PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por error de hecho derivado de falso juicio de ident
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por error de hecho derivado de falso juicio de ident
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
E. S. D.
Ref: Recurso de Casación interpuesto por el fiscal Cuarto Especializado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto que absolvió a YESID ARTETA DAVILA, por el delito de Homicidio Agravado. Rad. # 23.438.
En mi condición de Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, procedo a emitir concepto sobre la legalidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, el cinco de Octubre de dos mil cuatro, mediante la cual absolvió, revocando la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Pasto el seis de julio de dos mil cuatro, en contra del señor YESID ARTETA DÁVILA, del delito de homicidio agravado. La Corte Suprema de Justicia consideró ajustada a los requisitos legales la demanda interpuesta y dispuso el traslado a esta Procuraduría Delegada, para emitir concepto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 213 de la ley 600 de 2000. HECHOS Fueron reseñados en fallo de primera Instancia de la siguiente manera: “Los hechos materia de esta causa ocurrieron en la vereda Bajo Canadá del municipio de Samaniego, Nariño el 31 de Marzo de 1993. Ese día, ante el señor Inspector de Policía de dicha localidad ROBERTO MELO ÁLVAREZ, se presentó quien dijo ser el comandante del 29 frente de
las FARC-EP y le manifestó que fuera a recoger el cadáver de un hombre, a quien se le había dado muerte por violar a una niña de la región y en su presencia escribió y firmó una nota con el siguiente tenor: “3.31.932” “A los interesados” “Por medio de la presente se ordena integrar una comisión para recoger un cadáver ubicado en la vía del Pinal. Se solicita la colaboración de los moradores de la vereda El Pinal y Bajo Canadá, para esta tarea “Ftte
“JOAQUIN POSADA
Cte. 29° Frente “FARC-EP” “En efecto ese mismo día el señor Inspector de Policía de Bajo Canadá practicó diligencia de levantamiento del cadáver de quien en vida respondió al nombre de LAUREANO IPUJÁN ANAMA, quien presentaba como causa de la muerte dos impactos de bala en la cabeza”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Adelantada la correspondiente investigación, la Fiscalía Especializada de la Unidad de Pasto Nariño, mediante resolución de julio cuatro de dos mil, acusó a YESID ARTETA DÁVILA, alias JOAQUIN POSADA, como coautor responsable del delito de homicidio agravado. 2 La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, con sede en Pasto, despacho que tras efectuar la audiencia pública, condenó al acusado, mediante sentencia de primera instancia, la cual a su vez fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través del fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA El casacionista presenta dos cargos en su demanda. El Primero, Violación Indirecta de la ley sustancial, por Error de HechoFalso juicio de Identidad (C. P. P. Artículo 207 numeral 1°, cuerpo segundo) y; segundo, Violación Indirecta de la ley sustancial, por Error de HechoFalso juicio de ExistenciaFalta de apreciación de la Prueba (C. P. P. Artículo 207 numeral 1°, cuerpo segundo). PRIMER CARGO Violación Indirecta de la ley sustancial, por Error de HechoFalso juicio de Identidad. Considera el casacionista que el Juez ad quem incurrió en violación indirecta por error de hecho al aplicar indebidamente el artículo 7, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal, y la falta de aplicación de las normas 232, 238 277, 284, 286 y 287 ibídem, y también los artículos 12, 29 del Código Penal. En criterio del Fiscal que sustenta el recurso, el Tribunal desdibujó el sentido del testimonio de ROBERTO MELO ÁLVAREZ, quitando los efectos reales de dicha prueba, ya que sectoriza dicho testimonio y analiza de manera desarticulada cada expresión utilizada por el declarante para concluir de cada una de ellas, que llevan a deducir que ARTETA DÁVILA no es responsable por existir duda. 3 Anota que el testimonio debió ser analizado en un solo contexto y, no fraccionado o de manera aislada, para hallarle su verdadero sentido, pues de lo contrario, ciertamente, nos conduce a la incertidumbre. El Tribunal, dice el recurrente, analizó el contenido de la indagatoria de
ARTETA DÁVILA dentro del estudio del indicio derivado de la declaración del Inspector MELO ÁLVAREZ, cuando lo correcto hubiese sido estudiar el contenido de la injurada al tratar el indicio de mala justificación; el Tribunal la catalogó como contra-indicio, al considerar que por los reparos que había hecho el imputado a la declaración de MELO ÁLVAREZ, ésta declaración no tendría aptitud probatoria para desvirtuar su negativa, cuya versión debía asumirse como probable. El contenido de la indagatoria es analizado por el Tribunal desde dos puntos de vista, uno, la fecha de comisión del homicidio de IPUJAN ANAMA y, otro el acta de levantamiento, para interrogarse ¿si el sindicado fue visto la noche o el día del homicidio o si participó en el juicio que se le hizo al occiso? y, concluyendo que no hay prueba al respecto, entonces hay la posibilidad de cómo dijo ARTETA en su indagatoria que el 30 de marzo de 1993 estuviera en el pie de monte de la cordillera occidental, llegando a la vereda Bajo Canadá en donde estaba el cadáver el 31 de marzo de ese año. La indagatoria lejos de ser un contra-indicio, demuestra la vocación de mentir por parte del incriminado para desvincularse del delito. Revisado el testimonio de MELO ÁLVAREZ, se puede afirmar que el Tribunal cercenó la prueba, pues el testigo sí informa de la presencia del procesado en el “juicio público” que hubo en La Llanada el 30 de Marzo de 1993, información que recibió MELO del propio uniformado, información que tiene visos de verdadera cuando la misma es confirmada con la declaración que
dio la otrora menor ofendida, quien dijo haber sido abordada por unos uniformados en su casa y llevada hasta el parque de La Llanada para reconocer a IPUJAN ANAMA como la persona que la había violado. El 4 cercenamiento del testimonio de MELO por parte del juez Ad quem es lo que lleva a incertidumbre que pregona en su sentencia. Pide casar la sentencia absolutoria y que se condene a YESID ARTETA
DÁVILA.
SEGUNDO CARGO Violación Indirecta de la ley sustancial, por Error de HechoFalso juicio de Existencia - Falta de apreciación de la Prueba (C. P. P. Artículo 207 numeral 1°, cuerpo segundo). Señala el casacionista que en su sentencia el Juez Colegiado infringió las normas 232 y 238 del C. P. P., así como los artículos 277, 284, 286 y 287 ibídem, y también los artículos 12, 22 y 29 del C. P. En sentir del casacionista, la segunda Instancia, en su decisión ignoró la prueba que de manera clara acredita la existencia del indicio “móvil del delito”, al estimar que como la sentencia era absolutoria, ningún propósito tendría acometer su estudio. No es cierto, como lo afirma el Tribunal, que en la sentencia de primer grado se trató el móvil el delito para deducir las causales de agravación punitiva, pues, amén de hacerse referencia a ellas, se analizó la declaración de MARIA JULIA YELA, como hecho indicador del acceso carnal violento de que fue víctima por parte IPUJAN ANAMA, y haber sido llevada
por dos mujeres al puesto de salud en donde fue valorada y confirmada su violación. Las declaraciones de YELA y del Inspector MELO fueron dejadas de lado sin razón, y de ellas se desprende la existencia del indicio originado en el móvil del delito Pide casar la sentencia absolutoria y en su lugar se condene a YESID ARTETA DÁVILA, como coautor del delito de homicidio agravado. 5 CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA CARGO PRIMERO: Violación Indirecta de la ley sustancial, por error de hechofalso juicio de Identidad (C. P. P. Artículo 207 numeral 1°, cuerpo segundo) En el caso concreto, el casacionista centró su censura en la valoración que realizó el juez de segunda instancia, frente a la declaración rendida en el proceso por ROBERTO MELO ALVAREZ, Inspector de Policía de Bajo Canadá, Samaniego, Nariño, fuente del primer indicio, indicando que dicha valoración se hizo fraccionada, y sin apreciar el testimonio en su totalidad como correspondía, lo cual le hubiera permitido no dudar de la responsabilidad del procesado frente a los hechos objeto de la investigación. Que dicha valoración equivocada, a su juicio, condujo a desestimar los indicios de presencia, de motivo de delito y de mala justificación. Dijo el Tribunal, respecto del testimonio de MELO ALVAREZ (aparte de la sentencia que también destacó el casacionista en su demanda), lo siguiente: “Descendiendo al caso de estudio, el primer testimonio rendido por Roberto Melo Álvarez discurre en relación de una serie de circunstancias que tuvieron ocurrencia el 31 de Marzo de 1993, como la
llegada a su casa de aproximadamente cincuenta uniformados armados; el diálogo que sostuvo con uno de ellos, quien le dijo que debía buscar ayuda para que se hiciera el levantamiento de un cadáver de un individuo “que se lo mató” porque había violado una niña, a quien esta lo había reconocido “ante todo el pueblo” como su agresor; que esta persona le indicó una nota que tenía “membrete como del Hospital Lorencita Villegas”, y leyó en su integridad, sin poder recordar todo su contenido; manifiesta que tal persona no le dijo cómo se llamaba, sólo relata que “era uniformado como de los uniformes del ejército de los 6 pintados”, y suministra sus características físicas “alto, delgado, cabello pelado, bajito, con bigote”, le confesó que era guerrillero de las FARC y que fue el mismo quien escribió una nota en una hoja de papel cuadriculado, la firmó y se la entregó; presume que lo mataron en el lugar “porque la sangre estaba fresca y harta” y, finalmente, que el señor con quien dialogó dijo: “que ellos lo mataron los del 29 frente de las FARC”. “La nota escrita en un pedazo de hoja de papel cuadriculado, aparece suscrita por “JOAQUIN POSADA Cte 29 Frente FARC EP”, cuyo texto fue trascrito al hacerse la narración de los hechos.” “Está demostrado en el proceso, con la misma declaración del sentenciado, que “Joaquín Posada”, es el sobrenombre de Yesid Arteta Dávila, en el grupo subversivo de las FARC y que, evidentemente, al tiempo de los hechos era el Comandante del 29 Frente de esa
organización que desarrollaba sus actividades guerrilleras en la zona donde se ocasionó la muerte de Laureano Ipuján Anama.” “Se concluiría, en consecuencia, que fue Arteta Dávila, la persona con quien dialogó el testigo, y que por tanto a él se le imputan esa serie de circunstancias de que da cuenta en su declaración.”. “Lo que interesa ahora, es saber si esa serie de expresiones que oyó el testigo, se pueden calificar como un hecho indicador plenamente demostrado y suficiente para construir un indicio que ofrezca la certeza de la responsabilidad del procesado, y si a la misma conclusión se puede llegar con las afirmaciones acerca del documento que éste elaboró y del certificado médico que le mostró en esa oportunidad.” “La primeras conclusión es la de que Arteta Dávila, en ningún momento, ni al testigo, ni a la nota agregada al expediente, reconoció expresa o tácitamente la autoría material o intelectual en el homicidio objeto de investigación” 7 Como lo concluye acertadamente el Tribunal Superior de Pasto, tras valorar las expresiones del declarante Melo Álvarez, no es posible admitir que la referida prueba testimonial tenga la fuerza necesaria para sustentar la decisión que adoptó el juez de primera instancia, por las siguientes razones: En ningún momento ARTETA DAVILA, como lo anota el ad quem, ni el testigo MELO ALVAREZ, ni en la nota agregada al expediente, reconoció expresa o tácitamente la autoría material o intelectual en la muerte de IPUJAN ANAMA, quedando la incertidumbre sobre quien lo mató o emitió la orden para hacerlo. Nada indica que haya sido, inequívocamente, el
procesado u otra persona, o que éste o aquél grupo haya impartido la orden delictiva. Así, procesalmente no se logró obtener la certeza necesaria para dictar una sentencia de condena. En la etapa del juicio, y en procura de llenar los vacíos probatorios que existían en la etapa del sumario, se decretó la ampliación del testimonio del Inspector, pero éste ya había desaparecido de la región, resultando infructuosa su citación, y dejando planteada la misma incertidumbre que existía hasta ese momento. Por otra parte, no resulta inverosímil la explicación entregada por ARTETA DAVILA sobre su presencia en el sector donde se halló el cadáver, la cual se produjo después de la muerte de IPUJAN ANAMA, es decir al otro día, luego de que enviara varios de los suyos a inspeccionar el terreno, porque había recibido la información de la presencia de personal armado en la región. El 31 de Marzo de 1993, en horas de la mañana, es cuando se tiene conocimiento de la presencia de alias “Joaquín Posada” en el sector, y ello está demostrado en los autos con el testimonio de MELO ALVAREZ, y el reconocimiento del propio imputado, quien aduce que habló con el señor Melo ese día. En consecuencia, probatoriamente no se acreditó que el sindicado y su grupo hubiesen estado en el sitio la noche en que fue muerto IPUJAN ANAMA; la muerte del presunto violador aconteció efectivamente en la noche anterior al 31 de Marzo, tal como lo confirma Néstor Morales, quien 8 esa noche escuchó el sonido de dos detonaciones, y dos fueron los disparos
que le segaron la vida. Ante lo anterior, es razonable la duda probatoria que plantea el ad quem, sin que ello signifique que se haya efectuado un fraccionamiento de testimonio de Melo Álvarez, o no se haya apreciado en su integridad como corresponde. La valoración efectuada aborda al testimonio considerado integralmente, así el casacionista pretenda oponer su personal criterio de valoración, al plasmado por el Tribunal en el fallo objeto de censura, lo cual carece de vocación de éxito a esta altura procesal, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que ampara las sentencias emitidas por los jueces. A este respecto ha expresado la Corte Suprema de Justicia: “El falso juicio de identidad, como error de hecho comprendido dentro de aquellos que se denominan de contemplación por cuanto ocurre al momento de apreciar el contenido material y objetivo del elemento de convicción, supone que el juzgador alteró su objeto, tergiversándolo, ampliándolo o cercenándolo, lo que obviamente habrá de repercutir en su valoración. Sobre dicha premisa, si el censor perseguía, como primera etapa de su ataque, el reconocimiento de que el fallador incurrió, en una de aquellas desviaciones, le correspondía demostrar de qué manera la sentencia impugnada varió el sentido de las declaraciones que éstos rindieron y no simplemente exponer una serie de argumentos que se limitan a evidenciar el criterio muy personal del libelista acerca de la veracidad de esos medios de prueba, pues, ese debate ya precluyó en las instancias, no siendo la casación una tercera en que se propicie uno nuevo a través del
cual se retorne sobre la mayor o menor credibilidad que merecían las probanzas. (M. P. Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE 12/06/2003, Proceso #14871). 9 Así las cosas, resulta palmario que hay simplemente un desacuerdo con respecto a la valoración realizada por el fallador de segunda instancia, el cual censura el demandante, por no haber acogido lo que considera que se deriva del testimonio que rindió el señor Inspector Melo Álvarez. Las manifestaciones del indagado, en el sentido de que operaban otros grupos armados en el sector, al igual que los testimonios de DORIS CADENA y CHAVA, son elementos probatorios que se trataron de verificar o allegar en el decurso del proceso, pues fueron ordenadas en su oportunidad, pero no se adujeron al expediente, no obstante el esfuerzo de las autoridades judiciales. Tales pruebas hubiesen servido para despejar parte de las dudas que se plantearon, y tener por cierto qué grupo estuvo la noche de la ejecución de IPUJAN ANAMA. Así mismo, con el testimonio de las mencionadas mujeres se hubieran determinado los pormenores acerca del reconocimiento médico de la menor violada, si efectivamente se expidió el mismo por el Hospital Lorencita Villegas, y a que grupo armado ellas le habrían entregado el dictamen, lo mismo que la noticia sobre la violación de la joven CHELA. La ausencia de estos elementos, aumenta entonces la incertidumbre probatoria existente en el presente proceso. Por lo anterior, esta Procuraduría Delegada considera que el cargo no está llamado a prosperar.
CARGO SEGUNDO:
Violación Indirecta de la ley sustancial, por error de hechoderivado de un falso juicio de existencia - falta de apreciación de la prueba (C. P. P. Artículo 207 numeral 1°, cuerpo segundo). Según el casacionista, la segunda instancia en su decisión omitió la evaluación de la prueba que acredita la existencia del indicio “móvil del delito”, al estimar innecesario entrar en valoraciones que considera 10 superfluas. Sin embargo, a juicio del demandante, el Tribunal ad-quem no explicó suficientemente y en forma razonable los motivos para desestimar tal indicio en contra de Arteta Dávila.
Al respecto dijo el Tribunal: “El tercer indicio relacionado con el “motivo del delito”, no se explica suficientemente en la sentencia; ese aspecto solo trata para explicar los fines terroristas del homicidio y dejar así sin valor los criterios de la defensa que se proponen para excluir esa circunstancia agravante del delito imputada en la resolución de acusación. Ese no es tema de la Sala, dado el sentido absolutorio de esta providencia, como se explicó antes.” (Se subraya) Con respecto al punto, había señalado el juez de primera Instancia: “El motivo del delito es otro hecho indicador de suma trascendencia, como quiera que dilucida la inquietud que la defensa esboza, al negar los fines terroristas del mismo… MARIA JULIA YELA, siendo una niña para la fecha de los hechos, fue violada por Ipuján Anama … está demostrado que un grupo guerrillero ajustició al violador, pero no como acto de simple retaliación, sino de escarmiento y sometimiento a la población…
en clara manifestación de la pretensión subversiva en su proceso de desestabilizar el régimen constitucional… tomando territorios y causando zozobra, por lo cual se comparte la calificación jurídica provisional , al agravar el homicidio, pues aparte de los fines terroristas, se determina el estado de indefensión de la víctima.” En realidad el Tribunal ad quem desestima la configuración de un indicio relacionado con el móvil del delito, indicando que el Juez a quo se equivocó en la construcción del mismo, pues la argumentación que este propone, apunta más bien a explicar los fines terroristas del homicidio. 11 Así las cosas, no se observa que el Juez corporativo haya incurrido en el falso juicio de existencia por omitir la valoración del indicio relacionado con el móvil del delito, pues su análisis del punto solo conduce razonablemente a concluir que tal prueba indirecta no fue correctamente construida por el Juez a quo, y por tal motivo no era susceptible de ser apreciada para efectos de confirmar el fallo de primera instancia. En razón de lo antes expresado, el cargo, a juicio del Ministerio Público no puede prosperar. PETICIÓN Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Procuraduría Delegada solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, NO CASAR la sentencia. De los Señores Magistrados, respetuosamente,
FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA
Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D.C., Noviembre 24 de 2006 FJFM/djpm 12