PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por falta de aplicación de las normas que describen
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por falta de aplicación de las normas que describen
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Sigifredo Espinosa Pérez
Bogotá, D. C.
REF.: Concepto Demanda de Casación (Rad. 23.115) En cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, la Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal, en representación del Señor Procurador General de la Nación, procede a emitir concepto dentro del trámite de ley que se ha impartido al recurso extraordinario oportunamente interpuesto contra la sentencia emitida el 28 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual confirmó la condena que por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado, que dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad contra Nahum Mendoza Gallego y Danery Astrid Orozco Castillo, al igual que la absolución decretada en favor de Gustavo Rojas Rubiano y Ruth Jacqueline Pérez Pérez por el mismo comportamiento delictivo.
1.- HECHOS.
En las primeras horas del día 26 de julio de 2000, el señor Carlos Onofre Pinzón Azuero, reconocido ingeniero de petróleos en la región y propietario de la empresa “Varisur”, salió de su lugar de residencia ubicado en la ciudad de Neiva con destino a las instalaciones de “Campo Tello”, área rural del mencionado municipio destinada a la exploración petrolífera, y posteriormente se dirigió a “Campo Base”, ubicado en cercanías a la población de Guacirco (Huila), instante a partir del cual
no se supo de su paradero, toda vez que el último registro sobre el que se obtuvo conocimiento, fue respecto a su paso en la camioneta Toyota Hilux en que se transportaba por el peaje ubicado en la vía que de Neiva conduce a la ciudad de Bogotá. El 27 de julio, gracias a las labores de búsqueda, el automotor fue localizado abandonado en un paraje cercano a la Inspección de San Francisco, mientras que el 28 de julio siguiente los familiares del desaparecido recibieron una llamada telefónica mediante la cual un individuo que se identificó como “Diego”, y quien afirmó pertenecía al grupo delincuencial conocido como “Jaime Bateman Cayon”, les exigió la suma de cuatro mil millones de pesos ($4.000’000.000) por la liberación del señor Pinzón Azuero, cifra que luego fue reducida a mil millones ($1.000’000.000), y sobre la cual se les ofreció trescientos millones de pesos ($300 000.000). 2 2.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En cumplimiento del operativo que se adelantó tras la denuncia del hecho, la Unidad Investigativa del Gaula-Huila interceptó algunas líneas telefónicas de los familiares de la víctima, diligencia que permitió identificar los números celulares prepago desde donde los captores realizaban las llamadas. Posteriormente, integrantes del Departamento Administrativo de Seguridad Seccional Huila informaron que Amín Javela, presunto miliciano de las FARC, fue identificado como uno de los partícipes en el Secuestro, en razón a que hospedó en su residencia a los milicianos encargados de ejecutar materialmente el acto
delictivo. Luego de algún tiempo de conversaciones encaminadas a concretar la negociación, y ante la exigencia de pruebas de supervivencia, se llegó al acuerdo respecto a la entrega de veinte millones de pesos ($20’000.000), una cámara de video, otra fotográfica y diversas medicinas, elementos que debían ser entregados el 28 de diciembre de 2000. Concurrió voluntariamente Willinson Guzmán Vásquez, inicialmente ante los funcionarios del Gaula y posteriormente ante el funcionario instructor, con la finalidad de informar que fue contactado por Jhon Jairo Nahum, presunto integrante de un grupo armado organizado al margen de la ley, para solicitarle su colaboración económica para cubrir los gastos que demandaba el secuestro de Carlos Onofre Pinzón Azuero, con la promesa de que a cambio le sería entregado un veinte por ciento del producto del comportamiento ilícito, además de haberle puesto de presente la participación del ingeniero Gustavo Rojas Rubiano como gestor principal y colaborador económico del secuestro, en compañía de su esposa Jacqueline Pérez Pérez, quien en una oportunidad que estuvieron en la casa del ingeniero entregó a Jhon Jairo Nahum un cheque por doscientos mil pesos ($200.000.oo) para los gastos de manutención de la víctima. Los datos aportados facilitaron la aprehensión de Nahum Mendoza Gallego (o Jhon Jairo Nahum) y su compañera permanente Danery Astrid Orozco Castillo, lo que determinó el inicio de la correspondiente investigación penal y su vinculación mediante indagatoria. De igual forma fueron capturados José Douglas Córdoba Cabrera, Orlando Melo y Gustavo Rojas Rubiano, mientras que Jacqueline Pérez Pérez se presentó
voluntariamente y solicitó ser escuchada en indagatoria. Vinculados a la investigación los sindicados, su situación jurídica provisional les fue resuelta mediante resolución del 23 de marzo de 2001 con medida de 3 aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presuntos coautores del delito de Secuestro Extorsivo Agravado, pronunciamiento que obtuvo confirmación en segunda instancia con ocasión de la impugnación propuesta por la defensa. Perfeccionada en lo posible la investigación se ordenó su clausura, y posteriormente, el 8 de marzo de 2002, el mérito probatorio del sumario se calificó con Resolución de Acusación en disfavor de todos los procesados como presuntos coautores del mencionado delito, previsto en el artículo 268 del Decreto-Ley 100 de 1980, subrogado por el artículo 1 de la Ley 40 de 1993 (Art. 169 de la Ley 599 de 2000), con la circunstancia de agravación punitiva de que trata el numeral 7º del artículo 66 del Código Penal de 1980. Notificados los sujetos procesales de la determinación judicial, la defensa interpuso el recurso de apelación, en virtud del cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, mediante Resolución del 24 de mayo de 2002, confirmó en su integridad la determinación judicial impugnada. La etapa procesal del juicio la adelantó normalmente el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Neiva, que luego de realizar la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo se ordenó la práctica de algunas pruebas y fueron tramitadas las
peticiones de nulidad, y previa ruptura de la unidad procesal respecto de los acusados Rafael Azuero Mogollón, José Douglas Córdoba y Orlando Melo, en verificación del debate oral público, dictó la sentencia del 26 de noviembre de 2003, por medio de la cual condenó a Nahum Mendoza Gallego a las penas principales de veintiséis (26) años de prisión y multa por el equivalente a 108.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 13 años, como coautor responsable del punible de Secuestro Extorsivo Agravado, mientras que a Danery Astrid Orozco Castillo le impuso las sanciones principales de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión y multa por el equivalente a 58.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término idéntico al de la pena privativa de la libertad, en condición de cómplice del delito de Secuestro Extorsivo Agravado Impuso igualmente a los condenados la obligación de cancelar en forma solidaria la suma de treinta millones de pesos ($30’000.000) como indemnización por los perjuicios materiales causados con el ilícito y el equivalente a doscientos ochenta (280) salarios mínimos legales mensuales vigentes respecto de aquellos de índole moral. Les negó el Juez la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que la sustitución de la detención intramural por la domiciliaria. 4 De otra parte, absolvió el juzgador a Gustavo Rojas Rubiano y a Jacqueline Pérez
Pérez de los cargos que les fueran formulados. En virtud del recurso de apelación interpuesto tanto por el representante de la Fiscalía General de la Nación, como por el agente del Ministerio Público, el apoderado de la parte civil, los dos sentenciados y sus defensores, el Tribunal Superior, en Sala mayoritaria, reformó el fallo recurrido en el sentido de condenar a Danery Astrid Orozco Castillo en calidad de coautora, e imponerle tanto a ésta como a Nahum Mendoza Gallego la pena principal de veintiocho (28) años de prisión. Contra el fallo de segundo grado interpusieron recurso de casación el defensor de Danery Astrid Orozco Castillo y el apoderado de la parte civil, y una vez presentadas las demandas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia las declaró ajustadas a los requisitos de ley, no obstante lo cual posteriormente el defensor de la sentenciada desistió de la impugnación extraordinaria, petición que fuera aceptada por la Corte Suprema de Justicia.
3.- LA DEMANDA.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, bajo un sólo cargo se acusa a la expresada sentencia de ser violatoria en forma indirecta de una norma de derecho sustancial, por falta de aplicación de los artículos 268 y 270 del Código Penal de 1980, subrogados por los artículos 1° y 3°, numerales 3, 7, 9 y 10, de la Ley 40 de 1993, que describen el supuesto de hecho del delito de Secuestro Extorsivo Agravado, además del artículo 23 del mismo Estatuto
Sustantivo. En esencia, cuestiona la duda en que se fundamenta la absolución de los procesados Gustavo Rojas Rubiano y Jacqueline Pérez Pérez del delito de Secuestro Extorsivo Agravado, y afirma que el fallador de segundo grado incurrió en evidentes y ostensibles errores de hecho frente a diferentes medios de persuasión, yerros que de no haber existido, habrían permitido llegar a la certeza frente a su responsabilidad a título de coautores, y consecuencialmente, determinado su condena. Con apoyo en los argumentos expuestos por la Magistrada del Tribunal Superior que salvó el voto respecto de la absolución, los que opone a la postura adoptada por la Sala Mayoritaria, denuncia la configuración de un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación del testimonio de Willinson Guzmán Vásquez, en cuanto, en su sentir, fueron trasgredidas las máximas de la lógica y la experiencia al fijar su fuerza demostrativa, motivo por el cual atribuye a la sentencia impugnada 5 varias apreciaciones erróneas, las cuales, a su juicio, condujeron a la absolución de los incriminados, y que señala en el siguiente orden: a) Se equivocó el juzgador mayoritario de segunda instancia al fijar el grado de convicción de la prueba testimonial en mención, en razón a que vulnera el principio lógico acorde con el cual la conclusión de un razonamiento debe corresponder a las premisas en que se fundamenta. Así, cuando el Tribunal Superior concluye que no corresponde a la realidad lo informado por el testigo Willinson Guzmán Vásquez acerca de que Nahum
Mendoza Gallego le informó que el ingeniero Gustavo Rojas Rubiano fue el encargado de suministrar datos en relación con la situación económica de la víctima, al igual que respecto a que el móvil de su participación en el comportamiento delictivo obedeció a la competencia de sus empresas por los contratos con Ecopetrol, dicha inferencia en nada sirve al juzgador para refutar a Willinson Guzmán Vásquez, en la medida en que éste simplemente estaba refiriéndose a lo manifestado por Nahum Mendoza Gallego, y en dicho contexto, la inferencia del Tribunal Superior ha debido concentrarse en lo percibido por el testigo, es decir, si en realidad “…escuchó o no; si pudo el autor de las expresiones haberlas dicho o no, pero en manera alguna atribuirlas como mentiras afirmadas por GUZMÁN…”. Agregó que cuando el Tribunal Superior afirma que no podía existir competencia entre las empresas del plagiado y la del absuelto Gustavo Rojas Rubiano por tener objetos sociales distintos, dicha conclusión, a lo sumo, podría ajustarse a una crítica a la versión de Nahum Mendoza Gallego, pero no al testimonio rendido por Willinson Guzmán Vásquez, toda vez que se trata de una inferencia que se aparta del contenido material de su relato. b) Sostiene que el juzgador de segundo grado violó las reglas de la lógica, en razón a que para concretar la responsabilidad de Nahum Mendoza Gallego y su compañera Danery Astrid Orozco Castillo, dio por establecido que la visita de estos personajes en compañía de Willinson Guzmán Vásquez al lugar de residencia de los ingenieros Gustavo Rojas Rubiano y Jacqueline Pérez Pérez, en manera
alguna podía tener como causa el cobro de la obligación económica que según afirman tenían éstos con Luz Mary Díaz, argumentando para el efecto el juzgador que dada la condición de asalariado del acreedor, no resultaba válido el argumento relativo a que le adeudaban seis millones de pesos por concepto de sueldos, no obstante lo cual más adelante, como fundamento para absolver a los ingenieros, asumió como digna de plena credibilidad dicha versión, es decir que a pesar de que el objeto de prueba era el mismo (el motivo de la reunión), llega a conclusiones distintas, excluyentes y opuestas. 6 En concepto del Letrado, el juzgador colegiado se equivoca al fundamentar la absolución en dicho elemento de juicio “…no sólo porque deriva conclusiones que no corresponden al contenido material del testimonio, sino además porque rompe la estructura lógica y silogística de su propia sentencia”. En tales condiciones correspondía, según su opinión, mantenerse respecto de la situación de Gustavo Rojas Rubiano y Jacqueline Pérez Pérez, la misma valoración efectuada al examinar el compromiso penal de Nahum Mendoza Gallego y Danery Astrid Orozco Castillo, esto es, concluir que igualmente eran coautores del delito de Secuestro Extorsivo Agravado. c) Denunció igualmente la configuración de un error de hecho por falso raciocinio por la trasgresión de una regla de la experiencia respecto del testimonio de Luz Mary Díaz, debido a que el mérito persuasivo que le otorgó el Tribunal Superior a esta prueba no se corresponde con su contenido material, en razón a que según sus manifestaciones para la fecha de realización de la reunión, esto es
el 22 de diciembre de 2000, ella ya había recibido un cheque por el valor adeudado que debía hacer efectivo el 28 de diciembre siguiente. Agregó que acorde con las reglas de la experiencia, era axiomático e incontrovertible que no podía autorizarse a Nahum Mendoza Gallego para que reclamara al ingeniero Rojas el pago de dicha suma, en la medida en que no se puede compensar una obligación que ya ha sido cancelada, motivo por el cual ha debido desestimarse el testimonio de Luz Mary Díaz y admitir que el auténtico y único motivo de la reunión no fue otro distinto que tratar aspectos relacionados con el secuestro de Carlos Onofre Pinzón Azuero. d) Aseguró además el recurrente que el fallo de segundo grado incurrió en falso raciocinio por violación de la regla de la lógica acorde con la cual la conclusión no puede ir más allá de la premisa que le sirve de soporte en relación con el testimonio del abogado Guillermo Gutiérrez Cortés, toda vez que el contenido de este relato se circunscribe al recibo del cheque para su cobro judicial, evidencia a partir de la cual, contrario al procedimiento efectuado por el juzgador colegiado, no era factible asumir que la reunión celebrada tenía como finalidad la compensación de las acreencias o cubrir la obligación representada en el título valor. En su sentir, la inferencia no podía ir mas allá de la existencia de una obligación para cuya ejecución fue entregado el cheque, y cualquier conclusión diversa corresponde únicamente el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la estimación de las pruebas.
e) También en esta oportunidad sostiene el recurrente que se presenta un error de hecho por falso raciocinio por violación de la regla de la lógica acorde con la cual la conclusión no puede ir más allá de la premisa que le sirve de soporte, ya 7 que, encontrándose acreditado en las diligencias que el cheque por la suma de doscientos mil pesos girado por Jacqueline Pérez Pérez, esposa del ingeniero Gustavo Rojas Rubiano, fue entregado a un taxista en pago del transporte a varios municipios del Huila, la conclusión del Juzgador de segundo grado necesariamente debía calificarse de errada. f) Finalmente, denuncia la estructuración de un falso juicio de existencia por omitir el fallo recurrido valorar el testimonio de José Leonardo Acosta Barón, quien relató haber acompañado a Willinson Guzmán Vásquez a verificar la entrega del dinero enviado por los familiares del plagiado, omisión que privó la conclusión del Tribunal de elementos de juicio que habrían corroborado la versión de Guzmán Vásquez respecto de lo acordado en la reunión en casa del ingeniero Gustavo Rojas Rubiano. Solicita el recurrente a la Corte Suprema de Justicia casar parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de revocar la absolución dictada en favor de Gustavo Rojas Rubiano y Jacqueline Pérez Pérez, y en su lugar dictar fallo de reemplazo mediante el cual los condene en calidad de coautores del delito de Secuestro Extorsivo Agravado.
4.- CONCEPTO.
La objeción contra la sentencia de segunda instancia se orienta por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de las normas que
describen el supuesto de hecho y sancionan el Secuestro Extorsivo Agravado (artículos 268 y 270 del antiguo Código Penal), no obstante lo cual se omite enunciar expresamente la violación, por indebida aplicación, del artículo 445 de la anterior codificación procesal penal – artículo 7° de la nueva legislación-, de manifiesto contenido sustancial por consagrar una garantía para el sindicado, pese a su ubicación en el estatuto procesal, y al cual debió ineludiblemente referirse el Letrado. No obstante la mencionada inconsistencia técnica respecto a la formulación de la proposición jurídica completa, el contexto de la argumentación no deja dudas que la discrepancia, según el demandante, surge porque el Tribunal Superior soportó su fallo absolutorio en la presunción de inocencia consistente en que la duda debía resolverse en favor de los procesados, en aplicación del principio del in dubio pro reo de que trata el mencionado artículo 445 del Estatuto Procesal Penal. Ocurre sin embargo que el loable esfuerzo del Libelista no fue suficiente para demostrar el yerro que atribuye al Juzgador en la apreciación probatoria, toda vez que la claridad que ofrece la sentencia, hace perder fuerza a la permanente queja sobre la ausencia de predicados orientados a explicar el rechazo de unas 8 determinadas conclusiones derivadas de los medios de prueba y la aceptación de otras. El punto concreto que denuncia como constitutivo de agravio, lo hace consistir el actor en la estructuración de un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la pruebas, al igual que en la presencia de un falso juicio de existencia por
omisión en la apreciación de un testimonio, modalidades de ataque a partir de los cuales plantea, de modo general, que los juzgadores de instancia declararon como probada, sin estarlo, la duda sobre la participación de los acusados en el punible de Secuestro Extorsivo Agravado, pero la argumentación esgrimida, en rigor, no logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de segundo grado. a) La primera modalidad de yerro escogido por el Letrado para censurar la sentencia, esto es el falso raciocinio, supone acreditar que el Juzgador en el análisis de una determinada prueba, caprichosamente inobservó los postulados de la sana crítica, o, en otras palabras, que desconoció determinada regla de la lógica, máxima de la experiencia, o principio de la ciencia, y que como consecuencia de esa errada valoración declaró una verdad contraria a la que refleja el proceso. Afirma el Letrado en esta oportunidad que se vulneró el principio lógico acorde con el cual la conclusión de un razonamiento debe corresponder a las premisas en que se fundamenta. Ninguna incertidumbre existe en torno a que la legitimidad y validez de la sentencia encuentra soporte en la verdad y fiabilidad, tanto fáctica como jurídica, de los discursos asertivos que forman la motivación, y como en el caso de la providencia que es objeto de impugnación resulta evidente que la duda sobre la participación de los acusados en el ilícito surge del conflicto entre la creencia o no de la verdad del dicho del testigo de cargo, corresponde analizar si la argumentación esgrimida
por el Tribunal Superior de Neiva en orden a emitir la sentencia de absolución, se ajusta o no a dichos postulados. En tal sentido, atendiendo al planteamiento del Letrado, es necesario aclarar inicialmente que en el pensamiento lógico cada argumento supone la afirmación de que sus premisas proporcionan razones o fundamentos para establecer o aceptar la verdad de su conclusión, motivo por el cual toda proposición debe ser atinente al hecho que pretende explicar, y sin discusión, cuando un argumento descansa en premisas que no son pertinentes para su conclusión, no pueden establecer de manera apropiada su verdad, por lo que pasan a convertirse en simples falacias o errores engañosos del razonamiento. 9 En la censura objeto de análisis, el impugnante propone sus propios argumentos e inferencias, y es enfático al señalar que por la contundencia de los hechos que los comprometían, era imperativo colegir que también los procesados absueltos por los funcionarios de instancia debían catalogarse como coautores del delito investigado. En tal sentido, por considerarla extraña a la sana critica, se opone a la inferencia del Tribunal Superior relativa a que no corresponde a la realidad la afirmación del testigo Willinson Guzmán Vásquez acerca de que Nahum Mendoza Gallego le informó que el ingeniero Gustavo Rojas Rubiano se encargó de suministrar datos en relación con la situación económica de la víctima y participó en el delito debido a la competencia de sus empresas por los contratos con Ecopetrol. Sin mayor dificultad se advierte que el planteamiento del libelista pretende acreditar la presencia en el razonamiento del Tribunal Superior de una falacia de
atinencia por la presunta inexistencia de conexión o pertinencia lógica entre el contenido material de la prueba y las conclusiones a las que arriba, método argumentativo que en realidad se aparta ostensiblemente del verdadero alcance que es dable atribuir a la operación dialéctica del juzgador de segundo grado, en la medida en que pretende limitar su función de valoración de la prueba a una simple confrontación formal de enunciados, enervando la facultad atribuida por la misma ley de analizar el plexo probatorio con fundamento en la discrecionalidad que le asiste acorde con el sistema de persuasión racional. Así las cosas, en manera alguna es dable exigir al juzgador que al valorar la prueba testimonial se limite únicamente a verificar aquellos aspectos relacionados con la posibilidad en que se hallaba el testigo de haber percibido los hechos objeto de su relato, sin realizar ningún esfuerzo por acreditar si era o no posible que los mismos hubieran tenido real ocurrencia. En situaciones semejantes, como en todo aquello que interese a la credibilidad del testimonio, es imperioso llevar a cabo una labor objetiva y razonada de confrontación, más no de exclusión, con el propósito de definir si el testigo dijo o no la verdad, finalidad que sin lugar a dudas es posible alcanzar mediante el análisis efectuado por el Tribunal Superior en la providencia impugnada. De ahí que la prueba testimonial, bien sea rendida con ocasión de la percepción directa o de oídas, sólo puede ser de recibo para el funcionario cuando la reflexión llevada a cabo respecto de ésta permita concluir que corresponde a un acto natural, franco y serio de quien lo hace y, por sobre todo, cuando lo expuesto por el
testigo resulte creíble y guarde armonía con las demás comprobaciones del proceso, juicio de estimación probatoria que fue practicado por el Juzgador 10 respecto de la versión suministrada por Willinson Guzmán Vásquez, al punto de que condujo a desestimar su relato por lo inverosímil del mismo. Como se observa, lejos atribuir al fallador una acción valorativa con desconocimiento de las reglas de la sana critica, lo que hace es cargarle la omisión de no analizar dicho medio de prueba como lo hizo él, frente a lo cual es necesario destacar el equívoco en que incurre el actor al pretender que la simple disparidad de criterios entre su raciocinio y el del Tribunal sea suficiente para fundar la demostración de un error de raciocinio con el que aspira quebrar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara los fallos judiciales. En tal sentido, no es factible pasar por alto que para atacar con éxito la ilegalidad de la sentencia, no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal recurrente fundamentadas en una nueva valoración probatoria, habida cuenta que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo, pues el mérito otorgado por el sentenciador al caudal probatorio corresponde a la discrecionalidad que le asiste acorde con el sistema de persuasión racional. En conclusión, la versión del testigo en cuestión no encontró en la valoración efectuada por el sentenciador respaldo lógico, ni credibilidad, sin que ello indique un error en la apreciación probatoria o vulneración de la reglas de la sana crítica
por desconocimiento de las leyes de la lógica. b) En el único evento en que sería factible admitir la estructuración de una vulneración de las reglas de la lógica en el proceso de deducción elaborado por el Tribunal Superior para concluir en la ausencia de responsabilidad de los procesados, referido a la evidente contradicción de la sentencia en torno al móvil que determinó la reunión de los procesados en el lugar de residencia del ingeniero Gustavo Rojas Rubiano, el trabajo del Letrado se quedó a medio camino, en razón a que no demostró la incidencia de dicha falencia en el fallo de condena, es decir, no consiguió explicar, a manera de contraste, cómo una vez superado dicho vicio, el análisis de las probanzas que resultaron indemnes, permitía la emisión de una decisión esencialmente diferente a la recurrida. En tal sentido, ninguna duda existe a esta Agencia del Ministerio Público que toda providencia que defina un aspecto sustancial del proceso, como manifestación racional de la administración de justicia, debe mantener una coherencia argumentativa y un soporte probatorio y jurídico que justifique la determinación adoptada, en razón a que una inferencia lógica sólo admite dos valores: verdadero o falso, debido la cualidad de dicha inferencia lógica de poseer un valor determinado o valor de referencia, así como a su capacidad o eficacia para realizar el valor que se supone ha de tener el objeto de referencia. 11 Por tal motivo, una vez expresado el valor de una determinada proposición, y aceptado y reconocido como verdadero o falso, previa distinción del hecho en sí y el conocimiento y su aceptación como verdadero o falso, no es factible dentro del
mismo contexto de argumentación otorgarle un valor diferente, toda vez que la cualidad fundamental de un argumento es su coherencia y consistencia, bien en relación con un hecho o situación que haga verdadero o falso dicho contenido, o respecto de un sistema que no admite contradicción. En el evento objeto de estudio es necesario convenir con el casacionista acerca de que desconoció el Tribunal Superior en su argumentación el principio lógico de no contradicción, en la medida en que para atribuir responsabilidad penal a los acusados Nahum Mendoza Gallego (o Jhon Jairo Nahum) y Danery Astrid Orozco Castillo, decidió negar credibilidad al argumento esgrimido por la totalidad de personas vinculadas a la investigación, salvo el testigo Willinson Guzmán Vásquez, respecto a que el motivo de la reunión celebrada en casa del ingeniero Gustavo Rojas Rubiano tenía como finalidad el cobro de seis millones que éste le adeudaba a Luz Mary Díaz y que de común acuerdo había decidido le serían cancelados a Nahum Mendoza Gallego por cuanto la mujer a su vez tenía obligación por idéntica suma con este personaje, en oposición a la versión según la cual la cita se cumplió para arreglar los detalles relativos a los gastos que demandaba el secuestro, no obstante lo cual en la misma providencia, cuando asumió el análisis de la situación procesal de los acusados Gustavo Rojas Rubiano y Jacqueline Pérez Pérez, otorgó plena validez a dicho planteamiento, sin tener en cuenta la contradicción evidente entre una y otra conclusiones. Ocurre sin embargo que en torno a la demostración de la trascendencia del vicio anunciado, ningún argumento diverso al relacionado con la exposición del disenso
del libelista en punto de las proyecciones de una sentencia opuesta a sus loables intereses como representante de la parte civil se observa, sin que cueste dificultad destacar que no realizó una confrontación hipotética en orden a determinar que de no haberse incurrido en la irregularidad denunciada y tenido como sustento de la sentencia, el sentido de esta habría sido diferente, esfuerzo que de todas formas ningún éxito hubiera alcanzado, toda vez que se trata de un aspecto que ninguna incidencia tendría en la determinación adoptada. Una revisión atenta de la sentencia de segundo grado hace evidente que para el Tribunal existían en el expediente otros elementos de juicio que analizados en debida forma le permitieron disolver o neutralizar la fuerza probatoria o grado de convicción de la prueba de cargo, tales como que el señalamiento en torno a que fue el ingeniero Gustavo Rojas Rubiano el encargado de suministrar información sobre la situación económica del plagiado presentaba incongruencias al interior del expediente, en razón a que el mismo testigo Willinson Guzmán Vásquez afirmó más adelante que de esa labor se encargó Orla
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