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PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por error de hecho en la modalidad de falso jui

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por error de hecho en la modalidad de falso jui
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente:

Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ

E. S. D.

Ref: Casación Rad. 24.707

Procesado: Álvaro Manuel Anaya Núñez y otros Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientesLey 30 de 1986.

Señores Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 5 de abril de 2005, confirmó el fallo emitido por el Juzgado Único Penal del Circuito de la misma ciudad, el 28 de enero de 2002, mediante el cual condenó a Álvaro Manuel Anaya Núñez, Orestes Olier Jaraba, Rafael Silgado Morelo, Efraín Morelo Barrios y Luis Fory Cosme, a la pena principal 150 meses de prisión y multa equivalente a doscientos cuatro punto dieciséis (204.16) salarios mínimos mensuales, como coautores responsables de haber infringido los artículos 33 y 38 numeral 3º de la Ley 30 de 1986. Como pena accesoria les impuso la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal.

Inconforme con el fallo, el defensor de Álvaro Manuel Anaya Núñez presentó demanda de casación que por haber sido declarada ajustada a la ley, corresponde a la Procuraduría emitir concepto sobre su viabilidad.

1. SITUACIÓN FÁCTICA

Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 1 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615

Bogotá D.C. Por existir indicios de tráfico de narcóticos, el 12 de enero de 1999, fue inmovilizada en el área de Bajo Nuevo, archipiélago de San Andrés y Providencia la embarcación identificada como M/N SEXY ULA de Bandera Colombiana y matrícula CP-7-0186 A, por personal de la armada de los Estados Unidos que la dejó a disposición de la Patrullera ARC Pablo José de Porto, quien la condujo a Cartagena en donde fue inspeccionada, encontrando en su interior doce baterías que contenían cocaína. Lo anterior condujo a la captura de los ocupantes de la nave capitán, Celestino Alamilla Peña; el maquinista, Orestes Olier Jarava; y los marinos Rafael Silgado Morelo, Efraín Morelo y Luis Arnulfo Fory Cosme. Posteriormente, atendiendo a la existencia de algunos documentos y a información suministrada, se vinculó a la actuación a Álvaro Manuel Anaya Núñez. 2.- SINOPSIS PROCESAL Con auto del 18 de enero de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Cartagena dispuso apertura de investigación en contra de Celestino Alamilla Peña, Orestes Olier Jaraba, Ramón Silgado Morelo, Efraín Morelo y Luis Arnulfo Fory Cosme, quienes fueron vinculados mediante indagatoria (fols. 15, 21, 67, 75, 97, 101 C. 1) El 20 de enero del mismo año, la Fiscalía dispuso escuchar en indagatoria a Álvaro Anaya Núñez, l que fue recepcionada el 22 siguiente (fols. 155/163 C. 1).

El 3 de febrero de 1999,el ente acusador les resolvió la situación jurídica a los antes mencionados con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad, por los delitos previstos en los artículos 33 y 38 numeral 3º de la Ley 30 de 1986 (fols. 210/237 C.1). Cerrada la fase instructiva el 11 de octubre de 1999, el señor Celestino Alamilla Peña se acogió a sentencia anticipada (fols. 249/281 C.2). La Fiscalía profirió Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. resolución de acusación el 7 de enero de 2000 en contra de Orestes Olier Jarava, Rafael Silgado Morelo, Efraín Morelo Barrios, Luis Arnulfo Fory Cosme y Álvaro Manuel Anaya Núñez como presuntos coautores de haber infringido los artículo 33 y 38 numeral 3º de la Ley 30 de 1986 (fols. 249 C.2) Le correspondió conocer de la causa al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, despacho que el 19 de septiembre de 2000 corrió traslado del artículo 446 del C. P.P., y el 29 de mayo de 2001 dio inicio a la diligencia de audiencia pública, la cual se realizó en 4 sesiones (fols. 6, 86, 97, 114, 142, C. 3). En sentencia del 28 de enero de 2002, el mencionado Juzgado condenó a Álvaro

Manuel Anaya Núñez, Orestes Olier Jaraba, Rafael Silgado Morelo, Efraín Morelo Barrios y Luis Fory Cosme, a la pena principal 150 meses de prisión y multa equivalente a 204.16 salarios mínimos mensuales, como coautores responsables de haber infringido los artículos 33 y 38 numeral 3º de la Ley 30 de 1986. Como pena accesoria les impuso la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la principal (fols. 150/185 C.3) Este fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Cartagena, el 5 de abril de 2005 (fols. 368/390 C. Tribunal). 3.- DEMANDA El defensor de los intereses de Álvaro Manuel Anaya Núñez presenta un cargo en contra de la condena proferida por el Tribunal de Cartagena. 3.1. Cargo único Con fundamento en la causal primera de casación, motivo segundo, demanda el censor la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 3 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Sostiene el recurrente que la sentencia consideró plenamente satisfechos los presupuestos del fallo condenatorio, en grado de certeza, con fundamento en los testimonios de Jaime Méndez Cruz, analista de sistemas de la Armada Nacional y de Mariceth Mena Mora, secretaria de la Agencia Marítima RYMAR, los que analiza entre las páginas 10 y 15 de la sentencia.

En torno al primero, el fallador indicó que se debía tener por cierto que había una labor previa de inteligencia sobre la embarcación SEXY ULA y las actividades comerciales de los hermanos Álvaro y Jaime Anaya y sus posibles actividades ilegales y vínculos con algunos tripulantes de la misma. Que además el declarante dio a conocer que el maquinista Orestes Olier colaboró en la ubicación de las baterías faltantes. Para el Tribunal no es aceptable lo expuesto por Celestino Alamilla, cuando al admitir los cargos pretende asegurar que el resto de los miembros de la embarcación no sabían sobre el cargamento de droga e incluso no se conocían, pues ello contradice el caudal probatorio que indica que entre ellos se conocían con anterioridad. En cuanto a la declaración de Mena Mora, la segunda instancia señala que la misma informa que existía un conocimiento anterior entre el capitán Alamilla Peña, el armador de la motonave y el resto de la tripulación y agrega que Álvaro Anaya había ido a las oficinas en enero de 1999 junto a Celestino Alamilla para los trámites y autorizaciones respectivas, logrando el permiso para el 4 de enero de la misma anualidad. Que de las pruebas testimoniales se concluye que la tripulación se conocía que por lo tanto no hubo contratación eventual para la faena en el muelle, que todos pretendían zarpar en la embarcación con el propósito común de la droga en cajas de baterías. Que hay un parentesco entre Rafael Silgado Morelos y Alvaro Anaya Núñez, que es la falsa faena de pesca por falta de insumos y que si hubo alguna

Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 4 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. avería mecánica o similar (cuarto frío) lo apropiado era regresar al puerto de origen para su solución. Adicionalmente la Sala sostiene que todos los miembros de la tripulación de la Sexy Ula (Capitán, marinos y maquinistas), no iban en faena de pesca sino a entregar unos kilogramos de cocaína. Y que el armador de la misma, señor Álvaro Anaya, fue quien dispuso todo lo necesario para el embarque de la droga, como trámites documentales y pagos. El censor considera que en este caso en particular se han “desfigurado” las circunstancias que revelan las pruebas testimoniales, particularmente en cuanto al lugar o posición de Álvaro Anaya dentro de los pormenores documentales para la preparación de una embarcación que va a realizar una faena de pesca, que como es lógico está a cargo de otras personas, pues se ha agregado una circunstancia que en ningún momento se puede colegir de las mismas, tales como que Anaya Núñez haya estado en conocimiento previo de un embarque ilegal de droga y que haya respaldado el mismo. Es aquí donde radica la importancia del comportamiento procesal, pues Anaya Núñez fue vinculado luego de la captura de la tripulación, sobre todo por su objetivo desempeño en los trámites ante las oficinas encargadas de los permisos para estas faenas de pesca y zarpe de embarcaciones. Para el censor el error del Tribunal está en tomar lo narrado por los mencionados

testigos como fundamento para comprometer a su cliente Anaya, cuando ello no lo vincula, ni en ese grado, ni en ese nivel. Insiste en que se han tergiversado esos testimonios dándole un alcance que no tienen pues lo único que revelan es que Anaya Núñez realizó los trámites pertinentes como cualquier persona que se dedica a esta clase de gestiones comunes con embarcaciones de pesca o similares, donde son terceras personas Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 5 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. las que cumplen faenas específicas en altamar, partiendo desde determinados puertos. Por lo anterior, estima riesgoso fundar una responsabilidad penal en grado de certeza cuando las pruebas testimoniales no indican lo que ha concluido la Sala, pues se ha desconocido completamente la existencia de un contrato suscrito entre su cliente y el señor William Darío Restrepo Mendoza que demuestra el posicionamiento de su asistido en el asunto, documento que constituye prueba de ajenidad frente al delito imputado. Insiste en que se ha desfigurado lo que nítidamente se ha acreditado como es la intervención en operación de preparación comercial y pesquera totalmente válida y ante la cual intervino su asistido. Radica la trascendencia del error en que al darle valor a las mencionadas declaraciones se llegó a la conclusión de que su asistido es coautor de un grave delito, cuando las mismas no revelan el compromiso que se ha derivado de ellas, pues su defendido estaba alejado de dicha situación fáctica. Por lo anterior solicita se case el fallo y se profiera sentencia absolutoria a favor de

su defendido. En escrito adicional el censor hace referencia a otros aspectos probatorios en donde también considera ha incurrido en error el fallador. Señala que el contrato, válidamente celebrado entre su cliente Anaya Núñez y William Darío Restrepo, no ha sido valorado en forma correcta al no dársele el verdadero alcance pese a que tiene plena identidad y reconocimiento notarial y por el contrario se la ha señalado como un supuesto ardid de su cliente frente a la embarcación. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Que además su cliente en la injurada dio a conocer que entregó la suma de $5.000.000 de una cuenta del Banco de ColombiaSucursal Bazurto con fines totalmente legales (anticipo de combustible y gastos de viaje) y es además el mismo Alamilla quien confesó que había pactado una suma cercana a los $200.000.000., de los cuales recibió unos $20.000.000 de un personaje al que mencionó claramente y que no es su cliente. Por lo tanto no es dable aceptar la tesis infundada en el sentido de que Anaya Núñez entregó $20.000.000 al capitán Alamilla. En cuanto a la faena de pesca señala que es cierta y no falsa como se insinúa en relación con su cliente, toda vez que según información que le reportó su asistido la embarcación llevaba para la pesca unos 5000 (aparatos de pesca para evitar que el plástico se enrede); 5.000 metros de plástico de pesca en 2 rollos de 2.500

mts., cada uno, en la parte de atrás 10.000 anzuelos de pesca que se iba a realizar por medio de palambres, un ecosonda al frente del timón que es una ayuda en la navegación; radar conectado al ecosonada; 2 radios de comunicación 2040; un radio de 12 metros; 100 bollas de diferentes tamaños y colores, una planta eléctrica, dos motores de propulsión y otros más. Estima que con la información que le ha suministrado su cliente hay dos inventarios por establecer, uno el de la Armada y otro el de la Fiscalía, los cuales seguramente no coinciden, por lo que solicita que este tema sea tenido en cuenta y de ser posible se hagan las revisiones y constataciones pertinentes. Concluye señalando que la carnada para pesca se compra en San Andrés, es decir que se va sin ella y se adquiere en dicho puerto como es costumbre en las faenas de pesca, lo que puede certificar empresas como Vikingos y Coapesca. En estos términos adiciona la demanda.

4.- CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA

Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 7 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. 4.1. Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial, por falsos juicios de identidad. Apoyado en la causal primera de casación, motivo segundo, el recurrente censura el fallo por considerar que el Tribunal erró al incurrir en falsos juicios de identidad en la apreciación de los testimonios de Jaime Méndez Cruz, analista de sistemas

de la Armada Nacional y de Mariceth Mena Mora, lo que condujo a proferir fallo condenatorio en contra de Anaya Núñez. En consideración al carácter y naturaleza de este medio de impugnación, en cuya sede no opera una prolongación del debate probatorio finiquitado en las instancias, sino que se reduce en la realización de un juicio sobre la constitucionalidad y legalidad de la sentencia de segundo grado, revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, es al demandante a quien corresponde desvirtuarla con una proposición clara y concreta de la causal a la que recurre, indicando cuáles son los vicios de trámite o de juicio en que incurrió el fallador. Lo anterior le impone una carga distinta a la simple expresión de reparos, opiniones o hipótesis sobre lo que fue o debió ser el contenido de la decisión, y, a centrarse, con apoyo en la técnica, en el defecto sustancial de la sentencia con fundamento en alguna de las causales de casación, acatando las pautas que la ley y la jurisprudencia prevén en cada caso. La violación indirecta de la ley sustancial se configura cuando el sentenciador en ejercicio de la apreciación probatoria, incurre en errores de hecho o de derecho, que determinan la aplicación indebida o la falta de aplicación de una norma de derecho sustancial. Si se invoca un error de hecho por falso juicio de existencia se debe precisar si el fallador omitió la consideración de una prueba legal y oportunamente aportada al proceso, o si por el contrario, supuso un medio de convicción que fácticamente no obraba dentro de la actuación y procedió a estudiar su mérito, para enfrentarlo con el contenido de la sentencia y determinar

la incidencia del error en la apreciación del conjunto probatorio. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 8 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. El falso juicio de identidad, otra especie de los errores hecho, se configura cuando el juzgador aprecia el medio probatorio legal y oportunamente aportado, pero lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, de suerte que arriba a conclusiones que realmente no se derivan de él. Y el error de hecho por falso raciocinio comporta un razonamiento equivocado del sentenciador al apreciar la prueba, que en nuestro sistema se rige por los postulados de la sana crítica. Comporta un razonar en forma contraria a la lógica, a los dictados de la ciencia, o de la experiencia, vale decir, un discurrir torpe que conduce a una decisión de la misma naturaleza. Por eso el reproche debe indicar cuáles fueron las pruebas frente a las que se quebrantaron dichas reglas, de qué manera lo fueron y cuál su incidencia en la parte resolutiva del fallo; todo esto sin perder de vista que al desarrollar el cargo se debe tener como referente el contenido de la sentencia y a partir de allí construir el ataque1. Lo anterior revela que la casación no es un escrito de libre formulación y que la censura que acá se presenta aunque enuncia errores por falso juicio de identidad entremezcla argumentación relacionada con falsos juicios de existencia, pero no evidencia en cuanto al falso juicio de identidad, qué dice la prueba, cómo la

analizó el fallador, para así demostrar la tergiversación que reclama y como consecuencia de ello, determinar la trascendencia que dicho error trajo de cara a la verdad revelada en el fallo. Adicionalmente, aún cuando reclama un falso juicio de existencia por omisión, el demandante termina por cuestionar la valoración que el juzgador le dio al medio de convicción. En efecto, el censor solo se limita en dar a conocer su inconformidad en torno a la valoración de los testimonios de Méndez Cruz y Mariceth Mora pero de manera alguna evidencia la tergiversación que predica, su particular inconformidad se centra en que se haya concluido que los miembros de la tripulación se la Sexy Ula 1CSJ, Sala Penal, sentencia de 05/06/2003, proceso No. 13180, M.P. Dr. Jorge Luís Quintero Milanés; en el mismo sentido, sentencia del 03/12/2003, rad. No. 15268; M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 9 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. (capitán, maquinistas y marinos), no iban a cumplir una faena de pesca sino a entregar un cargamento de cocaína y considerar que el armador de la misma fue el señor Álvaro Anaya, quien dispuso todo lo necesario para el embarque de la droga, como lo fue realizar los trámites de documentos y los respectivos pagos, conclusión a la que se llegó por no haber valorado adecuadamente los mencionados testimonios, el contrato suscrito entre su cliente y el señor William

Darío Restrepo y por haberse desconocido el inventario realizado a la motonave que evidenciaba la existencia de los elementos apropiados para la jornada de pesca. Para el impugnante los testimonios fueron adicionados cuando se concluyó que Álvaro Anaya tuvo conocimiento previo del embarque ilegal de droga y respaldó el mismo, pues recuerda que el procesado fue vinculado luego de la captura de la tripulación, con ocasión del “objetivo” desempeño que tuvo en los trámites ante las oficinas encargadas de suministrar permisos para faenas de pesca y zarpe. El recurrente no demuestra error alguno en la apreciación de las mismas y solo pretende oponer su personal criterio sobre la valoración de la prueba, desconociendo que el fallo viene antecedido de la doble presunción de acierto y legalidad, que le impone demostrar la existencia de un yerro que pueda derruirlo. Olvida entonces que reclamar por la existencia de un error en esta sede de instancia no se limita a la expresión de la simple inconformidad con el mérito que a la prueba otorgó el fallador, sino que implica demostrar el error para luego proceder a confrontarlo con la sentencia y así determinar su trascendencia. Con todo y las deficiencias que refulgen, quiere la Procuraduría hacer algunas precisiones sobre las inconformidades del demandante. Es importante señalar que la responsabilidad del procesado Anaya Núñez se encuentra comprometida en el hecho como consecuencia de la valoración conjunta del caudal probatorio realizada por el fallador, medios de convicción entre Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 10 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615

Bogotá D.C. los que se cuentan las declaraciones aludidas por el impugnante y que de acuerdo al análisis realizado en los fallos recibe respaldo en otras probanzas. En efecto, la segunda instancia hizo una amplia reseña del testimonio rendido por el analista de sistemas de la Armada Nacional, Jaime Méndez Cruz, (fols. 378/379

C. Segunda instancia), quien manifestó tener conocimiento de la incautación y de los antecedentes que dieron lugar a ella, pues se habían trabajado informaciones de inteligencia sobre narcotráfico en la zona de Morrosquillo relacionadas con los hermanos Jaime y Álvaro Anaya Núñez, quienes administraban la embarcación Sexy Ula, por lo que se le hizo seguimiento a la misma advirtiéndose movimiento el 14 de diciembre de 1998, en donde se trasportaron 400 kilos de cocaína los cuales se cargaron en Punta Rincón para ser trasportados hasta Bajo Nuevo en el Archipiélago de San Andrés, embarque coordinado por los hermanos Anaya

Núñez. Dijo además el declarante, que desde el año 94 se tenía información de la vinculación de los mencionados hermanos como pertenecientes a redes de narcotráfico denominadas “Los Castillo y Los Zapata” del área de Morrosquillos, información recaudada por las redes de inteligencia de la Armada, que reposa en los archivos de la Fuerza Naval. Señaló que la embarcación Sexy Ula, zarpó el día 8 de enero, sin autorización de la capitanía con destino a Punta Rincón a recoger el cargamento de droga, que la Capitanía informó que se había autorizado el zarpe con destino a San Andrés para

el 9 de enero y que dos días después fueron enterados por el Comando de la Armada sobre su inmovilización por guardacostas americanos en el área de Bajo Nuevo, por lo que la embarcación fue inspeccionada en Cartagena, encontrándose una caleta de cocaína en 12 baterías. Que el capitán y el maquinista estaban nerviosos y aquél dio a conocer que Álvaro Anaya fue quien le pagó $10.000.000 de pesos con cheque del Banco de Colombia que cambiaron juntos y que el pago total por el trabajo era de $60.000. 000. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 11 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Que el Capitán informó que durante el viaje hacía coordinaciones radiales con el señor Álvaro Anaya y con un señor de Cali con quienes coordinaba la entrega de la mercancía. Que el maquinista manifestó que le iban a pagar $15.000.000 de los cuales el señor Álvaro Anaya le había adelantado tres millones en efectivo. El resto de la tripulación dijo desconocer la existencia de la droga, al parecer, por cuidar a los señores Anaya, por ser familiares, toda vez que el marinero Barrios Morelo es primo de Jaime Anaya Morelo, hermano de Álvaro Anaya, por parte de padre y son primos a su vez con los señores Morelos, también capturados, quienes residen en San Bernardo del Viento. Lo anterior le permitió concluir a la segunda instancia que efectivamente se venían realizando labores de inteligencia que daban a conocer los detalles de los viajes e

igualmente de la actividad a la que se dedicaban los hermanos Anaya en relación con el narcotráfico y sus vínculos familiares con algunos de los tripulantes de la embarcación Sexy Ula. Señaló además el Tribunal, que el declarante destacó el estado de nerviosismo que mostraban el Capitán Celestino Alamilla y su maquinista Orestes Olier Jarava, agregando que este testimonio es corroborado con la indagatoria de Celestino Alamilla Peña quien dijo que habían acordado con Luis Fernando Rivillas $200.000.000 para movimientos, con quien acordó el transporte de la sustancia y le entregó el cargamento a la media noche del 9 de enero de 1999 en la Bahía de Cartagena. Para la segunda instancia, el Capitán intenta librar de todo compromiso a la tripulación y acepta los cargos radicando en él la responsabilidad y señalando que no se conocían entre ellos, pese a lo cual Rafael Silgado Morelos dijo laborar en dicha embarcación desde el 15 de diciembre de 1998 y Orestes Olier Jarava sostuvo que Rafael Silgado Morelo y Luis Fory Cosme ya habían realizado viajes anteriores con Celestino Alamilla, quedando establecido que entre ellos se conocían con anterioridad a la alegada faena de pesca, para la cual supuestamente había sido contratado Alamilla Peña, quien si bien aceptó la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 12 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. responsabilidad, no pudo liberar a las otras personas, pues está demostrado que conocían la labor de narcotráfico que adelantaban.

En cuanto a la declaración de la señora Mariceth Mena Mora, Secretaria de la agencia marítima RYMAR, estimó el Tribunal que de ella se colige que existía conocimiento anterior entre el capitán Alamilla Peña, el armador de la motonave y los tripulantes de la misma, pues dio a conocer que en ocasiones pasadas la embarcación Sexy Ula había solicitado permiso para zarpe, en una oportunidad para dirigirse a las Islas de San Bernardo del Viento (Córdoba) a prestar ayuda a otra embarcación y en otra, para desplazarse a San Andrés, negándose los permisos por vencimiento de la documentación. Que en el mes de enero de 1999 estuvo en la oficina hablando con su jefe, María Inés Londoño López, el señor Álvaro Anaya en compañía de Celestino Alamilla, para adelantar los trámites pertinentes logrando el permiso de la capitanía el 4 de enero de la misma anualidad, el que fue recibido en su oficina por Anaya Núñez en compañía de un tripulante de apellido Fory. Agrega que la persona que aparecía en los documentos allegados como armador de la motonave (persona que está al frente de la embarcación diligenciando todos los trámites para la motonave zarpar, se encarga de la tripulación y de armar el viaje), era el señor Álvaro Anaya a quien conocía hacía mas de un año. La segunda instancia concluyó entonces, que quienes integraban la tripulación que componía la Sexy Ula en el mes de enero de 1999, se conocían de tiempo atrás y que no existió entre ellos una contratación eventual en el muelle, sino que pretendieron zarpar con un propósito común, como era transportar droga

camuflada en unas aparentes baterías que fueron embarcadas en horas de la noche del 9 del mes mencionado. Destacó además, la relación de parentesco existente entre Rafael Silgado Morelo y Efraín Morelo Barrios con Álvaro Anaya Núñez, este último, hermano de padre de Jaime Anaya Morelo, a quien se refiere dentro de la actuación como persona Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 13 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. dedicada al narcotráfico en compañía de Anaya Núñez, pero sin vinculación al presente caso. Consideró igualmente el Tribunal, que demostraba la falsa faena de pesca, la falta de insumos propios para el cumplimiento de dicha labor, pues al realizar el inventario de los elementos que se encontraban en la embarcación Sexy Ula solo se registraron como implementos de pesca, 200 metros de nylon, pese a que se trataba de un viaje largo entre Cartagena y San Andrés en el que iban a pescar 4 marinos, sin haber hallado anzuelos, ni carnadas y un cuarto frío en perfecto estado para mantener el producto de la pesca., respecto del cual la tripulación señaló que había sufrido avería horas mas tarde de haber zarpado, por lo que se hizo necesario echar la carnada al mar, tomando el capitán la determinación de continuar el viaje para reparar el cuarto frío en San Andrés, cuando la lógica impone que han debido regresarse a Cartagena, atendiendo a la cercanía a la ciudad y a las millas recorridas, pues en estas condiciones no iba a lograr cumplir

su cometido, no obstante, pese al fracaso de la faena la tripulación avaló la decisión del capitán Alamilla Peña de desviarse unas 261 millas náuticas hacia la región de Bajo Nuevo, noreste de San Andrés, a donde debían entregar las baterías siendo detenidos por la guardia Cortera Americana. Para el Tribunal el hecho de haber conseguido el permiso otorgado por el Instituto de Pesca y Agricultura para la faena de pesca, no es demostrativo de su efectivo cumplimiento, pues el permiso no comprendía ubicarse en aguas internacionales con un cargamento de droga, cuando lo pretendido era pescar en la isla de San Andrés. Por lo anterior, estimó el Ad quen, que no se trataba de indicios contingentes, faltos de coherencia, sino de testimonios claros, contestes, fundamentados, sin agregados, ni contradicciones, que resultan dignos de credibilidad, lo que permitió llegar a la certeza de la participación de los procesados en el hecho. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 14 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Resultó entonces claro para la segunda instancia, que el armador de la nave, Álvaro Anaya, fue quien dispuso lo necesario para el embarque de la droga y del conocimiento que tenían los tripulantes de que la transportaban en la embarcación a la cual tenían acceso los miembros de la misma, a punto tal que algunos paquetes fueron descubiertos por su indicación. Adicionalmente destacó el Tribunal, que no habían elementos de pesca, el cuarto

frío estaba dañado, hechos que según la experiencia no podían pasar desapercibidos por ellos y que todos trabajaron de manera mancomunada; el capitán dirigiendo la embarcación, el armador Anaya Núñez, se encargó de los trámite de la documentación, los pagos para lograr el zarpe de la embarcación, armar la tripulación que conciente de la labor a realizar, prestó su concurso para transportarla hasta el cayo de Bajo Nuevo. Para la Delegada, tal como lo señaló la segunda instancia, la consecución de los permisos de pesca no acreditaban la real ejecución de dicha labor, por el contrario, lo que se evidencia es que se trató de una fachada para poder transportar la ilícita mercancía con una autorización de navegación que posteriormente desconoció la ruta permitida y cuya embarcación no contenía los elementos requeridos para una faena de pesca, cuyo desplazamiento se había autorizado. Sobre este punto es igualmente importante señalar que el censor adicionó su escrito con el fin de reclamar por la no valoración del contrato suscrito entre su cliente Anaya Núñez y el señor William Darío Restrepo, que demuestra el posicionamiento de su defendido en el asunto y que para el juzgador es un supuesto ardid de su cliente frente a la embarcación. Esta censura deja entrever el desconocimiento técnico de la causal propuesta, pues pese a que reclama por un falso juicio de identidad por omisión, frente al citado contrato se muestra inconforme por su no consideració

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