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PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por errores de hecho en la valoración de las pruebas

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por errores de hecho en la valoración de las pruebas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P. Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN

E. S. D.

Ref.: Recurso de Casación interpuesto por los defensores de los procesados contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que condenó a ESPERANZA GARCÍA DE ROJAS y ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, por el delito de trafico de armas de uso privativo de la FF. AA. # 27.394.

En mi condición de Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, procedo a emitir concepto sobre la legalidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el veintinueve de Septiembre de dos mil seis, mediante la cual condenó a ESPERANZA GARCÍA DE ROJAS y ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, al revocar la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Bogotá, el cuatro de agosto de dos mil cuatro, por el delito de tráfico ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. La Corte Suprema de Justicia consideró ajustada a los requisitos legales la demanda interpuesta, y dispuso el traslado a esta Procuraduría Delegada, para emitir el respectivo concepto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 213 de la ley 600 de 2000. HECHOS Las Fuerzas Armadas de Colombia incautaron en varios puntos de la geografía nacional en poder del grupo al margen de la ley “autodefensas unidas de Colombia AUC”, varios fusiles AK-47 M1A1 Calibre 5.56x45, de

fabricación búlgara, en el lapso comprendido entre julio de 2000 y mayo de

2001. Efectuadas las averiguaciones correspondientes por la policía judicial del DAS, se logró establecer que dichas armas habían ingresado por el puerto de Buenaventura procedentes de Sofía, Bulgaria, de la empresa Arsenal, con destino aparente al Ejército Nacional, adquiridos por piezas a través de la compañía colombiana EQUIPOS Y REPUESTOS LTDA de la cual era gerente JORGE ERNESTO ROJAS GALINDO y subgerente su esposa ESPERANZA GARCÍA DE ROJAS, y algunos de cuyos certificados de uso final estaban suscritos por el capitán ORLANDO ALBERTO

MARTÍNEZ RAMÍREZ.

La Fiscalía General de la Nación inició la investigación previa, al cabo de la cual dispuso la apertura de la instrucción, ordenando la vinculación de varias personas, entre otras a JORGE ERNESTO ROJAS GALINDO, ESPERANZA GARCÍA DE ROJAS y ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ en contra de las cuales se libró orden de captura. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Adelantada la correspondiente instrucción, en la cual fueron indagadas las personas antes mencionadas, mediante resolución de 24 de mayo de 2002 2 se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos coautores del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de la fuerza armadas. Con auto de 12 de noviembre de 2002 se decretó el cierre de la instrucción, que fue calificada

con resolución de acusación contra ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, JORGE ERNESTO ROJAS GALINDO y ESPERANZA GARCÍA DE ROJAS, el 15 de enero de 2003. El imputado JORGE ERNESTO ROJAS GALINDO se acogió a sentencia anticipada, razón por la cual se rompió la unidad procesal. El juicio contra los otros dos imputados ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ y ESPERANA GARCÍA DE ROJAS fue tramitado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que adelantó la diligencia de audiencia pública, y dictó fallo de absolución el 5 de agosto de 2004. Dicha sentencia fue apelada por el Fiscal delegado, siendo revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo de 29 de septiembre de 2006, para condenar a los incriminados. Dicho fallo es ahora objeto del recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS A) Demanda presentada por el defensor de ESPERANZA GARCÍA DE ROJAS.

CARGO UNICO: El casacionista presenta un cargo fundado en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho, al inferir el fallador conclusiones sin el rigor que ordena la lógica, y que dieron como resultado la construcción defectuosa del llamado indicio de oportunidad para delinquir, lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 29 y 366 del C. P.

3 El casacionista funda su reproche señalando que el Tribunal Superior de

Bogotá estructuró en contra de ESPERANZA GARCÍA DE ROJAS el indicio de “oportunidad para delinquir” basado en circunstancias propias de su vida. Señala seguidamente los parámetros que jurisprudencialmente se han fijado para el desarrollo del cargo de falso raciocinio, a saber: 1.- Los hechos indicadores que dan origen al indicio son aceptados como se encuentran en el proceso y en la sentencia. 2.- Indicar de manera objetiva que es lo que se deriva de los hechos indicadores. 3.- Señalar cuál fue el valor probatorio que se le otorgó a esos hechos en la sentencia. 4.- Cuál fue el principio de la lógica que se desconoció en el fallo. 5.- Normas que se excluyeron de manera indirecta o se dejaron de aplicar. 6.- Por último, demostrar la trascendencia del error, indicando la correcta deducción, e insistiendo en que de subsanarse el error, el sentido de la sentencia sería contrario a la atacada, es decir, concordante con la primera instancia. A continuación transcribe apartes de las consideraciones efectuadas por el Tribunal en su sentencia, y anota: 4 En la sentencia de segunda instancia se indica que ESPERANZA GARCÍA DE ROJAS fue socia de la empresa “Equipos y Repuestos Ltda.”; fue suplente del gerente; actuó como suplente cuando se reformó la sociedad ante la notaría 63 de Bogotá; expuso en 1999 elementos distintos del armamento búlgaro; que en EXPOMILITAR mostró “Equipos y Repuestos Ltda.” ; acompañó a su esposo JORGE ERNESTO ROJAS GALINDO en

varios viajes; constituyó una empresa unipersonal con idéntico objeto social; y que en las cuentas de “Equipos y Repuestos Ltda.” se consignaron dineros en sumas superiores a 50 millones de pesos. Los anteriores hechos son aceptados como ciertos. Ellos indican objetivamente lo que se ha referido con antelación, y agrega el casacionista que eso es lo que de manera concreta, real, fiable y demostrada dicen los hechos indicadores del indicio de “oportunidad para delinquir” que se construyó; pero de igual manera se puede manifestar que tales hechos no permiten inferir que ESPERANZA GARCÍA DE ROJAS haya estado conciente, inmiscuida, o haya tenido conocimiento de que su esposo, a través de “Equipos y Repuestos Ltda.”, traía armas para las AUC. La sentencia del ad quem dedujo que por presentarse los hechos enumerados, la imputada ESPERANZA GARCÍA DE ROJAS sabía que las armas iban con destino las AUC; que por ser socia tenía “oportunidad para delinquir”; por acompañar al esposo sabía del negocio de las armas; al constituir otra empresa con el mismo objeto sabía de la conducta punible desarrollada; y que era coautora del delito de tráfico de armas. Agrega el casacionista que argumentar lo anterior es faltar a los principios que rigen la lógica, pues si se acepta que ESPERANZA GARCÍA DE ROJAS por ser la esposa de JORGE ERNESTO ROJAS GALINDO sabía que él importaba armas para las AUC, es inferir que las esposas saben todo lo que

hacen sus maridos, y que el matrimonio hace a las personas una sola, lo que no se puede admitir, pues cada persona, pese al matrimonio, mantiene su individualidad. La proposición universal “toda persona es conocedora de las actividades de su cónyuge” es falsa, y por tal, la conclusión de que 5 ESPERANZA GARCÍA DE ROJAS sabía de las actividades de su esposo, también lo es. Continúa el casacionista afirmando que de igual manera no es válido el argumento que por ser ella socia y dueña de la empresa por medio de la cual se importaron las armas, ella es coautora del delito. No puede predicarse que “todos los socios de una empresa son responsables de los que se haga en dicha institución”, pues de ser así todos los socios anónimos de una compañía aérea en donde se encuentras alijos de droga serían condenados por tráfico de drogas ilícitas. Así mismo, el que ESPERANZA GARCÍA DE ROJAS acompañara a su esposo en los viajes, no prueba que la esposa haya tenido conocimiento, o haya estado inmiscuida en los negocios que el esposo realizaba. También, si lo que se pregona es que por realizar ESPERANZA GARCÍA DE ROJAS algunas labores en la empresa “Equipos y Repuestos Ltda.”, ella haya participado en la importación ilegal de armas, es partir de una premisa falsa y significaría que “todas las personas empleadas de una entidad conocen de todas las actividades”. Por todo lo anterior el ad quem aplicó de manera indebida los artículos 7, 29 y 366 del C. P., puesto que a partir de los hechos probados y aceptados

como hechos indicadores del indicio que se construyó para condenar, no es posible derivar la certeza de la co-autoría de la conducta punible de tráfico ilegal de armas imputada a ESPERANZA GARCÍA DE ROJAS. Entonces, al no respetar el juez ad quem las reglas de la lógica en la construcción del indicio de “oportunidad para delinquir”, violó indirectamente la ley sustancial. Lo razonable era concluir que con los elementos probatorios existentes no era posible deducir grado de certeza alguno, como efectivamente lo hizo el juez de primera instancia, al acoger el principio universal de la duda en beneficio de la sindicada. 6 Pide casar la sentencia, para que se dicte en reemplazo un fallo de absolución. B) Demanda presentada por el defensor de ORLANDO ALBERTO

MARTÍNEZ RAMÍREZ.

CARGO PRIMERO: El casacionista invoca la causal tercera, porque en su criterio el Tribunal incurrió en nulidad por violación al derecho de defensa y debido proceso. Indica que las irregularidades se presentaron en la etapa de la instrucción, y que si bien se alegaron en su momento, no fueron de recibo para el fiscal que siempre las rechazó.

Anota que la fiscalía violó el derecho de defensa al negar la práctica de una ampliación de indagatoria de ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, aduciendo que la etapa instructiva estaba finiquitada, cuando ni siquiera se habían realizado las notificaciones del auto que declaró el cierre de la instrucción, y pasando por alto que la defensa, al momento de la petición, no

conocía la decisión de cierre. Añade que la ampliación de indagatoria oportunamente solicitada era imprescindible para el ejercicio de la defensa, cuando en la misma se había dejado en claro que “mi representado pretende en su ampliación de indagatoria aportar nuevas pruebas al expediente, complementar lo expuesto en su injurada inicial, aclarar al despacho los vacíos que puedan existir y complementar su versión sobre los hechos”. Con lo dicho, agrega el casacionista, se concluye que la fiscalía, al cerrar la investigación vulneró gravemente el derecho de defensa material, causal suficiente para predicar la NULIDAD de lo actuado a partir de esa etapa del proceso. 7 Los principios que orientan las nulidades procesales, deben tenerse en cuenta, especialmente el principio de convalidación, cuyo significado hace referencia a que cuando existe la nulidad ella puede ser convalidada por los sujetos procesales. La decisión de validar una irregularidad es un acto voluntario que como tal requiere la manifestación de la persona afectada y con legitimación para ello. La negación de la ampliación de indagatoria por parte de la fiscalía, no ha recibido ratificación ni expresa ni tácita por parte de RAMÍREZ MARTÍNEZ o su defensor, y por ello no puede colegirse que su declaración en la etapa de la causa corrigió la trasgresión. Así mismo, se debe tener en cuenta el principio de la finalidad, según el cual, la nulidad no es posible declararla cuando el acto acusado cumple con la finalidad a que estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. En el caso concreto, es nulo el auto que decretó el cierre de la

instrucción sin haber practicado la ampliación de la indagatoria, porque ella sería pieza importante al momento de la calificación. Pide casar la sentencia, para que se declare la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación. CARGO SEGUNDO (Subsidiario): El casacionista presenta este cargo con fundamento en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la valoración de las pruebas por falso raciocinio, lo que condujo a la violación indirecta del artículo 366 del C. P., que tipifica el delito de tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, y el 7° del

C. P. P., in dubio pro reo.

Indica que la sentencia de segunda instancia incurrió en error de hecho respecto de las pruebas testimonial, de inspección y pericial, que le permitieron demostrar los siguientes hechos tenidos como hechos indicadores por el ad quem: 8 Que MARTÍNEZ RAMÍREZ haya registrado su firma en la oficina de legalizaciones y apostilla del Ministerio de relaciones exteriores. Hecho probado con la Inspección judicial efectuada en dicha oficina. Que las firmas que aparecen en las fotocopias de los certificados de uso final, presentan identidad gráfica con las rúbricas de MARTÍNEZ RAMÍREZ. Hecho probado con el estudio grafológico. Que la recolección de muestras grafológicas efectuadas al mayor MARTÍNEZ RAMÍREZ, no las hizo con espontaneidad pretendiendo ocultar los rasgos. A continuación el casacionista expuso las consideraciones, según las cuales el Tribunal en su sentencia transgredió las reglas de la sana crítica,

indicando: - El hecho que el mayor MARTÍNEZ RAMIREZ haya registrado su firma en la oficina de legalizaciones y apostilla, no indica necesariamente que tenía la intención de tramitar la compra de armas. - Técnicamente los estudios sobre los documentos cuestionados se deben realizar sobre originales, porque en fotocopias las características esenciales de los documentos se distorsionan, de tal manera que impiden en concreto establecer si el elemento fue alterado, es auténtico o no, o determinar quien es el autor de la firma o manuscrito. En fotocopias solo es posible realizar estudios preliminares. - Un resultado de similitud formal, “sin embargo, técnicamente no permite entrar de plano a establecer uniprocedencia manuscritural, por cuanto existen otros aspectos del grafismo que deben ser tenidos en cuenta, valorados y analizados, para lo cual es requisito esencial contar con documentos originales. - Quien falsifica un documento o firma, realiza un esfuerzo para que la firma o documento apócrifo tenga similitud formal con su original. - El hecho de que el mayor MARTÍNEZ RAMÍREZ haya ocultado al perito rasgos de su firma en recolección de muestras, no indica necesariamente 9 que el haya sido el autor de las firmas contenidas en las fotocopias de documentos con las que se pretendía comparar. Señala que el Tribunal en su sentencia, a partir de los medios de prueba ya conocidos, construyó indebidamente una serie de indicios calificándolos como graves, concordantes y convergentes, aplicando de manera incorrecta las reglas de la experiencia, lo cual le condujo a deducir como hecho probado que ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ es coautor del

delito de tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. Paso seguido pretende demostrar que la actuación fue irregular, con los siguientes argumentos: - El ad quem considera que si el mayor MARTÍNEZ RAMÍREZ aceptó haber registrado la firma en la oficina de legalizaciones y apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores, a sabiendas de que no tenía funciones para tramitar, ni para firmar adquisiciones o donaciones de armamento para el ejército, ello constituye un hecho indicador grave de su participación en el delito imputado. Para que un indicio se pueda calificar como grave, del hecho indicador, a través de la regla de la sana crítica, se debe deducir como necesario el hecho indicado. Se dice necesaria aquella deducción que resulta obligatoria frente a la aplicación lógica de la norma de la sana crítica, de tal manera que la conclusión contraria no se pueda admitir ni siquiera como probable. En el caso que nos ocupa se afirma que si ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ registró su firma, sin autorización alguna, ello no podría tener ningún otro objetivo diferente al de facilitar la compra irregular de las armas en Bulgaria. Pero frente a dicha afirmación hay muchas probabilidades fácticas diferentes, como que el oficial haya sido engañado para ir a registrar su firma, lo que se 10 respalda con la declaración de ROJAS GALINDO cuando afirma: “Yo lo acompañé, es más no lo acompañé YO LO LLEVÉ…” En apoyo a su argumento transcribe apartes de la sentencia absolutoria de primer grado, y concluye: del hecho es posible llegar a varias conclusiones, por lo que la regla de la experiencia anunciada fue violentada por ad quem,

al deducir como necesaria la conclusión a que llegó. - El ad quem incurre en grave yerro de lógica cuando asume como conclusión necesaria del hecho probado, que entre las firmas contenidas en las fotocopias de los certificados hay identidad gráfica con las auténticas de ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, y que ésta persona fue quien elaboró, construyó y tramitó estos documentos, y por tanto es coautor del delito, hecho que deduce del resultado del estudio grafológico. Para controvertir tales premisas, cita apartes de la declaración que rindió el perito en audiencia pública y concluye que como indica el perito, eran necesarios los documentos originales para establecer si la firma dubitada corresponde a MARTÍNEZ RAMÍREZ, por lo cual se abre un margen de duda en su beneficio, aspecto que tuvo en cuenta el juez de primera instancia para la absolución; sin embargo el ad quem lo ignora y elabora una conclusión diferente, afirmando que el resultado del estudio grafológico desacredita la afirmación de MARTÍNEZ RAMÍREZ, por lo que incurre en trasgresión a la sana crítica. - Finalmente, del hecho de que ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ haya ocultado sus rasgos manuscriturales al momento de ser requerido por funcionario del DAS, el ad quem deduce que las firmas plasmadas en los documentos utilizados para la importación del armamento de Bulgaria, son de su autoría, conclusión que transgredió la sana crítica. 11 Pide a la Corte, en consecuencia, casar el fallo, por violación indirecta de la

ley sustancial, derivado de error de hecho por falso raciocinio. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA 1-. Violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la valoración de las pruebas por falso raciocinio. Cargo que aparece en las demandas de Esperanza García de Rojas y Orlando Alberto Martínez Ramírez. Varios son los pronunciamientos efectuados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto de este tema específico: “El falso raciocinio tiene que ver con los componentes de la sana crítica, especialmente los senderos trazados por la ciencia, las reglas de la experiencia y los principios lógicos. Cuando el demandante se muestra extrañado con la sentencia por ese motivo tiene que demostrar, primero que todo, que el juez se apartó, entonces, concretamente, de esos senderos, de esas reglas y/o de esos principios, pero especificando la ley, regla o principio dejado de lado. No basta con decir, por ejemplo, que el funcionario judicial se ha apartado de las reglas de la experiencia. Tiene que explicar de cuál o cuáles se alejó, cómo se alejó y por qué lo hizo. En segundo lugar, dentro del mismo contexto, le corresponde demostrar cuál o cuáles directrices, reglas o principios, han debido ser los aplicados en el caso concreto. 12 Dentro del mismo tema, el demandante debe comprobar por qué la sana crítica utilizada por los jueces es rara, se aparta totalmente de los sucesos sociales cotidianos o es absurda. No basta contraponer unos posibles senderos, reglas o principios a otros. Importa, eso sí, demostrar que los jueces han abandonado

rotundamente la experiencia, la ciencia y/o la lógica en cualquiera de sus manifestaciones y, lo de mayor trascendencia, que con esto llegó a conclusiones totalmente apartadas de la prueba.(M. P. Dra. Marina Pulido de Barón, 23/08/2005 radicación N° 23.441). 1.2.- Cargo de la demanda de Esperanza García de Rojas. En aras de una mejor comprensión del cargo, se transcribe seguidamente el fallo emitido por el ad quem en la parte a ella pertinente: “ESPERANZA GARCÍA DE ROJAS dijo en su indagatoria que tuvo la empresa con su esposo JORGE ERNESTO ROJAS GALINDO, en que ella solo puso su nombre (de Esperanza) y firma, pero el se encargó en 1999 de toda la adquisición, contratación y destino del armamento.” “Estas manifestaciones de simple figuración simbólica, se infirmaron porque según certificado de existencia y representación de Equipos y Repuestos Ltda., se le designó suplente del gerente, por escritura pública #2770 de agosto 13 de 1996 de la notaría 34 que es socia del 50% de tal empresa que tenía como objeto social, entre otros la comercialización, importación, suministro de artículos y accesorios de bienes y servicios para el ramo de la defensa nacional; obró como suplente de gerencia y representante legal ante la notaría 63 de Bogotá para elevar a escritura pública la reforma estatutaria autorizada en el acta 002, según documento público N° 177 de tal notaría.” “En 1999, expusieron en la feria expomilitar, dos stands, uno de ropa con prendas militares y de civil, guantes de tiro y otros elementos

mientras que el otro era de armas, luego sí participaban activamente en 13 las actividades de Equipos y Repuestos Ltda. En tal evento, según se admite, se exhibieron algunas armas de Bulgaria, y entonces queda en entre dicho donde se obtuvieron para tal feria realizada del 11 al 15 de junio de 1999 pues el tal material amparado por los certificados de uso final #114, 101,102 y 103 de abril de 1999, llegó al país en su primera producción de julio del mismo año, es decir, un mes después de realizada la exposición.” “Asegura que no sabe como entraron el material proveniente de Bulgaria, ni los fusiles AK47 que hizo Equipos y Repuestos Ltda.., y la empresa se terminó a raíz del problema de su esposo y apenas le quitaron el permiso ella constituyó una nueva, con objetivo similar, luego participó como se evidencia del acta #002 del 4 de abril de 1997, en que se le designó secretaria de la institución.” “ESPERANZA admitió que acompañaba a su cónyuge en los viajes de negocios, se desenvolvía con eficiencia en la promoción y ofrecimiento de los productos de la misma, luego conocía el desarrollo del negocio y participaba activamente en los movimientos de la compañía, ya que era socia del 50%, concretándose indicio grave de oportunidad para delinquir.” “Al momento de su captura se le decomisó la agenda en alguna de cuyas páginas figuraban los nombres del capitán ORLANDO ALBERTO MARTÍNERZ, HUMBERTO AGREDO y TORRES RIVAS, otros sindicados en este proceso y solo explicó que oyó en las noticias sobre un armamento Expomilitar y el nombre de Equipos y Repuestos Ltda., y

un amigo le dijo que las personas citadas eran las vinculadas a la investigación y las anotó; una vez oyó que su cónyuge nombraba a HUMBERTO AGREDO y es lo único que puede explicar. Con ello esto más bien refleja que estaba al tanto de lo acaecido y que más bien por haber participado tenía la preocupación de lo que estaba pasando, y por eso trató de justificar su conducta mostrándose ajena a los cargos que se le imputaban.” 14 “Además, se reitera que en las cuentas bancarias de la empresa EQUIPOS Y REPUESTOS LTDA., en que ella tenía firma autorizada y en las propias se detectaron consignaciones por gruesas sumas de dinero en efectivo, por diversos valores, entre ellas por 50 millones de pesos, situación que no se trataba de movimientos normales y que no pudieron pasar desapercibidos de todo control de su parte en el ámbito en el cual se desempeñaba.” En sus elaboraciones teóricas el casacionista indica que el juez de segunda instancia se equivoca, cuando argumenta como reglas de la experiencia que, por ser la imputada ESPERANZA GARCÍA de ROJAS esposa, socia y viajar con JORGE ERNESTO ROJAS GALINDO, sabía que él importaba armas para dirigirlas a las AUC, e inferir que todas las esposas saben lo que hacen sus maridos, y que todos los socios son responsables de lo que se haga en una empresa, son conclusiones que no tienen la suficiente estructura ni el soporte lógico que se exige para la regla que se menciona, por cuanto no son de carácter general, ni infalibles. La regla de la experiencia indica que ciertamente no todas las esposas

conocen la totalidad de actividades que realizan sus maridos, y así mismo que viajar con el esposo o esposa no permite deducir que el otro cónyuge participe de todas las actividades comerciales lícitas o ilícitas que haga uno de ellos. Sin embargo, no es posible equiparar, a la luz de la experiencia, la posición de la esposa que apenas presta su nombre para la constitución de una sociedad comercial, o que permanece en el hogar, o acompaña al esposo, con la de quien como ESPERANZA GARCÍA DE ROJAS, participaba activamente en la gestión de los negocios de la empresa importadora, acompañaba a su esposo en viajes de negocios a Miami y Atlanta, exponía de manera independiente en un stand de la feria expomilitar, y hasta formalizó una nueva empresa para importar elementos de uso militar por su propia cuenta, aspectos estos que permiten determinar sin equívocos que conocía en detalle todas las actividades y negocios de la empresa familiar 15 constituida con su marido, y cuyo control ostentaba sin lugar a dudas la procesada. Además, en su casa fue decomisada una agenda en cuyo interior tenía anotados los nombres de varios individuos que fueron vinculadas al proceso, señal de que conocía a las personas comprometidas en el negocio ilícito que originó el proceso penal. En su carácter de copropietaria de la sociedad “Equipos y Repuestos Ltda.”, tenía firma autorizada en la cuenta, y en tal sentido, sabía sobre los dineros que se consignaban y giraban en dicha cuenta, pues cifras considerables de 50 millones, también de acuerdo con las reglas de la experiencia, no pasan desapercibidas. Es lo cierto que cuando se constituye una sociedad conyugal, no siempre

uno de los cónyuges conoce totalmente la actividad del otro, pero en una sociedad comercial, cuando los socios son dos y explotan al unísono el objeto social, y comparten viajes de negocios, resulta fácil colegir que ambos posen la información completa sobre la actividad comercial desarrollada, y en torno al giro de los negocios. Que ESPERANZA GARCÍA DE ROJAS era socia de Equipos y Repuestos Ltda.; esposa de ROJAS GALINDO, acompañaba a éste en viajes de negocios; constituyó otra empresa después de la captura de su esposo; realizó como socia varias actividades en Equipos y Repuestos Ltda.; y que en las cuentas de Equipos y Repuestos Ltda. se movieron cifras millonarias, son hechos indicadores que se encuentran demostrados en el proceso, y razonablemente valorados permiten construir el indicio de oportunidad para delinquir, que en concordancia con el de mala justificación, permite concluir que GARCÍA DE ROJAS no solo tuvo conocimiento de la importación ilegal de las armas, sino que además participó de tal procedimiento, y por tanto es coautora del delito que se le imputa. En tal sentido, no se desconocieron las reglas de la sana crítica o sentido común, como lo anotara el casacionista, pues la prueba indiciaria, valorada en forma conjunta, permite afirmar de 16 manera contundente la participación de la imputada en el delito que se investiga. Por las razones expuestas, esta delegada considera que el cargo no debe prosperar. 1.3.- Cargo de la demanda de Orlando Alberto Martínez Ramírez. Igualmente, para una mejor comprensión y estudio del cargo, es oportuno

transcribir lo expresado por el ad quem en cuanto concierne a este imputado. “Respecto de ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, en ese momento mayor activo el ejército, dijo que JORGE ENRIQUE ROJAS, su conocido de 10 años atrás, como capitán, tenía la Empresa Equipos y Repuestos Ltda., e importaba prendas y otros elementos a unidades del ejército, con el fin de gestionar la donación de accesorios de la fábrica Arsenal que representaba ROJAS, le insistió y acompañó a la oficina de Legalizaciones y Apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el objeto de que registrara su firma, hecho que ratificaron los funcionarios de tal oficina. Sin embargo, sabía que entre sus funciones, no tenía la de tramitar ni firmar las adquisiciones o donaciones de armamento para el ejército, menos para adquirir los fusiles AK47 M1A1, calibre 5.56x45 armas que no usa el ejército nacional, sino que según las investigaciones las utilizan grupos al margen de la ley.” “Además, en su condición de capitán del ejército para esa fecha, no estaba facultado para registrar tal firma y no debió hacerlo por su propia cuenta, sino dentro del riguroso procedimiento a través de sus superiores, punto que dada su experiencia en la institución debía saber.” “Sobre los certificados de uso final anexados de los que firmó 3 de los 4: Nos 101, 102 y 103, que Equipos y Repuestos Ltda., usó para perfeccionar el contrato de adquirir las armas referidas que culminaron 17 en poder de las AUC. MARTÍNEZ dijo en la injurada que no tuvo que ver

en ese trámite; en una de cuyas cláusulas se estipulaba que el adquirente entregaría al proveedor un certificado de usuario final en original, con descripción de los bienes que se comprarían y declarando su no reexportación ni transferencia a un tercero, sin permiso de las autoridades competentes a nombre del cliente por el Ministerio de Relaciones Exteriores o el de defensa, lo que se hizo por ORLANDO indicando con antelación la adquisición de las armas que llegaron a poder de las AUC.” “La aseveración de MARTÍNEZ de que ninguna clase de armas pidió y que la firma que figura en los certificados de uso final citados, hay rastros que se parecen pero no es la suya, lo controvierte seriamente el estudio grafológico del técnico criminalístico del DAS, (FL 259 y ss, co. 6) que evidenci

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