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PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por error de hecho consistente en un falso raciocini

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por error de hecho consistente en un falso raciocini
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, septiembre 1 de 2008

Señores Magistrados: Honorable Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Alfredo Gómez Quintero

E. S. D.

Ref.: Casación No. 29850

Procesado: GLORIA PATRICIA

MARRERO BELLIZIA.

Delito: Enriquecimiento Ilícito de particulares.

Honorables Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Descongestión de la Guajira, el 24 de octubre de 2007, confirmó el fallo del 22 de noviembre de 2005, proferido por el

Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C, por medio del cual condenó a: 1. GLORIA PATRICIA MARRERO BELLIZIA, a la pena principal de seis (6) años de prisión y multa equivalente de ciento tres millones doscientos setenta y un mil pesos ($103.271.000), por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares en calidad de autora, descrito en el artículo 1º. del decreto 1895 de 1989, e inhabilitación para el ejercicio de Derechos y Funciones Públicas por el mismo tiempo de la pena principal. 2. EVER ARMANDO ROSERO TORRES, a la pena principal de seis años (6) y tres meses(3) de prisión y multa de doscientos setenta y cuatro millones doscientos ochenta y tres mil pesos ($274,283.000), como autor del delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. Inconforme con la determinación, el defensor de Gloria Patricia Marrero Bellizia presentó demanda de casación, la cual fue admitida por la H. Corte Suprema de

Justicia por reunir los requisitos formales y en consecuencia corresponde al Ministerio Público emitir el concepto sobre su viabilidad. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 1 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.

1. SITUACIÓN FACTICA El Juzgado Penal del Circuito Especializado los relata así: “Tuvo su génesis la presente actuación a raíz de las diferentes informaciones recogidas por organismos de Policía Judicial, donde se señala al ciudadano con solicitud de extradición Wilson Rivera Gonzáles y varios de sus familiares como miembros de una organización internacional dedicada al tráfico de drogas con destino a Estados Unidos y Europa, teniendo como epicentro de sus operaciones a Colombia, Brasil, Perú, Ecuador y Panamá; personas quienes registran varias empresas y diferentes inversiones que sirven, como fachada para el desarrollo de actividades de narcotráfico y lavado de activos.

De la misma manera se señala a GLORIA PATRICIA MARRERO BELLIZIA, compañera permanente de Vicente Wilson Rivera, y al abogado EVER ARMANDO ROSERO TORRES, asesor de varias empresas y sociedades en que éste forma parte o sus familiares, como personas quienes de manera injustificada habrían incrementado notoriamente sus patrimonios, al parecer como producto de las anteriores actividades ilícitas desarrolladas por Rivera Gonzáles y su organización, incrementos que fueron discriminados en la resolución de acusación en las sumas de $325.271.000 para la primera y $274.283.00 para el segundo (fl 210-15).”

2. ACTUACION PROCESAL

La Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos vinculó mediante diligencia de indagatoria a Gloria Patricia Marrero Bellizzia, el 21 de febrero de 2000.(fl 141 cd 4): Posteriormente, el 4 de agosto de 2003, la Fiscalía Novena Especializada calificó el sumario con resolución de acusación, por el delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares previsto en el decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el decreto extraordinario 2266 de Ejecutoriada la resolución acusatoria, el proceso le correspondió conocer de la etapa del juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, quien adelantó las etapas preparatoria y pública de juzgamiento, la cual concluyó el 22 de diciembre de 2004.(fl 159 – 165 cd 17). Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Luego el 22 de noviembre de 2005, El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., dictó la sentencia condenatoria como quedó reseñado en la parte inicial.

3. DEMANDA Cargo Principal El demandante con fundamento en la causal primera de casación cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho consistente en un falso raciocinio del sentenciador, en la modalidad de apreciación errónea de la prueba del perito del C.T.I, en su conclusión demostrativa que con soporte e información documental

suficientes que no tuvieron los demás peritos, dictaminó que los aumentos de patrimonio de Gloria Patricia Marrero Bellizzia están plenamente justificados en el desenvolvimiento de sus actividades económicas. Dice el censor, que la finalidad y la razón de haber sido decretado este dictamen era para completar el conocimiento judicial hasta ese momento imperfecto sobre el patrimonio de la investigada, el cual no fue considerado en lo que es el propósito de la pericia, por una errónea apreciación en que incurrieron tanto el sentenciador de primera como el de segunda instancia, quienes sin aplicar un correcto juicio de la sana crítica probatoria como es las reglas de la lógica, de ciencia y reglas de la experiencia. En cuanto al yerro de apreciación dice que se verifica al considerar igual los dictámenes de la DIJIN y del CTI, en cuanto, a que no guardan ninguna discrepancia, pero que no son concordantes con sus conclusiones, pero este aspecto puntual de la conclusión pericial no es tenido en cuenta por el sentenciador, pues la objetiva explicación lógica es que el dictamen de la Fiscalía si contó con documentación de soporte que echó de menos los expertos de la Policía Nacional, y por ello ha debido tenerse en consideración la conclusión del Cuerpo Técnico de Investigaciones. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 3 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Considera el impugnante que no se busca con la prueba pericial si hay movimientos económicos y si ellos se incrementan respecto de persona o de empresas. La pericia

que se atiende parcialmente en los incrementos, versa sobre la justificación de los aumentos patrimoniales, sin existir injustificados para la procesada Gloria Patricia Marrero Bellizzia; por ello al dejar de apreciar la conclusión se incurre en un error de apreciación del dictamen que precisamente concluye que son justificados los incrementos; lo que no tuvo en cuenta la sentencia. Los dictámenes en relación con los hallazgos de incrementos patrimoniales se asemejan al examinar el mismo objeto numérico o cuantitativo tanto el de la DIJIN como el del CTI, por lo cual no aportan diferencia probatoria esencial, pero no se tiene en cuenta, en aquello que si establece la diferencia, que no son injustificados los incrementos de Marrero Bellizzia, porque si existió documentación para examinar por el perito. Agrega que el sentenciador de segundo grado incurrió en el mismo defecto en la aplicación de la sana crítica probatoria, al construir inferencias sin la conclusión de la prueba del C.T.I., que definía si los aumentos patrimoniales eran justificados o no, que existen dos motivos para no acoger el dictamen, el primero que una resolución de la Fiscalía ante los Juez del Circuito Especializado se afirmó: que ya fueron objeto de análisis detallado y aclaración por el perito y que resulta no viable la rendición de otro dictamen, y que no merece confiabilidad ni credibilidad porque no obran los traslados a los sujetos procesales. Las razones expuestas por las dos sentencias son un juicio erróneo de apreciación de la prueba, puesto que el aspecto formal de los traslados no mira al contenido, además, no es indispensable, pues bien pueden ser objetados los dictámenes por los

sujetos procesales. En cuanto a la decisión de la Fiscalía de no ordenar mas experticias fue revocada por el mismo Fiscal, por lo cual no es argumento probatorio valido y que era indispensable hacerlo, pues no debe prevalecer el dictamen anterior ante el hecho evidente de que los dictámenes de la DIJIM no contaron con documentación y soportes explicativos suficientes, que después fueron suplidos por el Cuerpo Técnico de Investigaciones. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 4 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Señala el censor, que este yerro en el momento de la apreciación de la prueba sobre los hechos, lleva a la afirmación incorrecta de la sentencia, de que el primero de los elementos estructurales de la ilicitud, cual es la existencia de una un incremento patrimonial, no existe la menor duda. Con este criterio todos los aumentos patrimoniales en cualquier balance configurarían el primer elemento estructural de la ilicitud, convirtiendo lo permitido en no permitido en forma incorrecta, lo que condujo consecuencialmente a otro error de inferencia, al decir que precisamente la falta de soportes para el examen del perito es lo que permite que el Juez considere los incrementos injustificados, sin atender el contenido sustancial del hecho económico. Agrega que la falta de soporte es la falta de una prueba documental base del asiento de contabilidad, con el cual procede el contador a registrarlo, lo que realmente hace injustificado un movimiento económico es el hecho de que en la realidad material carezca de permisión legítima en el orden de la vida social y patrimonial. Pero la

ausencia de la prueba o el soporte no lo define in se, pues el soporte o la documentación es un escrito con la razón del asiento, que se requiere en la contabilidad. Para el demandante, es error de la inferencia el creer que la pericia solo cuenta respecto de los aumentos de patrimonio en cifras en este delito, cuando en verdad se trata es que científicamente se determine si en la ciencia económica se hallan explicados y permitidos legítimamente por la leyes internas de la económica formal, en el caso concreto. En este sentido, si no se hubiera incurrido en este error de hecho respecto de la pericia, la sentencia hubiera sido necesariamente absolutoria ante la demostración de la justificación de los aumentos, que excluye la tipicidad del artículo 327 del Código Penal. En cuanto a la trascendencia, señala que si se hubiera admitido esta pericia al estar fundamentada en documentos y soportes que se echaron de menos por los expertos de la DIJIN, pero allegados después ante el perito del CTI, aparecen entonces, Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 5 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. justificados los incrementos patrimoniales de la procesada, por lo que ya no era posible dictar la sentencia de condena, por ausencia de uno de los elementos esenciales del tipo de enriquecimiento ilícito de particulares, que tiene como núcleo esencial el incremento patrimonial injustificado. Agrega que se violaron los artículos 232, 234, 238 del Código de Procedimiento Penal y 327 del Código Penal, por tal razón solicita se case la sentencia impugnada y

disponer en fallo de reemplazo la sentencia absolutoria a favor de la procesada Gloria Patricia Marrero Bellizzia. Cargo Segundo Subsidiario. El demandante de manera subsidiaria acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, de acuerdo al cuerpo primero motivo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por haber incurrido en error de juicio el sentenciador de segundo grado, pues dicto la sentencia condenatoria con vulneración de las reglas de la sana crítica. Señala que no se examinaron documentos públicos auténticos conforme al principio constitucional de la buena fé, artículo 83 de la Constitución Nacional, el de apreciación de la prueba, artículo 238 del Código de Procedimiento Penal y contra la presunción de autenticidad de los artículos 264 y 254 inciso primero del Código de Procedimiento Civil. El sentenciador, además de exigir una papeleta de traspaso como título traslaticio de dominio de bienes muebles, en contra de la expresa disposición del artículo 1443 del Código Civil. Entonces, el yerro consiste en erigir un uso o costumbre como título traslaticio de dominio, cuando ya la donación lo es, lo que comporta un error ostensible del raciocinio sobre los hechos respecto de la prueba que los acredita, lo que llevo a la violación indirecta del artículo 327 del Código Penal del año 2000. Señala el demandante, que las pruebas legalmente aportadas sobre las actividades ganaderas y económicas legitimas de la procesada, las cuales se presumen Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615

Bogotá D.C. autenticas y verídicas como es, las escrituras públicas 418 del 29 de diciembre de 1989 y 029 del 31 de octubre de 1990, de la Notaría Única de Bugalagrande, que se relacionan con la donaciones de dineros y ganados sucedidas antes de los hechos investigados, ello desvirtúa completamente todo incremento patrimonial injustificado. En esta consideración no era factible legalmente dictar sentencia de condena en contra de Marrero Bellizzia. No obstante, la sentencia, eludiendo lo que obliga la sana critica, deja de estudiar estos medios probatorios en su contenido, y da valoraciones equivocadas, lo que dio lugar a una apreciación errónea del medio de convicción; pero argumenta que no se incluyeron en las declaraciones de renta de cada uno de los años anteriores “el que se inscribieran con tinta diferente, que se colocaran “bises” en algunas de las paginas, la inscripción luego cerrada la foliatura” (fl 118 demanda). Asimismo, indica que a pesar que esta fuente patrimonial y absolutamente legitima fue demostrada con escrituras públicas, que tales recursos ingresaron al patrimonio de Gloria Patricia Marrero Bellizzia, con anterioridad suficiente a los movimientos investigados, los fallos de las respectivas instancias no valoraron en su contenido estas pruebas documentales que corresponden a la donación de 120 vacas paridas, 60 vacas horras, un lote de ganado vacuno de 540 cabezas y 30 millones de pesos, por parte de sus padres y su tío Sérbulo Ángel Arenas, que valen mucho más que el dinero a justificar en la sentencia.

El demandante expresa, que lo erróneo de la apreciación sobre este hecho se pone en evidencia en la sentencia, al leer las papeletas de traspaso de ganado que expiden las alcaldías municipales, son consuetudinariamente títulos traslaticios de dominio en el ámbito del comercio de ganadería, pero en realidad las papeletas mencionadas obedecen a un control de movimiento en las zonas rurales, y además para rendir informes estadísticos, según el artículo 184 numeral 12 del Código de Régimen Político y Municipal, pero no tienen significado como títulos traslaticios de dominio. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 7 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Afirma que en el caso de los ganados es evidente que le entrega, o el señalarlos, o indicándolos donde están, o permitiéndole el cambio de marca, será modo de tradición suficiente para completar las transferencia de la donación. De modo, que la donación es un título traslaticio de dominio perfecto y no es posible que en el estudio de los documentos y los actos jurídicos que ellos representan, se acuda a la aplicación de la costumbre para aplicar la “papeleta” como verdaderos títulos traslaticios de dominio. Este argumento constituye una inferencia errónea en el estudio de la prueba, donde la interpretación del sentenciador de una costumbre se convierte en título traslaticio de dominio en bienes muebles como el ganado. Para el demandante es un error de apreciación de las pruebas, que dan lugar a la

admisión de la casual primera cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, que llevó indirectamente a la violación de la ley sustancial por aplicación indebida del tipo penal de enriquecimiento ilícito de particulares. Cargo Tercero Subsidiario El demandante impugna la sentencia de manera subsidiaria, con fundamento en lo dispuesto en el numeral primero, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial, por errada apreciación de la prueba sobre las actividades de Vicente Wilson Rivera González. Dice que este tercer cargo se presenta por error de apreciación respecto del hecho esencial de la demostración del origen ilícito de los dineros de Gloria Patricia Marrero Belllizzia, en virtud de las inferencias equivocadas sobre datos indiciarios que señalan indirectamente a otras personas y sin vínculo inmediato con la condenada; estos es, al padre y a los hijos de Vicente Wilson Rivera Gonzáles, como agentes vinculados probablemente a organizaciones de actividades ilícitas de drogas, y de la que de los recursos de la condenada pudieron provenir de esas personas, apenas como concepto implícito y sugerido del sentenciador, sin que ellos hubiere quedado probado en el expediente. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 8 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. La procesada Gloria Patricia Marrero Belllizzia tuvo una relación afectiva y de convivencia con Vicente Wilson Rivera González hasta el año de 1994, se supone en la sentencia que los dineros que manejaba la condenada se originan en las actividades del padre de aquél Camilo Rivera Avilez, y Vicente Rivera Ramos y

Camilo Henry Rivera Ramos. Además señala, que la sentencia se refiere a las pruebas trasladas, sin citarlas concretamente y dice “ de autoridades judiciales del Perú, Panamá, señalan y comprometen de manera reiterada al ciudadano Vicente Wilson Rivera González y a varios miembros de su familia” agrega que no se cita el dato probatorio o la referencia probatoria en relación con Rivera González. Esta forma de razonar para el demandante, es tanto decir, que en el expediente existe prueba, sin indicar en que consiste la misma. Esta equivocación de los datos probatorios no se hizo en el caso concreto, lo que equivale decir que no se analizó ni se valoró los datos probatorios supuestamente aportados, en un evidente error de apreciación, como si el examinador de la sentencia supiera de antemano cual es el dato probatorio entresacado de toda la prueba trasladada. Señalar que de la prueba trasladada de tres países distintos y de distintas épocas, comprometen a Rivera González, es apoyar un conclusión probatoria sin el examen de un dato probatorio específico, lo que constituye para el demandante una inferencia basada en una inexacta observación de los principios de pruebas. La sentencia dice que se hallaba el nombre de Rivera González, como persona dedicada a esas actividades, pero no se cita el contexto en el cual se hace la mención, ni que significa, ni que alcance tiene la mención supuestamente incriminatoria. El juicio lógico se monta sobre una premisa esencial; que se comprueba que Rivera González realizó actos de narcotráfico que generaron su fortuna. Agrega que de todos los procesos revisados, y las menciones encontradas,

se extrae la conclusión, pero con un evidente error; no se ha indicado como es la mención ni que sentido tiene, y si realmente indican que es narcotraficante. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 9 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. El mismo defecto de apreciación errónea por falta de la sana crítica probatoria, revisten los apartes de la sentencia que señala la asociación criminosa fue gestada por Camilo Rivera Aviles, sin precisar cuándo, como, donde y quien una vez retirado delegó en su hijo la dirección, Puede inferirse ante la ambigüedad del razonamiento y la falta de dato probatorio concreto, que no fue realmente acto de narcotráfico, sino que de ellos se hicieron cargo sus propios hijos, lo que explicaría porque no se ha producido condena por narcotráfico. Se infiere por el sentenciador que los recursos patrimoniales pasaron a Gloria Patricia Marrero Bellizia, compañera de vida afectiva y de convivencia de Wilson Rivera González, sin ninguna prueba de que provinieran de un cargamento de narcóticos, donde permitió los ingresos ilícitos; lo cual es apenas hipotético por el error de apreciación de la prueba. Concluye que la sentencia incurrió en error de apreciación probatoria, en relación con el hecho de que Rivera González, hubiera suministrado dineros derivados de actividades de narcotráfico a su compañera afectiva y así, violación de medio, al no aplicar la sana crítica, lo que llevó a la aplicación indebida del artículo 327 del Código Penal, sobre enriquecimiento ilícito de Gloria Patricia Marrero Bellizzia, por tanto

solicita se case la sentencia y en su reemplazo se dicte fallo absolutorio. Cargo Cuarto Subsidiario El demandante impugna la sentencia con base en lo dispuesto en el numeral primero, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de existencia por omisión, así, quebrantó los artículos 235 y 238 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y en forma indirecta el artículo 327 del Código Penal. Afirma que el sentenciador dejó de considerar y tener como pruebas documentos que obran materialmente en el proceso, aportados por la defensa, expedidos por las autoridades penales extranjeras que demuestran que el señor Vicente Wilson Rivera Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 10 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. González, compañero permanente de la procesada Gloria Patricia Marrero Bellizzia, habiendo sido investigado y juzgado en el exterior por el delito de narcotráfico fue absuelto en forma definitiva. Señala que el fallo objeto de este recurso extraordinario ha sido edificado partiendo de la circunstancia que la condenada en tiempo pretérito fue compañera permanente del señor Wilson Rivera González y que dicho ciudadano le había suministrado dineros provenientes del delito de narcotráfico, el cual habría cometido en el exterior, pero resulta que el sentenciador dejó de apreciar documentos expedidos por autoridades extranjeras y que se refieren a procesos penales, los cuales terminaron con absolución en favor del señor Vicente Wilson Rivera González.

El censor indica que se vulneró el principio según el cual todas las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas al proceso, deben ser consideradas por el sentenciador, tanto las favorables como las desfavorables, pues de su análisis y apreciación en conjunto, conduciría a la certeza de la realización de la conducta punible y de la responsabilidad del acusado o permitiría descartar la acusación que condujo al juzgamiento. Asimismo agrega, que es evidente la violación de las disposiciones procesales incumplidas, al dejar de apreciar una documentación de autoridades extranjeras aportadas al proceso, con lo cual la sentencia impugnada vulneró en forma indirecta la ley sustancial en su artículo 327 del Código Penal. Por lo cual la deducción del fallador de que los dineros o bienes dados a su compañera permanente en alguna época son producto del delito de narcotráfico, resulta errada y violatoria al principio de inocencia definido en la Constitución Nacional El demandante solicita a la H. Corte Suprema casar el fallo impugnado y dictar la sentencia de reemplazo que debe ser absolutoria.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA

Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 11 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Cargo Principal El demandante acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho consistente en un falso raciocinio del sentenciador, en la modalidad de apreciación errónea de la prueba del perito del C.T.I, de donde se concluyó con

soportes e información documental suficiente que los aumentos de patrimonio de Gloria Patricia Marrero Bellizzia están plenamente justificados en el desenvolvimiento de sus actividades económicas Se debe señalar que la doctrina de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, ha dicho en diferentes oportunidades que cuando se postula un error de hecho por falso raciocinio, el demandante debe demostrar que en el proceso de apreciación de los medios de prueba, el fallador vulneró las reglas de la sana critica, es decir: la ciencia, la lógica, la experiencia y el método científico, por consiguiente, este error de juicio lo llevó a hacer una declaración de verdad diferente de la que revela el proceso, del mismo modo, le corresponde al demandante señalar las pruebas donde recae el yerro y realizar una labor de confrontación con los demás medios de prueba a fin de establecer que no son suficientes para mantener la decisión. Así las cosas, se debe recordar que la señora Gloria Patricia Marrero Bellizzia fue condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y confirmada la sentencia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala de decisión Penal de Riohacha, como autora del delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares. En esta perspectiva, se debe observar la posición del sentenciador respecto de los dictámenes periciales rendidos por el experto del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía y el rendido por peritos de la DIJIN, así como lo planteado por el demandante, para determinar el concepto de esta Procuraduría Delegada. En este sentido el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha señaló: Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 12

Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. “Consecuencialmente, con lo expresado en párrafo anterior LA COLEGIATURA avaló el dictamen rendido por DIJIN al considerar que este reúne los presupuestos del artículo 267 del C. de P. Penal, descartándose de esta manera el calificativo que aluden los apelantes de simple informe, y por tanto, se le reconoce el carácter de dictamen pericial… En explicación a lo procedente, el perito dictaminó que el incremento patrimonial injustificado de GLORIA PATRICIA MARRERO BELLIZZIA, correspondió a: Ciento Tres millones doscientos setenta y un mil pesos ($103.271.000), valores que fueron discriminados como incremento patrimonial…Calificación que no se le puede adjudicar al informe F.G.N. UE GIE T13 rendido por el Profesional Universitario II, JOHN JAIRO ORDOÑEZ PEREZ. Miembro activo del Cuerpo Técnico de Investigaciones, ya que visible a folio 125 del C.O. No. 5, se encuentra resolución calendada enero tres (3) de dos mil uno (2001), a través de la cual se pronuncia sobre los escritos presentados por EVER ARMANDO ROSERO TORRES Y MARIA ELVIRA ZABALA, en el sentido de que se practique un estudio contable a los documentos aportados dentro de las diligencias de indagatoria, con el objeto de que se determinara la existencia o no de patrimonio injustificado, frente a la cual la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, al considerar que estos ya fueron objeto de análisis detallado y aclaración

por parte del perito asignado para tal efecto; fundamentos suficientes para considerar no viable la rendición de un nuevo dictamen. Pero con extrañeza se observa que la funcionaria representante de la Fiscalía referida, el día 24 de abril de la misma anualidad, contradice su propia decisión, y sin fundamento alguno dispone comisionar al perito contable adscrito al C. T. I., para que colabore con la información financiera contable y tributaria…De allí que la información financiera rendida por el C.T.I., no merece confiabilidad y credibilidad, razones por las cuales LA SALA acoge el peritazgo rendido por el experto perito JOSE OCTAVIO ROBLES REYES, y estima que de acuerdo al análisis efectuado, el incremento patrimonial injustificado de GLORIA PATRICIA MARRERO BELLIZZIA es de cientos tres millones setenta y un mil pesos (103.271.000.oo), motivaciones suficientes para descartar de plano las pretensiones de los recurrentes.” (fl118-119 c 20) Por su parte el demandante en el recurso extraordinario de casación sostiene que el sentenciador incurrió en manifiesto error en la apreciación del dictamen pericial rendido por el experto del C.T.I., el cual fue decretado para complementar el conocimiento judicial hasta ese momento imperfecto sobre el patrimonio de la investigada, donde se determinó que no existió incremento patrimonial que es un verdadero dato probatorio. No atendido judicialmente por una errónea apreciación en que incurrieron tanto la primera como la segunda instancia, sin aplicar un correcto Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 13

Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. juicio de la sana crítica probatoria, como es las reglas de la lógica, de ciencia y reglas de experiencia. De cara a los planteamientos expuestos, se observa que la prueba pericial tuvo su origen en la orden impartida por la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, quien ordenó comisionar a expertos en contaduría, con el fin de conceptuar si los soportes allegados por los procesados justificaban el aumento del patrimonio de Gloría Patricia Marrero Bellizzia. Del concepto rendido por el experto se dispuso correr traslado a los sujetos procesales, del cual se solicitó adición y aclaración, concedida mediante resolución del 28 de septiembre de 2000; aclaración que fue efectuada por el experto JOSE OCTAVIO ROBLES REYES, vinculado al Grupo de Delitos Especiales, Grupo de Delitos Financieros, del mismo se dispuso dejar a disposición de los sujetos procesales, quien guardaron silencio ( fl 114 c. 5). Esta Delegada considera que la determinación del sentenciador es acertada, cuando señala, que existen fundamentos suficientes para considerar no viable la rendición del nuevo dictamen, pues el Código de Procedimiento Penal d

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