrados: En mi condición de Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, procedo a emitir concepto sobre la viabilidad de interponer el recurso de insistencia que solicita el defensor de JOSÉ EZEQUIEL PACHECO CIFUENTES frente a la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 12 de septiembre de 2007, mediante la cual se decidió inadmitir la demanda de casación interpuesta por el mismo contra el fallo condenatorio del Tribunal Superior de San Gil (Santander), proferido el 18 de abril de 2007, que revocó el fallo absolutorio de primera instancia, declarando al procesado PACHECO CIFUENTES autor penalmente responsable del delito de homicidio.
I. HECHOS Los hechos fueron descritos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: Cas. 28282 2
José Ezequiel Pacheco Cifuentes De lo probado en el juicio oral se sabe que el 23 de noviembre de 2006, en el corregimiento de la Quitaz, se presentó en horas de la tarde un
problema entre José Ezequiel Pacheco y Duver Andrés Flórez dentro de una tienda, por el juego de “la tapa” que originó el disgusto del primero, sin que el hecho hubiese pasado a mayores. A eso de las 7 de la noche estos sujetos se encontraron nuevamente pero ya en el billar de propiedad de Eudaldo Burgos Valenzuela. El primero de los nombrados luego de ingerir unas cervezas le buscó pelea a Andrés Flórez lanzándole una botella lo que provocó que ambos se liaran a golpes, interviniendo para separarlos el dueño del billar y su esposa. Los contrincantes hicieron caso en retirarse del establecimiento, no sin antes haber expresado el señor Pacheco Cifuentes que “yo ya se lo que voy a hacer”. Este individuo efectivamente se dirigió hacia su casa distante unos 12 minutos del poblado y se aprovisionó de un revólver y 11 cartuchos para el mismo y se regresó para el billar en busca de Andrés Flórez, y al no encontrarlo se puso iracundo y la emprendió contra Eudaldo Burgos disparando primero contra el piso y luego contra éste, sin haber hecho afortunadamente blanco en su humanidad. Ante los ruegos de su esposa, que angustiada le gritaba que no le disparara a Eudaldo y que ya venía el ejército, el agresor reaccionó con más rabia y es así como sale del establecimiento disparando el revólver en dirección a la casa de Alcira Salazar y Gabriel Camacho, sin importarle la presencia de numerosas personas en el sector, que lo único que hicieron fue salir corriendo para evitar ser alcanzados por una bala. Como consecuencia de los disparos realizados a la residencia de la
primera de las nombradas falleció el señor Excelino Vanegas que segundos antes y para evitar ser víctima de un disparo en el interior del billar de Eudaldo Burgos donde se encontraba jugando, había salido Cas. 28282 3 José Ezequiel Pacheco Cifuentes presuroso hacia dicha vivienda para refugiarse, con tan mala suerte que uno de los tiros impactó en su cabeza causándole la muerte.
II. ACTUACION PROCESAL 1) El 24 de noviembre de 2006, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puente Nacional (Santander) con funciones de control de garantías, el Fiscal 1º Seccional de esa localidad solicitó audiencia preliminar de control de legalidad de la captura de JOSÉ EZEQUIEL PACHECO CIFUENTES, le formuló imputación en presencia de su defensor por el delito de homicidio agravado, solicitando además medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual fue decretada en esa misma fecha. 2) El 13 de diciembre de 2006, la Fiscal 2ª Seccional de Puente Nacional presentó ante la Juez Penal del Circuito de esa localidad escrito de acusación contra el implicado, por el delito de homicidio a título de dolo eventual, previsto en el artículo 103 del Código Penal (Ley 599 de 2000). 3) El 18 de enero de 2007 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. El 19 de febrero del mismo año se celebró la audiencia preparatoria. 4) El 8 de marzo de 2007 se inició el juicio oral. El 15 de marzo del mismo año el juez de conocimiento anunció el fallo absolutorio y la sentencia absolutoria
fue proferida el 13 de abril del año en curso. 5) El fiscal interpuso el recurso de apelación contra tal decisión, argumentando que el procesado era penalmente responsable. El 25 de mayo de 2007 el Tribunal Superior de San Gil (Santander) decidió favorablemente el recurso de apelación interpuesto, revocando íntegramente la sentencia de primera instancia y profiriendo en su lugar sentencia condenatoria en contra de Cas. 28282 4 José Ezequiel Pacheco Cifuentes PACHECO CIFUENTES por el delito de homicidio doloso, a título de dolo eventual. 6) El defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación contra dicha providencia del Tribunal Superior de San Gil (Santander). 7) El 12 de septiembre de 2007 la demanda de casación fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, el defensor del procesado PACHECO CIFUENTES presenta un escrito en el cual le solicita al Ministerio Público que interponga recurso de insistencia en contra de esta providencia de la Corte Suprema de Justicia.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN En el único cargo que postula el defensor de JOSÉ EZEQUIEL PACHECO CIFUENTES contra la sentencia del Tribunal Superior de San Gil, que revocó la sentencia de primera instancia, condenando al procesado por el delito de homicidio, arguye que en la misma se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, invocando la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que se configura cuando se violan derechos o garantías
fundamentales por “[e]l manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”. Para el censor el ad quem incurrió en su fallo en un error de hecho consistente en falso juicio de existencia por exclusión, que lo llevó a violar indirectamente la ley sustancial. Según el recurrente, el Tribunal comete tal clase de error de hecho por dos razones: la primera, por cuanto omitió una prueba existente en el proceso; y, en segundo término, por cuanto tergiversó el contenido fáctico de varias pruebas testimoniales y periciales. Cas. 28282 5 José Ezequiel Pacheco Cifuentes Para el censor, el juzgador de segunda instancia se equivoca al efectuar un análisis sobre los elementos materiales probatorios presentados en el juicio y las declaraciones practicadas en el mismo, pese a considerarlas oportuna y legalmente recaudadas. Al fijar el contenido de estas probanzas, el Tribunal las distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica y las hace producir efectos que objetivamente no se establecen en ellas. También yerra el juzgador porque al apreciar la prueba desconoce los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y las reglas de la experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria. El actor concreta el reproche en los siguientes motivos, que lo llevan a afirmar que se presentaron errores en la investigación que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Superior de San Gil: - El cabo de la Policía, TEATÍN ROBLES, faltó a la verdad cuando dijo que era
el primer responsable de la cadena de custodia, sin serlo en realidad. También miente cuando se atribuye la captura de JOSÉ EZEQUIEL PACHECO CIFUENTES, sin que ello corresponda a la realidad, dado que la aprehensión de esta persona la hicieron unos miembros del Ejército Nacional. Pese a ello, el ad quem le otorgó plena credibilidad a lo declarado por este suboficial. - Existen dudas sobre la procedencia de los once proyectiles que el cabo TEATÍN ROBLES dijo haber encontrado a PACHECO CIFUENTES cuando lo requisó. Estas dudas surgen por las siguientes razones: porque el cabo no llenó el ítem número 8 del formato de la cadena de custodia; porque esos once proyectiles no fueron reportados por los miembros del Ejército Nacional que efectuaron la captura; y porque no fueron embalados en el lugar del hecho, es decir, en el Corregimiento de La Quitaz, sino al día siguiente en el Municipio de La Belleza (Santander). Por ende, señala el censor que existen dudas acerca de si realmente PACHECO CIFUENTES llevaba estos once proyectiles en el pantalón o si los Cas. 28282 6 José Ezequiel Pacheco Cifuentes mismos le fueron puestos intencionalmente para hacerlos valer en el juicio como prueba. - Hubo fallas en la cadena de custodia del proyectil extraído del cráneo de la víctima, el señor EXCELINO VANEGAS PINEDA. Lo anterior toda vez que la necropsia se realizó el 24 de noviembre de 2006 y el médico rural entregó ese elemento material probatorio a la Secretaría de Gobierno del Municipio de La
Belleza (Santander). El 28 de noviembre fue enviado a la Fiscalía de Puente Nacional (Santander) y sólo el 30 de noviembre el investigador del C.T.I. lo embaló y lo rotuló, para dar inicio a la cadena de custodia de esta evidencia. En consecuencia, arguye el defensor, se contaminó el elemento material probatorio, razón por la cual no existe certeza sobre su autenticidad, esto es, que sea el objeto original que el médico legista encontró y extrajo del cráneo del occiso y que no haya sido alterado. - Por el estado en que se encontró el proyectil recuperado, el perito en balística no pudo establecer si correspondía con los que supuestamente la policía judicial halló en poder del imputado. Lo único que se encuentra probado es que PACHECO CIFUENTES disparó su arma de fuego dentro del billar como consecuencia de la ira que lo embargó al no encontrar a su agresor, pero no existe prueba que permita imputarle los disparos realizados en la calle y menos aún el del proyectil que acabó con la vida de EXCELINO VANEGAS PINEDA. - El juzgador tergiversó el sentido de las pruebas testimoniales y olvidó analizar otras pruebas de importancia y, en consecuencia, les asignó calidades diversas a las plasmadas dentro del proceso. Empero, el censor omite mencionar cuáles fueron esas otras pruebas de importancia que el ad quem no tuvo en cuenta. Como consecuencia de tales errores de hecho, señala el demandante, el Tribunal Superior de San Gil aplicó indebidamente el artículo 103 del Código Penal, que tipifica el delito de homicidio, y dejó de aplicar las normas
Cas. 28282 7 José Ezequiel Pacheco Cifuentes constitucionales y legales que consagran los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia y que regulan el procedimiento de cadena de custodia.
IV. EL FALLO QUE INADMITE LA DEMANDA DE CASACIÓN La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decide inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ EZEQUIEL PACHECO CIFUENTES, por las siguientes razones: 1) porque no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004); 2) porque no advierte ninguna vulneración de las garantías fundamentales de las cuales son titulares los intervinientes en el proceso penal, que haga procedente la casación oficiosa; y 3) porque no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, superando los defectos de la demanda, en atención a los fines de la casación.
Después de exponer las diversas modalidades de error de hecho y de derecho que conllevan a la violación indirecta de la ley sustancial como causal de casación penal, señala la Corte que en todos los casos el casacionista debe referirse a la trascendencia del yerro aducido, es decir, debe analizar cuál sería el sentido del fallo si se hubiese sopesado correctamente la prueba sobre la cual recae el defecto, en conjunto y en armonía con los restantes medios que conforman el acervo probatorio. Esta exigencia no se cumple con la simple manifestación que al respecto haga el libelista. Por el contrario, el censor debe demostrarle a la Corte que si tal
falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto. Para ello es preciso exponer que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas valoradas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo. Cas. 28282 8 José Ezequiel Pacheco Cifuentes La omisión de este requisito impide la admisión de la demanda, ya que sin cuestionar con el rigor del recurso extraordinario todo el fundamento de la sentencia, sino únicamente lo expresado sobre algunos tópicos escogidos según el interés del recurrente, no es factible pretender la casación del fallo, pues sería tanto como solicitar que opere una tercera instancia. Apunta la Sala que ninguna de las especies de error que dan lugar a la violación indirecta de la ley sustancial fue desarrollado por el libelista. Pese a que hace un esmerado resumen de la actuación procesal y de los medios de prueba practicados en el juicio oral, su discurso tiende sólo a anteponer su criterio sobre el del Tribunal Superior de San Gil, pero sin demostrar en qué consistió la supuesta tergiversación de algún medio probatorio concreto, sin precisar cuáles fueron omitidos y sin explicar por qué razones estima que en el fallo se plasmaron ideas distanciadas de los parámetros de la sana crítica. La censura se centra en las fallas detectadas en la cadena de custodia de los proyectiles incriminados. Al parecer el demandante sugiere que estos elementos materiales probatorios debieron excluirse y que así quedaría sin piso
la condena. Al respecto el Tribunal Superior de San Gil concluyó que, si bien se presentaron errores en los procedimientos de cadena de custodia de estos elementos materiales, estos fueron irrelevantes. Los proyectiles no pueden ser excluidos del acervo probatorio, toda vez que su autenticidad se estableció en el juicio oral a través de testigos y peritos. Según la Alta Corporación, el defensor se limita a protestar porque la cadena de custodia no fue rigurosa, pero no ataca el cimiento del fallo, es decir, la valoración realizada por el Tribunal Superior sobre los testimonios y experticias de las cuales derivó la conclusión sobre la autenticidad de tales elementos y su poder incriminatorio. Cas. 28282 9 José Ezequiel Pacheco Cifuentes Señala la Corte que el Tribunal Superior de San Gil arribó a la convicción de la certeza de la responsabilidad penal de JOSÉ EZEQUIEL PACHECO CIFUENTES sopesando el acopio probatorio en su conjunto. Enuncia entonces la Sala los diversos hechos que el ad quem encuentra probados y las inferencias indiciarias que realiza, las cuales le permiten concluir en la demostración de la responsabilidad penal del procesado por el homicidio de
EXCELINO VANEGAS PINEDA.
Para el Alto Tribunal la controversia que el actor plantea únicamente se refiere a la cadena de custodia y a la supuesta duda sobre la procedencia de los proyectiles, pero nunca es algo más que un intento por convencer acerca de la falta de certeza sobre la responsabilidad penal del implicado, sin caer en cuenta el libelista que es obligatorio ocuparse en desvirtuar las pruebas que le sirvieron al ad quem para cimentar la condena.
Concluye la Sala que el libelo no puede admitirse por no satisfacer las exigencias del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), además de no ser preciso que la Corte intervenga oficiosamente, toda vez que no se observa la vulneración de ninguna garantía fundamental ni tampoco se requiere un nuevo fallo para desarrollar la jurisprudencia sobre temas controvertidos.
V. LA SOLICITUD DEL RECURSO DE INSISTENCIA En la solicitud del recurso de insistencia manifiesta el demandante que dicha solicitud se eleva con el objeto de que se de cumplimiento a las finalidades del recurso extraordinario de casación. Concretamente, mediante el escrito de casación presentado se pretende obtener un pronunciamiento de la Sala en aras de la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de los intervinientes.
Cas. 28282 10 José Ezequiel Pacheco Cifuentes Para fundamentar esta afirmación reitera que en el manejo de la cadena de custodia respecto de los proyectiles que supuestamente le fueron hallados a PACHECO CIFUENTES y el proyectil extraído de la humanidad EXCELINO VANEGAS PINEDA, se presentaron fallas manifiestas que atentaron contra las garantías del debido proceso y el derecho de defensa. Insiste entonces en los argumentos expuestos en la demanda de casación para considerar que no se respetaron los procedimientos de cadena de custodia frente a estas evidencias.
VI. EL CONCEPTO DE LA PROCURADURIA DELEGADA Sabido es que el recurso extraordinario de casación, tanto en la anterior legislación penal como en la nueva, no es una tercera instancia, en la cual se puedan debatir toda suerte de argumentos y cuestionamientos con relación al
proceso penal que se ha adelantado y a la sentencia que se ha proferido, sino que es un medio de impugnación extraordinario que obedece a unas determinadas finalidades y procede en virtud de unas causales claramente establecidas por el ordenamiento jurídico. En el único cargo que el casacionista eleva contra la sentencia del Tribunal Superior de San Gil (Santander) invoca la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de existencia por exclusión, que condujo a la aplicación indebida del artículo 103 del Código Penal y a la falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política, 2º del Código Penal y 7º, 23, 26, 254, 257, 258, 261, 263 y 265 del Código de Procedimiento Penal. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo la égida de la Ley 600 de 2000, sistematizó los requisitos de la demanda de casación cuando se alega la violación indirecta de la ley sustancial. Estas consideraciones también resultan pertinentes frente a la Ley 906 de 2004, como quiera que el tenor legal actual de esta causal es idéntico al que la jurisprudencia le atribuyó en vigencia del antiguo procedimiento. Según la Corte: Cas. 28282 11 José Ezequiel Pacheco Cifuentes […] si el casacionista acude al inciso segundo —o cuerpo segundo— del numeral 1º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, o sea, a la violación indirecta de la ley sustancial, debe: 3.1. Demostrar que el juez ha incurrido en uno o varios errores manifiestos, ostensibles, patentes o protuberantes, que pueden ser
captados sin esfuerzo. 3.2. Probar que el error o los errores cometidos son trascendentes, vale decir, que abarcan mucho, que son de gran importancia, muy graves y que, por tanto, se ramifican y repercuten de manera definitiva en la sentencia. 3.3. Señalar el nexo de causalidad entre el error y la parte resolutiva de la sentencia. Por consiguiente, demostrar que sin el yerro la resolución habría sido otra. Dicho de manera diferente: le corresponde demostrar que el yerro judicial es el generador de aquello que se decide en la parte resolutiva de la sentencia. 3.4. Establecer con exactitud la forma de error que invoca. Los errores de la sentencia pueden ser: 3.4.1. De hecho. En primer lugar, por falso juicio de existencia, que se presenta cuando el fallador ignora, desconoce u omite el reconocimiento de la presencia de una prueba procesalmente válida (falta de apreciación de la prueba), o cuando supone o imagina un hecho porque cree que la prueba obra en el proceso, es decir, cuando reconoce un hecho carente de demostración (falsa apreciación de la prueba). Cas. 28282 12 José Ezequiel Pacheco Cifuentes En segundo lugar, por falso juicio de identidad, que surge si el juez tergiversa, distorsiona, desdibuja o desfigura el hecho que revela la prueba, con lo cual se da a esta un alcance objetivo que no tiene, ya porque se le quita una parte al hecho, ya porque se le agrega algo o ya, finalmente, porque se lo sectoriza, parcela o divide, Y en tercer lugar, por error de apreciación, que se presenta cuando el
juez realiza una valoración equivocada de los hechos en sí mismos, objetivamente vistos, y plasma en la sentencia inferencias erróneas por inexacta observación de los elementos de la sana crítica, es decir, de la lógica, de la ciencia o de la experiencia. 3.4.2. De derecho. En primer término, falso juicio de legalidad (o error de aducción), que se presenta, de una parte, cuando se da a la prueba un mérito distinto del que expresamente le atribuye la ley, fenómeno conocido como interpretación falsa; y, de la otra, si se le otorga mérito a la prueba que no reúne los requisitos exigidos por la norma, fenómeno que se conoce como apreciación falsa. En segundo término, falso juicio de convicción (o error de valoración), que ocurre en aquellas hipótesis en las que el juez, yerra respecto de las normas reguladoras del valor probatorio de la prueba, uno, porque niega a ésta el valor que la ley le asigna; dos, porque por exceso o por defecto le da el valor que legalmente no le corresponde; y tres, porque se aporta la prueba contraviniendo las reglas que regulan su incorporación. 3.7. Cuando se pretende por el casacionista que la Corte tome una decisión totalmente opuesta a la de la sentencia, le compete destruir todos los fundamentos probatorios que con fuerza fueron atendidos para sostener el fallo. Por consiguiente, si uno sólo, con poder, permanece incólume, no es posible casar la decisión. Cas. 28282 13 José Ezequiel Pacheco Cifuentes 3.8. No es suficiente señalar el yerro. Es necesario probarlo en su
totalidad y en sus efectos jurídicos. […] 3.11. La reprobación de la prueba que hace el actor debe ser complementada con el señalamiento exacto y la demostración precisa de la forma como, finalmente, ha sido violada la ley sustancial. Importa precisar, entonces, si los yerros probatorios han conducido a exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de ella (énfasis suplido)1. En torno al error de hecho por falso juicio de existencia, la Corte Suprema de Justicia ha señalado concretamente lo siguiente: En efecto, el error de hecho se presenta en los siguientes casos: a) Cuando se ignora la existencia de una prueba, esto es, cuando el medio de convicción obra en el proceso y el juzgador omite su apreciación. b) Cuando se supone o presume una prueba, vale decir, cuando ella no obra en la actuación procesal y la decisión se toma con fundamento en la prueba imaginada por el juzgador […]2 Por su parte, el exmagistrado YESID RAMÍREZ BASTIDAS señala en qué consiste el error de hecho por falso juicio de existencia frente al nuevo sistema procesal penal acusatorio y qué le corresponde demostrar al casacionista cuando lo alega: 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto 14535 de noviembre 30 de
1999. M.P.: Álvaro Orlando PÉREZ PINZÓN. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia del 3 de abril de 1990.
M.P.: Edgar SAAVEDRA ROJAS.
Cas. 28282 14 José Ezequiel Pacheco Cifuentes
Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o cuando infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado: Ahora bien, cuando se denuncia error de esta estirpe en casación, surge la exigencia lógica y la carga para el sujeto procesal que lo plantea, de determinar la prueba supuesta u omitida, de una parte, y la trascendencia de la irregularidad, de otra. Es decir, que habría sido diferente la orientación de la sentencia si el juez no se hubiera inventado la prueba o dejado de apreciar la que fue válidamente aportada a la actuación, lo que obviamente implica el ejercicio d enfrentar y desvirtuar los fundamentos probatorios en los cuales se encuentra sustentado el fallo3. Como bien lo reconoce la Corte Suprema de Justicia, el libelista realiza un esmerado recuento de la actuación procesal y de las pruebas practicadas en ella. Sin embargo, esta Delegada debe concluir desde ya que su demanda no cumple con los requisitos jurisprudenciales mínimos anteriormente reseñados, tal como se expone a continuación: En primer término, el censor no cumple con la carga de desarrollar el tipo de error de hecho que invoca o, aún más, se equivoca al invocar tal especie de error de hecho. Efectivamente, el demandante alega que el ad quem incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia. Sin embargo, en el momento de desarrollar el cargo, apunta que este tipo de error se configura en este caso “por cuanto [el ad quem] tergiversó el contenido fáctico de varias pruebas testimoniales y
periciales”. Es decir, que termina intentando desarrollar un error de hecho por falso juicio de identidad. 3 RAMÍREZ BASTIDAS, Yesid. Sistema acusatorio colombiano. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley, 2005, p. 204. Cas. 28282 15 José Ezequiel Pacheco Cifuentes Posteriormente agrega el recurrente que: Atendiendo a las precisiones anteriores, respecto del primero de los postulados propuestos debe decirse que la Sala se equivoca al efectuar un análisis sobre los elementos materiales probatorios presentados en el juicio, y de las declaraciones vertidas en el mismo, no obstante considerarlas oportuna y legalmente recaudadas, al fijar su contenido las distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica y hace producir efectos que objetivamente no se establecen de ella; y, porque al apreciar la prueba de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria. De nuevo, aquí trata el actor de desarrollar un error de hecho por falso juicio de identidad y un error de hecho por equivocada apreciación, pero nunca un error de hecho por falso juicio de existencia. Pero las fallas en el desarrollo del cargo no son sólo formales, sino además materiales. En efecto, el libelista centra sus argumentos críticos en supuestas irregularidades en los procedimientos de cadena de custodia frente a los proyectiles que se dice portaba PACHECO CIFUENTES la noche de los hechos y el proyectil que le fue extraído del cráneo al occiso EXCELINO VANEGAS
PINEDA.
En ese orden de ideas, si este es el fundamento del cargo (que hubo irregularidades en el procedimiento de cadena de custodia de dichos proyectiles), para esta Delegada es claro que el actor no ha debido invocar la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, sino la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho consistente en falso juicio de legalidad. Cas. 28282 16 José Ezequiel Pacheco Cifuentes Para empezar, se debe aclarar que la existencia de una falla en los procedimientos de cadena de custodia no hace de suyo inadmisible la evidencia o la convierte en un medio probatorio inexistente, sino que se trata de un error que, dependiendo de su entidad, puede afectar la credibilidad de dicha prueba material. Así lo ha señalado la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: 2.3.4. La manera de introducir las evidencias, objetos y documentos al juicio oral se cumple, básicamente, a través de un testigo de acreditación, quien se encargará de afirmar en audiencia pública que una evidencia, elemento, objeto o documento es lo que la parte que lo aporta dice que es. 2.3.5. La cadena de custodia, la acreditación y la autenticación de una evidencia, objeto, elemento material probatorio, documento, etc., no condicionan —como si se tratase de un requisito de legalidad— la admisión de la prueba que con base en ellos se practicará en el juicio oral; ni interfiere necesariamente con su admisibilidad, decreto o práctica como pruebas autónomas. Tampoco se trata de un problema de
pertinencia. De ahí que, en principio, no resulta apropiado discutir, ni siquiera en sede casacional, que un medio de prueba es ilegal y reclamar la regla de exclusión, sobre la base de cuestionar su cadena de custodia, acreditación o autenticidad. Por el contrario, si llegare a admitirse una prueba respecto de la cual posteriormente, en el debate oral, se demuestran defectos en la cadena de custodia, indebida acreditación o se pone en tela de juicio su autenticidad, la verificación de estos aspectos no torna la prueba en ilegal ni la solución consiste en retirarla del acopio probatorio. Cas. 28282 17 José Ezequiel Pacheco Cifuentes En cambio, los comprobados defectos de la cadena de custodia, acreditación o autenticidad de la evidencia o elemento probatorio, podrían conspirar contra la eficacia, credibilidad o asignación de su mérito probatorio, aspectos éstos a los que tendrá que enfilar la crítica de la parte contra la cual se aduce. […] Con todo, se insiste, si se demuestran defectos en la cadena de custodia, acreditación o autenticidad y, pese a ello, la prueba se practica, dicha prueba no deviene ilegal y no será viable su exclusión; sino que, debe ser cuestionada en su mérito o fuerza de convicción por la parte contra la cual se aduce4. Desde luego, lo anterior no obsta para que existan fallas en los procedimientos de cadena de custodia que sean tan considerables y ostensibles como para llevar a la inadmisión de la evidencia. En ese sentido, anota el profesor puertorriqueño ERNESTO CHIESA APONTE que “aunque no toda interrupción
en la cadena de custodia acarrea la inadmisibilidad de evidencia, hay cierto tipo de laguna que es fatal”5. Sin embargo, en ese caso debe haber un pronunciamiento expreso por parte del juzgador en el sentido de inadmitir dicho elemento material probatorio por no cumplir los requisitos mínimos del sistema de cadena de custodia. Si se ha dado este pronunciamiento expreso de rechazo del elemento material probatorio o la evidencia
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