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PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por falso juicio de existencia en la providencia ata

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por falso juicio de existencia en la providencia ata
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Luis Quintero Milanés

E. S. D.

Ref: Demanda de casación presentada por el defensor de la Procesada Rocío Mercedes Brito Rodríguez contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha que lo condenó por el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Rad. No. 28.696 El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao dictó sentencia el 25 de octubre de 2006 en la que condenó a Rocío Mercedes Brito Rodríguez a las penas principales de 60 meses de prisión, multa de 30 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 3 años y 6 meses al declararla responsable en calidad de cómplice del delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo, a la vez que la absolvió del cargo por el delito de peculado por apropiación. 1 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. Apelada la anterior decisión por parte del defensor de la procesada, conoció del recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira el cual lo desató con fallo de 14 de julio de 2007 en el que modificó la sentencia, en el sentido de rebajarla a la procesada la pena principal de prisión a 42 meses,

por considerar que el juez únicamente motivó un criterio de agravación lo que le permitió una redosificación con la culminación de este último guarismo. En esta misma providencia fijó la pena accesoria en 30 meses y la multa en 25 salarios mínimos legales mensuales vigente. Contra el anterior pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario de casación por parte del defensor de la Procesada, con demanda que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, encontró ajustada a las exigencias de ley. De acuerdo con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal, emitir concepto sobre la viabilidad del recurso. HECHOS Se indica que a través del convenio Interadministrativo No.0094 de 18 de junio de 2003 suscrito por el Gobernador de la Guajira Hernando David Deluque Freyle y el Director del Instituto Departamental de la Guajira, con el objeto de realizar los III Juegos Departamentales de la Guajira, efectuados entre el 23 y 30 de junio del año 2003, evento al que le asignaron la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000,oo), acuerdo en el que e obligaban a efectuar los procedimientos administrativos y financieros de este proyecto. 2 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. Para la fecha 20 de junio de 2003 y en atención a la nota enviada por Fredy

Timms,- Director del Instituto -, la cuenta corriente No. 53006367-4 del Banco de Bogotá, Sucursal de Riohacha, giró el cheque No. L9913611 por valor de $ 70.000.000 a favor del citado señor, teniendo como único soporte un comprobante de pago. Se estableció que los contratos y las órdenes de suministro, con ocasión de los juegos, fueron omitidos al elaborar las cuentas de cobro, así como al identificar a los proveedores fue suprimido el procedimiento establecido para la contratación directa en la ley 80 de 1993 relacionados con la suscripción, ejecución y liquidación. Acabados los $ 150.000.000 de pesos, fueron constituidas obligaciones por la suma de $ 92.000.000 millones de pesos sin que existiera disponibilidad presupuestal para ello, correspondiéndole a Rocío Brito Rodríguez, como tesorera, la función de emitir y suscribir las correspondientes disponibilidades presupuestales. Fue establecido que los botiquines adquiridos, presentaron un sobrecosto de 100%, teniendo en cuenta el inventario del botiquín y las cantidades especificadas. También sobre las 150 colchonetas adquiridas según factura No. 3208 al almacén Armando Lleras Abello, no quedaron registradas en los comprobantes de ingresos.

ACTUACIÓN PROCESAL

3 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. Mediante denuncia del Director del D.A.S. Seccional de la Guajira, elevó denuncia en contra de los empleados de la oficina de Recursos Humanos del

Instituto Departamental de Deportes de la Guajira, la Fiscalía Seccional abrió investigación el 15 de abril de 2003. Rocío Mercedes Brito Rodríguez rindió indagatoria el 29 de octubre, la amplió el 24 de noviembre de 2003, el 26 de enero de 2004 ; Deyanira del Carmen Bruges el 18 de noviembre, Nelson Francisco Palomino Rosado el 20 de noviembre del año 2003. La situación jurídica les fue definida con resolución de 26 de noviembre de 2003, con medida de aseguramiento en contra de Rocío Brito Rodríguez, mientras que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a Deyanira del Carmen Bruges y a Nelson Palomino Rosado. Con resolución de 1° de diciembre de 2003 declaró persona ausente a Fredy Alejandro Timms Urbina, designándole como defensor de oficio al abogado Antonio Luis Amaya Bendeck. La acusada mediante poder presentado el 10 de diciembre de 2003, le otorgó poder al abogado David Alfonso Torres Velásquez. La sindicada amplió la indagatoria el 26 de enero del 2004. La situación jurídica de Fredy Alejandro Timms Urbina fue definida con resolución de 30 de enero de 2004 con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de peculado por apropiación, en concurso con el delito de 4 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. peculado por aplicación oficial diferente, celebración de contratos sin

cumplimiento de requisitos y falsedad ideológica en documento público. La investigación fue cerrada parcialmente el 27 de febrero de 2004, con relación a Rocío Brito Rodríguez y calificado el mérito del sumario el 7 de abril de 2004 con acusación por el delito de cómplice en la comisión de los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y aplicación oficial diferente. En la misma providencia le precluyó la investigación por los delitos de omisión de agente retenedor y falsedad ideológica en documento público. Interpuesto el recurso de apelación, se declaró desierto por falta de sustentación el 7 de mayo de 2004. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha quien avocó conocimiento el 14 de mayo de 2004 y celebró la audiencia preparatoria el 23 de julio de 2004, luego de lo cual fue celebrada la diligencia de audiencia pública el 19 de septiembre de 2006 y dictada sentencia de primera instancia el 25 de octubre del año 2006 con los resultados conocidos.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo

5 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. Con apoyo en la causal primera de casación el demandante acusa la sentencia de haber violado en forma indirecta la ley sustancial por error de hecho ante la comisión de un falso juicio de identidad. Para sustentar el cargo, sostiene el demandante que el fallador violó de

manera indirecta el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal por exclusión evidente de la norma, en tanto que las sentencia imputaron a la procesada el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, en calidad de cómplice, asumiendo en forma incorrecta, que la procesada conocía la tipicidad de la conducta, por cuanto los distintos contratos objeto del proceso deberían tramitarse con lo establecido en la ley 80 de 1993, cuando actuó convencida que debía cumplir los indicados en la resolución No.080 de 2003. Alega que a esta vulneración indirecta se llegó por violación indirecta de las normas procesales que establecen las reglas de aprehensión y valoración de los medios de prueba y especifica que la causal de ausencia de responsabilidad se limita al ámbito de responsabilidad que se le dedujo a la procesada en su calidad de cómplice, condición en la que el conocimiento de ella se puede demanda de la figura típica que sustenta la condena es únicamente en lo relativo al cumplimiento de los requisitos legales esenciales de los contratos que eran exigibles al momento del pago, no sobre el conocimiento de los requisitos que podría tener en las etapas de la selección del contratista, o de la planeación del proceso , fases en las que no intervino, no prestó colaboración, ni tuvo ocasión de conocer. 6 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. Plantea que las instancias vulneraron la causal de ausencia de responsabilidad sobre los siguientes medios de prueba, al incurrir en un falso

juicio de identidad.

1. Las exculpaciones de la procesada en sus diferentes intervenciones procesales;

2. La Resolución No.080 dictada por el Director del IDDG;

3. El convenio Interadministrativo No.094. 1.- Las exculpaciones de la procesada.

Alega que la acusada fue escuchada en indagatoria en varias oportunidades y siempre manifestó que dio el trámite a los contratos, en atención a las órdenes del Director del Instituto y a los conceptos emitidos en desarrollo de la ejecución de los mismos convencida que su actuación estaba ajustada a las normas legales, en razón de la urgencia que demandaba la celebración de los Juegos Departamentales, en cuyo acuerdo fueron desarrollados los acuerdos de voluntades. Luego de transcribir parte del interrogatorio en los apartes que la procesada resalta la rapidez con que fue adelantado el proceso de contratación ante la inminencia de la inauguración de los juegos, aspecto que a juicio del demandante fue desconocido y no declarados, situación que le impidió reconocer el error invencible en que actuó la acusada acerca de los requisitos legales esenciales que se deberían cumplir en el caso específico de su actuación al momentote cancelar los costos que demandaron los III Juegos Deportivos Departamentales. 7 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. Indica que los hechos que se pueden declarar probados a partir de las exculpaciones de la procesada pueden resumirse en los siguientes: a) Fueron omitidos trámites por la premura del tiempo, habida cuenta que los

deportistas estudiaban fuera del departamento y carecían de medios para mantenerse en la ciudad, luego había que proporcionarles condiciones de subsistencia como alojamiento y comida. b) Fueron omitidos los trámites por cuando los recursos llegaron demasiado tarde, por lo que se presentaba una circunstancia de urgencia manifiesta. c) El dinero con el que se celebraron los juegos procedía del Convenio Interadministrativo celebrado entre la Gobernación de la Guajira y el Instituto de Deportes Departamental de la Guajira, el 18 de junio de 2003, esto es, 5 días calendario antes de que se ordenaran los gastos. d) En el convenio interadministrativo no intervino la procesada, pues se realizó entre ellos y elaborado en la Gobernación de la Guajira. A ella le correspondió realizar los trámites de disponibilidad presupuestal y el giro del cheque, además de la apertura de la cuenta corriente, consignación del cheque y la ejecución de los giros de esos $ 150.000.000. e) La procesada tomó las previsiones para que el dinero no se utilizara en gastos ilícitos y estuvieran soportados legalmente. 8 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. f) la ejecución del convenio estuvo bajo la responsabilidad del Director del Instituto, luego fue él quien dio las pautas para cumplimiento y la procesada confió en que la gestión del director estaba ajustada a las exigencias legales, máxime si se había expedido la resolución No.080 por parte del director.

Destaca de la ampliación de indagatoria las afirmaciones según las cuales ella era la tesorera o pagadora, cargo del que no hay manual de funciones y aunque entendía que había un delito, lo había cometido el que lo iba a asumir, no consideró que ella hubiese cometido un delito. Concluye que las explicaciones de la procesada fueron examinadas de forma equivocada al considerar que la procesada no estaba obligada a cumplir dicha orden, que se presumió como ilegítima, a pesar de que esta circunstancia de ilegitimidad no fue demostrada en el expediente. Plantea que la orden como causal de ausencia de responsabilidad ni fue invocada por la procesada para esclarecer los hechos, ni se encuentra estructurada o probada en el expediente, ni es lo que se desprende de las pruebas, pues las manifestaciones de ella demuestran que ella estaba convencida de que en su conducta no concurría en un hecho constitutivo de la descripción típica, pues los requisitos legales esenciales que podía exigir como control para el pago de las cuentas eran los previstos en la resolución No.080 dictada por el Director del I.D.D.G., ordenador del gasto y de la entidad y competente para establecer el tipo de responsabilidad. 9 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. Dice que este convencimiento se desprende del cargo que ostentaba la tesorera pagadora, el cual no tiene carácter jurídico, ni exige el título de abogada, luego no estaba habilitada para determinar el ajuste a la legalidad

de la resolución en comento, menos cuando faltaban solo dos días para iniciar los juegos, por lo tanto no podía violar en el ámbito de su intervención como cómplice el principio de selección objetiva, ni el principio de transparencia, apenas debía intervenir en el pago de los contratos, por lo tanto el conocimiento de la tipicidad que a ella le era exigible era relacionado con los requisitos que debería cumplirse por parte de los contratistas para recibir el pago de los servicios prestados o bienes suministrados. Insiste en que ese conocimiento no está ligado con la resolución No. 080 que flexibilizó el proceso de contratación con el fin de permitir los III juegos deportivos, por manera que actuó según norma especial con el pleno convencimiento –invencible-, luego su conducta no se adecuó a tipo penal alguno. Comenta que la procesada consideró que su conducta cumplió con los requisitos legales esenciales en los referente a los documentos que deberían aportarse a la entidad para el pago de los servicios prestados, como ingrediente normativo, el cual debía llenarse no con las normas ordinarias de la contratación sino con disposición especial que para el caso era la resolución No.080 expedida por el director del instituto. Sostiene que el acto administrativoresolución No.080 de 2003 -, no fue apreciada por el tribunal, pues en este documento se consideró que para la 10 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. cancelación de gastos se exigiría la cuenta de cobro del proveedor, sin que le fuera hecho ningún descuento, y se le exigió por parte de los

sentenciadores a la procesada su desobedecimiento, cuando estaba revestida de una legalidad fundada en las condiciones de urgencia manifiesta, luego no podía solicitar sino la cuenta de cobro del proveedor o prestador del servicio, esto es, cumplió con lo con lo ordenado por el director que para ella era de estricto cumplimiento. Frente al convenio interadministrativo No. 094 dice que en este convenio le fueron señaladas las obligaciones de adelantar la contratación con arreglo a las previsiones de la ley 30 de 1992 y de agilizar los trámites de contratación sin tener los suficientes conocimientos sobre la facultad que tenían para reducir las exigencias legales, las cuales tenían respaldo en unas condiciones que la indujeron en error a la procesada porque tenía la forma de instrumentos jurídicos como convenio y resolución, el primero bajo control del director del instituto, del gobernador del departamento, funcionarios que presumía tenía conocimiento suficiente en el tema para disminuir los requisitos legales y se estableció un régimen de excepción con una finalidad lícita de realizar los juegos. Para demostrar la trascendencia de los errores, indica que como la procesada solo actuó en la parte atinente al pago de los contratos luego no podía pedir los documentos conforme a la ley 80 y demás normas, en tanto que la situación había sido sustituida por una cuenta de cobro que debía presentar el prestador del servicio o quien hubiera suministrado los bienes. 11 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. En este punto el demandante sostiene que el concepto de cómplice implica

el pago de las cuentas la relevaba de examinar si los demás funcionarios cumplieron los requisitos legales esenciales de los contratos, así como también la autoridad que eximió en la fase que tenía competencia para hacerlo, o con observancia de las reglas jurídicas, o si adolecían de vicios de inconstitucionalidad o legalidad. Se demuestra que actuó con error invencible al pensar que con fundamento en actos y circunstancias que tenían las formalidades legales, no concurriría en los elementos normativos del tipo que determinó su condena, menos cuando la ley 30 de 1992, solo contempla el régimen aplicable a universidades y otras instituciones de educación superior, regido por normas de derecho privado, disposición que no fue relacionada en el convenio. Destaca que el dinero fue entregado el jueves 19 de diciembre de 2003 faltando 4 días calendario y 2 días hábiles de anticipación a su ejecución, luego se requería buscar soluciones para ejecutar el convenio sin afectar la comunidad pues se encontraba en “urgencia manifiesta”, que generó la resolución 080 mencionada, en tanto no se podían aplazar los juegos. Sostiene que la mención de la ley 30 de 1992 en la cláusula sexta no fue advertida por ninguno de los funcionarios judiciales pues siempre se refirieron a la ley 80 de 1993, sin caer en cuenta que esta ley regula el servicio público de educación superior en razón de que la recreación y el deporte hacen parte de él, aspecto que influyó en la conciencia de la procesada al considerar que se podría regir por el régimen privado, aspectos 12 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal

Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. que no tuvo en cuenta los sentenciadores quienes siempre hicieron referencia al incumplimiento de la ley 80 de 1993 o Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en puntos tales como la falta de invitación a proponentes, la falta de publicación de aviso, la falta de fundamentos previos a la contratación, la falta de recepción de múltiples propuestas y la constitución de soportes precontractuales, trámites que no podían imputársele a la procesadacon excepción del último-, por manera que no entiende cual es el sustento de la condena, pues podría ser por no invitar a los proponentes, o no haber publicado los avisos, o como no contribuyó en los estudios de planeación, cual el sustento de condena como cómplice del delito si su ayuda no implicaba recibir múltiples propuestas o que ayuda pudo prestar a la falta de soportes precontractuales. Precisa que el convenio interadministrativo 094 estableció la obligación de agilizar los trámites pertinentes para la formalización de los actos precontractuales, luego no se requería más que las exigencias de la resolución 080 y así lo aplicó. Comenta que en el texto de la resolución se indicó que como no había tiempo suficiente para realizar los trámites pertinentes se generó una urgencia manifiesta que permitía modificar las reglas ordinarias de contratación, más aún cuando no existía manual de funciones en la que fuera señalada y las labores se desarrollaban dentro del marco que fijara el director del instituto, por lo tanto la único opción posible que debía efectuar la

procesada era pagar, exigiendo únicamente la cuenta de cobro del proveedor o prestador del servicios. 13 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. Manifiesta que no existe ordenanza o acto administrativo que fije el sistema de contratación, luego de debe regir por los reglamentos de diversas entidades públicas departamentales, lo que le permitió a la procesada llegar al convencimiento que podía supeditar el pago de los contratos a las previsiones de la resolución 080. Dice que la única conclusión es del reconocimiento de que la procesada incurrió en error invencible sobre los requisitos generales previstos en la ley 80 de 1993 y entendió que apenas podía demandar el cumplimiento de los indicados en la citada resolución, por lo que su comportamiento se adecua a la descripción de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32 numeral 10 del Código Penal, al considerar que con su conducta de cómplice no incurrió en hecho típico, por la que fue condenada. Pide casar la sentencia y dictar fallo absolutorio, al no existir un tipo culposo para este delito. Segundo cargo Con apoyo en la causal primera de casación, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia de violar en forma indirecta el artículo 410 del Código Penal que contempla el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, debido a un error de hecho por la comisión de falsos juicios de existencia por suposición de los medios probatorios. 14 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal

Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. Indica que no fueron aportados los documentos con los que se acreditó el incumplimiento de los requisitos legales exigidos para la celebración, ejecución y liquidación de los contratos y no existe funciones de la procesada o prueba de los requisitos para el pago de los contratos celebrados. En el caso concreto ha debido aportarse las pruebas incriminatorias con las cuales demostrar los distintos elementos de la descripción típica, es decir los contratos, con los anexos discriminados por etapas, que permitirían deducir si los documentos eran suficientes para demostrar la violación de las normas por ausencia de los requisitos esenciales, pues de los contrarios las afirmaciones hechas en las providencias serían ilegales. Para demostrar el cargo, alega que en el contrato 001 celebrado entre Fredy Timms Urbina como representante del Instituto y Leonardo Imitola Silva, se indica que por la cuantía se podía contratar en forma directa. Como soporte aparece fotocopia del contrato, la propuesta presentada por el contratar, la resolución 001 de 20 de junio de 2003, fotocopia del seguro de cumplimiento, fotocopia del comprobante de pago de anticipo por valor de $6.000.000 y a título de anticipo la suma de $650.000. De acuerdo con la resolución 080, se debía exigir cuenta de cobro al proveedor, hecho que el señor Imitola aportó al expediente con copia de un comprobante por pago de las sumas mencionados, en calidad de anticipo, luego no era exigible una cuenta de cobro, pues los anticipos son permitidos,

luego las irregularidades cometidas se refieren no al incumplimiento de 15 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. requisitos para la firma y liquidación del contrato, sino al hecho de que al momento de elaborarse el informe, se le adeudaba una suma de dinero al contratista, y luego del proceso no se verificó si al contratista se le pagó o aún se le adeuda suma alguna, y lo más importante no se allegaron pruebas acerca de que la procesada hubiera dejado de cumplir algún requisito previo al pago del mismo, luego la irregularidad contiene otro tipo de circunstancia. Luego aparece el contrato 001 de suministro celebrado entre el director y el señor Nicolás Mateus por cuantía de $14.069.176 en cuyo texto se indica que puede celebrarse en forma directa, hecho que no se estableció. Los soportes incluyeron la fotocopia del contrato, la fotocopia de la factura propuesta, la fotocopia de la póliza única de seguro, fotocopia de un cheque por valor del contrato, no se aportó el comprobante de pago a que hace referencia el informe del DAS. Aquí la irregularidad consiste en el que el contrato fue firmado en la ciudad de Barranquilla hasta donde viajó el director del instituto para recoger las firmas y el comprobante de pago, cobrado por ventanilla, en el que se advierte que la firma estampada en el cheque no concuerda con la firma del contratista, aspectos que nada tienen que ver con las funciones de la pagadora. Si la suma entregada se le dio manejo irregular, tal aspecto no compromete

la responsabilidad de la procesada, en tanto no existe prueba de que tuvo participación en el endoso del cheque. 16 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. En el tercer contrato numerado bajo el No.002 de suministro de premiación celebrado entre el director y Pablo Martínez Zárate, en el que se establece la capacidad para contratar de forma directa, aparece fotocopia del contrato, de la factura, de la póliza de seguro, del cheque por valor de $11.300.000 y la irregularidad consiste en que su firma fue en Bogotá y no en Riohacha, además que el cheque fue cobrado por ventanilla y las firmas no concuerdan coinciden, luego no existe prueba que implique a la procesada en el cobro de este titulo valor, en tanto no se demostró que el pago y liquidación del contrato fue irregular de acuerdo con lo establecido en la resolución 080. El último contrato con el número 007, celebrado entre el director y Nelson Palomino Rosado, aparece el texto sin ningún soporte, y en el caso concreto no se demostró que la procesada hubiera incumplido con la obligación de pagar, luego de ciño a los requerimientos de la resolución 080. Concluye que la fiscalía debió demostrar cuales eran los requisitos legales esenciales de cada uno de los contratos sobre los cuales formuló acusación, pues no se aportó documentación respectiva, ni dejó constancia sobre su existencia. Critica la ausencia de práctica de una inspección para verificar si reposaban los documentos con los cuales demostrar la ausencia de los

requisitos para formular la acusación. De todo lo anterior quedó establecido que la procesada tenía como única función la exigencia de una cuenta de cobro para cancelar las sumas descritas, luego hubo cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 410 del Código Penal, no como lo sostuvo el sentenciador al suponer la 17 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. existencia de pruebas que obraran en el proceso. Pide casar la sentencia y su lugar dictar fallo de reemplazo en que se absuelva a la procesada. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL Primer cargo Ninguna razón le asiste al demandante al sostener que la procesada actuó bajo la convicción errada de que con su comportamiento no concurría en la comisión de un hecho punible, de naturaleza invencible, es decir, el cual no era posible superar, aún actuando de forma diligente y cuidadosa y que se encuentra establecido en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal. La procesada a través de todas sus actuaciones manifestó que tuvo conocimiento de que su comportamiento, en principio era antijurídico, es decir, tenía conocimiento de que la entrega de dinero a los particulares con una simple cuenta de cobro, constituía una irregularidad, sólo que a partir de la expedición de la resolución 080 de 20 de junio 2003, su conducta quedaba ajustada a derecho. Para aclarar el tema, es necesario tener en cuenta el contenido del decreto 2170 de 2002, el cual inició su vigencia el 1° de enero del año 2003 y que en

tuvo como origen la publicidad de la contratación de las entidades públicas, a través de la fijación de los siguientes parámetros: 18 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. “Artículo 1°. Publicidad de proyectos de pliegos de condiciones y términos de referencia. Las entidades publicarán los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia de los procesos de licitación o concurso público, con el propósito de suministrar al público en general la información que le permita formular observaciones al contenido de los documentos antes mencionados. Los proyectos de pliegos de condiciones o de términos de referencia, en los casos de licitación o concurso público, se publicarán en la página Web de la entidad cuando menos con diez (10) días calendario de antelación a la fecha del acto que ordena la apertura del proceso de selección correspondiente. En el evento en que el proceso de selección sea de contratación directa, este término será de cinco (5) días calendario. Las observaciones a los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia podrán ser presentadas dentro del término previsto en el inciso anterior. La publicación de los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia no genera obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección. En aquellos casos en que la entidad estatal no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad que asegure la inalterabilidad del documento para surtir la publicación en su página Web, deberá publicar un aviso en el cual indique el lugar

de la entidad donde puede ser consultado en forma gratuita el proyecto de pliego de condiciones o de términos de referencia. Dicho aviso deberá publicarse en un diario de amplia circulación nacional, departamental o municipal, según el caso, o comunicarse por algún mecanismo determinado en forma general

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