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PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por incurrir en error de hecho consistente en falso

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por incurrir en error de hecho consistente en falso
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P. Dr. Alfredo Gómez Quintero

Bogotá, D. C.

REF.: Concepto demanda de Casación (Rad. 25729) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de segunda instancia de 20 de febrero de 2006, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, el 18 de julio de 2005, mediante la cual ese despacho judicial condenó a Ángel Correa Barrios, como autor penalmente responsable del delito de Homicidio a la pena principal de 26 años de prisión.

La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, demanda que fue declarada ajustada a las exigencias legales, prevista en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, sobre su viabilidad procede el Agente del Ministerio Público Delegado del señor Procurador General de la Nación, a rendir concepto en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

I.- HECHOS.

En la ciudad de Barranquilla, barrio “La Sierrita” cuando estaba sentado en la puerta de la casa de Moisés Carlos Julio Caro, el 18 de abril de 2003, Elvis de Jesús Camargo Castro fue atacado por un sujeto, quien sin mediar palabra alguna lo hirió propinándole un disparo a quemarropa en la cabeza que le ocasionó la muerte seis días después en el Hospital Universitario de esa ciudad. Como autor del homicidio fue identificado Ángel Correa Barrios, quien huyó del lugar una vez

perpetrado el crimen.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL Y DEFINICIÓN JURÍDICA.

La Fiscalía Octava ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla inicio la investigación de lo ocurrido, vinculando al procesado Ángel Correa Barrios como persona ausente, en esas condiciones se le dictó medida de aseguramiento, posteriormente capturado rindió indagatoria, culminando la actividad de la Fiscalía 2 profiriendo en contra del procesado resolución de acusación por homicidio agravado y porte ilegal de armas. El plenario lo adelantó el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que después de realizada la audiencia pública de juzgamiento condenó en primera instancia a Ángel Correa Barrios, a la pena principal de 26 años de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. Apelada esta determinación el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la confirmó en su integridad. Esta decisión es objeto del recurso extraordinario de casación.

III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN.

La demanda de casación formula un cargo único contra la decisión de segunda instancia del Tribunal Superior de Barranquilla por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, acusando la sentencia impugnada de violar en forma indirecta la ley sustancial, por haber incurrido en error de hecho consistente en falso juicio de legalidad, al apreciar como válida una prueba ilegal e inexistente. Como normas vulneradas señala, por falta de aplicación el artículo 29 constitucional, los artículos 7, 232, 235, 266, 269, 269, 276, del Código de

Procedimiento Penal, por aplicación indebida los artículos 29, 60, 61, 103, 104-2, 365 del Código Penal. Soporta el cargo afirmando que el fallo de condena de su asistido se sustenta en la declaración rendida por el señor Moisés Carlos Julio Caro, -no obstante que en la formación de esa prueba testimonial, se vulnera flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso, error que los lleva a la ostensible vulneración de las normas de derecho sustancial-. La razón por la cual la censora encuentra ilegal la prueba testimonial, radica en que en su opinión el testigo no fue debidamente juramentado.

IV.- RESPUESTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

3 Las intervenciones de los particulares en actividades judiciales y administrativas, se rigen por el principio constitucional de la buena fe (artículo 83 constitucional), del cual se deriva como regla esencial el deber jurídico y moral de decir la verdad en estas actuaciones. Éste deber, es tan relevante que el legislador utiliza la fórmula del juramento como compulsión al testigo para recordarle el compromiso de no faltar la verdad y sanciona a quien faltando a ese compromiso, con intención dañina, lo rompe mintiendo; esta es la razón de ser del delito de falso testimonio (artículo 442 Código Penal). En el derecho penal colombiano el juramento como compromiso de decir la verdad no es una solemnidad del acto, ni tiene la estructura de una fórmula sacramental rígida y estricta, de lo contrario surgirían no pocas dificultades frente a particulares creencias o posiciones filosóficas que darían lugar a objeciones de conciencia y

negativas a declarar, si se entendiera así ese formalismo. Así lo ha reconocido esa honorable Sala en varías oportunidades en una de ellas afirmó: El juramento del testigo es apenas una facultad de compulsión que la ley autoriza para procurar su vinculación con la verdad de lo percibido, lo cual permite amonestarlo sobre la importancia moral y legal del acto, al igual que de las sanciones penales a que se haría acreedor si declarare falsamente o incumple lo prometido Por lo tanto debe decirse, que la omisión de la formalidad del juramento, es irregularidad no trascendente para afirmar la ilegalidad de la prueba y como consecuencia de ello su necesaria exclusión dentro del proceso. Tampoco, la recordación de decir la verdad puede ser entendida válida sólo en cuanto esté formulada sacramentalmente por medio de la expresión “jura usted decir la verdad y nada más que la verdad”, por el contrario para su validez basta con recordarle al declarante su deber jurídico y moral de decir la verdad y sobre todo que éste no exprese objeción a cumplir con ese deber, porque si esto último ocurriese la declaración no podría ser recepcionada, (como cuando el testigo le dice al funcionario no diré la verdad porque mi vida corre peligro). Por ello, en criterio de esta Delegada, la omisión del ritual del juramento es irregularidad que no torna ilegal el testimonio, por lo que no se impone su exclusión. 4 En relación con el asunto propuesto a la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe precisarse que la censora equivocadamente entiende que no se cumplió con ésta formalidad, por cuanto en la parte introductiva de la prueba no se consignó la expresión “jura usted decir la verdad

y nada más que la verdad” con lo cual pretende solemnizar y sacramentalizar la exigencia de recordarle al testigo su compromiso con la verdad, no siendo suficiente para ella lo que allí mismo se lee al folio 18: DECLARACIÓN JURADA QUE RINDE MOISÉS JULIO CARO…….En este estado de la diligencia el suscrito funcionario procede a ponerle en conocimiento el contenido de los artículo 95 C. N. Numeral 7, los artículos 266, 267, 268, 269 del C. P. P., en concordancia con el artículo 442 del C. P., que tratan sobre el juramento y el falso testimonio. Acto seguido se procede a hacerle saber al compareciente la importancia moral y legal del acto y las sanciones penales establecidas para el que falte a la verdad o la calle total o parcialmente.-

V.- PETICIÓN.

Las anteriores reflexiones le son suficientes al Ministerio Público, para sugerirle a Honorable Sala de Casación Penal, que desestime el cargo formulado contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, y en consecuencia NO CASE la sentencia impugnada. Atentamente,

RODOLFO MANTILLA JÁCOME

Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal Bogotá, D.C., 15 de septiembre de 2008

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