PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por falta de aplicación de los artículos 57 del códi
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por falta de aplicación de los artículos 57 del códi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Jorge Luis Quintero Milanes
E. S. D.
Ref: Demanda de casación presentada por el defensor del procesado Héctor Helí Gómez Barragán contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca que lo condenó como autor del delito de homicidio agravado.
Rad. Nº: Honorables Magistrados: El Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá profirió sentencia de primera instancia el 11 de diciembre de 2003, por medio de la cual condenó a Héctor Helí Gómez Barragán a la pena principal de 25 años de prisión, como autor del delito de homicidio agravado, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años y al pago de los perjuicios morales ocasionados con la infracción. Apelada la sentencia por el defensor de Gómez Barragán, el Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia del 15 de abril de 2004, la modificó y condenó al recurrente a la pena 20 años y 10 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado. El defensor del encausado interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual fue sustentado con demanda que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia halló ajustada a las exigencias formales de 1 ley, y de la cual corrió traslado a la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal para que emita el concepto previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
1. HECHOS Ocurridos el 16 de febrero de 2003, al interior del apartamento 402 del conjunto residencial “Villa Alba”, en la localidad de Facatativa, lugar en donde fue encontrado el cuerpo sin vida de Ana Cecilia Bejarano Murcia, esposa de Héctor Helí Gómez Barragán, quien se presentó al Comando de Policía de dicha localidad, manifestando que había sostenido momentos antes una discusión con su esposa en su apartamento y la había agredido físicamente tomándola por el cuello.
Según el protocolo de necropsia la muerte de Bejarano Murcia ocurrió por insuficiencia respiratoria debido a asfixia mecánica por estrangulamiento.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Un Fiscal de la Unidad de Reacción Inmediata de la ciudad de Facatativá practicó la diligencia de inspección del cadáver de Ana Cecilia Bejarano Murcia el 16 de febrero de 2003 y recibió la declaración de Sofía Cortes Murcia, diligencias que luego pasaron al conocimiento del Fiscal 5º Seccional de esa ciudad el 17 de febrero de ese mismo año, quien avocó conocimiento y ordeno la apertura de la instrucción.
Héctor Helí Gómez Barragán rindió indagatoria el 17 de febrero de 2003, y el 19 de febrero de esa misma anualidad se le resolvió la situación jurídica con la 2 imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, como autor responsable del delito de homicidio, agravado por la circunstancias previstas en los numerales 1º y 7º del artículo 104 del Código Penal. Practicada una diligencia de inspección judicial al lugar donde ocurrieron los
hechos y ordenada una valoración medico legal del implicado se declaró cerrada la investigación con resolución del 7 de marzo de 2003, la que fue recurrida en reposición por el defensor del procesado y decidida en resolución del 1º de abril del mismo año en la que no se accedió a la solicitud impetrada. Clausurada la etapa instructiva el defensor del procesado alegó dentro del término de traslado previo a la calificación de su mérito. La investigación fue calificada mediante providencia del 8 de mayo de 2003 con resolución de acusación en contra de Héctor Helí Gómez Barragán como autor del delito de homicidio agravado por la circunstancia prevista en el numeral 1º del artículo 104 del Código Penal. En firme la resolución de acusación se remitió el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, quien avocó el conocimiento del mismo el 8 de julio de 2003, en esa fecha dejó el proceso a disposición de los sujetos procesales para la preparación de las audiencias. La audiencia preparatoria se adelantó el 6 de agosto de 2003 y la audiencia pública se llevó a cabo en varias sesiones a partir del 4 de septiembre de 2003, finalizando el 20 de noviembre de eses mismo año El Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá profirió sentencia condenatoria el 11 de diciembre de 2003, confirmada, con las modificaciones señaladas, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en decisión del 15 de abril de 2004, sentencia que es objeto del recurso de casación. 3
3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cargo único Con apoyo en la causal primera de casación, acusa el censor la sentencia de segunda instancia por considerar que se incurrió en error de hecho por falso juicio de raciocinio, lo que en su entender generó la violación indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 57 del Código Penal y 232, 234, 235 y 238 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). Señala el actor que mediante el yerro denunciado el sentenciador incurrió en una inexacta observación de los elementos de prueba, contrariando los presupuestos rectores de la sana crítica, las reglas que enseñan la experiencia, los fundamentos básicos del derecho y el discurrir lógico de la motivación del fallo. Comenta el libelista que la forma de abordar el análisis de las pruebas no dio lugar al reconocimiento por parte del juzgador de la circunstancia genérica de atenuación punitiva consagrada en el artículo 57 del Código Penal. En lo que considera la manera de demostrar el yerro transcribe apartes de la sentencia impugnada y critica la forma de analizar algunas pruebas que a su juicio son impertinentes para poder apreciar la reacción anímica del condenado que determinó, en su entender, la ocurrencia del comportamiento homicida. Según el libelista el estado de ira e intenso dolor se evidencia a partir de la indagatoria del procesado, en donde el mismo manifiesta la manera en que fue provocado y agredido por su esposa, no obstante, comenta el censor, que a dicha versión no se le otorgó ningún valor probatorio por cuanto el juzgador se detiene a analizar otras pruebas que carecen de capacidad para informar el suceso referido
4 al estado en que se encontraba el sindicado al momento de realizar el hecho punible. Considera entonces que el error del Tribunal consiste en analizar otras pruebas que conducen a establecer hechos diferentes, como la maltrecha relación que existía entre la pareja, a través de una prueba testimonial que resulta impertinente para demostrar la forma como realmente ocurrieron los hechos, debido a que dicha prueba carece de la entidad probatoria necesaria para acreditar el hecho de la agresión física y verbal de la que fue objeto el procesado. Continúa la exposición de su reproche criticando otro de los testimonios recogidos durante la fase de instrucción. En esta ocasión se refiere el libelista a aquella versión suministrada por el agente de policía que atendió al implicado en el comando de la policía de Facatativa, cuando se presentó voluntariamente momentos después de la ocurrencia de los hechos. Señala el recurrente que la versión suministrada por el agente de la policía tampoco acredita las circunstancias en las que se produjeron los hechos, es decir, en palabras del demandante, si cierta y realmente existió el agravio físico y verbal por parte de la obitada. Manifiesta que es un hecho cierto que la señora Bejarano Murcia lesionó a Gómez Barragán, tal como lo alcanzó a registrar la fiscalía en el acta de la diligencia de indagatoria y que además el Tribunal contradice también otra de las pruebas testimoniales recogidas, con lo que se demuestra que las apreciaciones del Ad quem se oponen a lo informado y vertido en el paginario por una declarante, que en ningún momento manifestó haber dialogado con el procesado momentos antes del in suceso.
Según el libelista cada una de estas oposiciones evidencian la contradicción en la que incurre el sentenciador y el irrespeto a las reglas de apreciación lógica del 5 testimonio puesto que, como lo manifiesta el juzgador, sin en el momento de la ocurrencia del hecho no habían testigos presénciales como puede desvirtuar categóricamente que la conducta de Ana Cecilia no fue grave e injustificada y que el procesado no fue provocado y agredido física y verbalmente. En síntesis, opina el recurrente que una adecuada valoración probatoria le hubiese permitido al juzgador inferir razonablemente que la ocurrencia del comportamiento homicida fue determinada por la agresión física y verbal de la víctima, que generó la reacción violenta e iracunda del procesado, por lo que solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia recurrida para que se le reconozca la circunstancia genérica de atenuación punitiva.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El cargo propuesto se reduce a plantear un debate donde se controvierte exclusivamente la manera como se realizó la conducta punible por la cual resultó legalmente condenado Héctor Helí Gómez Barragán, controversia en la que el censor propone la necesidad de reconocer una circunstancia de atenuación punitiva.
Sobre el particular es preciso señalar que la simple discrepancia de criterios en torno a como sucedieron los hechos no constituye yerro demandable en casación, toda vez que dentro del método de la sana crítica, el juzgador goza de libertad para justipreciar los elementos probatorios, solo limitado por los postulados que
rigen a la sana critica. Además, las presunciones de acierto y legalidad con las que arriba la sentencia impugnada a esta sede y la defectuosa presentación del cargo, en términos de 6 argumentación y respeto a las reglas de la técnica casacional, hacen evidente la precariedad del líbelo. En cuanto a los presupuestos de formulación y desarrollo del cargo, que en este caso el censor incumple, la jurisprudencia de la Corte, en criterio que resulta pertinente recapitular, tiene establecido que cuando en sede extraordinaria se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, que infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado y señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocido. Corresponde al censor, además, señalar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la experiencia apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y, finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto. La presentación del cargo con apreciaciones en las que se señala que el sentenciador incurrió en una inexacta observación de los elementos de prueba, reduce el discurso del libelista a una simple crítica a la manera como el fallador aborda el análisis y valoración de los medios de convicción. Le correspondía al demandante emprender el ataque al proceso intelectivo de
valoración de los elementos probatorios en los que a su juicio se incurrió en un error de hecho derivado de un falso raciocinio, según lo anunció lacónicamente en su reparo, no solo mencionando la carencia de lógica de dicha actividad, sino que estaba obligado a determinar el postulado ignorado en el fallo y a indicar la proposición lógica que debió considerarse. De igual forma el reproche es insuficiente, en términos de argumentación, por cuanto no logra develar el yerro en lo que tiene que ver con la defectuosa e 7 inadecuada valoración probatoria, que de ninguna manera se advierte, puesto que el sentenciador no realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana critica. En su análisis respecto a la falta de reconocimiento de la circunstancia genérica de atenuación punitiva, el Tribunal aborda el conjunto de elementos de prueba para inferir razonablemente que otras fueron las circunstancias en las que se produjo la muerte de la esposa del implicado. En efecto, a partir de la versión suministrada por el procesado en la diligencia de indagatoria, el juzgador advierte las inconsistencias de sus explicaciones, y el cotejo de los demás elementos de prueba le permite deducir que la ocurrencia del suceso referido a la agresión física y verbal no encuentra sustento probatorio. En la demanda el discurso del censor revela su inconformidad fincada en una visión distinta acerca del alcance de las pruebas, lo que resulta intrascendente, pues si el fallador se aparta del criterio de los sujetos procesales, como en este caso ocurrió, ello no constituye un error reclamable en casación por
desconocimiento a las reglas de la sana crítica. Ese enfrentamiento de criterios se resuelve a través de la presunción de acierto y legalidad con la que la ley ampara al fallo de segunda instancia y la facultad otorgada al funcionario judicial de valorar las pruebas, como en este caso se ha hecho, acogiendo los postulados de la persuasión racional. El cargo debe ser desestimado.
5. PETICIÓN
8 Sea lo anterior suficiente para que la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicite respetuosamente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia NO CASAR la sentencia impugnada.
Señores Magistrados:
MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA
Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá, D.C., enero 16 de 2008 9