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PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por error de hecho por tergiversación del sentido fá

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por error de hecho por tergiversación del sentido fá
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Julio Enrique Socha Salamanca

E. S. D.

Ref: Casación Rad. 25.484

Procesado: Jhon Jairo Granada Acuña Delito: Homicidio agravado en concurso Señores Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 9 de agosto de 2005, en cumplimiento del Acuerdo 2838 de 9 de febrero del mismo año, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, confirmó el fallo del 18 de diciembre de 2003, emitido por el Juzgado 25 Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá, mediante el cual condenó a Jhon Jairo Granada Acuña a la pena principal de 40 años de prisión como autor responsable del concurso homogéneo de homicidio agravado y como pena accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

Inconforme con el fallo, la defensora de Jhon Jairo Granada Acuña presentó demanda de casación que por haber sido declarada ajustada a la ley, corresponde a la Procuraduría emitir concepto sobre su viabilidad.

1. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos ocurrieron en la ciudad de Bogotá, el 28 de septiembre de 2002 a eso de las 6:15 de la mañana cuando Jhon Jairo Granada Acuña, se hizo presente en

la vivienda ubicada en la Carrera 5F No. 48 J-20 Sur, Barrio Bochita Sur, lugar en el que desde hacía 8 días vivía en el primer piso su esposa Ingrid García Castillo y

sus dos hijos Jairo Alexander y Laura Lizeth de 11 y 4 años de edad, respectivamente. En el mismo lugar habitaban en el segundo piso sus suegros Rafael García y Dolores Castillo de García. Luego de presentarse discusión entre Jhon Jairo e Ingrid fue agredida mortalmente con arma cortopunzante al igual que sus dos hijos cuyas heridas determinaron el deceso de los mencionados, al igual que la muerte de Rafael García, padre de Ingrid, quien bajó a verificar lo ocurrido, enfrentándosele a Jhon Jairo. Ante tales hechos concurrió la señora Dolores Castillo de García, madre de Ingrid, esposa de Rafael García y abuela de los menores quien salió de manera desesperada a pedir auxilio a los vecinos. El agresor se propinó varias lesiones y al momento de llegar los agentes de policía fue encontrado herido al lado de su mujer, razón por la que se le prestó atención médica. 2.- SINOPSIS PROCESAL El 28 de septiembre de 2002, la Unidad de Reacción Inmediata de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, dispuso la apertura de investigación y la vinculación de Jhon Jairo Granada Acuña, a quien luego de ser escuchado en indagatoria le fue resuelta su situación jurídica el 7 de octubre de 2002, por la Fiscalía 37 de la Unidad de delitos contra la Vida y la Integridad Personal, con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad, por el punible de homicidio agravado (fol. 41/42/46 C.1))

Cerrada la fase instructiva el 20 de diciembre de 2002, la Fiscalía 37 de la Unidad Tercera de Delitos contra la vida y la integridad personal profirió resolución de acusación el 28 de enero de 2003 en contra de Jhon Jairo Granada Acuña, como presunto autor del delito de homicidio agravado. Esta decisión fue confirmada el 14 de marzo del mismo año por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, con la precisión de que se trata de homicidio agravado en concurso homogéneo (fols. 39/73 C.2 y 3/9 C. Segunda instancia). Le correspondió conocer de la causa al Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que el 28 de marzo de 2003 corrió traslado del artículo 400 del C. P.P., el 12 de mayo siguiente realizó audiencia preparatoria y el 23 de julio del mismo 2 año dio inicio a la diligencia de audiencia pública, la cual se realizó en 5 sesiones (fols. 4/ 43/97/122/158/167/182 C.3). En sentencia del 18 de diciembre de 2003, el mencionado Juzgado condenó a Jhon Jairo Granada Acuña a la pena principal de 40 años de prisión como autor penalmente responsable del concurso homogéneo de Homicidios agravados. Como pena accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (fols. 201/226 C.3) Este fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Riohacha el 9 de agosto de 2005 (fols. 30/34 C. Tribunal). 3.- DEMANDA La defensora de los intereses de Jhon Jairo Granada Acuña, presenta cuatro

cargos en contra de la condena proferida por el Tribunal de Riohacha. 3.1. Primer cargo Al amparo de la causal tercera de casación demanda la nulidad de la actuación por incompetencia del juez de segunda instancia. Para la demandante el Juez carecía de competencia funcional al haber conocido de la apelación de la sentencia emitida por el Juez 25 Penal del Circuito de Bogotá, la que solo podía conocer el Tribunal de Bogotá. Tras reseñar las causales de nulidad previstas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000 y destacar la que se refiere a la falta de competencia del funcionario judicial señala que esta preceptiva legal se funda en el contenido del artículo 29 Superior en donde define que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las plenitud de las formas propias de cada juicio…” Demanda entonces la nulidad de la sentencia por considerar que La Sala Dual de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (Guajira) no tenía competencia para conocer de la apelación del fallo, toda vez que formal y materialmente ejecutoriada la sentencia (sic) dictada por el Juez 25 Penal del Circuito, el proceso fue enviado al Tribunal Superior de Bogotá, como consecuencia de la alzada interpuesta por la defensa, proceso que por reparto 3 efectuado el 5 de marzo de 2004 le correspondió a la Doctora Julia Marina Cardona Paredes. El 19 de enero de 2005 con auto de sustanciación la mencionada magistrado

dispuso la remisión del proceso a la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca para lo de su cargo y competencia, decisión que adoptaba con fundamento en el acuerdo 2776 del 23 de diciembre de 2004, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. A su turno, el 4 de marzo de 2005 la Magistrado Diana Hernández Hoyos profirió auto en el que señalaba que: “En razón a que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 2838 de 2005, modificó el numeral 14 del artículo 1º del acuerdo 2776 de 2004, disponiendo que los sesenta y ocho procesos provenientes del despacho de la Magistrado JULIA MARIA PACHON de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, se ordena remitir los procesos a la Dirección Ejecutiva de la administración judicial para lo de su cargo”. Proceso que efectivamente fue enviado al Tribunal de Riohacha en donde el 9 de agosto de 2005 se emitió el fallo de segunda instancia cuestionado. La impugnante se pregunta qué fue lo que en concreto ordenó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo 2838 de 2005 y luego de transcribir el numeral 1.4 del artículo 1º y el artículo 2º,señala que la competencia es la limitación concreta de la jurisdicción especificada para casos penales según su connotación y gravedad, pues así lo evidencia el artículo 76 de la Ley 600 de 2000 que establece: “De los Tribunales Superiores de Distrito. Las Salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conoce: “1. En segunda instancia de la consulta y

de LOS RECURSOS de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los jueces del circuito”. De lo anterior colige que el Distrito Judicial de Riohacha no pertenece al Distrito Judicial del Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, pues para efectos del juzgamiento de conductas punibles como la imputada el factor territorial incide en la fijación de la competencia, argumento que sustenta en el contenido del artículo 4 81 de la ley 600 de 2000, por lo que destaca que los jueces tienen naturalísticamente la condición de su designación con anterioridad a los hechos punibles en juzgamiento, en virtud del principio del juez natural, temática de la que se ocupa el Bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales. Luego de aludir a jurisprudencia constitucional señala que no existe una razón jurídica y procesal que explique la razón por la cual asumió competencia el Tribunal de Riohacha, pues dentro de la actuación no obra el acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adscribiendo competencia funcional al mencionado Tribunal, pues lo que dispuso el Consejo fue: “La Sala Penal del Tribunal Superior de Rioacha recibirá 68 procesos provenientes del despacho de la Magistrado (sic) Julia Maria Cardona Paredes “(Acuerdo 2838 de 2005). Reconoce que es posible que se argumente que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en la facultad que le otorga la Ley 270 de 1996, dispuso que el Tribunal Superior de la Guajira conociera y fallara los proceso que para entonces congestionaban el Despacho de la Doctora

Cardona Paredes, no obstante esta es una hipótesis por cuanto en el proceso no obra, no hay prueba valedera de una facultad en este sentido, la que no se puede suponer o inferir por cuanto está de por medio lo previsto en los artículos 76 y 81 del C. de Procedimiento Penal del año 2000, pues el solo recibo de los procesos no otorga competencia para fallarlos, pues se requiere de precisas instrucciones del Superior Administrativo, pues considerar lo contrario equivale a vulnerar los principios que implementan y suministran apoyo al factor competencia, tales como los de legalidad, indelegabilidad, imperatividad, inmodificabilidad, etc., aludidos por el máximo Tribunal Constitucional. Estima entonces incontrovertible el planteamiento de la incompetencia funcional del ad quem, razón por la cual estima que se ha incurrido en nulidad de carácter sustancial por incompetencia del funcionario judicial, vicio de estructura cuya declaratoria demanda. 3.2. Segundo cargo Apoyada en la causal tercera de casación demanda la nulidad de la actuación por violación del debido proceso penal como consecuencia de la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que se traduce en la vulneración del principio de investigación integral consagrado en el artículo 20 de la ley 600 de 2000. Luego de aludir a jurisprudencia de la Sala Penal sobre el principio que reclama como vulnerado y hacer una reseña de los sucesos que rodearon los hechos sostiene que dado el señalamiento que en contra del procesado hizo la señora Dolores Castillo de García (Lola), en su condición de suegra, de ser éste el autor material de los homicidios de su esposo Rafael García, su hija Ingrid García del

Castillo y de sus nietos Jairo Alexander y Laura Lizeth Granada García, se generó 5 una obstinada sindicación en la mente de las personas revestidas de autoridad que acudieron al lugar tales como policías, delegados de la fiscalía y miembros de aquellas familias, lo que llevó a que desde el inicio las autoridades lo señalaran como sindicado, desde las primeras diligencias, desconociendo el principio de presunción de inocencia. Que de ahí en adelante se vulneró el principio de investigación integral pues la señora Dolores Castillo de García desde inicios de la instrucción dio a entender que en la fatídica escena merodeó un sujeto que ninguno de los operadores judiciales se ocupó de identificar o individualizar y que la declarante refiere como el tío con quien discutió su esposo, tal como lo evidencia en la trascripción que realiza, enigma que no considera de cualquier monta si se tiene en cuenta la magnitud de la tragedia y la ajenidad que ha mostrado el procesado frente a los punibles. Para la demandante ese tío que doña Lola vio discutiendo con su esposo no pudo ser un ficto personaje máxime si se tiene en cuenta que ella también observó un sujeto que corrió hacia la terraza de su casa, indicando que esa persona era su yerno, observándose la insidiosa sindicación en consideración a que Jhon también estaba postrado en la sala del apartamento por encontrarse gravemente herido al igual que su esposa como queriendo consolarla al tomarle una de sus manos. Sostiene que dentro del proceso se ha advertido que doña Lola le tuvo siempre animadversión a su yerno Jhon Jairo, lo que la inclinó a creer que quien huyó por

la terraza fue él, lo que comunicó desde un inicio a los agentes de policía, de manera tal que Joaquín María Pérez Mejía habla del señalamiento que les hizo doña Lola y por eso buscó infructuosamente en piso alto y terraza. La demandante destaca como el acta de inspección judicial a la escena del crimen da cuenta del hallazgo de cuchillos en la sala del apartamento, uno entero y otro fracturado, su mango aparte y la cuchilla por separado, además del cuchillo incrustado en el vientre de Jhon Jairo, frente a lo cual considera que la experiencia indica que en una cocina como la utilizada por esa familia no suelen ocuparse esa cantidad de cuchillos de esos tamaños y tampoco es posible pensar que Jhon Jairo los portara máxime si se tiene en cuenta que la noche anterior estuvo laborando como mesero en una reunión. Que en la misma acta se dejó constancia de la huella de calzado de regular tamaño en la cocina, por lo que recuerda que la complexión del procesado es mínima, pues es un hombre menudo de 1.65 metros de estatura, lo que la lleva a afirmar que estas pisadas las plantó un tercer sujeto, presumiblemente el tío que mencionó doña Lola y que vio huir hacia la terraza, la que si bien estaba asegurada con pasador nada impedía su apertura porque no tenía candado. Sostiene que la sindicación realizada por doña Lola puede responder a la animadversión que siempre le ha prodigado al procesado o porque su visión se encuentra disminuida y la hizo caer en esta equivocación, pues cuando la fiscalía

la interrogó a cerca de la actividad que realizaba Jhon Jairo cuando ella regresó al lugar del crimen sostuvo: “El no se dio cuenta cuando yo salí, YO VEO MUY POCO, pero en lo único que me dije fue en mis niños, ellos estaba (sic) heridos, pero solo vi al niño recostado en el mueble y cuando entro ya todos estaban heridos (sic), vi a mi hija de pie, pero con la bata llena de sangre” La impugnante estima que por la disminución visual equivocó al sujeto que alcanzó la terraza de su casa, pues en realidad su yerno se encontraba moribundo en la sala del apartamento junto con su esposa. 6 Destaca que en ampliación de declaración la señora Dolores Castillo afirmó: “… A las seis de la mañana nos despertamos, creo que iban a ser las deis de la mañana; MI HIJO me dijo que si quería tomar un tinto, que si me provocaba, y yo le dije “papi tráeme un perico”, en ese momento escuchamos…” (fol. 122 CC. 1). Destaca la censora que la mención de esta persona tampoco llamó la atención de los funcionarios quizás porque desde el inicio la imputación se le realizó a su poderdante, pues aún cuando hizo mención a un hijo que seguramente pernoctó Ens. casa la noche del 27 de septiembre de 2002, se cuestiona a cerca de la actividad que realizó cuando Jhon Jairo llegó a visitar a su familia. No se averiguó nada sobre ello, desconociendo la investigación integral, tal vez porque para ese momento ya se tenía un sindicado y no se justificaba investigar lo favorable a él.

Señala que son muchas las contradicciones en las que incurre la señora Dolores tal como la descripción de la ropa que vestía la persona que vio frente a su difunto esposo, que son diferentes a las que llevaba Jhon Jairo, que eran un blue jean, una camiseta negra y sobre ella una verde, las que aparecieron impregnadas de sangre tipo “O” sin que se hubiera establecido si se trataba de su propio fluido o de la sangre de las otras víctimas por pertenecer todos al mismo grupo y que además, 24 días después del hecho, señaló que el sujeto vestía una camisa clara, como habana como cremita. Para la censora la señora Lola sobredimensionó el actuar del procesado para convencer de los motivos que tuvo su yerno de asesinar a la familia, al señalar que fue un pésimo esposo y padre, que tenía amenazada a Ingrid de quitarle la vida si se separaba de él, los disgustos y rencillas comunes hogareñas, la falta de un empleo bien remunerado, la misma frustración de tener un apartamento propio. Adicionalmente a que se dio a conocer que Jhon Jairo ejecutados los homicidios procedió a suicidarse para evadir el castigo, pero debe tenerse en cuenta que las lesiones de su mandante no parecen haberse autoinfligido, sino por ataque de un tercero, si se tiene en cuenta la cantidad de heridas, su localización y su gravedad. Insiste en que no se averiguó por el tío, ni por el hijo de la señora Dolores de nombre Leonardo, quien tampoco estimaba a Jhon Jairo y que para empeorar la relación fue quien entregó anteriormente un apartamento a esta familia para liego

tener que quitárselos sin devolverles la importante cuota inicial, situación que empeoró las relaciones, pues al observar la declaración del antes mencionado se advierte la animadversión hacia el señor Granada. Insiste en que no se indagó lo favorable a los intereses del procesado, pues los funcionarios han debido ampliar el testimonio de la señora Dolores García para interrogarla sobre los aspectos destacados, disponer una misión de trabajo a la policía judicial con el fin de establecer los nombre de vecinos del lugar en donde ocurrieron los hechos, especialmente los próximos a la terraza. También la ampliación del testimonio de William Ganada Acuña quien dijo haber escuchado que la hermana de la occisa Ingrid García refería que los hechos los había realizado un hermano de la víctima, pues la animadversión de Lola por su yerno son motivos que llevaron al ocultamiento de detalles interesantes al esclarecimiento de los hechos, resguardando los propios intereses de algunas personas, pues la señora Dolores estuvo presta a reclamar el importante seguro de vida que tenía Ingrid expedido por la Compañía Agrícola de Seguros a nombre suyo y de su esposo quien concurría en un 50%, por lo que fallecida Ingrid le correspondía el 50% a Jhon Jairo y no a su suegra. 7 Radica la trascendencia de las nulidades invocadas en el desconocimiento del artículo 306 que establece como causal de esta índole la falta de competencia e igualmente la vulneración del debido proceso, que inciden en la sentencia acusada por que se condenó a una extrema pena de prisión a su representado, pese a que

existe una gran incertidumbre a cerca de la autoría material de los hechos imputados, que fueron atribuidos a Granada Acuña, quien no ha logrado asimilar la sindicación por cuanto como lo ha afirmado tenía gran cariño por los niños y amaba a su esposa aún cuando acepta que se presentaban desacuerdos y rencillas de vez en cuando entre ellos, pero no para pensar en una eliminación como la ocurrida. Afirma que el procesado no ha logrado explicar la repentina amnesia que padeció el día de los hechos y aún cuando el siquiatra forense que lo examinó no creyó en tal fenómeno, considera que solo la metafísica o la parasicología lograrían un cometido aceptable. Destaca que el siquiatra cometió el error de adherir al relato de doña Dolores Castillo, de modo que bajo esa óptica no podía menos que convenir en que el único responsable era su poderdante a punto que en el juicio adujo que Granada Acuña presentaba rasgos de personalidad antisocial y narcisista, aclarando la impugnante, que este último rasgo hace parte de la subjetividad y psiquis humana en mayor o menor grado, pues todos mostramos vanidades trascendentes o sutiles. Sostiene además que es equivocado que se le tilde de antisocial dada la reseña de la personalidad moral que de él se ha obtenido en el paginario procesal. Por lo anterior solicita se declare la nulidad y se retorne el proceso al Juzgado de conocimiento para la corrección de las falencias prenotadas. 3.3. Tercer cargo Al amparo de la causal primera motivo segundo demanda la sentencia por

violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba que hace consistir en un falso juicio de identidad, lo que condujo al desconocimiento de los artículos 232, 234, 238 y 284 a 287 de la ley 600 de 2000, normas medio que llevaron a aplicar erróneamente los artículos 12, 13, 25, 29 y 33 de la ley 599 de 2000, indirectamente violadas. Afirma que el Tribunal tuvo como autor de los homicidios a Granada Acuña lo que dedujo del testimonio de la suegra del acusado, tal como se evidencia en la trascripción que realiza, de la que deriva el falso juicio de identidad con el que predica certeza. Para la demandante no es acertado que se haya predicado uniformidad en las tres intervenciones de la señora Dolores en consideración a que en cada una de ellas dio datos en las que refulgen tergiversaciones inclinadas a reforzar el compromiso penal de su mandante, por cuanto nunca admitió gustosa que fuera su yerno. En su primera versión rendida a pocas horas de los acontecimientos dijo haber observado cuando su esposo se enfrentó a un sujeto de camisa clara indicando que era su yerno Jhon Jairo cuando lo cierto es que el procesado vestía una camiseta verde colocada por encima de otra de color negro. Dijo además que Jhon Jairo fue el agresor de su esposo, situación que es muy dudosa si se tiene en cuenta la contextura del procesado quien es menudo y pequeño, no apto para enfrentar un hombre corpulento como Rafael García y menos que hubiese ejecutado 4 homicidios en cuestión de segundos.

8 Destaca que Jhon Jairo se descalzó desde que ingresó al apartamento y el policía que llegó lo avistó gravemente herido en el vientre y solo tenía sus calcetines, adicionalmente a que también se observó la huella de zapatos mucho mas grandes que los que calza este. Que doña Lola vio a su cónyuge frente al agresor pero no dio a conocer que se hubiera presentado reclamo, no obstante en su segunda versión afirma que Jhon Jairo imprecó a don Rafael de ser uno de los culpables de la separación de su esposa, como queriendo centrar el móvil del homicidio en este hecho, por lo que se pregunta cual fue la razón para que la señora no hubiera referido este hecho en su primera intervención si tenía el recuerdo reciente de lo sucedido. Como desde el primer momento la señora sesgó su testimonio a imputar el hecho a su yerno incurrió en mentiras como el sostener que el antes mencionado luego de cometer los crímenes huyó por la terraza de la casa cuando la realidad es que fue encontrado postrado en el piso junto a su esposa con un puñal en el vientre. Se pregunta la impugnante a quien vio doña Dolores huir por la terraza. Por lo anterior estima que el testimonio es imperfecto y no uniforme como lo señala el fallador. En su primera declaración habló de un tío que estuvo frente a don Rafael con sus brazos flácidos caídos hacia abajo y en su ampliación mencionó a un hijo que estuvo en su apartamento a quien pidió un perico, personajes por los que nunca se indagó. Estima que los falladores incurrieron en error al considerar unificado el testimonio

de la señora Dolores cuando lo que se demuestra es que se incurrió en tergiversación al tomar una parte de la declaración como si fuera el todo, cuando la omisión de los interrogantes destacados desfigura el contenido y por lo tanto no es lógico señalar que fue unificado, pues para llegar a la certeza se tomó la parte del testimonio que compromete la responsabilidad del procesado. Señala que la certeza debe ser objetiva y debe corresponder a la verdad histórica proveniente del medio de convicción, pero no de un testimonio inclinado a mentir o prevalecido por el odio y la animadversión como ocurre en este caso. Considera que si las instancias no hubieran tomado una parte del testimonio de la señora Dolores Castillo la conclusión habría sido distinta pues no se habría pregonado la certeza para condenar, por lo que no es justo seguir sosteniendo la presunción de acierto y legalidad de que goza la sentencia. Alude a las inferencias indiciarias de haber encontrado al procesado en el lugar de los acontecimientos, quien además sostiene que desde que se tomó un vaso de agua en la cocina perdió el conocimiento y solo recobró la memoria por la tarde en el hospital afirmando que no conocía nada de lo sucedido con su familia, ni tampoco supo por qué ni por quién fue herido. En cuanto a la amnesia repentina, para la que se acudió a una valoración científica, considera que el perito acogió el testimonio parcializado de doña Dolores y a partir de ahí descifró las señales de autoría material e intelectual del hecho, siendo otro más de los que lo sindican casi apriorísticamente o por lo menos con un racionamiento alejado de la misma ciencia y de las demostraciones

de la experiencia, pues desechó el acopio probatorio porque en su valoración el mismo era digno de credibilidad, aún cuando acogió solo parte del mismo en 9 cuanto imputaba los homicidios al procesado, pues lo que da lugar a creer en la participación de otras personas, como la manifestación de ajenidad de su representado fue desechado y por ello no hubo la posibilidad de explorar otras hipótesis. . .Como el hecho que dio por probado la Corporación fue la autoría material imputada a Granada Acuña, la misma surge de haberle dado crédito a la parte del testimonio de Dolores Castillo en la que señala como autor del hecho a su mandante, lo que se entremezcla con el indicio de presencia de este en el lugar el que se ha explicado por el anhelo que el procesado tenía de reunirse con su familia, la que era asidua y sin consideración a las desavenencias que tenía con su cónyuge. Por lo anterior solicita se case la sentencia y en consecuencia se absuelva a Granada Acuña. 3. 4. Cuarto cargo Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por tergiversación del sentido fáctico de medios probatorios, que condujo a sostener la certeza en que funda el fallo condenatorio, como consecuencia de haber inobservado lo previsto en el art. 232 de la Ley 600 de 2000, norma medio, entre tanto se dejó de aplicar el artículo 7º del citado ordenamiento procesal, que consagra la duda a favor del procesado. Sostiene que el Tribunal no reconoció la existencia de la duda probatoria que de modo incontrovertible se insinúa, pues se tergiversó el sentido fáctico de lo

narrado por la señora Dolores Castillo, quien en sus manifestaciones dio a conocer la existencia de un tercer individuo presente en la escena del crimen quien huyó por la terraza de su casa, sin que lo identificara. Insiste la demandante, como en el cargo anterior, en que la mencionada señora mencionó a un tío que se enfrentó a su esposo el día de los sucesos, quien vestía camisa distinta a la del procesado. Recuerda además las huellas encontradas de dimensión superior a las de su poderdante, la existencia de varios cuchillos que a la vez enseña la concurrencia de otros actores. Que también refirió la presencia de su hijo, el que ningún funcionario individualizó ni indagó por su actuar, desconociendo que los suegros ni los hermanos de la occisa jamás acogieron al procesado amistosamente y menos quien se identifica como Leonardo García del Castillo con quien las relaciones no fueron las mejores en consideración a la rescisión del contrato de compraventa de un apartamento el cual le fue devuelto, no obstante lo cual el no retorno el valor de la cuota inicial que su hermana le había cancelado a la firma del contrato. Que no se estableció el móvil que determinó a Jhon Jairo a eliminar a sus seres queridos, pues el procesado con su familia convivía en relativa relación de amor, superando las rencillas pacientemente, no obstante los sesgados comentarios de la señora Lola y de su hijo LEONARDO en cuanto señalan que Jhon Jairo siempre fue peligroso para la integridad personal de Ingrid son afirmaciones mal intencionadas según lo sostenido por otros miembros de aquella familia quienes no observaron comportamientos que lo permitieran catalogar como de alta

peligrosidad (cfr. indagatoria del procesado y declaraciones de folios 129, 142 C.1 146, 24 C.2; 128 C.3). 10 Recuerda que dentro de la actuación se ha dicho que Jhon Jairo luego de que le causó la muerte a sus seres queridos quiso eliminarse y por ello fue encontrado con un cuchillo incrustado en el abdomen, no obstante presenta otras heridas causadas con cuchillo en el cuello y el tórax, hechos demostrativos de que fue un extraño el que le causó las lesiones, pues ni la lógica ni la experiencia explican que quien trata de suicidarse se aseste cuchilladas en distintas partes del cuerpo, ello sin desconocer que l procesado aduce haber padecido un repentina amnesia total que le impidieron darse cuenta del ataque sufrido tanto por su familia como por él, episodio que el siquiatra se abstuvo de reconocerle con el argumento de que no existen referencias científicas sobre un fenómeno de esta naturaleza, acogiendo una parte del testimonio de la suegra del acusado, admite que Jhon Jairo fue el autor de los homicidios, sin que se le pueda reconocer circunstancias de inimputabilidad. Para la censora el enigma perdura porque el concepto del siquiatra resulta acientífico, pues el sustento del mismo no es riguroso y genera duda probatoria, pues sea como fuere la incredulidad sobre la amnesia que padeció, no es prueba de certeza para condenarlo, pues existen dudas probatorias que imponen el reconocimiento del “In dubio pro reo”.

4.- CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA

4.1. Primer cargo La demanda denuncia como motivo de nulidad, la incompetencia del juez de segunda instancia. Sustentando el vicio en que el Tribunal de Riohacha en su condición de juez de segunda instancia carecía de competencia para conocer de la apelación de una sentencia proferida por el juez 25 Penal del Circuito de Bogotá, por no corresponder este despacho al distrito del mencionado Tribunal. A pesar de que la causal tercera a la que recurre la impugnante, no demanda una técnica tan depurada como la

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