PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por errores de hecho en la valoración probatoria de
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por errores de hecho en la valoración probatoria de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente:
Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN
E. S. D.
Ref: Casación Rad. 27.494
Procesados: Edelberto Jaramillo Forero y otros Delitos: Homicidio en persona protegida, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, daño en bien ajeno, utilización de métodos y medios de guerra ilícitos, actos de terrorismo, rebelión.
Señores Magistrados: El 27 de septiembre de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva absolvió a Robinson Matiz Cubides, Fabián Ortuvez Caicedo Matiz, Aldemar Sotto Charry, Edelberto Jaramillo Forero, Amarly Pérez Ospina, Blanca Leonor Garzón Matiz, Isabel Ospina Rivera y Alexander Latorre Valencia del delito de Concierto para delinquir.
Condenó a Alexander Latorre Valencia, a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 100 S.M.L.M.V, y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, como autor del delito de rebelión y lo absolvió por los delitos de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, actos de terrorismo, concierto para delinquir, daño en bien ajeno agravado y utilización de medios y métodos de guerra ilícitos. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 1
Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Condenó igualmente a Robinson Matiz Cubides, alias “Pancho” o José Elías Valero López y a Fabián Ortuvez Caicedo Matiz, alias el sordo o el negro a las penas principales de 40 años de prisión, multa de 5.000 S.M.L.M.V, imponiéndoles como accesoria la de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautores del concurso de delitos de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, concierto para delinquir, actos de terrorismo y daño en bien ajeno, agravados por la circunstancia del numeral 1º del artículo 267 y por rebelión. Condenó además, a Isabel Ospina Rivera y Edelberto Jaramillo Forero a las penas principales de 400 meses de prisión, multa de 4.166.67 S.M.L.M.V y a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 200 meses, como cómplices del concurso de delitos homicidio en persona protegida, Tentativa de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, actos de terrorismo, concierto para delinquir, daño en bien ajeno agravado y utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo, concierto para delinquir, daño en bien ajeno y rebelión También condenó a Aldemar Soto Charry, Amarly Pérez Ospina y a Blanca Leonor
Garzón Matiz a las penas principales de 360 meses de prisión, multa de 3.750 S.M.L.M.V y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 180 meses a cada uno, como cómplices de un concurso de delitos de homicidio en persona protegida, Tentativa de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo, concierto para delinquir, daño en bien ajeno agravado y rebelión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 22 de junio de 2006, revocó parcialmente el ordinal sexto de la mencionada sentencia y en consecuencia absolvió a Aldemar Soto Charry y a Amarly Pérez Ospina de los delitos imputados. Revocó parcialmente los ordinales 4º, 5º y 6º de la parte resolutiva y absolvió a los procesados del delito de concierto para delinquir por resultar incongruente con lo Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. expuesto en la parte considerativa y confirmó la decisión en los demás ordenamientos. Inconformes con el fallo, el señor Fiscal 39 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el defensor de los intereses de Blanca Leonor Garzón Matíz y el abogado de Edelberto Jaramillo Forero e Isabel Ospina Rivera, presentaron demandas de casación que por haber
sido declaradas ajustadas a la ley, corresponde a la Procuraduría emitir concepto sobre su viabilidad.
1. SITUACIÓN FÁCTICA Reseñada dentro de la actuación en los siguientes términos: “Siendo aproximadamente las 5:30 de la mañana del viernes 14 de febrero de 2003, día anterior a la visita del Primer Mandatario a la ciudad de Neiva, cuando la Fiscalía Segunda Especializada de la localidad a cargo de la Doctora CECILIA GIRALDO SAAVEDRA
(q.e.p.d) llevaba a cabo una diligencia de allanamiento y registro en la casa de habitación ubicada en la Calle 65 No. 3-45 del Barrio “Villa Magdalena” de la ciudad, fue activada a control remoto una carga compuesta de aproximadamente 200 kilos de nitrato de amonio multiplicado en R.D.X., que al hacer explosión destruyó la mencionada vivienda y otras aledañas a ésta, produciendo la muerte de la referida funcionaria judicial, de varios uniformados de la SIJIN, de otros organismos de investigación y seguridad del Estado y de población civil, que respondían a los siguientes nombres: FERNANDO MALAMBO
ORTIZ, FREDDY RODRIGUEZ, HELLY NARVÁEZ CASTRILLÓN,
JAIME SOLANO PIMENTEL, AINER EDUARDO SUÁREZ SILVESTRE, SANDRA MILENA CASTRILLÓN, DORIS CASTRILLÓN ZAPATA, ISMAEL PLAZAS, CESAR AUGUSTO GALEANO GEMADE y otros que no fueron identificados; igualmente resultaron mas de tres decenas de heridos. Dicho acto de terrorismo fue atribuido a los miembros de la columna
“Teófilo Forero” de las FARC, señores ROBINSON MATÍZ CUBIDES,
FABIÁN ORTUVEZ CAICEDO, EDELBERTO JARAMILLO,
ALEXANDER LATORRE VALENCIA, BLANCA LEONOR GARZÓN
Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 3 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.
MATIZ, ALDEMAR SOTO CHARRY, AMARLY PÉREZ OSPINA e
ISABEL OSPINA RIVERA.” 2.- SINOPSIS PROCESAL El 14 Febrero de 2003 la Unidad de Apoyo de la Unidad de Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y D.I.H de Neiva – Huila, dispuso apertura de investigación preliminar, por los hechos ocurridos en la madrugada del mismo día en el barrio Villa Magdalena IV etapa de dicha ciudad (fl. 1 C.O. 1). El 14 de febrero del mismo año, la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva, abrió instrucción por el presunto delito de terrorismo y ordenó librar orden de encarcelación contra Leonor Garzón Matiz y Martha Garzón Matiz Posteriormente vinculó a la actuación a Amarly Pérez Ospina, Edelberto Jaramillo, Isabel Ospina Rivera, Robinson Matiz Cubides, Fabián Ortuvez Caicedo y Aldemar Soto Charry como presuntos milicianos de la columna móvil Teofilo Forero de las FARC (fls.172/204/273/ 326 CO. 1), El 21 de febrero siguiente la Fiscalía resolvió la situación jurídica de Blanca Leonor
Garzón Matiz, Amarly Pérez Ospina, Isabel Ospina Rivera y Edelberto Jaramillo Forero con medida de aseguramiento de detención preventiva, como autores del delito de rebelión y coautores de los delitos de homicidio en persona protegida, lesiones en persona protegida, homicidio agravado, lesiones personales agravadas, actos de terrorismo, daño en bien ajeno y utilización de medios y métodos de guerra ilícitos. En la decisión se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento a Martha Garzón Matíz (Fls. 7 a 28 CO. 2). El 11 de abril de 2003 vinculó como personas ausentes a Robinson Matiz Cubides, Fabián Ortuves Caicedo y a Aldemar Soto Charry (fls. 230 a 232 CO. 3) Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 4 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. El 1 de julio de 2003 la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los antes mencionados con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad condicional, como autores del delito de rebelión y coautores de los delitos de homicidio en persona protegida, lesiones en persona protegida, homicidio agravado, lesiones personales agravadas, actos de terrorismo, daño en bien ajeno y utilización de medios y métodos de guerra ilícitos (fls. 157 a 190 CO. 4) El 2 de julio de 2003 la Fiscalía ordenó vincular al proceso a Alexander Latorre
Valencia, por su pertenencia a la columna móvil Teofilo Forero de las Farc y su presunta participación en los hechos investigados (fls. 207-208 CO.4) El 9 de julio la Fiscalía le resolvió la situación jurídica de con medida de aseguramiento de detención preventiva, como autor del delito de rebelión y coautor de los delitos de homicidio en persona protegida, lesiones en persona protegida, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, lesiones personales agravadas, actos de terrorismo, daño en bien ajeno y utilización de medios y métodos de guerra ilícitos (fls. 270 a 302 CO.4) Cerrada la fase instructiva el 19 de diciembre de 2003 la Unidad de apoyo de la a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía el 7 de febrero de 2004 profirió resolución de acusación contra Blanca Leonor Garzón Matiz, Amarly Pérez Ospina, Isabel Ospina Rivera, Edelberto Jaramillo Forero, Robinson Matiz Cubides, Fabián Ortuvez Caicedo, Aldemar Soto Charry y Alexander Latorre Valencia, como autores del delito de rebelión y coautores de los delitos homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, actos de terrorismo, concierto para delinquir, daño en bien ajeno agravado y utilización de medios y métodos de guerra ilícitos. Esta decisión fue confirmada el 7 de abril de 2004 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Neiva (Fls 182 a 242
CO. 6 y 4 y ss. C. segunda instancia) Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 5 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Le correspondió conocer de la causa al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, despacho que el 27 de abril de 2004 corrió traslado del artículo 400 del C.P.P., el 27 de agosto siguiente realizó audiencia preparatoria y el 13 de octubre del mismo año dio inicio a la diligencia de audiencia pública (fls. 9 -10 /165 a 170 /212 a 232 CO.7). El 27 de septiembre de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva dictó sentencia en los términos reseñados inicialmente y el 22 de junio de 2006 el Tribunal de esa ciudad resolvió la apelación interpuesta en contra del mencionado fallo (Fls. 470 a 534 CO. 7, 106/166 C. Tribunal). 3.- DEMANDAS El señor Fiscal 39 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el defensor de los intereses de Blanca Leonor Garzón Matíz y el abogado de Edelberto Jaramillo Forero e Isabel Ospina Rivera, presentaron demandas de casación en contra de la condena proferida por el Tribunal Superior de Neiva. 3.1. Primera demanda Presentada por el Fiscal 39 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario 3.1.1 Único cargo Al amparo de la causal primera demanda el fallo por violación indirecta de la
ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio por estimar que fueron vulneradas las reglas de la sana crítica lo que condujo a la violación directa Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 135, 27, 31, 103, 104 numerales 8 y 10, 142, 144, 340, 265 y 467 del C. Penal y el artículo 232 del C. de P. Penal. De manera intermedia estima desconocidos los artículos 232, 233, 237, 277, 284 a 287 del C. de P. Penal, relacionados con las pruebas. El recurrente aborda el cargo en dos acápites, de la siguiente manera: 3.1.1.1. En relación con Aldemar Soto Charry. Inicia el libelo reseñando lo analizado por el Tribunal en torno al procesado antes mencionado, frente al cual la Corporación sostuvo no existe certeza de que sea la misma persona identificada y llamada a juicio, a la que alude el testigo de cargo como Aldemar Soto, razón por la cual dispuso su absolución por duda probatoria. La Fiscalía no comparte esta decisión y por ello que analiza a la luz de la sana crítica algunas diligencias, destacando que la declaración rendida por el señor Oscar Alexis Fernández Valderrama, particularmente lo señalado en el folio 252 en donde hace una descripción física de Aldemar Soto, afirma que vive en el Condominio Capri con su mujer e hijos, pero desconoce el número de
apartamento, el del teléfono y agrega que no lo ha vuelto a ver. En cuanto al informe No.156 del 3 de marzo de 2003. elaborado por el DAS, sostiene el recurrente que aporta datos de la entrevista rendida por la señora Alma Vargas Zamora, residente en el barrio Santa Mónica, quien dijo ser la compañera de Aldemar Soto Charry, a quien hace varios meses no ve, dice que se encontraba trabajando en Planadas y que cuando iba a Neiva lo hacía solo y se quedaba unos días. En cuanto al lugar de residencia de Soto Charry dice el impugnante que con la información brindada por el declarante se logra establecer que si bien no corresponde al Condominio Capri, si lo es en el Conjunto Residencial Santa Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 7 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Mónica, lo que es de recibo, porque son contiguos. Adicionalmente no se encontró a otro Aldemar Soto que tuviera residencia en la ciudad de Neiva, aunque fuera transitoria y menos por el sector al que aludió el declarante. Tampoco aparece constancia de la Registraduría, ni de los funcionario de Policía Judicial de que se hubiera expedido cédula con el nombre de Aldemar Soto, no se encontraron homónimos, al menos con el primer apellido, adicionalmente a que en el Conjunto residencial Santa Mónica, contiguo al Capri residía Aldemar Soto Charry corroborando lo dicho por Oscar Alexis en cuanto a que Aldemar Soto vivía en ese sector con su esposa e hijos.
Lo anterior permite determinar la presencia en el lugar de los hechos, esto es, en Neiva y en el sector indicado en la declaración, de quien ha sido vinculado como persona ausente. Para la fiscalía resulta acertada la no valoración de los testimonios de Martín Pardo Torres y Libardo Robayo Hernández que hizo la primera instancia quienes dieron a conocer que Aldemar Soto permanecía en Guayabal, el Pato y Balsillas, pues estos declarantes estaban para la época de los hechos privados de la libertad por el delito de rebelión, mas exactamente desde noviembre de 2002 y hasta diciembre de 2003. Recuerda que Alma Vargas Zamora, esposa de Aldemar Soto Charry, cuando rindió la entrevista ante los funcionarios del DAS, dijo que este se encontraba trabajando por los lados de Chaparral (Tolima), entre tanto, los declarantes traídos por la defensa Juan Domingo Varela y Libarto Robayo Hernández, dan a conocer que laboraba por los lados de Guayabal, el Pato y Balsillas. Sitios que de pleno conocimiento son de influencia de la guerrilla de las FARC, especialmente de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC que como se ha determinado en la investigación fue el grupo que planeó el atentado contra el presidente de la República el que dio un giro y terminó en los hechos investigados. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 8 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Recuerda que en la audiencia pública el defensor de Aldemar Soto hizo énfasis en
que el antes mencionado laboraba por los sitios antes señalados y en especial por la época de los hechos, lo que no logró demostrar, sin que el fundamento de la defensa fuera alegar que se trataba de persona totalmente distinta a la descrita por Oscar Alexis. Verificada la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía de Aldemar Soto Charry (fol. 323 C.1) se aprecia que de acuerdo a la fecha de nacimiento para el momento de los hechos contaba con 43 años, edad que concuerda con la señalada por el testigo, con un margen de error aceptable de dos años, pues para Oscar Alexi esa fue su percepción. Adicionalmente se allegó un retrato hablado efectuado por el señor Oscar Alexis en el que se describe al mismo Soto Charry, no obstante lo cual el Tribunal erróneamente utiliza ese retrato para compararlo con la fotografía que aparece en la fotocopia de la cédula de Aldemar Soto Charry para destacar las diferencias en sus rasgos morfológicos lo que resulta desacertado toda vez que una persona que aparente 45 años conforme a la descripción hecha por Oscar Alexis y que corresponde a la que efectivamente tenía para la época de los hechos, mientras que en la fotocopia de la cédula aparece una fotografía de cuando tenía 19 años, es decir, se están comparando rasgos con una diferencia de edad de 24 años. Que adicionalmente después de los hechos este personaje no volvió a su residencia, ni a la ciudad de Neiva, a punto tal que la vivienda que tenía en arriendo fue entregada a su propietario y se dio por terminado el contrato. Además, Aldemar Soto Charry, nunca concurrió al proceso ni siquiera para
descartar su participación en el hecho. Señala que no se debe reprochar, ni al declarante ni a nadie por el hecho de no conocer el segundo apellido del procesado, pues en la cotidianeidad de las relaciones se desconocen los datos completos de las personas con las que alternamos, mas aún de aquellas con quienes no se tiene un trato diario, ni contacto directo, ni confianza, como sucede en el presente caso en el que Oscar Alexis sabe de la participación en los ilícitos de Aldemar Soto porque lo observó Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 9 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. en la casa de su novia dialogando con Jutieth y es su novia quien le confía cual era la tarea que Aldemar Soto tenía en el atentado contra el presidente de la República. En cuanto a que los señores Wilson Díaz Ramos y Edwin Roberth Cardona manifestaron no conocer a Aldemar Soto Charry, señala el recurrente que no es fundamento válido para deducir que Aldemar Soto Charry no participó en el atentado, pues no se puede pretender que por el hecho de hacer parte de una agrupación subversiva se deba conocer a todos sus integrantes. Si bien, la columna móvil Teófilo Forero fue la encargada de adelantar estos actos terroristas, lo cierto es que dicha columna se divide en varias compañías y a ellas pertenecen no solo quienes portan uniformes y armas, sino quienes mimetizados en la población civil prestan colaboración con inteligencia, alojamiento, alimentación y otros y son los llamados milicianos, lo cual explica que no se conozcan entre
todos. El señor Wilson Díaz Ramos, alias Vladimir estando en las filas de la subversión con armas y uniforme, puede dar fe de lo que percibe y conoce desde donde labora, pero no puede indicar lo que realizan las personas que colaboran y que se encuentran alejadas de su percepción directa, razón por la que existe un límite en su declaración respecto del conocimiento de los hechos y de la totalidad de quienes participaron en ellos. Que la misma limitación la tiene Edwin Robert Cardona, quien da a conocer lo que le consta y que se concreta a la propuesta que le hizo el señor Jaimes Patamala comandante de una de las compañía de la Columna móvil Teófilo Forero de las FARC, para que se ubicara en la casa que iban a hacer explotar, pero que debido a problemas con las identificaciones falsas, no pudo consolidarse esta propuesta. Destaca el demandante, que el declarante no tiene conocimiento a cerca del plan y las tareas ejecutivas que se llevaron a cabo, ni quienes fueron finalmente sus autores, ni quienes contribuyeron a su realización, pues como lo señaló Edwin Robert Cardona él prestaba su colaboración a la columna móvil Teófilo Forero de las FARC cuando estaba residenciado en el Corregimiento de la Aguililla del Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 10 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Municipio de Puerto Rico Caquetá, razón por la cual pese a que ejecutó varias tareas fuera de la sede, atendiendo a la experiencia en cuanto al conocimiento humano, se torna imposible conocer a todos los miembros de las FARC, en los
diferentes roles que deben cumplir para lograr sus objetivos. Finalmente señala que el declarante Oscar Alexis Fernández sostuvo que a Aldemar Soto le decían “El Ingeniero” y no que era ingeniero, lo que sucede es que posteriormente se generaliza diciéndole que es ingeniero, por lo que no era fundamental indagar a cerca de si Soto Aldemar era ingeniero o no, menos aún si como lo analizó la primera instancia al encontrar y relacionar el nombre del antes mencionado con al declaración del señor Martín Pardo Torres se puede “inferir razonablemente que el mote de ingeniero estaba bien ganado, pues si no era profesional de la rama de esa ciencia, se comportaba como tal. Esto indica que Aldemar Soto, tenía el conocimiento y capacidad para dirigir los trabajos que se adelantaban en la casa donde se construyó la bomba, por tanto las palabras escuchadas por Oscar Alexis, heredero del rumor, se corroboran con el oficio acreditado del reo” … ”al mirar las pruebas indiciarias en conjunto aflora que existe una conexión entre Gonzalo Otálora, la profesión de éste, taller que aquél tiene con los cilindros incautados, el vehículo de su propiedad en los que se movilizaban los reos y la amistad o trato con Aldemar Soto, insumos suficientes como para un director técnico como éste, con la experiencia en la supervisión de trabajos de construcción de envergadura como caminos, puentes y escuela, asesorara y prestara la logística necesaria para sacar avante el propósito criminal del grupo”. Estima el recurrente que si el Tribunal hubiera apreciado razonablemente o
conforme a las reglas de la sana crítica estas pruebas, habría entendido que efectivamente, quien también participó en el atentado y se ha señalado como Aldemar Soto, es el mismo Aldemar Soto Charry, vinculado a la actuación quien hizo las rampas y habría realizado los cálculos para desarrollar el posible atentado, lo que lo hace responsable de los delitos imputados e imponía que la sentencia fuera confirmatoria. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 11 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. 3.1.1.2. En relación con Amarly Pérez Ospina. Estima que el fallador incurrió en error de hecho por falso raciocinio al desconocer los principios de la sana crítica en el análisis de la indagatoria rendida por la señora Blanca Leonor Garzón Matiz y de otros medios probatorios, que lo condujo a la absolución de Amarly Pérez. Reseña el censor apartes de la indagatoria rendida por la señora Blanca Leonor Garzón Matiz en la que imputó cargos, entre otros a Julieth y a Amarly. Alude igualmente a la escritura pública hallada en la casa ubicada en el asentamiento La Trinidad donde convivían Fabián Ortuves Caicedo Matiz con Blanca Leonor Garzón Matiz en donde se especifica que el antes mencionado es de estado civil soltero en unión libre con Amarly Pérez, inmueble que afectó a vivienda familiar. Recuerda además que fue en ese inmueble del barrio Trinidad en donde en diligencia de allanamiento y registro practicada, atendiendo a los informes que se
tenían sobre el plan criminal contra el presidente de la República, que se encontraron varios elementos como controles remoto. Señala que el Tribunal en la página 41 de la decisión sostuvo que las pruebas relacionadas no conducían a la certeza de la participación de Amarly Pérez Ospina en los hechos investigados, pues la unión marital que se declara en la escritura pública de diciembre de 2002 con Fabián Ortuvez es totalmente contraria al resto de la evidencia probatoria, pues está demostrado que Fabián cohabitaba con Blanca Leonor Garzón a quien incluso había reportado en su afiliación al sistema de seguridad social y Amarly tenía un noviazgo de mas de 3 años con Gustavo Adolfo Pérez. Indica que nadie la señala como auxiliadora directa de miembro alguno de la subversión, menos como colaboradora activa del atentado terrorista, solo Blanca Leonor en la primera indagatoria sostuvo que Amarly por haber sido vista en compañía de Julieth debía tener conocimiento de lo sucedieron y de los Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 12 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. responsables, no obstante sostuvo que no podía aseverar que ella mantuviera nexos con la subversión, pues nada le constaba al respecto. Para el Tribunal esta declaración solo produce dudas y en el mejor de los casos solo serviría para hacer conjeturas sobre responsabilidad, pues lo que se encuentra demostrado con la prueba es el conocimiento vago que tuvo Amarly de una conversación entre Fabián y Julieth relacionada con un posible atentado. Muy
seguramente ella al igual que su hermana Norma Fernanda llegaron a escuchar el plan que se estaba gestando al cual en efecto contribuyeron su mamá Isabel y su padrastro Edelberto, sin embargo su relación de parentesco les impedía adoptar la decisión que asumió Oscar Alexis. Para la segunda instancia está claro que ni el antes mencionado ni los ex militantes de la subversión que depusieron le endilgaron cargo alguno a Amarly como partícipe del plan terrorista, ni como cómplice del delito de rebelión. Ella era una persona dedicada a su estudio y en el peor de los casos acompañó a Julieth en un par de ocasiones a la casa de Fabián, lo que le impide colegir complicidad en los ilícitos, por lo que al persistir incertidumbre sobre su compromiso emerge la aplicación del indubio pro reo. No obstante lo anterior, reseña el impugnante lo sostenido por la primera instancia a folio 482 del C. O. 7., cuando afirmó “que los datos recopilados advertían que la columna móvil Teofilo Forero y el Frente Joselo Lozada tenían preparado “adelantar atentados terroristas en diferentes partes de la ciudad” con el propósito de sabotear y perturbar el desarrollo de la actividad gubernamental y de atentar contra su vida. Así lo denunció en su indagatoria Amarly Pérez Ospina” … y reconoce que Fabián y Julieth hablaban de explosivos y de la visita del presidente a la ciudad de Neiva, lo que en términos parecidos expuso el señor Oscar Alexis Fernández Valderrama. Que el a quo además consideró que la relación entre Blanca Leonor Garzón y Fabián Ortuvez Caicedo Matiz era disfuncional porque desde que había desertado
del hogar ubicado en Puerto Boyacá a los cinco meses de convivencia, solo se Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 13 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. comunicó un año después del abandono sin que volviera a compartir como pareja y finalmente les ofreció pasar unos días con él; se reencuentran el 8 de diciembre de 2002, que lo anterior se sustenta en el contenido de la escritura pública en donde Fabián consignó que convivía en Unión libre con Amarly Pérez y gravó el inmueble con afectación familiar, no obstante desde el 22 de diciembre de 2002 la habitó con Blanca Leonor, pero el andar juntos Amarly y Fabián aún el 24 de diciembre en la casa de Isabel colmaron la tolerancia de Blanca lo que la obligó a que se retirara sola de la celebración, sin su compañero. Luego de aludir a otras pruebas, concluye el recurrente que los hechos indicadores han surgido de los diferentes medios de convicción y corresponden a que Robinson Matíz Cubides y Fabián Ortuvez Caicedo Matiz eran integrantes de la columna móvil Teófilo Forero de las FARC y fueron los directamente encargados de adelantar el plan criminal contra el Presidente cuando éste arribara a Neiva. Una vez Robinson Matiz es detenido y llevado a prisión es enviada en su reemplazo alias Julieth, también integrante de dicha columna, dada de baja en el enfrentamiento. Dentro de las tareas cumplidas para ejercer el citado plan están la compra de vivienda en el Barrio Villa Magdalena IV Etapa en Neiva, por parte de
Robinson Matiz Cubides, utilizando nombre e identidad falsos. También se compró inmueble en el barrio la Trinidad por Fabián Ortuvez Caicedo, lugar en donde fueron encontrados trasmisores y controles, baterías, interruptores de paso de energía, cable de conexión, control de aeromodelismo, cargador de cable. Yulieth se hospedó en la casa de Amarly Pérez y entre Yulieth, Fabián y Amarly se generó un vínculo y constantemente se contactaban y andaban juntos Denota que en todos los hechos se encuentra relacionada Amarly Pérez Ospina, pues aparece como compañera permanente de Fabián Ortuvez Caicedo en la escritura del inmueble de la Trinidad que fue adquirido dentro del plan criminal y donde fueron hallados varios elementos que según estudio realizado por la policía a folio 180 C. 3., son generalmente utilizados por grupos al margen de la ley con el fin de transformarlos y utilizarlos como modo de activación de artefactos explosivos de gran poder. Amarly pudo observar a Robinson Matiz, tuvo conocimiento de la participación que había tenido en el secuestro del avión de Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 14 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Aires y Amarly con Fabián le prestaban colaboración en varias vueltas que este les pedía cuando estuvo detenido. Amarly estableció una buena relación con Yulieth y en varias ocasiones iban juntas a buscar a Fabián y según Blanca Leonor Garzón Matiz, compañera de este último, secreteaban. Amarly tuvo
conocimiento del atentado contra el presidente por que según ella misma lo escuchó en una conversación que sostenían Yulieth y Fabián, y pese a ello no desestimó la amistad que los unía o el papel de “dama de compañía” como desatinadamente indica el Tribunal. Para el censor la inferencia que se debe hacer de estos hechos conduce sin lugar a equívocos a concluir el con
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