PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por errores de hecho en la apreciación o valoración
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por errores de hecho en la apreciación o valoración
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M.P.: Dr. Javier Zapata Ortiz
Bogotá, D.C.
REF.: Concepto demanda de casación (Rad. 22.201) Al procesado Alejandro Alava Ordóñez el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó en relación con la conducta punible de Empleo o Lanzamiento de Sustancias u Objetos Peligrosos, y en virtud del recurso de apelación el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, confirmó la sentencia sin modificaciones.
El defensor inconforme interpuso el recurso extraordinario de casación, y el Magistrado sustanciador de la Corte Suprema de Justicia declaró la demanda ajustada a los requisitos de ley, por lo cual dentro del traslado correspondiente procede el Agente del Ministerio Público Delegado del Procurador General de la Nación, a rendir concepto, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
1.- RESEÑA FACTUAL.
Durante el enfrentamiento que se suscitó en horas del mediodía del 17 de agosto del año 2000 entre un grupo de estudiantes con el rostro cubierto y los miembros de las fuerzas del orden público en las instalaciones de la Universidad Pedagógica Nacional, en protesta por la llegada al país del Presidente de los Estados Unidos de América, mientras los primeros arrojaban piedras y los segundos repelían la agresión con gases lacrimógenos, en el primer piso del Edificio B del claustro se produjo una explosión. Se acusó de la manipulación del artefacto explosivo a Alejandro Alava Ordóñez,
ajeno a la institución educativa, quien resultó mutilado de ambas manos desde los antebrazos, pérdida parcial de la audición y de la visión por quemaduras de córneas, además de otras heridas de menor gravedad. Unos obreros que trabajaban cerca del lugar del estallido recibieron cortaduras leves producidas con esquirlas de vidrio y la edificación sufrió daños avaluados en $120'000.000.oo. 2
2.- SINOPSIS PROCESAL.
Durante la indagación preliminar se recepcionaron las declaraciones del Vicerrector de la Universidad y del contratista José Eugenio González Vasco, así mismo se incautaron en los “lokers” destinados a los estudiantes elementos tales como un changón calibre 12 sin munición, una pistola de juguete, tres latas de cerveza con pólvora en su interior, pólvora en papeletas, siete papas explosivas, panfletos y una pancarta alusiva a la FUN - COMISIONES, y se allegó informe del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, además del álbum fotográfico de los destrozos ocasionados al edificio, con fundamento en todo lo cual se procedió a la apertura de la investigación penal que vinculó mediante indagatoria a Alejandro Alava Ordóñez. En la diligencia de descargos éste manifestó su presencia en el claustro educativo por su oficio de venta de “empanadas” y se mostró ajeno a las manifestaciones de protesta, pero su situación jurídica provisional se resolvió con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en calidad de posible autor del punible de Empleo o Lanzamiento de Sustancia u Objetos Peligrosos con fines
Terroristas, tipificado en el artículo 12 del Decreto 180 de 1988. La medida cautelar se suspendió por grave enfermedad, de conformidad con el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, y se le concedió el domicilio como sitio de reclusión. En el curso de la instrucción se recepcionaron algunos testimonios incluido los de la madre y compañera permanente del sindicado que confirmaron el motivo que éste adujo de su presencia en los predios de la Universidad, no obstante agotado el ciclo averiguatorio el mérito probatorio del sumario se calificó con Resolución de Acusación del 28 de marzo de 2001 en disfavor del justiciable, por el delito descrito en el artículo 12 del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991 y Decreto 504 de 1999, denominado Empleo o Lanzamiento de Sustancia u Objetos Peligrosos con fines Terroristas. Apelada como fue la determinación, la segunda instancia la confirmó mediante la suya del 6 de julio de 2001, fecha en la que adquirió firmeza la acusación. La etapa procesal del juzgamiento la adelantó normalmente el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que tal como lo había ordenado en la Audiencia Preparatoria, recepcionó otras declaraciones en el juicio oral público, y finalmente mediante sentencia del 26 de septiembre de 2002, condenó al incriminado por el delito imputado, a las penas principales de 75 meses de prisión, multa equivalente a 32.5 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de 3 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período
igual a la privativa de la libertad. Los perjuicios de índole material causados con la infracción se fijaron en 388.35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En virtud del recurso de apelación que interpuso el defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante el suyo del 29 de julio 2003, modificó el fallo de primera instancia y redujo la pena a 60 meses de prisión y la multa a 10 salarios mínimos legales mensuales.
3.- LA DEMANDA.
Contra la expresada sentencia de segunda instancia, en nombre y representación del único procesado se interpone el recurso extraordinario de casación, con fundamento en la causal primera de casación, en sus dos sentidos, violación directa e indirecta de la ley de carácter sustancial. 3.1.- VIOLACIÓN DIRECTA. (Cargo Único) Se denuncia la aplicación indebida del precepto contemplado en el artículo 359 del Código Penal vigente (Ley 599 de 2000) según el actor porque el sentenciador de segunda instancia redosificó la pena por favorabilidad con base en él sin percatarse que aunque conservaron el mismo titulo su contenido descriptivo de la conducta delictiva es completamente distinto a lo preceptuado por el artículo 4° del Decreto 2266 de 1991 que adoptó como legislación permanente el artículo 12 del Decreto 180 de 1988 y por el cual había condenado el Juzgado de primer grado Asevera que la lectura de los artículos 358 y 359 del nuevo Código Penal permite observar que hacen relación a materiales o sustancias radioactivas o nucleares, muy distinto a un artefacto explosivo como las “papas explosivas” por ejemplo, y
por eso se presentó una falsa adecuación típica por cuanto los hechos procesalmente demostrados no coinciden con los hechos condicionantes del precepto que se aplicó. En su concepto el Tribunal en su explicación sobre la aplicación del artículo 359 del Código Penal, acude a una interpretación extensiva, porque dice que la ley apenas sustituyó el término “explosivo” por peligroso, adjetivo éste que significa riesgo o poder para ocasionar daños, lo cual afecta el principio de legalidad porque cuando las normas son claras no le es posible al juzgador extender su significado. 4 Sostiene que tales equivalencias idiomáticas son peligrosas e inconvenientes en un régimen democrático de derecho, porque resultan violatorias de las normas internacionales que rigen el debido proceso y las garantías procesales. Según opina el juzgador debió considerar que por el tránsito legislativo la conducta atribuida al procesado resultaba atípica frente a la disposición del artículo 359 del Código Penal y absolverlo de los cargos, pero como no procedió así vulneró el artículo 29 de la Carta Política, los artículos 6° y 10° del Código Penal que consagran respectivamente el debido proceso, particularmente el principio de legalidad del delito, y el principio de tipicidad. En su defecto, en caso de que no se comulgara con la atipicidad del comportamiento, se debió compulsar copias para que se investigaran los hechos por el delito contenido en el artículo 365 del Código Penal (Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o munición), que se ajusta más a la realidad de lo ocurrido
en este proceso, por el principio de especificidad. 3.2.- VIOLACIÓN INDIRECTA Tras anotar cómo la defensa siempre ha sostenido que Alejandro Alava Ordóñez es inocente del delito imputado y que no existe prueba que indique con certeza su responsabilidad penal, por la vía de la infracción mediata de la ley de carácter sustancial, formula dos cargos: 3.2.1.- Por Falso Raciocinio. Sostiene que el silogismo utilizado por los operadores judiciales: en la universidad había una protesta, en ella se utilizaron explosivos, Alejandro Alava se encontraba en el claustro y perdió sus manos por efectos de una explosión, luego, él portaba el explosivo, fue la prueba que se adujo para desechar acriticamente las explicaciones no refutadas probatoriamente que rindió el acusado. Según añade, el sentenciador desconoció que lo narrado por el procesado puede tener perfecta ocurrencia en la vida real, porque las reglas de la experiencia indican que su justificación sobre la estadía en la universidad, plenamente confirmada por otros testimonios y la forma como entró en contacto con el explosivo cuando se le cayeron unas monedas producto de la venta de “empanadas” a la que se dedicaba, no era una situación imposible. Así sostiene que los juzgadores desconocieron los postulados de la sana crítica por desechar el dicho del sentenciado, sin oponerle ninguna prueba que lo desvirtuara, 5 cuando ante la ausencia de pruebas que indiquen su responsabilidad resultaba un imperativo dar credibilidad a su explicación y absolverlo. 3.2.2.- Segundo cargo.
La infracción de los artículos 29 de la Constitución Política, 7°, 232 y 238 del C.P.P., por desconocimiento del principio del in dubio pro reo, debido a error de hecho del sentenciador por falso juicio de valoración o de apreciación de las pruebas, que se tradujo en la abierta y ostensible pretermisión de las reglas de la sana crítica, esto es, las máximas de la experiencia, las leyes de la lógica o los postulados de la ciencia. Asegura que se le otorgó a las pruebas un nivel de certeza que en realidad no se deduce de ellas, o un sentido que no corresponde a su contenido fáctico, porque se las valoró de manera errónea, y en concreto destaca así su reproche: 1.- Sostiene que la prueba de cargo contra el sentenciado se la hizo consistir básicamente en el hecho de haber sufrido lesiones por la explosión de un artefacto, por cuanto era notorio cómo del simple contacto de sus manos con el explosivo se deduce de manera inmediata el porte del mismo y la intervención en la manifestación de protesta, lo cual considera un salto deductivo sin duda inadmisible en el marco de las reglas de la lógica, porque esa conclusión definitiva no se muestra irrebatible, ni suficientemente fundamentada. En su sentir, del mero contacto con el explosivo sólo podía surgir de manera contundente y lógica una duda razonable, mientras que queda como una probabilidad la situación de que estuviera involucrado en la protesta y manipulación del artefacto. 2.- Afirma, así mismo, que existe prueba de respaldo a las explicaciones del procesado, porque las fotografías que registran la escena de los hechos enseñan la
ubicación de las escaleras relacionadas en su indagatoria y a su lado izquierdo el cráter provocado por la explosión, como también los testimonios de Maria Eugenia Ordóñez, María Lucero Ospina, Marta Aurora Casas, Gustavo Guerrero Acevedo, Bernardo Garzón y Mónica Hernández, confirman que efectivamente Alejandro Alava ayudaba a la economía familiar y en ese propósito se dedicó a la venta de comestibles en la Universidad Pedagógica. Dice que de la apreciación de estas pruebas, debidamente allegadas a la actuación, se puede deducir la inocencia de su prohijado, pero el sentenciador con un total desconocimiento de las reglas de la sana crítica las desechó no obstante que la versión del procesado era perfectamente coherente y verosímil. 6 Insiste que el procesado si puso las manos en el elemento explosivo, pero asevera que ello se produjo de manera accidental y aclara que nada de extraño o increíble podía revestir el hecho de que la persona interesada en recoger unas monedas que se situaron debajo de una esfera, opte por lo más sencillo y obvio de levantar ésta antes de realizar el esfuerzo innecesario de tomar aquellas sin mover el objeto que las cubre. Por eso califica de desacertada la apreciación del juzgador cuando concluye lo contrario, porque en su opinión si bien era probable que no existiera necesidad estricta de levantar la esfera, tampoco resultaba descabellado que así se hiciera. En contra de la deducción del sentenciador, también se pregunta si el único razonamiento lógico admisible era que la persona pensara que la bola de aluminio
era un explosivo y considera que más bien el razonamiento más natural sería que sin la mayor precaución se intentara retirar la esfera, porque en últimas podía ser cualquier cosa. Por último, menciona la omisión de que no hay ningún testimonio que señale haber visto al acusado con los explosivos, como tampoco fotografías, ni ninguna otra prueba que permita concluir fehacientemente en su participación en los hechos y agrega que por eso se derivó de la prueba una negación de la duda pese a estar presente, porque hay testimonios, que por el contrario, corroboran su situación de vendedor de comestibles en los predios de la universidad. Estima evidente, que si el juzgador hubiera aceptado la versión completamente verosímil y de perfecta ocurrencia en la vida cotidiana que rindió el procesado, respaldada además por otras pruebas, hubiera llegado a una conclusión totalmente diferente, esto es, que no existía respaldo probatorio suficiente para condenar y que era forzoso dar aplicación al in dubio pro reo.
4.- CONCEPTO.
El apotegma jurídico en virtud del cual la ley se aplica durante su vigencia admite en materia penal la excepción de la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, una de cuyas hipótesis, quizá la más ostensible, ocurre cuando desaparece el delito porque la conducta no se subsume en ningún tipo penal de la ley precedente ni de la nueva. En este caso, procede la improseguibilidad de la acción penal por parte del funcionario judicial de primera y segunda instancia, conforme al artículo 39 del Estatuto Procesal Penal, porque la actuación “no puede proseguirse”, y si existe sentencia de condena en firme corresponde al Juez de ejecución de penas y
7 medidas de seguridad dar aplicación al principio de favorabilidad y hacer cesar los efectos de la ejecución de la pena. El defensor durante el trámite de la segunda instancia, por acto de postulación y sólo para efectos de obtener la libertad inmediata, alegó que el comportamiento tipificado en el artículo 12 del Decreto 180 de 1988, por el cual se juzgó y condenó al procesado, de acuerdo con la nueva Ley Penal 599 de 2000 había desaparecido como delito porque el contenido del artículo 358 en cuanto a los objetos materiales del ilícito ya no se refiere expresamente a “explosivos” sino a “sustancia, desecho o residuo peligroso radiactivo o nuclear”, lo cual significaba que no había sido recogida dentro de la descripción normativa del punible denominado “Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos”. Añade que si la conducta había quedado aún penalizada, sería por virtud del principio de especificidad como delito de Porte Ilegal de Armas de Fuego, con arreglo a la expresión “explosivo” que emplea el artículo 1° del Decreto 3664 de 1986 y también el artículo 365 del Código Penal. En esta oportunidad la demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia denuncia por la causal primera la violación directa de la ley de carácter sustancial, por la aplicación indebida del artículo 359 del Código Penal, con base en los mismos fundamentos anteriores y depreca la sustitución de la decisión de condena por otra de carácter absolutoria. Subsidiariamente, en defecto de aquella, se expidan copias para que se inicie una nueva investigación en relación con el delito de Porte Ilegal de Armas.
No se puede afirmar que el Letrado pretenda con la segunda de sus consideraciones sostener que los tipos penales de Empleo o Lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas, es idéntico al de Fabricación, Trafico y Porte de Armas de Fuego o Municiones. Estas figuras delictivas difieren por el ingrediente subjetivo y elementos normativos, y conforme a ello se debe concluir que a pesar de tales diferencias, tan sólo quiere destacar como la conducta del empleo de las llamadas “papas explosivas” que en vigencia del Decreto 180 de 1988 quedaba subsumida en uno de sus artículos, el 12, quedó recogida sin solución de continuidad en el nuevo Estatuto Punitivo en la figura del Porte Ilegal de Armas. Pero en todo caso, el recurrente le plantea al Órgano jurisdiccional de la casación que adopte alguna de estas dos opciones alternativas: la descriminalización de la conducta o la subsunción de la misma en otro tipo penal aunque no con el mismo título o denominación. 8 Esta forma alternativa de argumentar que prefiere, no es propia de las exigencias que establece el rigor del recurso de casación, por su carácter extraordinario y ámbito restringido, regido por el principio de limitación. Pero independientemente de ese desvío técnico, del contexto de la demanda se desprende que en lo sustancial, la aplicación indebida del artículo 359 del nuevo ordenamiento penal se deriva de un error de interpretación o de hermenéutica en relación con la inteligencia de dicha norma. El Juzgado en el proceso de determinación de la pena fijó la de prisión con arreglo al inciso segundo del artículo 359 de la Ley 599 de 2000 y la de multa en atención
a lo establecido en el Decreto 180 de 1988, por la favorabilidad que una y otro representaban para los intereses del sentenciado. Así, el casacionista no es fiel a la verdad cuando señala que el Juzgado no aplicó la pena que estableció el nuevo Código Penal y fue el Tribunal, una vez se percató, el Órgano judicial que modificó el quantum en aplicación del principio de favorabilidad. El juzgador colegiado consideró acertado que el iudex a-quo condenara por el delito imputado y sólo reprocha que se hubiera utilizado el sistema de dosimetría de la pena establecido por el artículo 61 del nuevo Estatuto Penal, en virtud de lo cual varía la pena de prisión imponiendo la mínima prevista para la infracción. A la corporación judicial, únicamente pertenece la respuesta que negó la atipicidad del comportamiento propuesta por el Letrado, de esta guisa: “El precepto precedente menciona sustancia, desecho o residuo peligroso, sin contener el vocablo explosivo. Se aprecia que la nueva ley sustituyó ‘explosivo’ por ‘peligroso’ y este adjetivo significa que tiene riesgo o puede ocasionar daño, según el Diccionario de la Lengua Española. No es posible negar que un objeto explosivo puede causar daño, por lo cual es peligroso, es decir, aquel adjetivo comprende al último y si durante los disturbios se lanzaron las denominadas ‘papas explosivas’, fácilmente se concluye que fueron elementos de los consagrados tanto en la anterior como en la nueva legislación, sin que por este aspecto el comportamiento sea atípico”. Alega el actor que tal explicación del sentenciador constituye una expresión
extensiva de la norma ya que entendió que la nueva ley sustituyó el término “explosivo” por “peligroso”, lo que no le era permitido cuando las normas son claras, como en este caso y porque esas equivalencias idiomáticas resultaban inconvenientes en un régimen democrático de derecho, por ser violatorias del principio del debido proceso y las garantías procesales. 9 En la Primera Conferencia Internacional para la unificación del Derecho Penal, se estipuló que los actos terroristas se perfeccionan con "el empleo intencional de cualquier medio capaz de hacer correr un peligro común...", y según palabras de un autor nacional “al utilizar el legislador la palabra ‘sustancia’ esta abarcando una generalidad tal que implica que los verbos rectores pueden referirse a elementos materiales líquidos, sólidos o gaseosos, como ácidos, sustancias peligrosas para la piel, venenos utilizables en la industria, gases tóxicos o inflamables o residuos quirúrgicos que contienen enfermedades infecto-contagiosas, etc.” En esta forma, se puede decir que si bien varió la descripción típica, como conducta delictiva no ha desaparecido la acción de lanzar las llamadas “papas explosivas”, por ser su contenido una sustancia peligrosa. El inciso segundo del artículo 359 del Código Penal sancionaba con una pena de cinco a diez años de prisión y multa de 100 a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la conducta se realizara con fines terroristas y entre estos extremos punitivos se impusieron las penas. Es evidente que éste no se puede aplicar sin subordinación al tipo básico o fundamental que contiene el primer
inciso del mencionado precepto, por cuanto forzosamente debe remitirse a los verbos rectores alternativos que conjugan el comportamiento delictuoso, a los que tan sólo agrega el ingrediente subjetivo de la finalidad terrorista, además de los objetos materiales del delito. Por tanto, tratándose de un tipo complementario agravado que no puede aplicarse con independencia del tipo básico del que es sólo su proyección, también la conducta con fines terroristas será punible como tal, sólo a condición de que no constituya otro delito, por mor del principio de la subsidiaridad, que no ofrece mayores dificultades de interpretación porque así lo dispuso expresamente el legislador Además de las lesiones leves que sufrieron a consecuencia del impacto de las esquirlas de vidrios rotos se sabe que la explosión del artefacto que manipulaba el procesado causó un deterioro en la edificación por valor de $120’000.000, constitutivo del supuesto de hecho del delito de Daño en bien ajeno, tipo penal que igualmente sólo se aplica cuando la conducta no constituye otros delitos sancionados con pena mayor. El punible contra la propiedad, agravado por la cuantía, sin el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, tiene una sanción que oscila entre 16 meses y 7 años, 6 meses, de prisión, mientras que el Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas, va de 5 a 10 años de prisión, todo lo cual significa que el juzgador en este concreto particular procedió correctamente cuando 10 aplicó solamente el artículo 359 del Código Penal en lo único favorable al
procesado: la determinación de la pena.
4.2.- VIOLACIÓN INDIRECTA.
Se acusa la sentencia de incurrir en errores de hecho, en la apreciación o valoración de la prueba, con fundamento en dos cargos, ambos por desconocimiento de los principios de la sana crítica. 4.2.1.- Primer cargo. No indica el actor, el artículo 359 del Código Penal, ni tampoco el artículo 12 del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el artículo 4 del Decreto 2266 de 1991, como normas de carácter sustancial infringidas, menos el sentido de la violación o la aplicación indebida, y sólo permite que se intuya su insistencia sobre la inexistencia del delito, por falta de adecuación típica de la conducta, que excluiría su responsabilidad penal, pero esta vez por otras razones. Alega que sólo a un error de hecho debido a falso raciocinio en el que incurrió el juzgador al momento de la valoración de la prueba, se lo consideró autor del delito imputado, cuando apenas fue una víctima más de la explosión que con intención inocentemente distinta a la de terrorista el mismo causó de manera accidental. El acusado explicó que como era habitual en él se encontraba vendiendo empanadas cuando se le cayeron unas monedas y una de ellas rodó hasta debajo de una esfera plateada sobre la cual él puso sus manos para correrla, presentándose en ese instante la explosión que lo dejó mutilado, y con fundamento en esta narración de su defendido, pregona el Letrado su inocencia, porque dice que en el proceso hay prueba testimonial de la actividad que cumplía en el centro universitario y la explicación que dio no ha sido refutada probatoriamente.
Se opone, en consecuencia, al razonamiento del sentenciador que consideró del contacto del procesado con el artefacto cuando estalló que ese porte no era inmotivado, como tampoco su presencia en la Universidad Pedagógica, sino que obedeció a su intervención en la protesta, porque según aduce, la excusa del incriminado no es una situación de imposible ocurrencia, sino perfectamente posible en la vida real, y ante la ausencia de prueba que la desvirtúe era un imperativo creerla. En suma y en esencia, sostiene que el juzgador desconoció los postulados de la sana crítica, porque las reglas de la experiencia indican que la explicación del 11 procesado era de perfecta ocurrencia y sin embargo la desechó, sin oponerle prueba que la desvirtúe. Resulta obligado rememorar las consideraciones de la sentencia objeto de impugnación por medio de las cuales determinó la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad. Sin dejar de aceptar que Alejandro Alava Ordóñez efectivamente se dedicara a la venta de alimentos en la Universidad, se mencionó: “El acusado expresa, en la indagatoria, que se le resbaló el tarro que contenía las monedas, mientras que en la audiencia pública no hace referencia al recipiente y, en forma concreta, que tales elementos cayeron de sus manos. Si ese fue el motivo que lo llevó a agacharse y sufrir, segundos o minutos después, las graves lesiones, no incurriría en dicha contradicción. “Sostiene que unas monedas cayeron debajo de una bola, con una mano la levantó y con la otra recogió la pieza y aconteció la explosión. Es inexplicable que varios
discos hubieran quedado debajo del otro elemento, se requería que aquellos primero se detuvieran sobre el piso y después la bola se hubiera posado sobre los mismos. Si lo que se quiso decir fue que quedaron debajo de una parte de la esfera, pero no aprisionadas, entonces, no había necesidad de levantar la bola y con una sola mano hubiera recogido las monedas. “El procesado manifiesta que conocía las ‘papas explosivas’. Si tiempo atrás las había visto y minutos antes escuchó las detonaciones producto de su uso en la revuelta, no es lógico que al observar un objeto redondo envuelto en papel aluminio, proceda a cogerlo, pues inmediatamente se deduce que puede ser un explosivo. “En la inspección judicial al lugar de los hechos, no se dejó constancia de haber sido hallado el tarro al que inicialmente hizo referencia el procesado, ni las monedas, no obstante que JORGE SANTOS DIMATE comunicó a la Fiscalía que fueron recogidos fragmentos de ‘metralla’, ni encontrados residuos de empanadas, ni trozos de materiales impregnados con materias orgánicas. Estos elementos tampoco figuran en las fotos de diferentes áreas del primer piso del edificio B, donde se observan un pupitre, sangre, partes óseas, pedazos de vidrio, etc. “Al expediente se allegó un morral que contenía ropa, ‘dos libros de tendencia comunista’ y unos manuscritos, si fuere del procesado debía tener los alimentos que dice portaba y que no alcanzó a vender en su totalidad. 12 “En el lugar de los hechos se recogieron unos trapos unidos entre si, que por su
peso (28,6 gramos) y ser un conjunto conformado de yin (sic) y poliéster se puede inferir que se trataba del morral al que hace alusión el acusado, pero que carece de rastros de sustancias orgánicas, según la fotografía respectiva y el dictamen del Área Científica de la División de Criminalística del DAS, que señaló tenía residuos de pólvora negra. “Si en realidad ALEJANDRO ALAVA ORDÓÑEZ tuviera antes de la explosión algunas de las empanadas que aduce no había vendido, entonces, se hubieran encontrado intactas en el primer morral en mención o huellas en los residuos del segundo o en el piso, o las escaleras, o el vestíbulo, o el pasillo, o las paredes. Tal ausencia demuestra que no poseía esos pasteles y su enajenación no fue el motivo por el cual se encontraba en la universidad. “No obstante él haberse dado cuenta de los disturbios, señala que no pudo salir y quedó en medio del enfrentamiento entre policías y agitadores. Los uniformados no ingresaron al centro de educación superior, estaban en la calle 72, las puertas de la universidad no fueron cerradas como indicó el Vicerrector Académico, WILSON CASAS ALVAREZ, y muchos estudiantes, profesores, empleados y visitantes salieron por la parte posterior sobre la calle 73, sin que lo expresado por el obrero JOHN GIL OLIVEROS de que gritaban ‘corran, que el que cojan desaparecen’ tenga alguna connotación que no especifica el recurrente. De tal manera que las circunstancias no lo llevaron a refugiarse en el edificio B sino que no quiso
marcharse porque tenía otras razones para permanecer allí.” Ha sido menester la trascripción in extenso del contenido de la parte expositiva del fallo objeto de impugnación, para que se advierta como no fue carente de motivación y menos producto del mero capricho del sentenciador el rechazo de la excusa del incriminado, porque la versión del contacto accidental con el artefacto explosivo se le resta credibilidad tras sometérsela a riguroso análisis de la común experiencia acerca de la forma como de ordinario proceden las personas en esas situaciones y su confrontación con los restantes elementos probatorios arrimados a la actuación. De ninguna manera responde a la verdad que se hubiera dudado de la credibilidad de lo manifestado por el acusado de una manera acrítica o contra los principios de la sana crítica. Simplemente destaca el actor, sin mayor explicación, que las reglas de la experiencia indican ser de perfecta ocurrencia lógica la explicación dada por el procesado, pero ello no es de suficiente entidad para demostrar por si sólo que el sentenciador desconoció lo que usualmente o de ordinario suele ocurrir, porque justamente en un enfrentamiento entre revoltosos inconformes que lanzan piedras 13 y artefactos explosivos de fabricación artesanal contra la autoridad que a su vez repele el ataque con gases lacrimógenos, no es lo más frecuente que persona
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