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PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por falso juicio de identidad que lleva a excluir la

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por falso juicio de identidad que lleva a excluir la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANES

E. S. D.

Ref.: Rad. Nº. 21308 Casación

Procesado: Carlos Arturo Gasca Sepúlveda

Delito: Secuestro extorsivo Honorables Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 21 de noviembre de 2002, confirmó el fallo condenatorio proferido el 29 de julio anterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante el cual condenó a Carlos Arturo Gasca Sepúlveda por el delito de secuestro extorsivo, atenuado, a la pena principal de trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión, multa de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El defensor del sentenciado formuló demanda de casación que fue admitida por la H. Corte y en tal virtud dispuso correr traslado a la Procuraduría para que rinda el concepto de rigor.

1. HECHOS Así los narró el Tribunal: “Fueron denunciados por el Señor Javier Enrique Quintero Camacho ante la Unidad Antiextorsión y secuestro Unase de Bogotá, quien narró lo sucedido el 25 de mayo de 1994, cuando se encontraba en el establecimiento público denominado “Asadero de Pollos Brasa Cali”,

ubicado en la carrera 77 No. 7 A – 33, barrio Castilla de esta ciudad, fue

Casación de Carlos Arturo Gasca Sepúlveda Rad. Nº. 21 308 abordado por dos individuos quienes identificándose en calidad de miembros activos de la Fiscalía y portando armas de fuego lo forzaron junto con su compañero Luis Felipe Quintero a abordar el vehículo Renault 18 de placa LH – 9543. Enseguida fueron obligados a subir al rodante y sus dos ocupantes le manifestaron que necesitaban dinero, despojándolo de la cantidad de $1.500.000 en efectivo que portaba. Posteriormente fueron llevados al sector del barrio Sauzalito, siendo obligado a subir a su apartamento Javier Quintero Camacho y bajo amenazas procedieron a registrar el apartamento en busca del dinero que supuestamente era adeudado al denominado Cartel de Cali. Como quiera que no fue hallado dinero alguno y sintiéndose intimidado por las amenazas de atentar contra su integridad, Javier Quintero hizo entrega de la tarjeta débito de la Corporación CONAVI, de donde sustrajeron la suma de trescientos mil pesos y después de manifestarle que tenían que dialogar con el patrón sobre los pasos a seguir, informándole que para su liberación debía vender el carro de su propiedad y reunir la suma de dieciséis millones de pesos, fue despojado del beeper manifestando sus captores que sería utilizado este medio de comunicación con ellos para la obtención del dinero. Transcurridas varias horas fue llevado junto con su compañero Luis Felipe a quien en momento alguno dejaron ir, en un vehículo en el cual iban dos sujetos seguidos por otro automotor y abandonados en la Avenida 26 con carrera 50 bajo la advertencia de no dar aviso a las autoridades so pena

de sufrir las consecuencias”1. Como en el curso de esos hechos, los secuestradores se apoderaron del buscapersonas de propiedad de Javier Quintero Camacho con el fin de comunicarse a efectos del cumplimiento del pago de los $ 16.000.000, una vez denunciada la conducta las autoridades asumieron la investigación y auspiciaron un encuentro con los secuestradores, interceptando el abonado telefónico desde donde se originaban los comunicados, y una vez se produjo el contacto lograron capturar a la persona encargada de hacer las llamadas extorsivas, quien se identificó como Gustavo Iván Plata Pinedo, ya sentenciado por estos hechos. (cfr. informe del 30 de mayo de 1994, fls. 11 y 12 / 1) 1Es preciso decir aquí que la sentencia objeto del recurso extraordinario no se relaciona con la conducta de la que fue víctima Luis Felipe Quintero Marín, y que por ello el Tribunal dispuso compulsar las copias respectivas. El fallo se refiere exclusivamente al secuestro de Javier Quintero Camacho. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Carlos Arturo Gasca Sepúlveda Rad. Nº. 21 308

2. SINOPSIS PROCESAL El 31 de mayo de 1994 la Fiscalía Regional Delegada “Unase Urbano” abrió investigación (fl. 15 – 17 / 1), el 1 de junio de 1994 escuchó en indagatoria a

Gustavo Iván Plata Pinedo (fls. 28 – 41) y le resolvió la situación jurídica el 7 de junio de 1994 con detención preventiva (fl. 46 – 56 / 1). El 9 de diciembre cerró parcialmente la instrucción, lo que generó la ruptura de la unidad procesal (fl. 189 / 1 A), y el 2 de febrero de 1995 calificó el mérito del sumario respecto de Plata Pinedo (fls. 232 – 240 / 1 A). El Juzgado Regional asumió el proceso el 30 de mayo de 1995 (fl. 288 / 1 A). Paralelamente, el 7 de diciembre de 1994 la fiscalía ordenó la captura de Carlos Arturo Gasca Sepúlveda (fls. 177 / 1 A), el 8 de noviembre de 1995 lo emplazó mediante edicto (fl. 6 / 2), el 27 de noviembre siguiente lo declaró persona ausente (fl. 9 / 2) y le designó defensor de oficio (fls. 10 – 24 / 2), y el 7 de marzo de 1996 definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor material e intelectual del delito de secuestro extorsivo (fls. 26 - 31 / 2). El 4 de febrero de 1997, la fiscalía cerró la investigación (fl. 132 / 2) y en resolución, del 16 de julio de 1997 acusó a Carlos Arturo Gasca Sepúlveda como coautor del delito de secuestro extensivo, atenuado, conforme al inciso 1 del artículo 4 de la Ley

40 de 1993 (fls. 165 – 183 / 2). Le correspondió tramitar la etapa del juicio a un Juzgado Regional de Bogotá, despacho que el 14 de abril de 1998 abrió a pruebas el proceso en los términos del artículo 42 del decreto 2790 de 1990 (fl. 7 / 3), el 25 de junio de 1999 citó para sentencia y dejó a disposición de las partes la actuación para que presentaran sus alegaciones previas al fallo (fl. 93 y 94 / 3). Carlos Arturo Gasca fue capturado el 27 de julio de 1999 (fl. 95 / 3) y puesto a órdenes del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado (fl. 102 / 3), el 12 de enero de 2000 se fijó fecha para celebrar la audiencia pública de juzgamiento por la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 (fls. 181 – 183 / 3), diligencia que se celebró el 5 de abril de 2000 (fls. 218 / 3; fls. 236 – 285 / 3). Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Carlos Arturo Gasca Sepúlveda Rad. Nº. 21 308 El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó el 29 de julio de 2002 en los términos reseñados al inicio (fls. 13 – 36 / 4), y el Tribunal

Superior de Bogotá confirmó la sentencia el 21 de noviembre siguiente (fls. 4 – 33 / 5).

3. LA DEMANDA 3.1. Cargo primero. Nulidad por ausencia de defensa técnica.

El impugnante sostiene que en la fase instructiva la fiscalía designó al sindicado Carlos Arturo Gasca Sepúlveda tres defensores de oficio, y sólo uno de ellos tomó posesión del cargo pero limitó su actividad a la presentación de un alegato previo a la calificación del sumario, sin haber impugnado las decisiones que se tomaron en la investigación, ni solicitó pruebas tendientes a demostrar su inocencia. La defensa fue negligente y el escrito que presentó fue superfluo y desacertado. Si la garantía constitucional del derecho de defensa, conforme al artículo 29 de la Carta, es a lo largo de todo el proceso penal, vale decir, investigación previa, fase instructiva, fase de juzgamiento, en el evento se evidencia la violación del derecho de defensa durante la instrucción porque a pesar de haber tenido Gasca Sepúlveda formalmente un defensor técnico nominado, en la realidad por falta de diligencia y acuciosidad no ejercitó el derecho de contradicción, el derecho a pedir y a discutir sobre los hechos y sobre el derecho aplicable. Pide a la H. Corte casar la sentencia y como consecuencia, decretar la nulidad desde la resolución del 31 de octubre de 1995, mediante la cual se ordenó el emplazamiento del sentenciado. 3.2. Cargo segundo (subsidiario). Nulidad por violación del principio de

investigación integral por no haberse practicado las pruebas solicitadas. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Carlos Arturo Gasca Sepúlveda Rad. Nº. 21 308 Estima el recurrente que no se observó lo previsto en los artículos 29 de la Constitución Política, 332, 333 y 334 del Decreto 2700 de 1991 (art. 20 de la Ley 600) y demás normas concordantes, en la medida en que el fiscal y el juez del conocimiento “…se dedicaron a investigar únicamente lo desfavorable en contra de Gasca Sepúlveda, y no ajustaron sus actuaciones a la citada norma”. Cita como pruebas no practicadas las siguientes: i) Ampliación de denuncia del señor Javier Enrique Quintero Camacho, relevante para establecer si realmente Carlos Arturo Gasca Sepúlveda se encontraba junto con las personas que realizaron el secuestro la noche del 25 de mayo de 1994, o si por el contrario, no estaba en el lugar, o si quiso decir que conoció al Mayor Gasca Sepúlveda cuando lo asesoró para la compra de un arma de fuego, asunto que finalmente no se estableció por la manera afanosa como se tramitó el juicio. La simple denuncia y el reconocimiento fotográfico existente no permitían inferir que Gasca Sepúlveda estuvo en el apartamento de la ciudadela “Ciudad Salitre” la noche de los hechos. De modo que la prueba era necesaria porque habría contribuido a la

identificación e individualización plena del imputado, y de las demás personas que participaron en el delito. Además, habría ayudado a probar que Gasca Sepúlveda no era uno de los plagiarios, y que tuvo contacto anterior con el denunciante por la asesoría que le prestó para la compra de un arma de fuego, asunto, plenamente establecido, al que el Tribunal le restó importancia. ii) Ampliación de la declaración del Teniente Eduardo Díaz Hernández, importante para corroborar las afirmaciones de diversos miembros del grupo UNASE, en relación con que Gasca Sepúlveda no se encontraba en el momento en que fue capturado el Teniente Gustavo Iván Plata Pinedo, pues los agentes que lo retuvieron declararon que el citado se encontraba solo. Pese a que en sus diferentes indagatorias Plata Pinedo inculpó a Gasca Sepúlveda cuando manifestó que estaba con más personas, entre ellas, el citado, la versión es inverosímil y demuestra la falsedad de las imputaciones que recaían sobre Carlos Arturo Gasca Sepúlveda. Díaz Hernández fue una de las personas que capturó a Plata Pinedo y podía constatar que Gasca Sepúlveda no se encontraba en el lugar realizando alguna llamada extorsiva, de lo que se colige que era ajeno a los hechos y Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Carlos Arturo Gasca Sepúlveda Rad. Nº. 21 308

que su vinculación fue producto de las imputaciones que hizo Plata Pineda, ya condenado y prófugo de la justicia, quien sí era responsable del secuestro. iii) La declaración del Mayor del Ejército Javier Flórez Aristizabal era relevante porque con ella se buscaba establecer la veracidad de sus afirmaciones, orientadas a favorecer al sentenciado Plata Pinedo y a enlodar la imagen de Gasca Sepúlveda (folios 19 y 20 / 3). Esas pruebas, dice, eran vitales pues permitirían dilucidar la responsabilidad del procesado, y aunque fueron decretadas por el juzgado mediante autos del 26 de mayo, 17 de julio y 1 de octubre de 1998, y 13 de enero de 1999, no se llegaron a realizar por las razones expuestas en las constancias secretariales visibles a folios 50, 51, 52, 68 del cuaderno número 3, entre ellas, una que refiere que la diligencia no se realizó “por estar dañada la cabina”, situación violatoria del principio de investigación integral, en tanto eran favorables a la defensa. En su criterio, la práctica diligente de las pruebas conllevaba a la seguridad fáctica y jurídica de la inocencia del sentenciado, sólo así tendría cabida el deber legal de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable. Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar decretar la nulidad de la actuación a partir del 25 de junio de 1999, fecha en la que el juez ordenó citar para sentencia aduciendo que el término probatorio estaba vencido, para así practicar la totalidad de las pruebas oportunamente solicitadas por la defensa de Gasca

Sepúlveda. 3.3. Cargo tercero (subsidiario). Nulidad por violación al derecho de defensa al no surtirse debidamente la búsqueda por parte de las autoridades encargadas de ejecutar la orden de captura. Manifiesta el censor que tanto en la instrucción como en el juicio se ordenó la captura de Carlos Arturo Gasca Sepúlveda pero el CTI, DAS, DIJIN y las autoridades no hicieron efectiva la orden, aduciendo que el procesado no residía en la dirección aportada, es decir, en el Barrio Rincón de los Andes. Dice que las autoridades Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Carlos Arturo Gasca Sepúlveda Rad. Nº. 21 308 encargadas de la captura debieron verificar de manera diligente con las diversas entidades en las que reposaban datos relacionados con el domicilio y residencia de los ciudadanos, la dirección del procesado Gasca Sepúlveda para efectos de vincularlo al proceso mediante diligencia de indagatoria y no como persona ausente. Ello habría garantizado de manera oportuna y diligente el derecho al contradictorio, y así habría variado el curso del proceso, que terminaría con decisión absolutoria. Los organismos de inteligencia se limitaron a desplazarse al Barrio Rincón de los Andes y a informar que allí no lo conocían, proceder que fue negligente porque no orientaron la búsqueda a ubicar al sindicado a través de los antecedentes obrantes

en el Ejército Nacional donde prestó sus servicios como oficial, y donde se tiene información fidedigna acerca de su real paradero pues figura como propietario de un inmueble desde el año de 1990, o bien, habrían podido acudir al Archivo de la Superintendencia de Notariado y Registro y con el número de cédula de Gasca Sepúlveda habrían acreditado que es propietario del inmueble de la transversal 38 B No. 42 – 21, apartamento 601, etapa II, interior 4, Agrupación de Vivienda “Rafael Núñez”. Es decir, no realizaron las labores mínimas de búsqueda para dar con el paradero del procesado. También habrían podido acudir a la Caja Promotora de Vivienda Militar, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, al Departamento Administrativo de Catastro Distrital, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, entre otras, para dar con el paradero del citado porque allí obraba la información. Esa búsqueda habría permitido ubicar y vincular a Gasca Sepúlveda mediante diligencia de indagatoria para garantizar su derecho de defensa, y además se habrían esclarecido los hechos para desvirtuar la imputación. Pide a la Corte decretar la nulidad de la actuación desde la resolución del 31 de octubre de 1995, mediante la cual se ordenó el emplazamiento del hoy sentenciado. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co

Casación de Carlos Arturo Gasca Sepúlveda Rad. Nº. 21 308 4.4. Cuarto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad que implicó la aplicación indebida del tipo de secuestro extorsivo y la exclusión del principio del in dubio pro reo. El impugnante estima precario el recaudo probatorio con que cuenta el expediente para definir la responsabilidad penal de Carlos Arturo Gasca Sepúlveda; y añade que los sentenciadores hicieron afirmaciones no contenidas en las pruebas de cargo. Cita la denuncia que formuló Javier Quintero Camacho, en la que informó que conoció al Mayor Gasca Sepúlveda a través de su amigo Hermes Ramírez Tinoco, y después lo reconoció en una fotografía. A partir de ello, el Tribunal entendió que la víctima reconoció y señaló a Gasca Sepúlveda como miembro de la agrupación de plagiarios que lo secuestraron, cuando esto no fue así. Lo que manifestó el citado fue que “…había estado conversando con Gasca Sepúlveda, que lo había visto, y los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, dijeron que sí; pero interpretaron que efectivamente lo había visto en el momento del acaecimiento de los hechos”, es decir, desconocieron que el encuentro entre Quintero Camacho y Gasca Sepúlveda se produjo “con anterioridad a la comisión de la conducta punible”. Tal manera de apreciar la declaración “desquicia el sentido común, marchita una vida y aniquila el derecho”, porque lo que señala la prueba es que Quintero Camacho si vio a Gasca Sepúlveda pero no en el momento del secuestro, sino antes y en la

residencia de Ramírez Tinoco. Por ello, los sentenciadores no advirtieron el contenido exacto de la declaración del denunciante. Subraya la declaración de Gustavo Iván Plata Pinedo, quien fuera capturado en flagrancia cuando hacía una llamada extorsiva a Javier Quintero Camacho. Recuerda que aquél fue sentenciado y es prófugo de la justicia. El Tribunal advirtió que el dicho de Plata Pinedo era impreciso e incoherente, no obstante le dio crédito a las imputaciones que formuló contra el sentenciado, y a partir de esa versión fundamentó la decisión. El casacionista estima que el yerro del Tribunal radicó en que no explicó por qué razón la versión de cargo es incoherente e imprecisa. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Carlos Arturo Gasca Sepúlveda Rad. Nº. 21 308 El reconocimiento a través de fotografías que efectuó el denunciante y donde reconoció a Carlos Arturo Gasca Sepúlveda, dice el censor, se realizó por fuera de los términos prescritos en el artículo 369 del decreto 2700 de 1991 (art. 304 Ley 600), pues la prueba no se sometió a los parámetros legales, y de otra parte, el sentenciador le dio una apreciación distorsionada con relación a su expresión material. En efecto, el Tribunal reconoció que en estricto sentido tal elemento de prueba practicado el 8 de noviembre de 1994 “no constituye un verdadero reconocimiento…”

porque su aducción dista de los términos del artículo 369 citado, a pesar de ello lo tuvo como fundamento de la imputación al estimar que era _”un complemento del testimonio del denunciante, y con plena validez” (página 29 del fallo de segunda instancia). El yerro de identidad consistió en asegurar que el declarante “identificó al procesado como uno de los autores del hecho”, cuestión que no resulta cierta. El relato del declarante Hermes Ramírez Tinoco pone de manifiesto que Carlos Arturo Gasca Sepúlveda en alguna oportunidad tuvo un acercamiento con la víctima Javier Quintero Camacho, pero con el fin de asesorarlo en la compra de un arma de fuego, lo que él mismo denunciante reconoció; que él fungió como intermediario y los presentó un día en su casa, lo que explica el registro de una llamada al beeper de Quintero Camacho en términos de “Favor cumplir la cita a las 4.00 p.m. Con Hermes y el Mayor” (fl. 161 /1). Estima el censor que no se puede establecer a ciencia cierta si lo que manifestó el denunciante cuando reconoció a Gasca Sepúlveda mediante fotografía, se refería a que “éste estuvo al momento del acaecimiento de los hechos, o si lo reconoció por haber estado en la residencia de Hermes Ramírez el día en que le asesoró acerca de los requisitos para la compra del arma”. En consecuencia, el precario reconocimiento no puede tenerse como una imputación del secuestro porque significa tergiversar lo afirmado por Quintero Camacho, empero, el Tribunal tuvo la versión del denunciante como prueba de que el procesado “participó de manera directa en los hechos”,

evidenciando que tergiversó las pruebas de cargo, y con ello incurrió en falso juicio de identidad. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Carlos Arturo Gasca Sepúlveda Rad. Nº. 21 308 Una apreciación correcta del contenido de las pruebas citadas habría permitido la absolución de Carlos Arturo Gasca Sepúlveda. De esa manera pide a la Corte casar la sentencia impugnada.

5. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA 5.1. Primer cargo. Nulidad por violación del derecho de defensa.

El censor fundamenta su crítica en la falta de defensa técnica durante la fase sumarial porque estima que en ese lapso se nombraron tres defensores públicos, y solo uno de ellos asumió la defensa, no obstante, su actividad fue desacertada y negligente. Pide a la Corte que decrete la nulidad de la actuación a partir del emplazamiento, para que se instruya de nuevo el proceso y se ejerza la defensa. La lectura del expediente revela que Gasca Sepúlveda tenía conocimiento de la investigación adelantada en su contra y en vez de comparecer a verter sus exculpaciones al respecto prefirió ser juzgado como persona ausente y ser representado por un abogado de oficio. En efecto, a partir de la indagatoria de Gustavo Plata Pinedo -quien fue capturado el 30 de mayo de 1994 cuando se comunicaba con la víctima para exigirle la suma de $16.000.00, a través del beeper de su propiedad que le había sido retenido-, el citado

atribuyó a Gasca Sepúlveda ser el autor intelectual de la conducta investigada. Carlos Arturo Gasca Sepúlveda, concurrió ante la Décima Tercera Brigada del Ejército y rindió declaración el 6 de julio de 1994, informando entre otras cosas que su sitio de residencia era la Transversal 43 No. 101 – 79, Barrio El Rincón de los Andes. (cfr. folios 110 y 111 / 1 A). De lo anterior se colige que para el momento en que rindió testimonio Gasca Sepúlveda, ya Plata Pinedo, a quien conocía con antelación, había sido capturado y Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Carlos Arturo Gasca Sepúlveda Rad. Nº. 21 308 para entonces continuaba privado de su libertad, justamente, por hechos en los cuales el declarante había intervenido y sobre los cuales radicaba la diligencia. Pero cuando fue necesaria su comparecencia para que rindiera indagatoria y la fiscalía ordenó la captura el 7 de diciembre de 1994, con base en la dirección que registró en la declaración, la captura no se logró (cfr. fl. 177, 182 y 183 / 1 A), lo que conllevó a que la fiscalía transcurridos más de 8 días desde que se libraran las comunicaciones, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2790 de 1990, lo emplazara el 8 de noviembre de 1995 (fl. 6 / 2) y el 27 siguiente lo declaró persona

ausente (fl. 9 / 2) y le designó un primer defensor de oficio el 29 de noviembre de 1995, quien no tomó posesión del cargo (cfr. folios 11 – 14 / 2), el 18 de enero de 1996 un segundo defensor de oficio sin que tampoco se posesionara (cfr. fls. 14 – 20 / 2), y finalmente, el 21 de febrero de 1996 un tercer defensor que asumió la defensa el 23 de febrero siguiente (cfr. fls. 20 y 24 / 2). Posteriormente, el 7 de marzo de 1996 le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor material e intelectual del delito de secuestro extorsivo (fls. 26 - 31 / 2). La fiscalía insistió en la captura de Gasca Sepúlveda en oficios del 26 de febrero de 1996 (fl. 33 / 2) y 11 de marzo de 1996 (fls. 34 - 36), pero los resultados fueron negativos porque la información que se obtuvo dio cuenta de que ni allí ni en el vecindario lo conocían, como se confronta en el informe del 20 de septiembre de 1996 (fl. 88 / 2.). Además, el 25 de enero de 1996 se recibió un informe del Grupo de Capturas del Departamento Administrativo de Seguridad que comunicó sobre los resultados negativos (fl. 39 / 2), reiterado por oficio del 9 de agosto de 1996 (fl. 97 / 2) y lo propio sucedió con las diligencias que adelantó para tal fin el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, según oficio del 16 de octubre de 1996 (fl. 114 / 2).

Subraya la Delegada que en todo ese interregno no se aportó al sumario prueba en contra de Gasca Sepúlveda. El 23 de septiembre de 1996 se recibió en la fiscalía el poder otorgado por el sindicado a un abogado de confianza, quien fue reconocido el Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Carlos Arturo Gasca Sepúlveda Rad. Nº. 21 308 27 de septiembre siguiente (fls. 80 y 81 / 2), empero no solicitó pruebas, ni recurrió decisiones, ni pidió nulidades. El 4 de febrero de 1997 la fiscalía cerró la investigación (fl. 132 / 2) y surtió el traslado a las partes previo al calificatorio. En ese lapso, el defensor de oficio –que ya había sido sustituido por la designación de uno de confianza pero a quien se le había comunicado el cierrepresentó alegaciones previas (fols 142 - 144 /2), sin embargo la coexistencia con el defensor contractual hizo que la fiscalía advirtiera la situación y dejara constancia el 9 de abril de 1997 (folio 146), al tiempo que conjuró la situación y notificó correctamente el cierre al defensor de confianza, quien el 5 de mayo de 1997 presentó las alegaciones precalificatorias (cfr. folios 154 – 163 / 2). A las alegaciones del defensor contractual se refirió la calificación del sumario del 16 de julio de 1997 y no a las del defensor público, y profirió llamamiento a juicio contra

Carlos Arturo Gasca Sepúlveda como coautor del secuestro extorsivo, atenuado, conforme al inciso 1 del artículo 4 de la Ley 40 de 1993, que ejecutó, entre otros, Gustavo Plata Pinedo (fls. 165 – 183 / 2). Todo lo anterior para concluir que si bien el imputado Gasca Sepúlveda asumió un comportamiento procesal contumaz, el Estado propició que se hiciera presente para que ejerciera su defensa material y cumplió con la obligación de designarle un profesional del derecho para que lo asistiera en la fase instructiva. Es evidente además que en el interregno que fungió el defensor de oficio no se practicaron pruebas de cargo, y aunque alegó de conclusión, ya para ese entonces había sido sustituido por el defensor de confianza que presentó sus alegaciones. Además, tanto la medida detentiva como la resolución de acusación se fundaron en los elementos de juicio que permitieron su vinculación al proceso y que surgieron de la investigación adelantada contra Plata Pinedo, persona que fue enfático en señalar a Gasca Sepúlveda como quien dirigió y coordinó la actividad delictiva. Tal señalamiento no era fácil de controvertir si el profesional que asumía la defensa del acá procesado no era ilustrado por éste al respecto. No puede desconocerse que la actitud contumaz del imputado termina reduciendo las oportunidades de su defensa, por lo que no puede espetarse después el porqué no se procedió en tal o cual sentido. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co

Casación de Carlos Arturo Gasca Sepúlveda Rad. Nº. 21 308 La Delegada no advierte la trascendencia que, de cara a la garantía constitucional, originó la pasividad del defensor de oficio, en particular por no haber solicitado pruebas, pedido nulidades e incoado recursos, y el censor no cumple con la tarea de argumentar al respecto, como lo demanda el acudir al recurso extraordinario y pedir la nulidad de la actuación, sino que se limita a la mera enunciación de su queja. Finalmente hay que apuntar que el casacionista califica en términos despectivos la actividad del defensor de oficio, pero ello por sí mismo no es suficiente para demostrar que el fallo es ilegal. De otra parte, la actividad de la defensa de oficio en el precalificatorio, desacertada o no, no fue considerada por la fiscalía habida cuenta de que para esa oportunidad era otro el abogado que defendía sus derechos, por tanto ninguna incidencia tuvo en la determinación judicial. Por tales razones, la Delegada estima que no debe prosperar el primer cargo. 5.2. Cargo segundo. Violación al principio de la investigación integral por la omisión de practicar pruebas favorables al procesado. En esta censura, lo que repudia el opugnador es la no realización de pruebas que consideraba favorables al procesado e invoca lo previsto en el artículo 333 del C. de

P. P., vigente para entonces: i) Afirma que no se recibió ampliación de denuncia al señor Javier Quintero Camacho, quien “habría podido” señalar con claridad si Gasca Sepúlveda estuvo o no la tarde y noche del 25 de mayo de 1994 cuando se ejecutó el secuestro, y si ahí

lo reconoció como uno de los plagiarios. La Delegada precisa que Javier Quintero Camacho declaró en múltiples oportunidades dentro del proceso penal: formuló la denuncia el 26 de mayo de 1994 (fls. 1 – 4 / 1); en una segunda oportunidad amplió la denuncia el 3 de junio de 1994 (fls. 117 – 121 / 1); en una tercera ocasión la amplió el 16 de junio de 1994 (fls. 92 – 94 / 1 A); y en una cuarta vez de nuevo la amplió y cuando la fiscalía le presentó una serie de fotografías señaló a Carlos Arturo Gasca Sepúlveda como una persona a quien había visto con antelación sin poder precisar el lugar. Esta diligencia se realizó Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 13 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Carlos Arturo Gasca Sepúlveda Rad. Nº. 21 308 el 8 de noviembre de 1994 (fl.

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