PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por falso raciocinio en la apreciación errónea de un
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por falso raciocinio en la apreciación errónea de un
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado Ponente
Dr. ÁUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
E. S. D.
Ref.: Casación No. 25417
Procesado: Francisco Javier Ángel Gómez
Delito: Homicidio agravado Honorables Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2005 confirmó el fallo del 24 de noviembre de 2004, proferido por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de esa ciudad, por medio del cual condenó a Francisco Javier Ángel Gómez por el delito de homicidio agravado a la pena principal de veinticinco años y medio de prisión, a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de los perjuicios del orden material en 100 salarios mínimos legales vigentes y los de carácter moral en 50 salarios mínimos legales vigentes.
El defensor del condenado presentó demanda de casación la cual fue admitida por la
H. Corte por reunir los requisitos formales y en consecuencia ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir el concepto sobre su viabilidad.
1. SITUACIÓN FÁCTICA
Ocurrida en Bogotá D.C., la noche del 13 de octubre de 2003, en el establecimiento de comercio denominado el Anhelo de la carrera 108 No. 55 A -21 sur, cuando Francisco Javier Ángel Gómez, le propinó dos puñaladas a Mauricio Pastor Fernández Pérez, una de ellas en epigastrio izquierdo que le produjo la muerte por
shock hipovolémico. Casación de Francisco Javier Angel Gómez Rad No 25.417 Se estableció que el occiso entabló conversación con su agresor, a quien le manifestó que conocía a su señora madre y que concurría almorzar donde ella lo hacia, lo que le produjo la reacción y fatal herida con arma corto punzante que le causó la muerte.
2. ACTUACION PROCESAL La Fiscalía Seccional Doscientos Ochenta y Tres de la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar, mediante resolución del 13 de octubre de 2003, ordenó la apertura de la instrucción (fl.15 ) y vinculó mediante diligencia de indagatoria a Francisco Javier ángel Gómez. El 17 del mismo año le resolvió la situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto responsable de la conducta punible de homicidio agravado (fls 49 a 53).
El 29 de diciembre de 2003 la Fiscalía Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá cerró el ciclo instructivo (fl.107), el cual fue impugnado por el apoderado del sindicado Francisco Javier Ángel Gómez y denegado el 19 de enero de 2004 Mediante resolución del 9 de febrero de 2004 (fls.121-127), la fiscalía calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de Francisco Javier Ángel Gómez, como autor del delito de homicidio agravado, decisión que fue recurrida por su defensor y confirmada por la Fiscalía delegada ante Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de marzo de 2004 ( fls 21/36/ c. segunda I.)
Ejecutoriada la decisión, le correspondió conocer de la causa al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá D.C., despacho que el 4 de mayo de 2004 avocó conocimiento y ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de 15 días para los fines del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal. El 30 de junio de 2004 celebró la audiencia preparatoria y decretó la práctica de pruebas solicitadas por el defensor. La audiencia pública de juzgamiento se inició el 1 de septiembre del 2004 (fls 44-49 c.2) y concluyó el 20 de octubre de la misma anualidad (fls79-88 c.2). Segunda Delegada Casación Penla Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 NO 15-80 Pbx 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Francisco Javier Angel Gómez Rad No 25.417 El 24 de noviembre de 2004 (fls 93-112), el Juzgado Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria por el delito de homicidio agravado en los términos reseñados al inicio. Apelado el fallo por el defensor del procesado (fls 316), fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2005.
3. DEMANDA 3.1. Primer Cargo Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio en la apreciación errónea de un testimonio y la interpretación de la indagatoria lo que
condujo a la indebida aplicación del numeral 4º.artículo 104 del Código Penal. El censor, radica el primer error en la interpretación del testimonio rendido por la señora Martha Rocio Cediel Neira, quien en sus diferentes intervenciones manifestó que Mauricio Pastor Fernández Pérez estaba ‘madriando’ al sindicado. El segundo error recae en la interpretación de la indagatoria de Francisco Javier Ángel Gómez, quien afirmó que el occiso ofendió el honor de su progenitora, pues sintió el irrespeto, empero no quería causarle la muerte a Mauricio Fernández. El error consistió en que el fallador infirió que el motivo fue fútil y que la noche de los hechos Mauricio Pastor Fernández Pérez quiso entablar una comunicación amistosa con Francisco Javier Ángel Gómez, señalándole que lo conocía desde niño, que iba a jugar tejo donde su mamá y que comía en el mismo restaurante; no obstante el condenado reaccionó sin respeto por la vida de un ser humano. Señala el impugnante, que el fallador cometió igualmente error al inferir que el motivo fue fútil, a pesar que el procesado fue insistente en señalar que su progenitora fue irrespetada. Reitera que de la declaración de Martha Rocio Cediel Neira y de la injurada, se deduce que la ofensa fue suficiente para reaccionar de la manera como Segunda Delegada Casación Penla Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 NO 15-80 Pbx 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Francisco Javier Angel Gómez
Rad No 25.417 lo hizo, si se mira la idiosincrasia y la cultura del condenado, la ofensa a la dignidad y honor de la madre es un motivo suficiente Agrega, que el fallo no tuvo en cuenta lo dicho por la testigo Martha Rocio Cediel Neira, al señalar que la victima estaba ‘madriando ‘al procesado, pues a folio 45 dijo: “,,, es que él entendió mal, Mauricio le dijo, yo conozco a su mamá, y Francisco entendió que lo estaba madriando, ese fue el problema…”. Igualmente el Tribunal se equivoca cuando considera que si bien la declarante Cediel Neira entendió que Fernández Pérez estaba ‘madriando’ a Francisco Javier, ello no implicaba que éste lo hubiera entendido de la misma manera, pues para el censor, si la victima lanzó insultos en contra de la madre del condenado como lo captó la testigo, con mayor razón los debió entender el ofendido. Agrega el casacionista, que obedece a las reglas de la experiencia o es normal que cuando una persona esta ‘madriando’ a otra u ofendiendo el honor de la progenitora, en algunos casos ofende más que en otros, dependiendo el estatus cultural, la edad, las costumbres, constituyendo una provocación grave e injusta, la que no se puede considerar como fútil. El impugnante señala, que si los falladores de primer y segundo grado se hubiesen ajustado a lo escuetamente señalado por la declarante Martha Rocio Cediel Neira en concordancia con lo afirmado por el sindicado, se habrían abstenido de agravar la pena, pues, el desconocer el verdadero y restringido alcance de las afirmaciones de
la testigo y del sindicado, vulneraron la norma sustancial contenida en el numeral 4º. del artículo 104 del Código Penal. 3.2 Segundo Cargo Segunda Delegada Casación Penla Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 NO 15-80 Pbx 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Francisco Javier Angel Gómez Rad No 25.417 Causal primera, violación indirecta de la Ley sustancial motivo segundo error de hecho por falso raciocinio, que conllevó a la falta de aplicación de la diminuente punitiva de la ira consagrada en el artículo 57 del Código Penal. El casacionista afirma, que es aplicable igualmente a los medios de prueba señalados en el primer cargo, toda vez, que la errónea interpretación del testimonio de Martha Rocio Cediel Neira, condujo a deducir que no se reunían las condiciones legales para conceder la diminuente por la ira al no existir agresión grave e injusta, para que Francisco Javier reaccionara causándole la muerte a Mauricio Pastor Fernández Pérez. Sostiene que su representado ha sido reiterativo en indicar que él sintió que ofendían a su madre, lo que generó’ mucha rabia, le dio ira ‘y el resultado fue la reacción de Francisco Javier, pero no para causarle la muerte a Fernández Pérez. Adicionalmente, el fallador no tuvo en cuenta lo afirmado por la testigo Martha Rocio Cediel Neira, cuando dice que Francisco entendió que lo estaba ‘madriando ‘y por tal razón fue el problema; argumento que sustenta con doctrina.
Estima el impugnante, que atendiendo los postulados de una correcta interpretación de esos actos procesales, ha debido reconocerse que la ofensa al honor de la madre fue de tal magnitud que le produjo cólera o rabia, que no son otra cosa que manifestaciones de la ira, lo que constituyó una agresión grave e injusta y por lo tanto debió concederle la diminuente punitiva. Considera violada de manera indirecta por falta de aplicación el artículo 57 del Código Penal, que describe la conducta ejecutada bajo el estado de ira o intenso dolor, por un comportamiento ajeno, grave e injustificado que apareja una disminución de la pena en la proporción establecida. El recurrente solicita a la H. Corte casar parcialmente la sentencia impugnada manteniendo la condena al procesado absteniéndose de agravarle la pena y reconociéndole la diminuente punitiva consagrada en el artículo 57 del Código Penal. Segunda Delegada Casación Penla Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 NO 15-80 Pbx 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Francisco Javier Angel Gómez Rad No 25.417
4. CONCEPTO DE LA DELEGADA La Procuradora Segunda Delegada en Casación siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, ha dicho en diferentes oportunidades que cuando se postula un error de hecho por falso raciocinio, el impugnante debe demostrar que en el proceso de apreciación de los medios de prueba el fallador vulneró las reglas de la sana critica, es decir: la ciencia, la lógica, la experiencia y el
sentido común y por consiguiente, este error de juicio lo llevó a hacer una declaración de verdad diferente de la que revela el proceso. Además, realizar una labor de confrontación con los demás medios de prueba a fin de establecer la trascendencia de las mismas de cara al fallo impugnado. 4.1 Primer Cargo Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio en la apreciación errónea de un testimonio y de la indagatoria que trajo como consecuencia la indebida aplicación del numeral 4º. artículo 104 del Código Penal. Previo al análisis de los cargos expuestos se considera necesario exponer la doctrina de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en cuanto hace referencia a la unidad de materia de los fallos de primero y segundo grado: “Las sentencias de primera y segunda instancia constituyen una unidad inescindible en los aspectos en que ambas coinciden de manera explicita o tácita, no solo en lo concerniente a la parte resolutiva sino también en lo relacionado con la motiva, de donde el examen de la realidad probatoria agotado por el juez de primer grado se entiende incorporado a la sentencia de segunda instancia en todo aquello en que no se desvirtúe o modifique”.1 Se debe señalar inicialmente que se hace necesario verificar lo dicho por el procesado y la declarante, para luego, confrontarlo con lo expresado por el fallador, para así determinar si se vulneró alguna regla de la sana crítica en la valoración de estos medios de pruebas 1 Corte Suprema de Justicia, M.P. Jorge Anibal Gómez Gallego. Cas. 12.385 del 14/03/00 Segunda Delegada Casación Penla Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 6
Carrera 5 NO 15-80 Pbx 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Francisco Javier Angel Gómez Rad No 25.417 Radica el error en la interpretación del testimonio de Martha Rocio Cediel Neira, a quien le atribuye en sus diferentes intervenciones que el occiso estaba ‘ madriando ‘ al hoy condenado, no obstante el sentenciador infirió que el motivo fue fútil o de poca importancia, al señalar que la victima la noche de los hechos quiso fue entablar conversación en forma amistosa con Francisco Javier Ángel Gómez, aduciendo que lo conocía desde niño, cuando iba a jugar tejo donde su mamá y que comía en el mismo restaurante, pero el condenado reaccionó sin respeto a la vida del ser humano. Adicionalmente, el procesado sostuvo que el occiso ofendió el honor de su señora madre, pese a lo cual para el fallador el motivo fue fútil. Para la Delegada, el juicio analítico que elaboró el censor fue falso, al tomar de manera sesgada la declaración de la señora Cediel Neira, cuando afirmó “…PREGUNTADO. Por qué cree usted que reaccionó en ese (sic) forma FRANCISCO. CONTESTO, es que él entendió mal, MAURICIO le dijo, yo conozco a su mamá, y FRANCISCO entendió que lo estaban madriando, ese fue el problema…”. Nótese que el impugnante se apartó de hechos significativos de la declaración, que precisamente condujeron al fallador al convencimiento que el condenado no incurrió en homicidio preterintencional sino doloso, al no obrar en estado de ira, pues así se
desprende de lo dicho por la antes mencionada: “… Mauricio le dijo a Francisco, ‘Chino, yo a usted lo conozco,’, entonces dijo Francisco usted no sabe con quien se está metiendo, porque el venía como bravo porque el venía como de gallos, porque él entró con un gallo, dijo, usted a mi no me conoce, usted no sabe con quien está tratando, entonces Mauricio dijo, si, yo conozco su mamá, su mamá almuerza en el restaurante donde yo almorzaba, entonces dijo Francisco, con mi mamá no se meta y de una vez le mandó la puñalada, Mauricio hizo así como de para atrás y él estaba tan cerquita que la puñalada iba como para el pecho y se llego y se hizo así un poco y le pego la puñalada mas abajo, entonces Mauricio puso las manos en la parte superior del estómago donde fue herido y se volteo hacia el lado y entonces fue cuando Francisco el enterró otra vez la navaja misma aquí en esta parte – la testigo señala la región escapular izquierdaMauricio se fue caminando el lado del bailadero y ya en esos el papá y la mamá de Francisco se le votaron y lo agarraron y lo sacaron, por la posición que ocupaba en la mesa el papá de Francisco no se dio cuenta Segunda Delegada Casación Penla Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 NO 15-80 Pbx 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Francisco Javier Angel Gómez Rad No 25.417 porque estaba de espaladas pero la señora si porque estaba de frente… Francisco le dio la puñalada en espalda, le dijo, con esta muerase…” (sic)(fl44-45)
Este medio de prueba permite establecer que el día de los hechos donde perdió la vida Mauricio Fernández, no existió provocación grave e injusta por el contrario se observa, que el occiso buscó de manera pacífica personas que lo acompañaran a departir licor, al punto que llamó la atención de Francisco Javier Ángel Gómez, a quien complació con la música Mexicana que requirió, pero esto no le valió por cuanto al final terminó convirtiéndose en su ofensor sin ninguna justificación. Por tanto, la demostración del yerro en el juicio del fallador pregonado aquí por el censor, no se logra por la vacía afirmación que el sentenciador violó las reglas de la sana critica, pues debió partir del señalamiento de lo que expresa objetivamente la declaración de la señora Martha Rocio Cediel Neira, confrontada con los demás medios de pruebas; los cuales condujeron de manera inequívoca a señalar que no existió el “ madrazo”, como argumento básico del impugnante para exponer en esta vía de casación el falso raciocinio. Debe verificarse inicialmente la oración que como regla de la experiencia formuló el censor: “obedece a las reglas de la experiencia, o mas bien es normal que cuando una persona está madriando a otra, ésta como se dice popularmente “mentándole la madre”, ofendiendo el honor de la progenitora, circunstancia que en cualquier persona ofende. Lógicamente a unos ofenderá mas que a otros dependiendo de circunstancias tales como la cultura, la edad, las costumbres etc., en este caso es obvio y así debe interpretarse el condenado entendió que el honor de su madre estaba siendo mancillado.”
Para la Delegada esta construcción ofrece serios reparos, toda vez que no se aproxima a una estructura de regla de la experiencia, por no ser de carácter general ni mucho menos infalible. Esta construcción idiomática corresponde a las circunstancias de percepción individual del impugnante cuando señala “es obvio y así se debe interpretar que el condenado entendió que el honor de su madre esta siendo mancillado”, sin que haya demostrado como la condición del procesado incidió en su reacción y en consecuencia condujo al fallador a que en esta valoración Segunda Delegada Casación Penla Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 NO 15-80 Pbx 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Francisco Javier Angel Gómez Rad No 25.417 desconociera las reglas de la sana crítica y en consecuencia incurriera el falso raciocinio demandado. Sobre este punto la H. Corte Suprema de Justicia tiene dicho lo siguiente: “Sobre esta concreta materia, debe partirse de qué se entiende por experiencia, Respecto a este tópico, la Corte tiene dicho: “La experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por le recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable. Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa sobre todo el pasado, el conjunto de percepciones
habituales que tiene su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicio, las cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y son conocidos a través de la experiencia, y las cuestiones de sentido que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos . Así, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida como único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaboradas aquéllas desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la antología, porque lo pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido. Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan generalizaciones, las cuales deben ser expresadas en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad en un contexto socio histórico específico. En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla e la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operado lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B.” 2 Bajo los anteriores parámetros, se observa que la apreciación dada por el censor al medio de prueba fue sesgada y no permitió construir la oración en forma correcta
para observar si se vulneró la regla de la experiencia que fuera expuesta, la cual 2 Sentencia del 21 de noviembre de 2002, radicación No. 16.472 Segunda Delegada Casación Penla Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 NO 15-80 Pbx 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Francisco Javier Angel Gómez Rad No 25.417 debe contener un fenómeno no transitorio, general y estable, razón por la cual la censura no prospera. De otra parte, tampoco se evidencia el yerro formulado a la interpretación de la indagatoria, toda vez, que el condenado en su primera intervención, fue claro en señalar “ahí llego el señor y dijo que él había comido con mi mamá o que la había invitado almorzar”; (sic) (fl 20 c 1) posteriormente, en ampliación de indagatoria cambio su versión y quiso justificar la agresión violenta irascible indicando que fue herido en sus sentimientos cuando Mauricio Pastor Fernández le dijo “que había almorzado y se había comido a mi mamá” (fl 99 c 1). El cambio de versión del condenado en las diligencia de indagatoria y su ampliación sólo tenía el único fin de demostrar en el proceso una agresión grave e injusta de Mauricio Fernández, para obtener el beneficio del artículo 57 del Código Penal anterior, es decir, cuando la conducta se realiza en estado de ira o de intenso dolor, por comportamiento ajeno grave e injustificado. De tal surte que el yerro propuesto por el censor no encuentra soporte, toda vez, que el sentenciador de segunda instancia de manera acertada señaló respecto de la
diligencia de indagatoria lo siguiente: “… Desde un comienzo se aprecia que el sindicado se muestra vacilante sobre lo que adujo y la exposición que hizo no concuerda con la voluntad que antecedió y acompañó la acción que realizó la noche de los hechos. Todo apunta a señalar que se trata de una mera disculpa vertida para atemperar su responsabilidad, como aflora al sostener que ni siquiera tuvo la intención de “chuzar” a MAURICIO PASTOR FERNÁNDEZ PÉREZ, o sea, en su deseo de ocultar que tuvo se equivocó y negó querer herir a la otra persona que se hallaba cerca del mostrador de la cantina…” (fol. 7 C. Tribunal) Además, en el mismo fallo se valora la declaración de la señora Martha Rocio Cediel Neira, respecto de la diligencia de indagatoria en los siguientes términos: “… Refuerza la anterior conclusión, que el sindicado, en la indagatoria, no hubiera hecho referencia a dichas expresiones, sin que deba creerse que no lo hizo porque le dio pena en la Fiscalía, pero mencionó otras palabras de MAURICIO FERNÁNDEZ como fueron que “ el había comido con mi mamá o que la había invitado a almorzar “. La tendera no dice que éste hubiera pronunciado las expresiones indicadas en párrafos precedentes sino que le dijo al sindicado que lo conocía desde niño, que Segunda Delegada Casación Penla Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 NO 15-80 Pbx 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co
Casación de Francisco Javier Angel Gómez Rad No 25.417 incluso conocía a su progenitora y almorzaban en el mismo restaurante hy esdte entendió que lo estaban “madriando” y, por eso lo acuchilló. Aunque la testigo no es muy precisa, nótese que los dos concuerdan en que se hizo referencia a almorzar y no que la víctima se hubiera “almorzado o comido” a la progenitora del sindicado…”(fl12 c.t) En cualquier caso, si se toma la posición del censor, en el sentido de darle existencia a la expresión verbal “madrazo” como motivo de la agresión de Mauricio Pastor Fernández Pérez al hoy condenado Francisco Javier Ángel Gómez, desde luego, se llega a la conclusión, que no existió proporcionalidad entre la acción y la reacción, pues este postulado remite a una relación de equilibrio que debe existir entre la afectación y la defensa, en este caso concreto entre la supuesta ‘madriada’ y la contundente puñalada que cegó la vida. Se colige, que la máxima de la experiencia postulada no puede ser admitida, toda vez que la valoración probatoria dada por el sentenciador a la indagatoria, se hizo de manera integral y con un razonamiento valido, es decir, la premisas ofrecieron un fundamento de verdad y su conclusión obviamente fue verdadera, estos es, el interés del occiso era entablar comunicación amistosa con Francisco Ángel Gómez, para departir unos tragos en la taberna “El Anhelo , por consiguiente no existió agresión injusta y en consecuencia la intención de Francisco Javier Ángel Gómez, fue causar
la muerte a Mauricio Pastor Fernández Pérez, sin razón alguna. Para la Procuraduría se ajustó a derecho la aplicación del numeral 4º del artículo 104 del Código Penal, al haberse deducido que el homicidio se cometió por motivo abyecto o fútil, por lo que en consecuencia la censura no debe prosperar. 4.2 Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio dada la apreciación errónea de un testimonio y la interpretación de la indagatoria, lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal, que establece la diminuente de pena por ira. Señala el impugnante, que el fallador cometió el error en deducir que no se reunían las exigencias legales para conceder la diminuente de la pena porque no hubo Segunda Delegada Casación Penla Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 NO 15-80 Pbx 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Francisco Javier Angel Gómez Rad No 25.417 agresión grave e injusta, no obstante, la declaración de la señora Martha Rocio Cediel Neira, señala que Mauricio Pastor Fernández Pérez, entendió que lo estaban “madriando” y se salió de casillas y se puso bravísimo. Agrega el censor, que el condenado fue insistente en señalar que sintió que ofendían a su progenitora y le dio mucha rabia, le dio ira y esa circunstancia fue lo que generó su reacción. En efecto, la Delegada encuentra que el Tribunal negó la diminuente punitiva
demandada, porque, con razón, no encontró los elementos que estructuran la ira, pues así se desprende de la declaración de Cediel Neira “…Francisco me dijo que cambiara la música y que pusiera rancheras porque yo ten ´ía puesto vallenatos y Mauricio dijo si coloque uno de Vicente Fernández y Mauricio me dijo el disco que quería…” (fli 17). “… Mauricio le dijo a Francisco, ‘Chino, yo a usted lo conozco,’, entonces dijo Francisco usted no sabe con quien se está metiendo, porque el venía como bravo porque el venía como de gallos, porque él entró con un gallo, dijo, usted a mi no me conoce, usted no sabe con quien está tratando, entonces Mauricio dijo, si, yo conozco su mamá, su mamá almuerza en el restaurante donde yo almorzaba, entonces dijo Francisco, con mi mamá no se meta y de una vez le mandó la puñalada, Mauricio hizo así como de para atrás y él estaba tan cerquita que la puñalada iba como para el pecho y se llego y se hizo así un poco y le pego la puñalada mas abajo, entonces Mauricio puso las manos en la parte superior del estómago donde fue herido y se volteo hacia el lado y entonces fue cuando Francisco le enterró otra vez la navaja misma aquí en esta parte – la testigo señala la región escapular izquierdaMauricio se fue caminando el lado del bailadero y ya en esos el papá y la mamá de Francisco se le votaron y lo agarraron y lo sacaron, por la posición que ocupaba en la mesa el papá de Francisco no se dio cuenta porque estaba de espaladas pero la señora si porque estaba de frente… Francisco le dio la puñalada en la espalda, le dijo, con esta muerace…” (sic)(fl44-45)
La declarante da a conocer que la actitud de Mauricio Fernández era entablar amistad con Francisco Javier Ángel Gómez con el fin de departir licor, pues previamente al navajazo, estuvo de acuerdo en la solicitud que hiciera su agresor a la tendera en colocar música mexicana, pero esto no le valió, por cuanto, recibió la certera puñalada en órganos vitales, seguida de otra con el acompañamiento de la expresión “con está muerase“. De donde infirió en forma acertada el fallador “que el sindicado no incurrió en homicidio preterintencional sino doloso, no obró en estado de ira ni se presentó atenuante putativa” (fol.15 C.Tribunal). Segunda Delegada Casación Penla Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 NO 15-80 Pbx 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Francisco Javier Angel Gómez Rad No 25.417 De otro lado, al tomar nuevamente la indagatoria de Francisco Javier Ángel Gómez se logra establecer que no presenta como justificación la presunta “madriada” , como bien lo consideró el fallador: “…en efecto, el procesado indica, en la injurada, cuáles fueron las palabras que lo llevaron obrar ante una pregunta de la Fiscalía. Se le interrogó si consideraba “ que una persona que haya almorzado o comido con su mamá y haga esta afirmación es una falta de respeto para con su madre? CONTESTO. Si señor porque él la estaba irrespetando…” FRANCISCO JAVIER ÁNGEL GOMEZ no estimó que esa frase constituyera ‘madrazo’ por lo cual no hay error que pregona la testigo y el recurrente.
El sindicado oyó la expresión y no consideró que camuflaba una madrazo sino que la valoró y concluyó que era irrespetuosa, sintió rabia, le dijo a MAURICIO FERNANDEZ que no metiera con su progenitora, no la irrespetara y le lanzó el navajazo al abdomen. Que el Juzgado dijera que FRANCISCO JAVIER ÁNGEL GÓMEZ estuviera furioso, como el sostuvo y declaró la tendera, no significa que haya reconocido el estado de ira porque no basta estar enojado o furibundo para que concurra la diminuente pues es indispensable que se presente todas las exigencias del artículo 57 del Código Penal como reacción ante un comportamiento ajeno grave e injustificado…” Recuerda la Delegada que tal como lo ha manifestado la Corte, para el reconocimiento del estado de ira se exige: “la demostración de todos y cada uno de los elementos estructurantes, pues no toda provocación es necesariamente grave e injusta, ni mucho menos su existencia supone el generamiento del estado de ira, ni todo estado irascible o de dolor por si solo da lugar a la aplicación de esta específica atenuante, sino que es requisito indispensable que cualquiera de estos estados hayan tenido su origen directo en un comportamiento grave e injusto”.3 En esas condiciones, el Tribunal no evidenció que la actitud de Fra
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