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PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por falta de aplicación de la regla que ordena resol

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por falta de aplicación de la regla que ordena resol
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

-Sala de Casación PenalM. P. Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS

E. S. D.

Ref. Casación interpuesta por el defensor de PATRICIA DEL SOCORRO GIRALDO CASTAÑO, procesada por el delito de rebelión. Rdo. Rdo. Nº 33454.

Honorables Magistrados: Procede la Procuraduría a conceptuar sobre la legalidad de la sentencia del 8 de septiembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué revocó parcialmente la sentencia de primera instancia dictada en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, en cuanto este despacho había absuelto a PATRICIA DEL SOCORRO GIRALDO CASTAÑO, y la condenó a setenta y dos (72) meses de prisión y multa equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes como coautora del delito de rebelión. De igual modo le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.

1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La presente actuación se inició con la denuncia formulada el 7 de noviembre de 2002 por la señora Omaira Hernández Aguilar ante la SIJIN del departamento del Tolima, en la que afirma que un miembro del frente Tulio Varón de las FARC le dio la orden de desalojar su finca ubicada en la vereda La Pluma del Corregimiento de San Juan de la China, comprensión territorial de Ibagué. Adelantadas diligencias en investigación previa, el 28 abril de 2004 la citada denunciante concurrió ante la

Fiscalía 40 Seccional de Ibagué y en su declaración hizo un relato detallado de la manera como operaba el citado frente, así como la columna móvil “Jacobo Prías Alape” del mismo grupo armado al margen de la ley, en el citado corregimiento de la capital tolimense, suministrando datos y nombres de personas que hacen parte Casación Nº 33454 Patricia del Socorro Giraldo Castaño del mismo y de personal civil que los auxilia, entre ellos la promotora de salud que responde al nombre de Patricia, siendo identificada posteriormente como Patricia del Socorro Giraldo Castaño. Sostiene la señora Hernández Aguilar que la citada promotora de salud colabora con la actividad delictiva de un sujeto llamado Alfonso Suárez, y entre otras funciones, tiene las de “sacarle” el SISBEN a los guerrilleros, repartir panfletos de la guerrilla en las veredas, atender a los guerrilleros (practicarle primeros auxilios a los heridos en combate), va hasta los campamentos donde se encuentra la guerrilla y se desplaza hasta Ibagué en desarrollo de sus actividades de ayuda a la guerrilla en compañía de Alfonso Suárez. Mediante resolución del 23 de septiembre de 2004, la Fiscalía 16 Seccional de Ibagué, al definir situación jurídica a los vinculados a la investigación, respecto de la señora Patricia del Socorro Giraldo Castaño le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, pero la suspendió en razón de su condición de servidora pública y su estado de embarazo. Adelantada la investigación y declarado su cierre, el 8 de marzo de 2005 la citada

fiscalía calificó el mérito sumarial con resolución de acusación contra la procesada GIRALDO CASTAÑO y otras doce personas más, como presuntos coautores del delito de rebelión. Ordenó igualmente la preclusión de la investigación a favor de otras diez personas que también habían sido vinculadas mediante indagatoria. Interpuesto recurso de apelación por parte de los defensores de las personas a las que se les profirió resolución de acusación, el 31 de mayo de 2005 la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, confirmó la decisión respecto de la procesada GIRALDO CASTAÑO. La etapa del juicio fue adelantada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, el cual, una vez evacuadas las audiencias públicas correspondientes, el 19 de diciembre de 2005 profirió sentencia absolutoria a favor de la procesada PATRICIA DEL SOCORRO GIRALDO CASTAÑO. Al ser impugnada en apelación por parte de la representante de la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal 2 Casación Nº 33454 Patricia del Socorro Giraldo Castaño Superior de Ibagué la revocó y profirió sentencia condenatoria contra la citada procesada en la forma indicada inicialmente, decisión contra la cual se recurre ahora en casación.

2. LA DEMANDA 2.1 Primer Cargo Con base en la causal tercera de casación, se acusa la sentencia impugnada de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa, específicamente por la no práctica de algunas pruebas.

El actor alega que la defensa no tuvo la oportunidad concreta de interrogar a los

testigos de cargo, los cuales no comparecieron cuando a petición de ella se ordenó su práctica. Sostiene que desde la etapa investigativa -cita un memorial del 26 de noviembre de 2004-, la defensa insistió en la práctica de los testimonios para ejercer su derecho a interrogar a los testigos de cargo. Afirma que la Fiscalía no ejerció su poder coercitivo para hacerlos comparecer y se limitó a citarlos a través de oficios o telegramas. Considera que en un proceso en el que la vinculación de los procesados se basa en la prueba testimonial, la garantía de defensa radica en la posibilidad real del procesado de poder interrogar a los testigos de cargo, de manera directa o a través de su defensor. No estima suficiente el argumento de la fiscalía de que existen otros medios probatorios a los que pueden acudir para desmentir tales testimonios, cuyos autores son “reinsertados” que las autoridades los llevan a que formulen acusaciones infundadas contra personas inocentes y luego se esfuman, esquivando a todo precio el interrogatorio por parte de la defensa. Agrega que la comparecencia de los testigos de cargos para que sean interrogados por la defensa no debe ser del arbitrio de los operadores de justicia, sino que constituye una garantía prevista en la constitución, en la ley y en los tratados internacionales, para lo cual transcribe el artículo 14, numeral 3, literal e) 3 Casación Nº 33454 Patricia del Socorro Giraldo Castaño del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 8º, numeral 2, literal f) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. En razón a que la irregularidad, dice el libelista, se presentó desde la etapa

investigativa, se debe decretar la nulidad a partir de la resolución del cierre de investigación inclusive. 2.2 Segundo Cargo Con base en la causal primera de casación, el censor afirma que la sentencia impugnada es violatoria de manera indirecta de la ley sustancial, por error de hecho consistente en falso raciocinio en la valoración de las pruebas. Luego de realizar una introducción relativa al contexto sociopolítico en que se desarrollaron los hechos, en el que pone de presente que las detenciones masivas desarrolladas entre los años de 2002 y 2004 se caracterizaron por la violación de los derechos humanos de la población civil, especialmente de opositores y críticos del gobierno nacional o de población habitante de regiones de mayor confrontación armada. Sostiene que los testimonios de los “reinsertados” fueron motivados por la coerción y el ofrecimiento de beneficios jurídicos y económicos, cuya recepción casi siempre estuvo precedida de montajes en los que participaron agencias de inteligencia y el CTI. Que tales declarantes hablaban de situaciones generales, pero no concretaban circunstancialmente sus acusaciones, lo cual dificultaba la defensa de los sindicados. Afirma que las únicas pruebas que sustentan la condena de Patricia Giraldo corresponden a testimonios de “reinsertados”, los cuales no están respaldados por otros medios de prueba. Reconocerles credibilidad y evitar su examen como testigos sospechosos, permitió el falso raciocinio en que incurrió el fallador. Alega que en la valoración de tales testimonios no se tuvo en cuenta que ellos corresponden a la manipulación realizada por la policía. Que la principal testigo

afirmó haberse dado cuenta de la relación afectiva entre el oficial de policía que 4 Casación Nº 33454 Patricia del Socorro Giraldo Castaño estaba al frente del montaje y la fiscal que tenía a su cargo la investigación, situación que no revela transparencia de la justicia, ni de la policía judicial. Que Omaira Hernández, principal testigo, reconoce que hacía mucho tiempo que trabajaba como informante de la policía, lo cual rompe el argumento de naturalidad y espontaneidad que el Tribunal le reconoce a su testimonio. Alega el demandante que no se tuvo en cuenta que en el expediente obra prueba de que la procesada tenía malas relaciones con una de las testigos de cargo, porque aquella había denunciado ante el Instituto de Bienestar Familiar el maltrato que ésta le daba a su hijo. También se desconoció, dice el impugnante, que dos testigos se retractaron, lo cual cobra fuerza ante lo impreciso y contradictorio de las acusaciones, máxime cuando uno de ellos admitió que trabajaba con agencias de inteligencia. Tampoco se tuvo en cuenta por el sentenciador que en el expediente obra oficio del ejército nacional a través del cual se piden nombres de testigos para pagarles recompensa, lo cual pone en duda la calidad de los testigos y de sus versiones. Señala que el testigo José Otoniel González, aunque estaba acreditado como reinsertado, realmente no lo era, como lo alcanzó a reconocer la propia fiscalía, situación que no fue objeto de examen por el Tribunal. Asevera que los testigos incurren en desacuerdo en referencia a los nombres de los presuntos jefes guerrilleros que eran amantes de la procesada Patricia Giraldo,

incluso algunos testigos no la mencionan en sus primeras declaraciones, pero luego la señalan como auxiliar de la guerrilla (Omaira González). Que uno de los testigos afirmó que ella se comunicaba desde su celular con el comandante del frente guerrillero, pero el estudio realizado al respecto por el CTI desvirtuó tal afirmación; que “Patricia andaba para arriba y para abajo con la guerrilla (Olga Quintín), pero otro dice que casi no se dejaba ver (Edwin Zamora); otro le pone un cargo totalmente diferente (Máximo rivera dice que es corregidora); le atribuyeron hijos con personas que Patricia no conoce (Olga Quintin)…”1. 1 Folio 362 Cuaderno del Tribunal. 5 Casación Nº 33454 Patricia del Socorro Giraldo Castaño Considera importante el hecho de que el cargo que desempeñaba la procesada no le permitía tramitar el SISBEN a guerrilleros, ya que lo que hizo en alguna ocasión fue registrar nombres de peticionarios del sistema. En relación con los testigos de descargo, entre ellos servidores del Estado y un sacerdote, el fallador se limita a decir que son interesados y no merecen credibilidad. Concluye que de haber aplicado las reglas de la sana crítica, el Tribunal habría admitido que todo obedeció a un complot entre autoridades y reinsertados para provocar una injusta y arbitraria detención masiva de personas, y que los citados testimonios no ofrecían la fuerza probatoria para sustentar la sentencia condenatoria. La falta de aplicación de las reglas de la sana crítica condujo a la inaplicación del artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, norma que de

haberse aplicado habría obligado a dictar sentencia absolutoria a favor de Patricia Giraldo Castaño. 2.3 Tercer Cargo Con base en la causal primera de casación, se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de manera indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación de la regla que ordena resolver en favor del sindicado cuando hay dudas insalvables. El libelista manifiesta no compartir la afirmación del Tribunal, relativa a que no alberga duda alguna respecto de la responsabilidad penal de Patricia Giraldo, en razón a que si se hubiera realizado un “juicioso” examen probatorio, el fallador “tendría que haber aceptado que las pruebas testimoniales existentes no tienen la fuerza necesaria para soportar sentencias condenatorias, dado que al menos arrojaría una duda razonable que impediría una sentencia de carácter condenatorio”2. 2 Folios 363 y 364 Cuaderno del Tribunal. 6 Casación Nº 33454 Patricia del Socorro Giraldo Castaño Aduce que la valoración de las pruebas testimoniales debe hacerse de manera integral y contextualizada, para determinar si indican con fortaleza que el hecho ocurrió y que el procesado es responsable del mismo, ya que en casos como el presente, ante testimonios sospechosos y llenos de contradicciones, se debe reconocer la existencia y aplicación de aquella regla. Cita un fragmento de un informe de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los derechos humanos en el que se pone de presente el aumento de denuncias en Colombia de violaciones al derecho a la libertad individual como consecuencia de la práctica de detenciones masivas y privaciones de la libertad por parte de la Policía y de

militares sin orden judicial3. Concluye que el fallador estaba entonces obligado a absolver a la procesada.

3. EL CONCEPTO 3.1 Primer Cargo No le asiste razón al libelista al solicitar la anulación de la actuación sobre la base de que en el trámite de la investigación se violó el derecho de defensa de la procesada Patricia del Socorro Giraldo Castaño, al no haber tenido la oportunidad de interrogar a los testigos de cargo. Aduce que la Fiscalía no ejerció su poder coercitivo para hacerlos comparecer cuando la defensa solicitó su ampliación, pues apenas los citó mediante oficios y telegramas.

Ciertamente, el principio de contradicción de la prueba, elemento integral del derecho de defensa, cuyo ejercicio echa de menos el casacionista, encuentra reconocimiento material en el artículo 29 de la Constitución Política al señalar que quien sea sindicado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, disposición recogida en iguales términos en el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal por el que se ha regido el presente proceso (Ley 600 de 2000). 3 61ª Sesión, 2005. 7 Casación Nº 33454 Patricia del Socorro Giraldo Castaño De igual modo, como lo señala el libelista, dicha garantía ha sido reconocida en tratados internacionales de los cuales Colombia se ha hecho parte, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en los que se establece la garantía del procesado de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y

a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo (artículo 14.3.e, y artículo 8.2.f, respectivamente). Tales normas, de conformidad con el artículo 93 de la Carta Política, tienen estatus superior dentro del ordenamiento jurídico interno en virtud del denominado bloque de constitucionalidad. No obstante, el censor pasa por alto que el principio de contradicción no se limita de manera exclusiva a la posibilidad de contrainterrogar directamente a los testigos de cargo, pues la confrontación de los cargos -y de las pruebas que los sustentan-, formulados por el ente investigador, puede darse también mediante la solicitud de práctica de pruebas que desvirtúen la incriminación, así como a través de su crítica y análisis valorativo en los alegatos de instancia. Obviamente, que el mejor escenario o el ideal, si se quiere, es el de la confrontación directa en audiencia pública; sin embargo, no puede perderse de vista que en la referida sistemática procesal la apreciación probatoria se rige por el principio de permanencia de la prueba, en virtud del cual un elemento probatorio debidamente practicado y allegado al proceso, así sea en la investigación previa, mantiene su vigencia a lo largo de toda la actuación y puede ser valorado en la sentencia. Por tal razón, si en el momento de su práctica no estuvo presente el defensor y posteriormente no es posible que se reciba de nuevo o se amplíe, se establece la posibilidad de desvirtuarlo a través de nuevas pruebas y de su crítica en los espacios previos a la adopción de las decisiones de fondo.

Por otra parte, el libelista no hace esfuerzo alguno por demostrar que la garantía que considera afectada, de haberse hecho efectiva habría podido reportar alguna utilidad importante para los intereses de la defensa, con lo cual omite un aspecto determinante en la fundamentación de su ataque, pues, como es sabido, el solo 8 Casación Nº 33454 Patricia del Socorro Giraldo Castaño planteamiento de lo que se considera irregular no basta para que se decrete la nulidad invocada. En tratándose de afectaciones al derecho de defensa, también debe acreditarse la sustancialidad de la irregularidad, de conformidad con los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación (art. 310-2, Ley 600 de 2000). En el presente caso, se observa que en su indagatoria la señora Patricia del Socorro Giraldo Castaño reconoce su participación en algunas de las actividades que los testigos de cargo le imputan cuando se refieren a ella como auxiliadora de la guerrilla de las FARC en el corregimiento de San Juan de la China, comprensión territorial de Ibagué. Es así como afirma que participó en algunas reuniones del grupo armado ilegal, organizadas por un sujeto llamado Jhon Jairo; que en desarrollo de sus actividades de vacunación, propias de su cargo de Promotora de Salud, se desplazó a lugares donde había guerrilleros, entre ellos, un hermano suyo, que luego de un combate entre guerrilla y ejército la recogieron para que les hiciera curaciones a los insurgentes heridos. El recurrente tampoco precisa cuáles aspectos de los testimonios de cargo

pretendía desvirtuar la defensa, pues lo esencial de los mismos fue admitido por la señora Giraldo Castaño, sólo que apoyada en explicaciones constitutivas de una causal de ausencia de responsabilidad, por haber obrado, supuestamente contra su voluntad, bajo insuperable coacción ajena (art. 32-8 Ley 599 de 2000), exculpación que no fuera de recibo en criterio del Tribunal. Para Procuraduría Delegada las anteriores razones son suficientes para desestimar el cargo. 3.2 Segundo Cargo. No le asiste razón al censor al acusar al Tribunal de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho, por transgresión de la sana crítica en la valoración de probatoria. 9 Casación Nº 33454 Patricia del Socorro Giraldo Castaño Esta Delegada conoce la reiterada postura de la Corte relativa a que una vez admitido el cargo, surge para el demandante el derecho a un pronunciamiento de fondo respecto de la censura, por lo que no resultan de recibo las críticas por desaciertos técnicos en su planteamiento y desarrollo. Sin embargo, se considera importante establecer el alcance de la causal invocada por el recurrente, como mecanismo para establecer si efectivamente se configuran los desaciertos valorativos que le endilga al sentenciador, pero en todo caso, sin el ánimo de descalificar el reproche con fundamento en errores técnicos, pues tal revisión ya ha quedado superada con la admisión del cargo. El método de apreciación probatoria de la sana crítica hace referencia al análisis de los medios de convicción de acuerdo con las leyes o reglas que regulan el

razonamiento deductivo, los fenómenos materiales, y las conductas frente a la sociedad, con miras a establecer “si un hecho determinado pudo suceder, o si ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las reglas de la lógica, de la ciencia y la experiencia, no ante la personalísima forma de ver cada uno la realidad, sino frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos”4. El censor realiza una particular y subjetiva valoración de los elementos probatorios, sin demostrar la efectiva vulneración de los postulados de la sana crítica por parte del sentenciador, reduciendo su ataque a una mera contraposición de criterios valorativos, sobre supuestos que no han sido demostrados a cabalidad, lo cual debe conducir necesariamente a la desestimación de la censura. Inicia el ataque con una introducción a través de la cual se anuncia la ambientación sociopolítica de las condiciones en que se produjeron las capturas de todas las persona que fueron vinculadas mediante indagatoria como auxiliadores de la guerrilla de las FARC – EP, en donde se afirma que los testimonios de reinsertados del grupo subversivo que dieron lugar a las mismas, 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de septiembre de 2006. M. P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. Rdo. 21393. 10 Casación Nº 33454 Patricia del Socorro Giraldo Castaño se recibieron casi siempre sobre la base de montajes en los que participaron agencias de inteligencia del Estado y el CTI de la Fiscalía.

Luego, sostiene abiertamente que los testimonios de quienes señalaron a la procesada Patricia del Socorro Giraldo Castaño, como auxiliadora de la guerrilla, simplemente respondieron a la manipulación realizada por la policía, afirmación que soporta en que la principal testigo –no precisa el nombreadujo que se dio cuenta de una relación afectiva entre el oficial de la policía que estaba al frente del “montaje” y la fiscal del caso. En su particular valoración probatoria, carente de objetividad y ponderación, el actor da por acreditado, sin estarlo, que los testimonios incriminatorios de la procesada son producto de manipulación por parte de quienes dispusieron el operativo policial y que el mismo es un montaje orquestado con la Fiscalía. En el evento en que fuera cierto lo relativo a la supuesta relación sentimental a que se refiere el censor, no existe ningún elemento de juicio que indique una particular intención de quienes dirigieron el operativo militar y adelantaron las primeras diligencias judiciales, de vincular injustamente a la señora Giraldo Castaño con las actividades criminales del grupo guerrillero. Adicionalmente, la propia versión de la citada procesada desvirtúa la tesis del casacionista relativa a que todo corresponde a un montaje en contra de su representada, pues en su indagatoria reconoció haber desplegado algunos de los comportamientos que le atribuyeron los testigos de cargo, quienes la ubican en relaciones de colaboración con los miembros del frente “Tulio Varón” y la columna móvil “Jacobo Prias Alape” de las FARC, sólo que justificó su proceder con el argumento de que se vio coaccionada por los integrantes del grupo armado ilegal.

Lo relativo a que el Tribunal no tuvo en cuenta que en el expediente obra prueba de que la procesada tenía malas relaciones con una de las testigos de cargo, porque aquella la había denunciado por maltrato físico que le propinaba a uno de sus hijos (de la testigo), tampoco resulta cierto en la medida en que tan solo se contó con lo afirmado en tal sentido en su indagatoria por la procesada Giraldo 11 Casación Nº 33454 Patricia del Socorro Giraldo Castaño Castaño, sin que tal aspecto hubiera sido motivo de investigación o comprobación adicional. El demandante tampoco precisa a cuáles testigos de cargo se refiere cuando sostiene que dos de ellos se retractaron, ni los términos en que ello se produjo, para efectos de analizar de manera racional y objetiva los motivos de dicho proceder y poder así concluir la solidez y credibilidad de tales retractaciones. El solo hecho de que uno de los testigos hubiera afirmado que con anterioridad proporcionaba informaciones a las agencias de inteligencia del Estado, no descalifica por sí mismo el contenido de sus señalamientos, los cuales contribuyeron a la adopción de la decisión de iniciar este proceso penal contra diversas personas vinculadas con las actividades de las FARC. Tampoco señala la ubicación del oficio mediante el cual, supuestamente, el Ejército Nacional solicitó los nombres de testigos para pagarles recompensas, sin que se sepa quien lo suscribió concretamente y a quién fue dirigido, así como las circunstancias que rodearon tal actividad, lo cual no puede considerarse de manera general como elemento que afecta la credibilidad de los testimonios de cargo. El actor pretende que se descalifique el contenido de las declaraciones de los

testigos de cargo, apoyado en inconsistencias de los mismos en relación con aspectos intrascendentes, como lo relativo a que no son coincidentes en cuanto a la identidad de los jefes guerrilleros que eran amantes de la procesada Patricia Giraldo. Revisado el contenido de los testimonios de cargo, constituidos por las versiones de José Otoniel González (f. 91 C. 2), Omaira Hernández (fl. 106 C. 2) y Olga Lucía Quintin Quintero (fl. 116 C. 2), se observa que sólo esta última declarante es la que sostiene que la procesada Giraldo Castaño fue amante del sujeto conocido como “Miller”, el financiero del Tulio Varón, sin que los otros testigos hagan referencia a sus relaciones sentimentales con miembros del grupo guerrillero, razón por la cual no se observa inconsistencia a que alude el casacionista. El Tribunal encuentra que los declarantes coinciden en aspectos que resultan determinantes en cuanto a la participación delictiva que se le imputa a la 12 Casación Nº 33454 Patricia del Socorro Giraldo Castaño procesada, pues señalan que conocen a Patricia del Socorro Giraldo Castaño como la promotora de salud de San Juan de la China y como colaboradora de la guerrilla, tramitaba la obtención del SISBEN a sus integrantes, les prestaba asistencia en salud cuando lo requerían, como en los casos de los heridos en combate. De igual modo, les compraba medicinas en Ibagué, lo cual se le facilitaba en razón de su cargo público; utilizaba las visitas que hacía a las casas para obtener información que luego pasaba a los guerrilleros, lo cual facilitaba la

comisión de secuestros5. La concordancia de tales testimonios llevó al Juez de segundo grado a considerar que la presencia y actividad de la ahora procesada en el territorio donde ejercía su acción el citado grupo guerrillero no admite discusión, pues no pasaba inadvertido su comportamiento a favor del mismo en cuanto a la asistencia en salud y atención a sus heridos en combate, encubierta con el cumplimiento de sus labores como promotora de salud, razonamiento que en modo alguno desborda los senderos de la lógica y la experiencia. El libelista no logra demostrar de manera contundente la configuración de una ostensible y efectiva vulneración de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba de cargo por parte del Tribunal, como presupuesto de su afirmación de que la vinculación de la procesada Giraldo Castaño obedeció a un “complot” entre policías, militares y fiscales. Su argumentación no pasa de ser el planteamiento de una visión parcializada y subjetiva del acervo probatorio, contrario al criterio valorativo del fallador, pero sin demostrar de manera objetiva falencia alguna, lo cual, como es sabido, carece de efectos en casación. Por lo anterior, el cargo no debe prosperar. 3.3 Tercer Cargo 5 Folios 314 y 315 C. Tribunal. 13 Casación Nº 33454 Patricia del Socorro Giraldo Castaño Desprovisto de todo fundamento sustancial emerge el reproche consistente en que el Tribunal violó de manera indirecta la ley sustancial, por falta de aplicación de la regla que ordena resolver en favor del sindicado toda duda insalvable. En la precaria argumentación vertida con la intención de demostrar el reproche, el

censor alega que si el sentenciador hubiera realizado un “juicioso” examen probatorio, habría concluido que los testimonios de cargo no tienen la consistencia suficiente para sustentar la sentencia condenatoria, pues de aquellos se deriva una duda razonable que impide dictar sentencia condenatoria. Dicho planteamiento se consigna huérfano de toda demostración, pues si se aduce que la falta de aplicación de la ley sustancial aplicable al caso se dio como consecuencia de una errónea apreciación probatoria, ha debido formularse y desarrollarse conforme con los lineamientos lógicos que la causal de casación requiere para su demostración. Para tal fin ha debido precisar los elementos probatorios objeto de equivocada apreciación judicial, señalando si lo fue por errores de hecho o de derecho, acompañando una argumentación clara y precisa que así lo indique y que revele además la trascendencia del supuesto error en la decisión de fondo adoptada en el fallo objeto de impugnación. Tal desarrollo argumental no corresponde a una simple exigencia técnica, desprovista de toda justificación teórico práctica, pues sólo en la medida en que se logre demostrar un verdadero y determinante error de apreciación y valoración probatoria es que puede perfilarse la configuración de una duda razonable como la que el censor pretende se declare en este caso a favor de su representada. La sola afirmación de que los testimonios de cargo son sospechosos, que presentan múltiples contradicciones y la cita de un informe de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en que se pone presente violaciones de esta naturaleza por parte de agentes del Estado en

desarrollo de actividades investigativas como la desplegada en el presente caso, no es suficiente para dar por demostrados los errores de juicio que el libelista le atribuye de manera genérica en este proceso al Tribunal. No se realizó la más 14 Casación Nº 33454 Patricia del Socorro Giraldo Castaño mínima aproximación hacia la concreción material de un error por parte del fallador que justificara la pretensión del defensor en la formulación del cargo. Así las cosas, al no haberse desplegado una argumentación hilvanada y coherente hacia la demostración concreta de los errores atribuidos al sentenciador, el cargo no debe prosperar.

4. PETICION Como consecuencia de lo expuesto, esta Procuraduría Delegada solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, NO CASAR la sentencia impugnada.

Atentamente,

JUAN GUILLERMO JARAMILLO DÍAZ

Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D. C. Marzo 24 de 2010 Exp. Nº 33454 JGJD/jgb 15

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