🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por errores de hecho originados en falsos juicios de

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por errores de hecho originados en falsos juicios de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM. P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Ref.: Casación interpuesta por el defensor de LUIS ALFREDO MARÍN RODRÍGUEZ, procesado por el delito de contaminación ambiental. Rdo. Nº 23863.

Honorables Magistrados: Procede la Procuraduría a conceptuar sobre la legalidad de la sentencia del 13 de diciembre de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), que condenó a Luis Alfredo Marín Rodríguez a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de contaminación ambiental.

1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El Tribunal resumió los hechos así: “En desarrollo de actividades de saneamiento y protección de las cuencas hidrográficas, la Corporación Autónoma Regional –CARRegional Zipaquirá, practicó los días 26 de junio y 11 de noviembre de 1999, y 11 de enero de 2000 visitas al predio ‘Santa Lucía’, ubicado en la vereda ‘Retiro de Blancos’, jurisdicción del municipio de Villapinzón, más exactamente en el kilómetro 66, vía que de Bogotá conduce a Tunja, cuyo propietario es LUIS ALFREDO MARÍN RODRÍGUEZ, curtiembre que viene funcionando desde hace aproximadamente 16

años. Casación Nº 23863 Luis Alfredo Marín Rodríguez Según concepto técnico, el inmueble tiene un área total de 6400 metros cuadrados, habiendo sido instalados 3 bombos, 2 albercas, 1 rebajadora, 1 caimán y 1 calentadora, cuya producción mensual es de 100 cueros empleados en la elaboración de napa y tulas curtidas al cromo. En el inmueble existe una vivienda habitada por 5 personas, 2 adultos y 3 niños. Se demostró igualmente que desde 1992 están autorizados para captar agua del acueducto veredal de la quebrada ‘El Tejar’. Adicionalmente, se demostró la afectación en la calidad del aire, por la descomposición de materia orgánica y la emisión de sulfuros de las aguas residuales que causan mal olor. Se verificó de igual manera que los residuos líquidos se vierten sin ningún tratamiento en la vida acuática, produciendo la muerte de peces por la disminución del oxígeno disuelto, así como en los empleos posteriores, mermando el valor de uso como agua para bebida o para fines agrícolas e industriales. También se detectó riesgo para la salud humana, debido al manejo descuidado de los insumos químicos utilizados, así como por la inadecuada disposición de los residuos al interior y fuera de la planta industrial. En particular, se alertó sobre el peligro del cromo, por cuanto afecta el sistema pulmonar y la piel, causando cáncer de pulmón, dermatitis, úlcera y perforación del tabique nasal. Con fundamento en lo anterior, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CARexpidió la resolución 00776 del 22 de diciembre de 1999,

relacionada con la iniciación de trámite sancionatorio de carácter ambiental, con la respectiva compulsación de copias a la Fiscalía General de la Nación. Es de resaltar que el 2 de julio de 2004 el Departamento Administrativo de Seguridad –DASpracticó nueva visita a la industria procesadora de pieles, corroborando que se encontraba en funcionamiento, y que si bien se había construído una planta de tratamiento ‘… el impacto generado por vertimientos ha 2 Casación Nº 23863 Luis Alfredo Marín Rodríguez disminuido’, con lo cual se demuestra que continúa la contaminación.” (fs. 3 a 4 c. Trib.). Con base en lo anterior, el 5 de mayo de 2000 la Fiscalía 2ª Seccional de la Unidad Especial de Delitos contra la administración Pública y Medio Ambiente, dispuso la apertura de investigación preliminar, y el 24 de octubre de 2002, la Fiscalía 6ª de la misma Unidad decretó la apertura de instrucción. Adelantada la investigación y vinculado a la misma el señor Luis Alfredo Marín Rodríguez, el 23 de mayo de 2003 la fiscalía instructora, al calificar el mérito del sumario, profirió resolución de acusación contra Marín Rodríguez, como posible autor del delito de contaminación ambiental, previsto en el artículo 247 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 24 de la Ley 491 de 1999. Ejecutoriada la acusación, el 15 de marzo de 2004 el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá avocó el conocimiento del juicio. Adelantadas las audiencias

preparatoria y de juzgamiento, el 5 de octubre de 2004 profirió sentencia condenatoria de primera instancia, cuyo principal resultado se consignó inicialmente. Impugnado en apelación por el defensor, el fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia contra la cual se recurre en casación.

2. LA DEMANDA Cargo Único Con base en la causal primera de casación, el demandante acusa la sentencia de primera instancia de violar, de manera indirecta, la ley sustancial, por la configuración de un error de derecho, por falso juicio de legalidad en la práctica de los medios de prueba.

3 Casación Nº 23863 Luis Alfredo Marín Rodríguez Sostiene el recurrente que el Tribunal otorgó credibilidad a las pruebas técnicas y al análisis de laboratorio realizados por funcionarios de la Corporación Autónoma Regional (CAR), cuando las mismas no fueron practicadas con el lleno de los requisitos legales, de acuerdo con las exigencias previstas en el artículo 198 del decreto 1594 de 1984, el cual consagra el procedimiento para la toma de pruebas. Afirma que se dio por demostrada la materialidad del delito de contaminación ambiental con base en pruebas practicadas por la CAR, y sin embargo, en respuesta de esa corporación, revisados sus archivos desde 1999 en adelante, no existe registro de la toma y recolección de muestras para el sector de las curtiembres. De igual modo, agrega, se estimó acreditada la responsabilidad, a título de autor del citado delito, del procesado Luis Alfredo Marín Rodríguez, sin que existan en el plenario pruebas que así lo evidencien, pues la decisión solo se

adoptó con base en el presunto análisis de laboratorio practicado por la CAR. Alega el censor que los análisis incorporados al expediente corresponden a un formato elaborado para todos los curtidores, y lo único que cambia es el nombre del propietario del predio y el nombre de la industria o finca, pues todos los resultados son iguales, a pesar de que en sus procedimientos no utilizan los mismos químicos, máxime cuando cada uno tiene su propia especialidad en el proceso. Afirma luego que se consideran pruebas legalmente producidas aquellas ordenadas mediante providencia de autoridad competente, y que hayan sido practicadas y aseguradas de conformidad con las disposiciones que regulan en particular la recolección y aseguramiento de la prueba. Señala, en la misma línea argumentativa, que en el presente caso no existió decisión administrativa que hubiera ordenado la toma de muestras y el análisis de las mismas, ni que el sindicado o su defensor estuvieran presentes al momento de la recopilación de los medios de prueba en cuestión. La decisión del Tribunal se fundó solamente en las pruebas trasladadas por la CAR, las mismas que sustentaron la expedición de la resolución de carácter 4 Casación Nº 23863 Luis Alfredo Marín Rodríguez administrativo, preventivo y sancionatorio en contra de Luis Alfredo Marín Rodríguez. A pesar que el fiscal instructor y el juez de primer grado ordenaron la práctica de algunas pruebas tendientes a confirmar o infirmar los resultados o conclusiones de la prueba proveniente de la CAR, fueron exiguas las pruebas practicadas, sin que fuera posible eliminar las dudas de tales funcionarios.

Indica más adelante el casacionista que la diligencia de inspección judicial y el informe de los funcionarios del DAS demostraron que el propietario de la industria había presentado el plan de manejo ambiental, y lo más importante, que lo había desarrollado dentro del tiempo otorgado por la CAR para ello, y que se ajusta a las exigencias normativas de no contaminación. Agrega que si las pruebas practicadas por los funcionarios de la CAR, cuyos índices de contaminación se aduce superan los permitidos por las normas ambientales, fueron practicadas sin el lleno de los requisitos legales, sin la presencia del procesado o su defensor, resulta mayor el error por parte del Tribunal al otorgarle validez y credibilidad a las mismas. El Juez de segundo grado solo tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la CAR, por lo cual no realizó una valoración conjunta de los medios de prueba, conforme a las reglas establecidas en el estatuto procesal penal, o sea, de acuerdo con la sana crítica. Reitera que el error invocado es el falso juicio de legalidad, por desconocimiento de los ritos en la formación y recolección de la prueba. Señala, en tal orden de ideas, que el ordenamiento jurídico establece el debido proceso que garantiza al implicado el no ser sorprendido con pruebas practicadas a sus espaldas, para que ejerza su derecho de contradicción, máxime cuando no se atienden las exigencias del artículo 198 del Decreto 1594 de 1984, de donde se deduce que las pruebas mencionadas carecen de valor. Por otra parte, el censor sostiene que se presentó desidia por parte del fiscal instructor, al no practicar pruebas tendientes a demostrar lo favorable y lo

desfavorable al procesado, pues limitó su labor a complementar los informes 5 Casación Nº 23863 Luis Alfredo Marín Rodríguez suministrados por la CAR y ordenó la indagatoria. El juez de conocimiento sí ordenó la práctica de diversas pruebas, sin que fuera posible su acopio, quedando dudas acerca de lo que se quería demostrar, pues ni siquiera la CAR respondió los oficios y se desconoce en que terminó el trámite administrativo que esa entidad adelantó contra del procesado Marín Rodríguez. A manera de comentario, el censor pone de presente que mediante providencia del 25 de agosto de 2004, una sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca legitimó la actividad industrial del curtido, otorgando un plazo considerable (1 año), para que continúen adelantando esa actividad en los términos que lo han venido haciendo, lo que demuestra que la misma es lícita, máxime cuando los curtidores han buscado ajustarse a las exigencias de la CAR. En consecuencia, solicita a la Corte aceptar el cargo formulado, y revocar la sentencia proferida por el Juez Penal del Circuito de Chocontá.

3. EL CONCEPTO Cargo Único Le asiste razón al libelista al acusar la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho originados en falsos juicios de legalidad en la práctica de la prueba de cargo. 3.1 Mediante sentencia del 10 de octubre de 20071,la Corte realizó un importante análisis de la manera como debe acreditarse la conducta que configura el delito de contaminación ambiental. Es así como en primer lugar cita la Ley 09 de 1979

(enero 24), que establece el marco legal de los procedimientos y medidas que se han de adoptar para la regulación de las descargas de residuos y materiales que 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, sentencia del 10 de octubre de 2007.

M. P. Dr. Javier Zapata Ortiz. Rdo. Nº 24400.

6 Casación Nº 23863 Luis Alfredo Marín Rodríguez pueden afectar el medio ambiente. Luego trae a escena el Decreto 1594 de 1984, mediante el cual se reglamentó el Título 1 de la citada ley, normativa que contiene definiciones y conceptos técnicos necesarios para abordar estudios relacionados con la contaminación ambiental generada por las industrias, específicamente las relacionadas con el tratamiento del cuero. La Corte cita a título de ejemplo, que en el referido decreto se definen los conceptos de vertimiento líquido, zona de mezcla, vertimiento no puntual, lodo, concentración de una sustancia, carga, toxicidad aguda, toxicidad crónica, sustancias de interés sanitario y bioensayo acuático. Se mencionan diversos elementos, compuestos y sustancias, entre ellos, plomo, selenio, benceno, etc., consideradas de interés sanitario, así como las normas de vertimiento, señalando cifras y mediciones que los vertimientos deben cumplir para preservar el medio ambiente. Ya en el tema probatorio, la Corte considera ideal que expertos, a través de prueba pericial, ilustren y expliquen tanto a los funcionarios judiciales, como a los sujetos procesales, los aspectos relacionados con los niveles de riesgo permitido por la ley y las autoridades ambientales, esto es, si todo vertimiento contamina o

no, si existen algunos vertimientos tolerados, bajo cuáles condiciones puede afirmarse que los procesos industriales son viables, los requisitos que deben cumplir los vertimientos y residuos de las curtiembres para no sobrepasar los niveles admitidos, etc. Esto en razón a la especial naturaleza del delito de contaminación ambiental, el cual contiene elementos normativos y descriptivos que deben ser complementados con el auxilio de otras normas, reglamentos y postulados de distintas ciencias. Todo lo cual, sin perjuicio de la libertad probatoria que rige dentro del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 de la Ley 600 de 2000. 3.2 En el caso concreto, las instancias sustentaron el juicio de responsabilidad del señor Luis Alfredo Marín Rodríguez, como autor del delito de contaminación ambiental, en la Resolución Nº 0776 del 22 de diciembre de 1999, mediante la cual la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, Regional 7 Casación Nº 23863 Luis Alfredo Marín Rodríguez Zipaquirá, le inició un trámite administrativo de carácter sancionatorio, y en las pruebas e informes elaborados por funcionarios de dicha entidad. Como lo advirtiera la Corte en el fallo antes citado, los informes remitidos por la CAR, en actos administrativos y oficios, no reúnen las exigencias de la prueba pericial, ni respecto de los elementos o evidencias, ni de los peritos, ni de los resultados o dictámenes, de modo que las pruebas trasladadas no tienen la condición de experticias, necesarias para su validez en el proceso penal. Sobre las falencias de los documentos enviados por la CAR, para ser

considerados como experticios, la Corte señaló: “i) Los empleados de la CAR que realizaron las visitas técnicas no fueron designados por los funcionarios judiciales; ii) no se acreditó ni demostró la idoneidad, conocimiento específico, ni la experiencia en la confección de los estudios relacionados con el ramo; iii) no se logró determinar si los encargados examinaron determinados elementos materiales de prueba dentro del contexto del caso específico; iv) no se sabe si los técnicos cumplieron el deber de recolectar, asegurar, registrar y documentar las evidencias; v) sobre las anteriores actividades en concreto no se rindió informe a la autoridad judicial; vi) no se respondió un cuestionario; vii) no se indicaron los métodos, procedimientos, estudios ni investigaciones pertinentes; viii) se ignora la fundamentación técnico científica; se desconoce el aseguramiento de calidad aplicado; y ix) por sobre todo, los informes y actos administrativos remitidos por la CAR con la denuncia, sólo contienen conclusiones sin explicación científica de ninguna clase, cuando, por expresa prohibición legal, ‘No se admitirá como dictamen la simple expresión de las conclusiones’. (Artículo 270, Decreto 2700 de 1991 y artículo 254, Ley 600 de 2000).” Lamentablemente tanto en la investigación que dio lugar al proceso, en cuyo decurso se produjo el citado fallo de la Corte, como en la que originó el presente juicio, la labor investigativa de la Fiscalía resulta a todas luces deficiente, pues se tomaron las copias de la resolución de apertura de investigación administrativa y los documentos anexos, así como de los allegados posteriormente, como

constitutivos de verdad absoluta en torno a la configuración del delito y la responsabilidad del procesado, sin tener en cuenta que apenas constituían la 8 Casación Nº 23863 Luis Alfredo Marín Rodríguez denuncia de unos hechos y circunstancias que debían ser demostrados dentro del proceso penal. Y a pesar de la credibilidad que le otorgaron a los informes y oficios remitidos por la CAR, ni la Fiscalía ni el Juzgado de conocimiento indagaron por el resultado de la actuación administrativa, y se desconoce si finalmente Luis Alfredo Marín Rodríguez fue objeto de sanción, de acuerdo con lo previsto en los artículo 197 y siguientes del Decreto 1594 de 1984. En las etapas probatorias del proceso, especialmente en la instructiva, ha debido ordenarse la práctica de dictámenes periciales o recibirse los testimonios de los funcionarios de la CAR que practicaron los estudios ambientales que originaron la investigación administrativa, con miras a determinar de manera técnico científica la configuración de los elementos integrales del tipo penal de contaminación ambiental y la responsabilidad que por el mismo le cabe al procesado. En la resolución de apertura de instrucción, la Fiscalía 6ª Seccional ordena de manera expresa, la vinculación mediante indagatoria del procesado Marín Rodríguez, que se soliciten sus antecedentes y se oficie a la CAR para que esa entidad allegue copia del informe técnico de visita a la curtiembre en cuestión (f. 23 c. 1). Una vez allegado el informe señalado, ha debido, por lo menos, citarse a declarar a quienes lo suscriben, esto es, Yadira Galarza A., y Marisela Sierra,

funcionarias de la CAR, para que ilustraran al despacho acerca de la naturaleza y magnitud de la contaminación que, según lo afirmado en su informe, se presenta en las diferentes etapas del tratamiento del cuero en la planta de propiedad del procesado, por el mal manejo de residuos sólidos y aguas residuales industriales y domésticas con afectación del río Bogotá, del aire del lugar, y por ende, de la salud humana. En la etapa del juicio, y concretamente en la diligencia de audiencia preparatoria adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, el 4 de mayo de 2004 el despacho de manera oficiosa, y con el fin de determinar si la conducta delictiva se seguía ejecutando, ordenó comisionar al DAS –Grupo de Calidad Ambiental-, para que se designara un funcionario idóneo, calificado profesional y técnicamente, quien debía desplazarse hasta el lugar donde funciona la planta y 9 Casación Nº 23863 Luis Alfredo Marín Rodríguez determinar si la misma estaba aún en actividad; y en caso positivo, la clase y cantidad de los productos naturales, químicos y demás precursores que se utilicen en el ejercicio industrial, y si como consecuencia de ello se produce algún tipo de contaminación ambiental que ponga en peligro la salud humana y lo recursos naturales, lo describa de manera precisa, señalando si se presentan “olores desagradables, daños al suelo o subsuelo, por el manejo inadecuado de residuos sólidos o líquidos de origen industrial o vertimientos de aguas industriales o domésticas sin tratamiento previo al cauce del río Bogotá o sus afluentes.” (f. 95 c.

1). Mediante informe del 7 de julio de 2004, suscrito por cuatro funcionarios del Departamento de Seguridad DAS (f. 114 c. 1), de quienes se desconoce si poseen algún tipo de formación técnica o profesional en materia ambiental, se comunica al Juzgado que la planta de curtiembre sigue funcionando, y en cuanto al impacto ambiental se consigna que con la implementación de una planta de tratamiento construida seis meses antes, el impacto generado por los vertimientos ha disminuido y que las aguas y los químicos empleados se están reutilizando. Lo anterior muestra que la única prueba ordenada en el proceso penal tendiente a determinar jurídicamente la posible configuración del delito ambiental, no fue practicada en debida forma por la entidad comisionada para el efecto, pues no se designaron personas calificadas profesionalmente para llevarla a cabo, y no se realizó esfuerzo alguno para dar respuesta satisfactoria a los puntos señalados expresamente por el Juzgado. Los funcionarios judiciales omitieron la adopción de medidas necesarias para el aseguramiento de la prueba contempladas en las normas procesales (artículos 256 del Decreto 2700 de 1991, y 241 de la Ley 600 de 2000), pues habían podido ordenar una inspección judicial al inmueble donde funciona la curtiembre, la vigilancia al lugar o el sellamiento del mismo, etc., e incluso se habría podido 10 Casación Nº 23863 Luis Alfredo Marín Rodríguez practicar una inspección judicial al expediente administrativo adelantado por la CAR, regional Zipaquirá, para conocer su desarrollo y decisión final. Ante la falta de prueba suficiente para desvirtuar el presunción de inocencia, se

impone la prosperidad del cargo, en aplicación del principio in dubio pro reo a favor del procesado Luis Alfredo Marín Rodríguez.

4. PETICION En consecuencia, esta Procuraduría Delegada solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CASAR la sentencia impugnada, por las razones antes expuestas, y absolver al procesado LUIS ALFREDO MARÍN RODRÍGUEZ del delito de contaminación ambiental.

Atentamente,

FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA

Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D. C., Diciembre 12 de 2007 Exp. Nº 142-06 FJFM/jgb 11

Consultar sobre este documento ...