PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por error de hecho por suposición de la prueba de lu
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por error de hecho por suposición de la prueba de lu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
-Sala de Casación PenalMagistrado Ponente: Dr. Jorge Luís Quintero Milanés
E. S. D.
Ref. Casación No. 23.687
Procesado: Bernardino Aldana Arismendi
Delito: Homicidio culposo Señores Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 17 de noviembre de 2004 confirmó la sentencia proferida el 16 de abril de ese año por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, a través de la cual condenó a Bernardino Aldana Arismendi a las penas principales de 24 meses de prisión, multa de $10.000 y suspensión de la conducción de vehículos automotores por un año y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo de que fue víctima William de Jesús Vergara Otero. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y lo condenó junto con Rafael Enrique Cely Cely y Orlando Enrique Cely Tiria, terceros civilmente responsables, al pago de la suma de $262700.000 por concepto de los perjuicios materiales y el equivalente a 650 salarios mínimos para cada uno de los integrantes de la familia del occiso, su esposa Xiomara Angulo y sus hijos Oscar William, William José y Stiven William Vergara Angulo, por los perjuicios morales. No se pronunció con relación a la sociedad Alianza Intercontinental, empresa a la que estaba afiliado el vehículo conducido por el procesado.
Inconforme con esta determinación, el apoderado del tercero civilmente responsable
Rafael Enrique Cely Cely presentó demanda de casación que fue admitida por la H. Corte, por tanto esta Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, Casación de Bernardino Aldana Arismendi Rad. 23.687 procede a emitir concepto sobre su viabilidad conforme a lo previsto en el artículo 213 de la ley 600 de 2000.
1. HECHOS Fueron expuestos en la sentencia impugnada en los siguientes términos: “Se tiene que los hechos que dieron origen a este proceso ocurrieron en la vía que de Cienaga de Oro conduce al municipio de Cereté, el día 12 de septiembre de 1998, más exactamente a la altura del arroyo conocido como “El Venado”, a eso de las 9:30 de la mañana, hechos en donde colisionaron el vehículo tracto-mula conducido por Bernardino Alda Arismendi y el Toyota conducido por William José Vergara Otero, muriendo éste último en forma inmediata.
De conformidad con la prueba practicada en el expediente el conductor del vehículo tracto-mula intentó sobrepasar a otro vehículo que viajaba delante de él, bajo lluvia y no se percató que en la vía en dirección contraria a la de él, venía el vehículo conducido por William José Vergara Otero, produciéndose la colisión”
2. ACTUACIÓN PROCESAL El 14 de septiembre de 1998 la Fiscalía 15 Seccional de Cereté decretó la apertura de la instrucción (Fl. 18 C. 1), vinculando en indagatoria el 17 de ese mes a
Bernardino Aldana Arismendi (Fl. 36/38 C.1).
El 6 de octubre de 1998 admitió la demanda de constitución de parte civil interpuesta en contra del citado a nombre de la cónyuge de William José Vergara Otero y de sus menores hijos y ordenó la vinculación como terceros civilmente responsables de Rafael Enrique Cely Cely, en calidad de propietario del vehículo con el cual se ocasionó el accidente, y de la empresa Alianza Intercontinental a la que se encontraba afiliado el automotor (Fl. 100/101 C.1), decisión notificada personalmente a Cely Cely el 12 de noviembre de 1998. (Fl. 148 C.1). En resolución de 27 de septiembre de 1999 vinculó como tercero civilmente responsable a Orlando Enrique Cely Tiria, en calidad de copropietario del tracto camión de placas XIA 338, y libró despacho comisorio a efectos de notificar de la resolución de 6 de octubre de 1998 al Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Bernardino Aldana Arismendi Rad. 23.687 representante legal de la empresa Alianza Intercontinental (Fl. 191/192 C.1), con resultados negativos (Fl. 256 C.1, 125 C.2). El 12 de abril de 2000 la fiscalía cerró la investigación (Fl. 231 C.1) y calificó el mérito del sumario el 14 de julio de 2000 con preclusión respecto de Bernardino Aldana Arismendi (Fl. 242/244 C.1), proveído que apelado por el representante de la parte
civil fue revocado el 19 de julio de 2001 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, que profirió en contra del citado resolución de acusación por el delito de homicidio culposo. (Fl. 4/17 C. Fiscalía Segunda Instancia) Ejecutoriada la acusación el 9 de octubre de 2001, le correspondió conocer de la etapa de la causa al Juzgado Penal del Circuito de Cereté, despacho que el 19 de diciembre de 2001 avocó el conocimiento de la actuación e inició el traslado del artículo 400 del C. de P.P. (Fl. 1 C.2) y el 24 de junio de 2002 llevó a cabo la audiencia preparatoria en la que decretó la práctica de varias pruebas (Fl. 30/32 C.2). El 5 de agosto de 2003 por comisionado se notificó personalmente a Orlando Enrique Cely Tiria de la resolución fechada el 27 de septiembre de 1999, a través de la cual se le vinculó como tercero civilmente responsable. (Fl. 170 C.2) El 15 de enero de 2004 el despacho celebró la audiencia pública (Fl. 200/203 C.2), emitiendo sentencia de primera instancia el 16 de abril de 2004 en las condiciones reseñadas al inicio (Fl. 204/213 C.1). Esta providencia fue apelada por el apoderado del tercero civilmente responsable Cely Cely y el Tribunal Superior de Montería la confirmó el 17 de noviembre de 2004 (Fl. 33/56 C. Tribunal).
3. LA DEMANDA El apoderado del tercero civilmente responsable Rafael Enrique Cely Cely invoca las
causales de casación civil para acudir en sede extraordinaria y legitima su interés a partir de la condena en perjuicios a la cual fue condenado solidariamente su representado, la que supera los 425 salarios mínimos legales mensuales requeridos por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil para postular el recurso, y a Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Bernardino Aldana Arismendi Rad. 23.687 través de éste pretende que los perjuicios sean excluidos, o al menos, disminuidos en forma radical. Advierte que la actuación adolece de irregularidades que atentan contra derechos fundamentales, tales como que el apoderado del procesado no apeló el fallo de primera instancia y coadyuvó al proferimiento de una sentencia injusta y violatoria del debido proceso, y además, que la otra persona natural condenada como tercero civilmente responsable, Orlando Enrique Cely Tiria, no fue notificada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Penal sino en una instancia procesal en la cual ya no tenía la posibilidad de controvertir las pruebas. Por tanto, solicita se corrijan los yerros conforme al inciso tercero del artículo 205 del C. de P. P. y se profiera sentencia de reemplazo. 3.1. Primer cargo. Inconsonancia de la sentencia con las pretensiones de la demanda de parte civil. El actor recuerda que el principio dispositivo que orienta la jurisdicción civil delimita el
poder decisorio del juez a las pretensiones invocadas en la demanda, y pregona que le está vedado al funcionario el reconocimiento oficioso de sumas mayores a las deprecadas, so pena de incurrir en un fallo ultra petita y, o, extra petita. No podía entonces el sentenciador condenar al pago de 650 salarios mínimos legales mensuales a favor de cada uno de los cuatro demandantes, como quiera que lo pretendido en la demanda por concepto de perjuicios morales fue el equivalente a mil gramos oro. Explica que siendo el salario mínimo para 1998 de $203.826, la indemnización para cada uno de los perjudicados ascendió a $132486.900, cuando el gramo oro para la fecha de presentación del recurso de casación era de $31.846,81, por ende no podía condenarse a una cifra superior y la decisión del Tribunal configuró un fallo ultra petita. Solicita se case la sentencia y se disponga como límite a indemnizar por el daño moral a favor de cada perjudicado la suma de $31.846.810. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Bernardino Aldana Arismendi Rad. 23.687 3.2. Segundo cargo. Inconsonancia de la sentencia con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio. Mínima petita. En un litigio de naturaleza civil, por virtud del articulo 306 del C. de P. C., sí el juez
encuentra probados hechos que constituyen una excepción a las pretensiones de la demanda, debe oficiosamente reconocerlo en la sentencia, salvo la prescripción, la compensación y la nulidad relativa. Para el censor el fallo constituye una sentencia mínimo petita por soslayar la obligación impuesta en el artículo 2357 del Código Civil, que indica que la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente. Trae a colación las circunstancias que rodearon el accidente y afirma que el vehículo Toyota Land Cruiser de placas QEA 739 se desplazaba con exceso de velocidad, al punto que al impactar con el tractocamión de placas XIA 388 siguió su marcha, golpeó un árbol y cayó en la mitad de un arroyo, como lo indica el croquis. Si no transitara a una velocidad desorbitada, el golpe con el tractocamión lo hubiera detenido en un punto de la carretera y no hubiese terminado donde finalmente quedó. Agrega que de haber ocurrido el accidente en un lugar donde no existiere una profunda quebrada y un árbol, la distancia final del carro hubiera sido mayor. La fuerza del impacto en la parte izquierda del camión provocó que el cabezote girara a la izquierda para quedar en una posición final con relación a la carrocería de aproximadamente 90°, lo que denota la alta aceleración del Toyota porque de otro modo es imposible la maniobra. Al tratarse el tractocamión de un vehículo articulado, la parte trasera del trailer es la que indica con mayor proximidad la línea de
desplazamiento del rodante, por lo que colige que se desplazaba por el lado derecho de su vía acatando las normas de tránsito. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Bernardino Aldana Arismendi Rad. 23.687 Con apoyo en la fórmula de la energía cinética, refuta al Tribunal al tildar de inverosímil el planteamiento y considerar que por el peso y masa del vehículo conducido por el obitado era imposible desplazar a la tractomula, y de ser viable, no hubiese sido hacia la izquierda sino a la derecha de la vía. El sentenciador asumió equivocadamente que para la energía cinética lo relevante es el peso o masa y no la velocidad de los rodantes, refiriendo que el error del juzgador no es de hecho ni de derecho sino de física forense. Para corroborar la prédica de la alta velocidad a la que viajaba el Toyota anota que en la inspección judicial realizada al automotor con auxilio de perito mecánico, quedó constancia de que la aguja del velocímetro estaba en la posición de 120, como si al momento del impacto estuviese andando a esa velocidad. Cita el artículo 138 del Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos, que conminaba a los conductores a reducir la velocidad, entre otras, cuando se redujeren las condiciones de visibilidad, recordando que el insuceso ocurrió en un día lluvioso, con viento y con niebla.
Concluye el censor que la causa eficiente del resultado típico fue el comportamiento imprudente de la víctima porque de haber acatado las normas de tránsito no hubiese ocurrido el accidente. La culpa exclusiva de la víctima excluye la responsabilidad penal y civil de Bernardino Aldana Arismendi y la del tercero civilmente responsable Rafael Enrique Cely Cely. Y aún cuando existen otras pruebas que podrían sugerir parte de responsabilidad en cabeza de Aldana Arismendi, es incontrovertible que al menos en cierta medida la víctima se expuso por imprudencia a su propio daño, por lo que pide la disminución del monto de la indemnización a la que pudiera estar obligado su representado. Con apoyo en jurisprudencia, aclara que aunque la parte demandante no fuese la víctima sino sus herederos, resulta viable oponerles la culpa en que aquella incurrió y solicita se case la sentencia para que se reconozca la misma. En caso de existir concurrencia de culpas depreca casar la sentencia y reconocer la culpa de la víctima en un porcentaje del 70% del hecho dañoso, lo que deberá reflejarse en la reducción Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Bernardino Aldana Arismendi Rad. 23.687 de la indemnización a que estaría obligado a sufragar el tercero civilmente responsable. En el evento de que la Corte considere que el cargo debió plantearse por violación indirecta de la ley sustancial, pide se case la sentencia con fundamento en el quinto
cargo de la demanda. 3.3. Tercer cargo. Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea. Para el censor la sentencia viola directamente la ley sustancial (artículos 94 y 96 del Código Penal y 45, 46 y 140 del Código de Procedimiento Penal), en razón a que condenó al procesado y a los terceros civilmente responsables, entre otros rubros, al pago de $17.000.000 por concepto de la destrucción del vehículo Toyota Land Cruiser de placas QEA 739, sosteniendo que tal daño provenía del delito de homicidio culposo que se juzgaba. La normatividad aludida fue erróneamente interpretada pues con la demanda de constitución de parte civil y/o el llamamiento a los terceros civilmente responsables lo que se busca es la reparación de los perjuicios causados en virtud de la conducta punible y nada más. Acá, se investigó y juzgó el delito de homicidio no el de daño en bien ajeno, por lo que lo consecuente era ordenar tan sólo la indemnización por los perjuicios que hubiesen tenido su fuente en el accidente de tránsito ocurrido entre los vehículos de placas QEA 739 y XIA 338, y no por el hecho dañoso. La sentencia de la Sala Penal de 11 de agosto de 2004, M. P. Mauro Solarte Portilla, Rad. 20.139, y la doctrina han delimitado el punto restringiendo la indemnización al delito en sí mismo considerado, para el caso, únicamente el homicidio culposo. El error del sentenciador es trascendente habida cuenta que incrementa en
$17.000.000 la condena impuesta a su prohijado, y por eso solicita se case el fallo y se deje sin efecto la condena por este monto. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Bernardino Aldana Arismendi Rad. 23.687 3.4. Cuarto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por reconocer la sentencia un hecho carente de demostración (falsa apreciación de la prueba). Se acusa en este cargo la sentencia por violación indirecta de los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, 94, 96 y 97 del Código Penal, 46, 50, 56, 170, 232 del Código de Procedimiento Penal y 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil. Dice el censor que el artículo 56 del C. de P.P. y el artículo 177 del C. de P. C., especialmente, indican que para que los daños materiales puedan reconocerse en la sentencia deben estar debidamente acreditados en el expediente, y que quien pretenda beneficiarse con una indemnización por responsabilidad civil, tiene la carga de la prueba de los perjuicios. Transcribe apartes de la demanda de constitución de parte civil y los coteja con lo dicho por el juzgador a la hora de liquidar los perjuicios materiales, haciendo notar que el fallo concluyó que la víctima se desempeñaba en la producción agrícola, que suministraba maquinaría, que su promedio salarial era de $1.000.000, que de este
monto destinaba para su familia $600.000, que tenía 38 años y que su expectativa de vida era de 72 años. Sobre el particular brindaron relato algunos testigos, uno de ellos incluso afirmó que sus ingresos eran mayores, aproximadamente $4.000.000, sin especificar nada sobre los gastos. De esta manera reprocha que se haya dado por demostrado que el promedio salarial de la víctima era de $1.000.000, pues resulta ser una suposición huérfana de soporte probatorio, que generó una condena por $244.800.000. El funcionario judicial se limitó a transcribir la pretensión de condena formulada en la demanda de constitución de parte civil. En este caso se demostró la actividad económica del occiso pero no su nivel de utilidades reales mensuales, empero se dedujo en un monto de $1.000.000. La carga de la prueba sobre este particular incumbía a los demandantes y no estando acreditados los ingresos no podían presumirse, configurándose un error de hecho por suposición de prueba. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Bernardino Aldana Arismendi Rad. 23.687 La jurisprudencia del Consejo de Estado, prohijada por la Corte Suprema de Justicia, en ausencia de la referida prueba presupone un nivel de ingresos de la víctima equivalente a un salario mínimo, del que se destina la mitad a la propia manutención y la otra mitad a la de la familia.
Teniendo en cuenta que el demandante adujo que el señor Vergara Otero tenía una expectativa de vida de 72 años de acuerdo con la Resolución 0096 de 1990 de la Superintendencia Bancaria, la cual no fue aportada al proceso pero asumida por el Tribunal, la indemnización procedente sería de $49.581.305, inferior a lo deducido por los juzgadores y constitutiva de un yerro trascendente, en tanto perjudica a su representado en $195218.695. Pide casar la sentencia y se disponga la revocatoria de la indemnización por lucro cesante en cuantía de $244800.000. En subsidio, solicita se case y se tase la condena en perjuicios por lucro cesante en cuantía no superior a $49581.305. 3.5. Quinto cargo. La sentencia es violatoria de la ley sustancial porque desconoce pruebas allegadas de manera legal al expediente, que de haber sido vistas hubiesen incidido de manera importante no solo en el monto de la indemnización sino en la exculpación del sindicado (Falta de apreciación de la prueba). Denuncia el casacionista transgredidos los artículos 1613, 1614, 2341 y 2357 del Código Civil, 9, 12, 23, 32 numeral 1, 96 y 97 del Código Penal, 46 y 232 del Código de Procedimiento Penal, 174, 177, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil y 138 y/o 148 del Código de Tránsito vigente para la época de los hechos (Decreto 1344 de 1970, modificado por el Decreto 1809 de 1990).
Recuerda que este cargo es postulado en subsidio del segundo, por lo que no resulta extraño que varios de los argumentos allí expuestos sean retomados para su desarrollo. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Bernardino Aldana Arismendi Rad. 23.687 Sostiene el casacionista que el informe de accidente No. 069-2260 y la inspección judicial realizada al vehículo Toyota Land Cruiser no fueron tenidas en cuenta por los juzgadores a pesar de su trascendencia. La inspección realizada con auxilio de perito mecánico demuestra que al momento del accidente tal automotor se desplazaba a una velocidad aproximada de 120 Km/h, situación corroborada con las fotografías tomadas durante la diligencia en las que además se aprecia su destrucción en el costado izquierdo. También en la inspección se determinaron los daños sufridos por el tractocamión en la misma parte, de relativa menor consideración, los que permiten vislumbrar que el impacto fue parcialmente de frente, además de que el Toyota desde el punto de vista de su línea de movimiento se desplazaba de izquierda a derecha. El informe del policía de tránsito, suscrito por funcionario público en ejercicio de sus funciones, indica que hubo un choque entre vehículos y con un objeto fijo, un árbol, que el tiempo era con lluvia, viento y niebla, que el golpe al tractocamión fue en su parte delantera izquierda y que no hubo testigos del accidente. Así mismo, detalla las
distancias finales de los vehículos, la distancia entre ellos, y las dimensiones de la vía, de donde extrae varias conclusiones: Sucedido el impacto el Toyota siguió su marcha hacia adelante, golpeó un árbol y terminó en la mitad de un arroyo, lo que implica necesariamente que se desplazaba a una velocidad desorbitada, pues si así no fuera el golpe con el tractocamión lo hubiese detenido en seco. En cambio, la velocidad de la tracto mula no podía ser elevada, pues hubiere detenido la marcha del Toyota en la propia carretera, además no se hubiera desplazado hasta la corriente de agua donde finalmente quedó. Destaca que en caso de que en el sitio no existiere un árbol ni un arroyo, la distancia final hubiese sido más alta puesto que estos detuvieron de manera artificial al Toyota. Al impactar el Toyota a alta velocidad la parte delantera del tractocamión, el cabezote de éste giró hacia su izquierda para terminar en una posición de 90° con respecto a la carrocería. Esta posición final sólo puede obedecer a la existencia de una considerable fuerza externa, como el golpe del Toyota. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Bernardino Aldana Arismendi Rad. 23.687 Siendo el tractocamión un vehículo articulado, es la parte trasera del trailer la que indica con mayor proximidad su línea de desplazamiento, por lo que colige que instantes previos del impacto se desplazaba por el lado derecho de la vía como lo
ordenan las normas de tránsito. Si el Tribunal hubiese tenido en cuenta estas pruebas y la fórmula de la energía cinética, no hubiese concluido erradamente que era inverosímil que el giro hacia la izquierda del camión hubiese sido causado por el impacto del Toyota, habida cuenta que no es la masa la variable con más influencia sino la velocidad, y para ello el censor elabora las correspondientes operaciones aritméticas. Esta conclusión equivocada condujo a la declaratoria de responsabilidad del procesado y al pago de perjuicios a cargo de los terceros civilmente responsables, pues dejó de lado el sentenciador que el impacto ocurrió en los costados izquierdos de los vehículos, parcialmente de frente y por eso la tracto mula se desplazó hacia la izquierda de la vía, como lo acredita su posición final reportada en el croquis. Anota que entre las normas violadas está el Código Nacional de Tránsito vigente para la época que imponía a los conductores el deber de reducir la velocidad cuando fuesen precarias las condiciones de visibilidad, como las que imperaban al momento del insuceso, siendo palmario que el Toyota de desplazaba por lo menos a 120 Km/h por una carretera de apenas 6,80 metros de ancho, y el tractocamión por la derecha a una velocidad moderada. La causa eficiente del percance que desencadenó el resultado penal fue el comportamiento imprudente de la víctima, pues de haber cumplido con lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito no se hubiere producido el accidente. Esta culpa exclusiva de la víctima excluye la responsabilidad penal y civil de Benardino Aldana
Arismendi y la civil del tercero civilmente responsable Rafael Enrique Cely Cely. No obstante, sí la Corte considera que ésta aún subsiste, debe reducirla y descontarla de la indemnización de los perjuicios ocasionados conforme con el artículo 2357 del Código Civil, norma también transgredida. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Bernardino Aldana Arismendi Rad. 23.687 Solicita se case la sentencia, se reconozca la culpa exclusiva de la víctima, y en caso de que se determine la concurrencia de culpas, se case y se reconozca la imprudencia de la víctima en un porcentaje del 70%, reducido del monto de la indemnización a que se condenó el tercero civilmente responsable. 3.6. Sexto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio. Se estiman violados los artículos 9, 12, 23, 32 numeral 1, 96 y 97 del Código Penal, 7, 170, 232, 237, 238, 277 del Código de Procedimiento Penal y 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia se fundó en los testimonios de Álvaro Madrid, Luís Felipe Monsalve Porto, Humberto Monsalve Oporto y las fotografías del camión tomadas instantes luego del accidente. De no haber existido estas pruebas, las demás no hubieren demostrado con grado de certeza la responsabilidad penal del procesado y en
consecuencia no se hubiese condenado a Rafael Enrique Cely Cely como tercero civilmente responsable al pago de una indemnización de $792647.600. De ahí su legitimidad para postular este cargo pues descartando los requisitos para proferir sentencia condenatoria queda sin fundamento la condena civil impuesta. Dice el censor que Álvaro José Alvarado Madrid se enteró de los hechos a la altura del segundo tiempo de un partido de fútbol en Sahagún (Córdoba) y no estuvo en el lugar ni precisó la fuente de la información sobre lo ocurrido. Luís Felipe Monsalve Porto viajaba con su hermano Eduardo Monsalve Porto y pasaron por el sitio momentos previos al accidente, y pudo percatarse que el Toyota se desplazaba detrás del vehículo por ellos tripulado a través del espejo retrovisor aún cuando venía al lado derecho del conductor y Humberto Monsalve Porto, manifestó que venía de la finca con su hermano cuando observó que una tracto mula iba detrás del vehículo en que se movilizaban a alta velocidad, lo que motivó que se hicieran a un lado de la carretera y al intentar la mula la maniobra de adelantamiento, se estrelló de frente contra el Toyota. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Bernardino Aldana Arismendi Rad. 23.687 Asevera el censor que Alvarado Madrid es un testigo de oídas que ni siquiera precisa el origen de su conocimiento, resultando improbable la veracidad de sus
afirmaciones por tratarse de una persona allegada al occiso; respecto del testimonio de Luís Felipe Monsalve Oporto indica que contradice las reglas de la experiencia pues los espejos retrovisores son para el auxilio del conductor y no del acompañante, por lo que los ángulos de visión para éste estaban vedados resultando imposible que se diera cuenta de lo que pasaba atrás, por ende, es mentiroso su dicho, sumado a que su hermano casualmente estaba en el sitio y no reportó esta información crucial en su relato; y en cuanto a Humberto Monsalve Porto es improbable que a la vez que conducía se percatara de lo que sucedía por el espejo retrovisor, además, no reporta que su hermano Luís Felipe arribara al sitio en ese momento para auxiliar al conductor de la tracto mula ni mucho menos que viajaba con otros familiares. En cambio informa nimiedades como la acompañante del transportador. Retoma las consideraciones de la fiscalía de primera instancia para descartar estos testimonios y concluye que las declaraciones de los hermanos Monsalve Porto no merecen credibilidad de acuerdo a la sana crítica y a las máximas de la experiencia. Igualmente llama la atención sobre el contenido de sus relatos que resulta acomodaticio con lo expuesto por el procesado en su injurada, e insiste en que la posición final de la tracto mula plasmada en las fotografías solo podía ser posible por el impacto a alta velocidad del Toyota. Considerar imposible que un vehículo de inferior tamaño pueda mover el cabezote de una tracto mula que es golpeada por la izquierda, contradice las máximas de la experiencia, más aún cuando ni siquiera se analiza que la variable más importante de la energía cinética es la velocidad y no la
masa. La trascendencia de los errores permitió edificar una sentencia de condena contra el procesado y de contera contra el tercero civilmente responsable por la suma de $792647.600, por lo que solicita se case la sentencia y se reconozca la inocencia de Bernardino Aldana Arismendi por falta de prueba sobre su responsabilidad penal, con la consecuente revocatoria de la condena en perjuicios efectuada en contra de Rafael Enrique Cely Cely. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 13 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Bernardino Aldana Arismendi Rad. 23.687
4. CONCEPTO DE LA DELEGADA 4.1. Cuestiones previas.
Ante todo quiere la Delegada anotar que aunque el demandante invoca las causales de la casación civil y en los cargos presentados ataca no sólo la condena en perjuicios sino la propia responsabilidad del procesado, las causales formuladas son de la misma naturaleza que las consagradas en el ordenamiento procesal penal, con las modificaciones propias de la estructura del proceso civil en lo que hace relación a las pretensiones y excepciones, además son planteadas de manera precisa y clara, razones que imponen a este Ministerio Público el pronunciamiento de fondo sobre cada una de ellas. Entre los principios que gobiernan el recurso extraordinario, a la par de los de autonomía y no contradicción, se encuentra el de prioridad, de acuerdo con el cual cuando se presentan varios cargos con distinto alcance deben postularse de manera que el primero propuesto sea aquel con mayor cobertura procesal. Este principio
propio del tema de las nulidades es aplicable en este evento
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.