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PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por falso juicio de existencia por omisión

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por falso juicio de existencia por omisión
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P.: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Bogotá, D. C.

REF.: Concepto Demanda de casación

Radicado 22.090 El Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 28 de agosto de 2003 confirmó la decisión de condena adversa al procesado Juan Gabriel Pérez que profirió el Juzgado 32 Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial por el concurso de delitos de Hurto Calificado y Porte Ilegal de armas de fuego de uso personal. En ejercicio del derecho de impugnación su defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y en relación con la viabilidad de la demanda, procede a emitir concepto el Ministerio Público, representado por la Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

1.- SITUACIÓN FÁCTICA.

La noche del 10 de febrero de 2002 tres sujetos se subieron a la buseta de servicio público, de placas SCA-340, que cubría la ruta Perdomo – Estrada, y a la altura de la carrera 24 con calle 38 sur, de la nomenclatura urbana de esta ciudad capital, provistos de un “changón” intimidaron a su conductor de nombre Vladimir Ardila, y también a los pasajeros con un arma cortopunzante, apoderándose de sus pertenencias. La oportuna intervención de miembros de la Policía, logró la captura de Luís Eduardo Ortiz Pérez y Víctor Alfonso Ayala García, después que descendieron del vehículo cuando emprendían la huida en veloz carrera,

mientras que el tercero escapó con el dinero y las prendas objeto del asalto. El arma de fuego se halló al día siguiente en cercanías del lugar.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

2 Por la minoría de edad que manifestaron los capturados, uno de ellos mediante la copia de un registro notarial a nombre de Víctor Alfonso Ayala, el Juzgado 2° de Menores declaró la apertura de la investigación y asistidos por la Defensora de Familia y un Letrado de oficio los escuchó en “exposición y entrevista personal”. La situación jurídica éste y de Luís Eduardo Ortiz Pérez, sindicados de los delitos de Hurto Calificado Agravado y Porte Ilegal de armas de fuego, la resolvió con orden de etapa de observación en el Centro Especializado de Recepción C.E.R. Adolescentes de Bogotá, por medio del interlocutorio del 14 de febrero de la misma anualidad. Por auto separado, en la misma fecha se ordenó la remisión de la actuación a la Oficina de Asignaciones Seccionales de la Fiscalía General de la Nación, inmediatamente se estableció en virtud del poder otorgado a un profesional del derecho y un nuevo registro civil que presentó la madre del primero, que su nombre verdadero respondía al de Juan Gabriel Pérez y así también que era mayor de edad para la época de la comisión de la delincuencia. El conocimiento lo avocó la Fiscalía 273 de la Unidad Segunda de Delitos contra la Seguridad y Salud Pública y Otros, que ordenó escucharlo en indagatoria y sin haber cumplido con dicha diligencia, de nuevo resolvió provisionalmente su situación jurídica por Resolución del 22 del mismo mes y

año, con detención preventiva únicamente por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado, absteniéndose de hacerlo en relación con la otra de tenencia de armas, según se consideró porque de acuerdo con el ordenamiento legal el monto de la pena mínima no lo permitía. Mediante el poder que la progenitora de Juan Gabriel Pérez otorgó en representación de su hijo al abogado Francisco Javier Londoño Toro, éste no obstante la mayoría de edad de aquel se le permitió su actuación y a solicitud suya se ordenó la ampliación de la indagatoria, que se cumplió, asistido por él en la fecha del 5 de abril siguiente. También solicitó la libertad provisional que se le negó por determinación del 16 del mismo mes e interpuestos el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, se mantuvo en firme por el mismo funcionario que la dictó y la confirmó la Unidad de Fiscalías ante el Tribunal Superior. Reemplazado después del cierre de la investigación por la designación del acriminado Juan Gabriel Pérez del defensor Hernando Cruz Malagón, tras negársele la reposición de la clausura del período de instrucción que éste reclamó y también la negación de la excarcelación que solicitó el propio acriminado por vencimiento del término legal sin la calificación del sumario, logró, en lugar, la sustitución de la detención carcelaria por la domiciliaria. 3 El mérito probatorio del sumario finalmente se calificó por medio de la providencia del 9 de julio de 2002, con Resolución de Acusación en disfavor del procesado en calidad de coautor de los delitos de Hurto Calificado Agravado y Porte Ilegal de armas de fuego de defensa personal previstos en

los artículos 239, 240 numeral 2°, inciso 2, 241 numerales 6° y 10°, y 365 del Código Penal vigente. En firme el llamamiento a juicio, en la primera instancia por no haber sido objeto de impugnación, el conocimiento de la etapa procesal del juzgamiento correspondió al Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, que ordenó la apertura del juicio a pruebas y luego de celebrar el acto de la vista pública, profirió la sentencia del 24 de junio del año retro-próximo mediante la cual condenó al acusado conforme a los cargos imputados, a la pena principal de dieciocho (18) meses y quince (15) días de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo período y le negó tanto el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria. En virtud de la apelación por parte del defensor del sindicado, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó por medio de la sentencia del 28 de agosto de 2003, la que también fue objeto del recurso extraordinario de casación, cuya demanda la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró ajustada a los requisitos de forma.

3.- LA CENSURA.

Dos cargos presenta contra la sentencia objeto de impugnación, en su orden, con fundamento en las causales primera y tercera de casación. 3.1.- Cargo Primero. Denuncia la violación indirecta de una norma de derecho de carácter sustancial, por falta de aplicación del artículo 63 del Código Penal.

Según alega el Letrado el Tribunal, por error de hecho, no concedió la suspensión de la ejecución de la pena, debido a la omisión de no valorar los medios de prueba vistos a folios 107 a 124 del primer cuaderno del proceso y 63 del segundo. Destaca que las pruebas que soportaron o sirvieron de fundamento a la Resolución de la Fiscalía que sustituyó la detención preventiva por domiciliaria, no las tuvo en cuenta el juzgador y la cita del fragmento de dicha determinación comprende la referencia a las sendas certificaciones y constancias suscritas por personas. 4 El error de hecho se lo atribuye el Letrado al juzgador de primera y segunda instancia por haber ignorado una s pruebas existentes en el proceso que acreditaban la buena conducta anterior del sentenciado. Según el recurrente sí el Órgano jurisdiccional hubiera considerado los medios que acreditan los limpios antecedentes del acusado necesariamente hubiera reconocido el subrogado penal de la suspensión de la pena de ejecución condicional. Si bien es cierto que el Tribunal no relacionó los medios que echa en falta el actor, no lo es en cambio que en sus motivaciones para negar la concesión del derecho hubiera rechazado u omitido sus buenos antecedentes penales y comportamiento social y familiar anteriores al delito 3.2.- Cargo Segundo. Sostiene inicialmente el libelista que en la sentencia acusada fue dictada en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, toda vez que desde el 21 de febrero de 2002, cuando avocó conocimiento la Fiscalía, hasta el 13 de junio del mismo año, cuando se ordenó el cierre de la

investigación, su representado estuvo sin defensa técnica, por cuanto durante dicho lapso no designó defensor, sin que la Fiscalía hubiese observado dicha irregularidad. Transcribió el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Penal según el cual se consideran inexistentes las diligencias practicadas con la asistencia e intervención del procesado sin la de su defensor, para concluir que a Juan Gabriel Pérez se le vulneró su derecho a la defensa. De otra parte, sostuvo que el procesado no fue escuchado en indagatoria, conformándose los funcionarios de instancia con estimar que la exposición rendida en el Juzgado segundo de Menores remplazaba tal diligencia, sin tener en cuenta que en la mencionada diligencia de exposición no se le formularon cargos, y en consecuencia no contó con la oportunidad de defenderse de la acusación contenida en la providencia que resolvió la situación jurídica. Afirmó que no obstante haberse resaltado las mencionadas irregularidades en el curso del proceso, las mismas aún subsisten. 5 Citó como normas infringidas los artículos 29 de la Constitución Política y los artículos 6, 306 numeral 3, 307, 332 y 333 del Código de Procedimiento Penal. Sostuvo que en el expediente se encuentran los medios probatorios que demuestran la existencia o materialidad de los cargos formulados, bastando con una ligera leída para llegar a la conclusión de que las censuras encuentran soporte en la actuación. Por último, solicitó a la Corte Suprema de Justicia que “como consecuencia de la casación del fallo atacado … de aplicación a las provisiones

pertinentes del artículo 217 del Código de Procedimiento Penal”. 4.- CONCEPTO Sin perjuicio de que se trate de una cuestión menor o de simple detalle, debe inicialmente esta Agencia del Ministerio Público advertir que no observa el actor cabalmente la totalidad de requisitos formales que con precisión establece en relación con la demanda el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal vigente en la actualidad, pues, en lugar de concretarse a la exposición objetiva de la síntesis de los hechos investigados, desde su narración misma anticipa conceptos que llevan implícito un cuestionamiento a la validez de la actuación surtida en las instancias, actividad crítica y reflexiva que debió reservar para el momento del anuncio y demostración de los cargos. Relegó igualmente al olvido el demandante el principio de prioridad que rige en esta sede, en razón a que postula como segundo cargo la censura que por nulidad de la actuación dirige contra la sentencia de segundo grado, mientras que el cargo por violación indirecta de la ley sustancial lo presenta en primer lugar, sin tener en cuenta que dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, cuya finalidad es resguardar la legitimidad de la providencia impugnada, su invocación necesariamente ha de ser sistemática y responder a un orden lógico de formulación, motivo por el cual cuando la demanda incluye la proposición de diferentes causales de casación, las mismas deben coincidir con el efecto que cada una de ellas pueda producir en el proceso, en caso de llegar a prosperar. Lo anterior implica que los cargos presentados con fundamento en la causal tercera de casación se consideren con prioridad respecto de aquellos

apoyados en cualquiera otra de las causales, toda vez que la aceptación de aquella implica retrotraer la actuación a la etapa correspondiente para corregir la irregularidad, mientras que la declaratoria de los otros motivos de 6 casación sólo puede producirse dentro de un proceso que se haya tramitado con cumplimiento estricto de las formalidades esenciales para su validez. Tampoco se percató el demandante que cada una de las hipótesis de nulidad planteadas al interior del segundo cargo tiene su propia trascendencia en el trámite procesal, y, lógicamente, que debió presentarlas respetando su prioridad, por lo que aquella con capacidad de regresar el proceso al punto más lejano acorde con su mayor radio invalidatorio, correspondía alegarla en primer lugar, en el presente evento la censura por violación del derecho de defensa que en sentir del libelista se presentó por no haber sido escuchado el sindicado en indagatoria. Otro error común a las dos censuras a que se contrae la demanda, es la ausencia de petición concreta acorde con la naturaleza de cada una de las causales invocadas, y respecto de los reproches por nulidad, la indicación del momento a partir del cual la invalidación debía decretarse. Procederá en consecuencia esta Procuraduría Delegada al examen de los reproches, pero no en el orden propuesto por el casacionista, sino en aquél que impone la estricta aplicación del mencionado principio de prioridad. 4.1 CAUSAL TERCERA El casacionista denuncia como irregularidad que atenta contra el derecho de defensa el que no se hubiera escuchado en indagatoria al sindicado, pues en

su sentir la exposición rendida ante el Juzgado segundo de Menores, en manera alguna podía remplazarla, por cuanto en aquella oportunidad no le fueron formulados cargos, y en consecuencia, no contó con la oportunidad de defenderse de la acusación finalmente emitida en su contra. En tal sentido, resulta indiscutible que dejar al procesado sin oportunidad de que intervenga en el proceso para exponer lo que estime pertinente frente a los hechos, genera la invalidez de todo lo actuado, en cuanto dicho actuar disminuye drásticamente las posibilidades de defensa material, sólo que en el plano de lo concreto, no se muestra razonable la censura del libelista y su intención de que se invalide la actuación, por las siguientes razones. Sabido es que la indagatoria como medio de defensa básico, además de elemento probatorio, debe tener como finalidad ofrecer al sindicado la oportunidad de que manifieste todo aquello que estime pertinente en orden a explicar el comportamiento ilícito que se le atribuye. Tales son las razones que imponen el acatamiento de formalidades esenciales en su desarrollo, esto es, que se reciba libre de todo apremio, sin la gravedad del juramento, 7 asistido el indagado por un defensor, y que deba ser interrogarlo “sobre los hechos que originaron su vinculación”. En el evento en estudio ninguna duda existe, y así lo acepta el defensor en su libelo, que una vez se produjo la captura en flagrancia del sindicado, se identificó con un registro civil a nombre de Víctor Alfonso Ayala, documento que señalaba como su fecha de nacimiento el 6 de agosto de 1985, es decir que para la fecha de ocurrencia de los hechos contaba con apenas 17 años,

motivo por el cual fue puesto a disposición de un Juez de Menores, quien lo escuchó en exposición libre. Aparece constancia expresa en el acta correspondiente a la mencionada diligencia, acerca de que la misma se recibía “según el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal”, acorde con el cual el funcionario judicial debe recibir indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrancia, considere que puede ser autor o partícipe de una conducta punible. De igual forma hizo saber el funcionario al implicado que la exposición rendida era libre de juramento, según lo ordenado en el artículo 337 ibídem y con el cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 338 de la misma obra. Así mismo, se hizo saber al incriminado que estaría asistido por la doctora Carmen Pico de Ariza, defensora de familia, y que tenía derecho a que su familia nombrara un apoderado, ante lo que manifestó que dados sus escasos recursos económicos no le era posible hacerlo, por lo que el Juzgado le designó un defensor de oficio. Seguidamente, fue interrogado respecto del motivo por el cual estaba rindiendo la diligencia, momento a partir del cual comenzó el relato pormenorizado de la totalidad de las circunstancias temporo-espaciales y modales en que se ejecutaron las conductas ilícitas por las que finalmente se emitió sentencia condenatoria en su contra. Significa lo anterior que no obstante la diferente denominación de la diligencia surtida con el sindicado en el Juzgado Segundo de Menores, la que dicho sea de paso tuvo lugar debido a sus propias manifestaciones

mentirosas en relación con su edad, lo cierto es que cumplió con la totalidad de exigencias sustanciales requeridas para vincular mediante indagatoria a una persona, al igual que satisfizo la finalidad de esta clase de actuaciones, esto es brindar la oportunidad al sindicado de explicar las razones y circunstancias que motivaron su vinculación, motivo por el cual no es procedente la declaratoria de nulidad invocada. Lo anterior por cuanto de conformidad con los principios que orientan la declaratoria de las nulidades previstos en el artículo 310 del Estatuto 8 Procesal Penal, siempre que no se viole el derecho a la defensa, no es factible declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, pues al no estimarse la nulidad como un fin en si misma, sino como un remedio extremo para sanear la estructura del proceso o proteger las garantías fundamentales de los derechos procesales, su declaratoria puede obedecer a razones simplemente formales. En el evento en examen ninguna garantía fundamental del sindicado fue vulnerada, toda vez que contrario al pensamiento del libelista, el ordenamiento jurídico procesal penal en ninguno de sus preceptos equipara a la indagatoria a una diligencia de formulación de cargos, sino que simplemente exige que al indagado “se le interrogará sobre los hechos que originaron su vinculación y se le pondrá de presente la imputación jurídica provisional”, y si bien en la diligencia recibida en el Juzgado Segundo de Menores no se refirió el funcionario de manera expresa a la calificación jurídica provisional de las conductas investigadas, lo cierto es que al ser interrogado el indagado acerca de si tenía conocimiento del motivo por

el cual iba a rendir la diligencia, afirmó que “Si por hurto y Porte”, y además ofreció a la justicia un completo relato respecto de lo acontecido, continuando el interrogatorio en relación con los hechos materia de investigación, con lo cual en opinión de esta Agencia del Ministerio Público se cumplió a cabalidad con la finalidad de la exigencia contenida en el artículo 338 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, lo que tornaría la eventual irregularidad en intrascendente. Tampoco puede pasar desapercibido el valor que tiene la indagatoria como medio de vinculación del sindicado a la actuación, y por consiguiente que su inexistencia indefectiblemente socava la estructura del proceso y genera nulidad, en cuanto de conformidad con el esquema previamente establecido en orden a garantizar que el procedimiento obedezca a una estructura armónica, tal vinculación se trata de un acto que se convierte en presupuesto de validez de sucesivos episodios procesales. Sin embargo, se estima que en esta oportunidad no se presentó irregularidad en tal sentido, toda vez que el sindicado Juan Gabriel Pérez fue legalmente vinculado a la investigación a través de la diligencia que rindió en el Juzgado Segundo de Menores, que como quedó visto, pese a la distinta denominación, materialmente corresponde a la indagatoria, en razón a que fue ésta la oportunidad que tuvo de comparecer a la investigación y afrontar de manera directa las imputaciones dirigidas en su contra, y, desde luego, de ejercer el derecho contradicción. El hecho de que la mencionada diligencia la hubiera recibido el Juez Segundo de Menores y no un integrante de la Fiscalía General de la Nación,

en manera alguna obedeció la voluntad, al capricho o a la arbitrariedad de 9 los funcionarios, sino a la posición adoptada por el aprehendido, quien insistió en su condición de menor de edad, e incluso presentó registro civil que según su dicho lo acreditaba como tal. Por lo demás, durante el curso de la actuación y antes de que se ordenara el cierre de la investigación, fue escuchado en ampliación de indagatoria, que como bien es sabido, no es mas que continuación de la inicial injurada. Se impone concluir, entonces, que la censura fincada en la vulneración del derecho de defensa por no haber sido escuchado en indagatoria el sindicado deviene infundada, y en consecuencia el reproche ha de ser desestimado. De otra parte, en cuanto tiene que ver con la presunta nulidad por no haber contado el sindicado con defensa técnica desde el 21 de febrero hasta el 13 de junio de 2002, por cuanto no fue el sindicado quien directamente otorgó poder al abogado, sino su progenitora, se observa que no obstante la mencionada anomalía se estructuró efectivamente en la actuación, debido a que el poder al abogado Francisco Javier Londoño Toro lo confirió la señora Rosa Pérez en nombre y representación de Juan Gabriel Pérez, tal inconsistencia no deviene en nulidad, toda vez que atendiendo al principio de instrumentalidad de las formas que, entre otros, rige la declaratoria de las nulidades acorde a lo preceptuado en el artículo 210 del Estatuto Procesal Penal, no hay lugar a invalidar el acto cuando cumpla la finalidad hacia la cual estaba dirigido, y, en el evento en examen, ningún obstáculo se

presentó para que el abogado contratado por la progenitora del sindicado, cumpliera a cabalidad con la gestión encomendada. Así, se aprecia que una vez presentado el memorial poder el 27 de febrero de 2002, solicitó el abogado copias de la actuación y se notificó de la resolución por medio de la cual se resolvió la situación jurídica al sindicado, mientras que 4 de marzo interpuso recurso de reposición contra la mencionada providencia y solicitó escuchar en ampliación de indagatoria al sindicado, petición en la que insistió el 22 de marzo, siendo así como el 5 de abril se practicó la diligencia, a la que asistió el abogado Londoño Toro como defensor del procesado, sin que existiera objeción alguna por parte de éste. Seguidamente elevó el apoderado petición de libertad provisional en favor de su representado y allegó a la actuación diversos elementos de juicio tendientes a acreditar la buena conducta del sindicado y Notificado de la decisión adversa a la liberación del incriminado, interpuso en su contra reposición como principal y en subsidio apelación, siendo la anterior la gestión cumplida hasta el 13 de junio de 2002, cuando Juan Gabriel Pérez otorgó poder a otro profesional del derecho. Lo anterior permite evidenciar que la designación del abogado hecha por la señora Rosa Pérez, fue aceptada materialmente por el sindicado, quien en ampliación de indagatoria ningún reparo opuso a que lo representara el 10 profesional del derecho que venía actuando como su defensor, diligencia que se verificó transcurridos apenas un mes y ocho días desde su designación.

De otro extremo, no acreditó el demandante que de la eventualidad resaltada se hubiera derivado una real afectación del derecho de defensa, en cuanto se limitó a expresar que Juan Gabriel Pérez no contó con representación letrada, pero sin precisar la estrategia defensiva diferente a la desplegada por el abogado designado se habría podido utilizar en caso de que el sindicado hubiere otorgado directamente el poder con la finalidad de obtener resultados favorables a los intereses defensivos, ni señaló actividad alguna dejada de cumplir por el defensor y que de haberse realizado encontraría manifestación concreta en la suerte del acusado. Las consideraciones expuestas en orden a rechazar la censura del demandante, son tanto más atendibles cuanto que el asunto denunciado como irregular se originó precisamente en las manifestaciones mentirosas del procesado en relación con su edad, eventualidad que llevó a su progenitora y al abogado, en acatamiento de las legislación que en principio se creyó era la aplicable al asunto, a dirigir el memorial poder al Juez de Menores. Así las cosas, debido a la ausencia de razón en el planteamiento del libelista, se impone la desestimación de la censura. 4.2 CAUSAL PRIMERA Al amparo de la causal primera de casación, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de la prueba, pretende el demandante se reconozca a su representado el derecho a la suspensión de la ejecución de la condena prevista en el artículo 63 de la Ley 600 de 2000. La enunciación y desarrollo del sentido de violación escogido, sin embargo,

presenta yerros de técnica y conceptuales, que tornan inabordable la pretensión, toda vez que el error de hecho por falso juicio de existencia, como es de conocimiento, se configura cuando el funcionario de instancia, al abordar el análisis del caudal probatorio omite el reconocimiento de una prueba procesalmente valida y relevante para el sentido de la decisión, o por el contrario cuando otorga validez probatoria a un elemento de juicio que nunca fue practicado o aportado al expediente. Alude el actor en el presente caso al falso juicio de existencia por omisión, pero en lugar de precisar las pruebas que en su sentir fueron omitidas, determinar la información que objetivamente brindan al proceso, establecer 11 el mérito demostrativo que debe serle asignado y demostrar la trascendencia que dicho aspecto tiene en relación con la determinación adoptada, esto es, que otra habrían sido las consecuencias jurídicas para su representado de no haberse presentado el error denunciado, se limitó a señalar el número de los folios del expediente donde militan las pruebas supuestamente omitidas y a sostener de manera categórica y general que la omisión del Tribunal Superior constituía un yerro que impidió otorgar su defendido el beneficio invocado. Tampoco tuvo en cuenta que si su intención era la de cuestionar la negativa del fallador ad quem de conceder a su representado la suspensión de la ejecución de la pena, necesariamente debía desquiciar toda la base de convicción que tuvo el juzgador para dar sustento a la mencionada determinación, y no limitarse a refutar las conclusiones derivadas del estudio

de la personalidad del implicado, dejando de lado las relativas a la naturaleza y modalidades del hecho punible, principal factor que fue objeto de análisis en la sentencia impugnada. Lo anterior evidencia a plenitud el nulo esfuerzo del libelista por comprobar la falencia supuestamente atribuible a la sentencia cuestionada y la absoluta carencia de fundamento del reproche, aspectos que en virtud del principio de limitación que gobierna este extraordinario recurso, no le es dado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como tampoco a esta Agencia del Ministerio Público, entrar a determinar o inferir supliendo la actividad del censor, pues de hacerlo se estaría convirtiendo en un coadyuvante ilegítimo. Es fácil advertir que su oposición a la sentencia de segundo grado se concreta a la simple inconformidad por la decisión del juzgador de negar la suspensión de la ejecución de la pena al sentenciado, lo cual deja en claro que su intención es la de anteponer su particular punto de vista en torno a este aspecto mediante el simple disentimiento de una valoración razonable de las instancias para que en sede extraordinaria sean aceptadas sus conclusiones, pero sin demostrar la existencia de algún error cometido por el iudex ad quem, manera de razonar extraña a la causal de violación indirecta de la ley sustancial. Por lo demás, el recurrente no guarda absoluta fidelidad con lo ocurrido en el proceso, pues, en contra de lo que sostiene, no es que la sentencia hubiera omitido el análisis de determinados elementos de juicio obrantes en el expediente, sino que al analizar con fundamento en las facultades valorativas

otorgadas por el legislador para la libre formación de su convicción el aspecto subjetivo que necesariamente ha de concurrir para conceder la suspensión de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, si bien aceptó sin discusión alguna que por el aspecto objetivo no existía ningún obstáculo 12 para la concesión del beneficio en atención a que el quantum de la pena que se impuso al procesado estaba por debajo del límite señalado en la normatividad, de igual forma estimó que la naturaleza y modalidad de ejecución del hecho punible atribuido al sentenciado, indicaban la necesidad del tratamiento penitenciario y en consecuencia del cumplimiento de la pena. En ese sentido, se aprecia que el razonamiento de los funcionarios de instancia en manera alguna se aparta de las orientaciones de las reglas de la sana crítica que han de estar presentes en el proceso de valoración probatoria para alcanzar el libre convencimiento del funcionario sin rasgo alguno de arbitrariedad o capricho, en el entendió que la gravedad y modalidades de ejecución del hecho punible se encuentra incluido dentro de los márgenes señalados por el ordenamiento jurídico para la viabilidad del beneficio en cuestión, y ello implica efectuar un análisis no sólo sobre el mayor o menor grado de afectación del bien jurídicamente protegido para determinar la entidad del daño ocasionado y la forma en que éste se produjo, sino también de las circunstancias que rodearon su perpetración, aspectos que llevaron al Tribunal a considerar que “…la actuación de un número plural de personas que tomaron parte en la ejecución del punible y amenazaron a sus víctimas con armas de fuego y otras blancas, ponen

de manifiesto que hubo grave peligro para la sociedad, poniendo en peligro no solo el patrimonio económico de BLADIMIR ARDILA Y LESLEY ARDILA, entre otros, sino también sus vidas, sin consideración alguna, tipo de infracciones que azota diariamente a la ciudadanía y crea zozobra al interior de la misma, que se ve cada vez más impotente ante las agresiones de delincuentes como éste…”, consideraciones que obedecen a una racional valoración de la prueba fundada en criterios de política criminal que el libelista pretende ignorar, al estimar que son circunstancias que se deben dejar de lado, únicamente porque el Fiscal Instructor omitió su análisis al sustituir la detención preventiva por la domiciliaria. De igual forma, acierta el juzgador al considerar que cuando de determinar la personalidad del sentenciado se trata con el f

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