PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por la falta de aplicación del principio in dubio pr
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por la falta de aplicación del principio in dubio pr
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM. P. Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Ref. Casación interpuesta por el defensor de JOSÉ ISIDRO SUAREZ BAUTISTA, procesado por homicidio preterintencional. Rdo Nº 23521.
Honorables Magistrados: Procede la Procuraduría a conceptuar sobre la legalidad de la sentencia del 7 de octubre de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca, modificó la sentencia condenatoria de primera instancia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, que había condenado a JOSÉ ISIDRO SUÁREZ BAUTISTA, como autor de homicidio culposo, para imponerle una pena de 78 meses de prisión, como autor de homicidio preterintencional.
1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El Tribunal los resumió así: “El 15 de agosto de 2001, en la empresa Postobón ubicada en la Vereda San Martín, municipio de Gachancipá (Cundinamarca), el menor de dos años, Giovanny Navarrete Pinzón, fue golpeado sufriendo lesiones de gravedad que horas más tarde produjeron su deceso. Se considera autor de tales hechos a su padrastro José Isidro Suárez Bautista, quien estaba encargado del cuidado del niño.” (fs. 3 y 4 C. Trib.).
Adelantadas las primeras diligencias de investigación previa, el 5 de marzo de 2002 la Fiscalía 3a Seccional de Chocontá (Cundinamarca) dictó
resolución de apertura de instrucción, ordenando la vinculación mediante injurada de José Isidro Suárez Bautista. Practicada la misma, el 21 de febrero de 2002 le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento Casación Nº 23521 José Isidro Suárez Bautista de detención preventiva por el delito de homicidio preterintencional y acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. Adelantada la investigación, y decretado su cierre, el 13 de mayo de 2003 la fiscalía instructora calificó el sumario con resolución acusatoria contra Suárez Bautista, como presunto autor de homicidio preterintencional. Esta decisión fue confirmada el 19 de junio de 2003 por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver la apelación interpuesta por defensor del procesado. La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, el cual, una vez adelantadas las audiencias preparatoria y de juicio, el 22 de abril de 2004 dictó sentencia condenatoria contra Suárez Bautista, imponiéndole 24 meses de prisión, al encontrarlo responsable de homicidio culposo. Apelada esta por el agente del Ministerio Público y por el Fiscal, el Tribunal la confirmó, modificando la adecuación típica, para condenar a Suárez Bautista por homicidio preterintencional a 78 meses de prisión, en decisión contra la cual se recurre en casación.
2. LA DEMANDA 2.1 Primer Cargo –PrincipalCon base en la causal primera de casación, el censor alega la violación
indirecta de la ley sustancial por parte del Tribunal, producto de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia, derivado de suposición probatoria. Sostiene el actor que no se allegó al proceso la prueba de la verdadera causa del traumatismo causado al menor David Giovanny Navarrete Pinzón, el cual le produjo la muerte, siendo en esta deducción donde el Tribunal incurre en error de hecho, al concluir que las lesiones se las causó su padrastro, el ahora procesado. 2 Casación Nº 23521 José Isidro Suárez Bautista Seguidamente anota que lo que no existe técnicamente en el proceso no es posible que lo suponga el juzgador, y por tanto, las providencias adoptadas en la investigación y juicio deben apoyarse en referentes fácticos, que no pueden suponerse ni suplirse por conjeturas, ni por el conocimiento o el pálpito privado del juez. A juicio del casacionista, el Juez de primera instancia no encontró prueba del dolo, como ingrediente subjetivo del delito de homicidio preterintencional, y encuadró la conducta del procesado en la modalidad culposa, posición compartida, agrega, por el Magistrado del Tribunal, doctor Julio Gilberto Lancheros Lancheros, quien en su salvamento de voto adujo que no se puede atribuir responsabilidad por homicidio preterintencional, por el solo hecho de que el día del percance el menor hubiera estado bajo el cuidado del padrastro, lo cual califica como indicio contingente de oportunidad. Agrega el Magistrado disidente que la obligación de vigilancia que recaía
sobre el incriminado (posición de garante), a lo sumo lo hace responsable de homicidio culposo, por haber faltado al deber objetivo de cuidado que le era exigible (art. 23 C. P.), o por no haberlo llevado al médico tan pronto observó el decaimiento del menor. Para el demandante la muerte del menor, como consecuencia del maltrato físico que se evidenció “al momento de ser intervenido quirúrgicamente”, es un hecho digno de rechazo y reproche, pero no por ello se debe condenar a Suárez Bautista, sin que exista plena prueba de su responsabilidad en los hechos. Agrega que bajo el supuesto de que Suárez Bautista estuvo al cuidado del infante se le imputó el cargo de homicidio preterintencional, no obstante que siempre le brindó las atenciones que un niño de su edad requería. Considera que si bien el deber del procesado era el de proteger el menor, no podía cuidarlo las doce horas continuas, porque a la par tenía que cumplir con las funciones laborales en Postobón, en cumplimiento de su contrato de trabajo. Concluye entonces que si el fallador hubiera valorado el comportamiento del 3 Casación Nº 23521 José Isidro Suárez Bautista procesado frente a la lógica y las máximas de la experiencia, la decisión hubiera sido otra. 2.2 Segundo Cargo –SubsidiarioCon base en la causal primera de casación, el actor acusa la sentencia impugnada de violar de manera indirecta la ley sustancial, por error de hecho en la valoración de la prueba indiciaria, para concluir así la responsabilidad del procesado como autor de homicidio preterintencional, cuando en su
opinión tal demostración es inexistente e imposible. Alega el recurrente que el indicio de presencia en el lugar y de oportunidad, a través del cual el Tribunal deduce la responsabilidad penal del procesado, desborda los límites de las leyes de la lógica y la experiencia que deben tenerse en cuenta en la valoración de la prueba. Frente al indicio de presencia, que se fundamenta en que José Isidro Suárez Bautista estuvo en el lugar donde el menor se causó la lesión, considera que la inferencia judicial no es adecuada, de acuerdo con las reglas de la experiencia, pues en su opinión el instinto de libertad del delincuente y su anhelo de que el hecho quede impune, lo conducen a cometer el delito en la clandestinidad, es decir, en lugares solitarios. Por tanto, no es lógico que Suárez Bautista hubiera llevado al menor a su sitio de trabajo para allí causarle lesiones graves, a sabiendas de que en el lugar laboraban más personas que habrían podido delatarlo. La oportunidad que pregona el Tribunal es un criterio subjetivo, particular, la cual apareja unas condiciones favorables para la ejecución del delito por parte del delincuente, siendo irracional que el delito imputado se ejecute en las condiciones desfavorables antes señaladas. El Tribunal no explicó en qué consistió la oportunidad ni el móvil de la comisión del delito, con lo cual desconoce el principio de razón suficiente, al no haber señalado cuál es la razón que le sirvió de base para concluir que el procesado quería lesionar al niño, cuando según las declaraciones de la madre del menor Claudia Azucena Pinzón, de la hermana de ésta, María
4 Casación Nº 23521 José Isidro Suárez Bautista Adela Pinzón, y del señor José Antonio Garzón Jiménez, el procesado llenó de cariño y amor al niño fallecido. Así las cosas, no comparte el censor las motivaciones del Tribunal en relación con los indicios de presencia y oportunidad, pues sostiene que los mismos fueron estructurados a partir de testimonios de Julio Daniel Rodríguez y Henry Bernal Pérez, quienes coincidieron en que José Isidro Suárez era el encargado de la portería del predio donde funciona la empresa Postobón, para la cual trabajaban. Sine embargo, advierte el demandante que no es cierta la afirmación del fallador en el sentido de que el procesado hubiera estado allí con el menor desde las 8 de la mañana hasta las seis y media de la tarde del día en que se enfermó el menor, pues de tales testimonios y de las explicaciones entregadas por el procesado en su indagatoria, se infiere que éste atendía su trabajo y de vez en cuando observaba al niño, y por tanto no permaneció ininterrumpidamente, en su lugar de labores durante el mencionado lapso. Considera, bajo tal perspectiva, que a la luz del material probatorio, Suárez Bautista no estuvo de modo continuo y permanente junto a su hijastro, toda vez que sus deberes como vigilante no le permitían hacerlo, y solo de vez en cuando se acercaba al menor para observarlo. Así, estima desfasada la conclusión del fallador, ya que, en su opinión, las lesiones sufridas por el menor pudieron haberse causado en los momentos en que el procesado atendía sus labores de portero del predio.
El censor señala que así los médicos consideraran lo contrario, la ruptura del estómago del niño pudo presentarse por otras causas, pues los autos indican que el niño ingirió alimentos de fácil descomposición, como el atún. De otra parte, la madre del niño y la hermana de ella María Adela Pinzón Rivera, aseguraron que días antes una señora les “diagnosticó” que el niño estaba “Descuajado”, por lo que procedieron a invertirlo de posición (pies arriba y cabeza abajo), luego de sobarle el estómago. Considera entonces el 5 Casación Nº 23521 José Isidro Suárez Bautista demandante que esas prácticas de barbarie campesina han dejado desastrosas consecuencias en los enfermos, y más si se trata de un bebé. En tal sentido, concluye que el Tribunal ad-quem vulneró las reglas de la lógica y de la experiencia en la constitución y valoración de la prueba indiciaria, y por tal motivo, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada. 2.3 Tercer Cargo Con base en la causal primera de casación, cuerpo segundo, acusa el fallo por violación indirecta de la ley sustancial, y concretamente por la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, generada por error de hecho en la valoración y análisis probatorio. Luego de transcribir apartes de la sentencia impugnada, el censor afirma que el Tribunal incurrió en craso error de hecho, pues sin prueba concreta sobre la forma como apareció lesionado el menor fallecido, y menos aún sin prueba directa o indiciaria sobre la autoría dolosa del procesado, se le imputó a éste la comisión de un delito que no cometió.
No comparte el criterio del Juez Ad quem acerca de que la madre del menor declaró para favorecer a su compañero, sin tener en cuenta que por perversa que fuese una madre jamás dejaría de comentar incidencias ciertas sobre las causas o móvil del homicidio de su hijo. No se tuvo en cuenta que Claudia Azucena Pinzón Rivera, al día siguiente de la muerte de su hijo, sumida en la mayor tristeza declaró sin reprocharle comportamiento alguno a su compañero, en relación con el trato que le proporcionaba al niño, expresando que le proporcionaba cariño como si fuera su propio hijo, aspecto corroborado por José Antonio Garzón Jiménez y María Adela Pinzón Rivera. Insiste en que no existe prueba sobre la manera como se produjeron las lesiones al menor, y menos certeza en relación con la autoría de Isidro Suárez Bautista, sin que pueda eliminarse del proceso la duda que sobre dicho aspecto existe. 6 Casación Nº 23521 José Isidro Suárez Bautista Sostiene luego que el resto de las pruebas allegadas al proceso no permiten sostener la sentencia impugnada, como lo son las declaraciones de Mariela Alicia Acevedo, quien conviviera con Suárez Bautista y manifestó que éste fue buen padrastro de sus hijos, comportamiento también destacado por Edgar Orlando Obando Acevedo, hermano de aquella. Ante la duda que en opinión del actor existe en el proceso, afirma que no queda solución diversa a la aplicación del principio “in dubio pro reo”. Con base en lo anterior, el actor solicita a la Corte casar el fallo impugnado, y absolver al procesado de todo cargo, o en su defecto, condenarlo como autor
de homicidio culposo, de conformidad con lo resuelto por el Juez de primer grado.
3. EL CONCEPTO El censor formula tres cargos con base en la causal primera de casación, cuerpo segundo, los cuales orienta básicamente a cuestionar las conclusiones del Tribunal en relación con el origen de las lesiones que produjeron la muerte del menor David Giovanny Navarrete Pinzón, y la responsabilidad que a título de autor de homicidio preterintencional le dedujo al procesado José Isidro Suárez Bautista. Como quiera que los cargos giran en torno a una misma argumentación, esta Delegada considera pertinente su respuesta conjunta, haciendo las precisiones puntuales que ameriten algunos aspectos particulares de los mismos.
En primer término el actor afirma que lo que no está probatoriamente demostrado en el proceso, no puede el juzgador suponerlo, afirmación relacionada con la demostración de las causas del múltiple traumatismo padecido por el menor David Giovanny Navarrete Pinzón. Sobre el particular conviene advertir que contrario a lo opinado por el recurrente, al proceso se incorporó una serie de elementos de convicción, 7 Casación Nº 23521 José Isidro Suárez Bautista relativos a la forma como en cuestión de unas horas, estando bajo el cuidado de su padrastro José Isidro Suárez Bautista, el citado menor apareció en graves condiciones de salud, producto de un maltrato infantil severo, que finalmente le costó la vida. En efecto, mediante diversas pruebas testimoniales, entre ellas la de la progenitora del menor, Claudia Azucena Pinzón Rivera, se estableció que en
la mañana del 15 de agosto de 2001, cuando el niño fue llevado de su casa a la sede de la bodega donde laboraba Suárez Bautista, porque no tenían con quien dejarlo, no presentaba ningún tipo de moretones, ni equimosis, indicadores de lesiones en su cuerpo, pues se encontraba en condiciones normales de salud, siendo observado así además por Julio Daniel Rodríguez, compañero de labores de Suárez Bautista. Sin embargo, de acuerdo con la versión del ahora procesado, luego del medio día el niño manifestó dolor abdominal y empezó a desarrollar un cuadro de síntomas reveladores de una grave afectación de su salud, sin razón aparente, sobre los cuales la defensa sostiene que pudieron presentarse por diversas causas ajenas al comportamiento del padrastro del menor, tales como la posible embestida de un ternero que al parecer pastaba en lugar cercano, o la caída por las escaleras que hay en el lugar, hipótesis que no pasan de ser meras especulaciones, pues carecen del más mínimo principio demostrativo. En efecto, como lo señalara el Tribunal Ad quem, en cualquiera de los dos eventos, bien fuera porque el niño hubiera sido golpeado por el referido animal o hubiera sufrido una caída accidental por las escaleras, habría manifestado su dolor indicando de alguna manera la causa del mismo, o alguien hubiera podido observar o escuchar el accidente, pues no estaba solo en el lugar, ya que se sabe de la presencia de otros trabajadores de la empresa, o por lo menos la de su padrastro, quien era el encargado de cuidarlo. Sin embargo, nadie percibió el más mínimo elemento del que se pudiera, válidamente, inferir que las lesiones se produjeron en virtud de las
hipótesis que plantea el casacionista en el terreno de lo especulativo. 8 Casación Nº 23521 José Isidro Suárez Bautista Ahora bien, la multiplicidad de lesiones que según el protocolo de necropsia, el dictamen de odontología forense y la historia clínica aportada por el Hospital Simón Bolívar, presentaba el cadáver del menor David Giovanny Navarrete Pinzón, así como el lapso en el que debieron producirse, constituyen elementos de juicio que unidos a la circunstancia de haberse encontrado bajo el cuidado de su padrastro José Isidro Suárez Bautista, revelan en opinión de la Sala mayoritaria del Tribunal, el compromiso penal de éste en la conducta delictiva que le fuera imputada, razonamiento que comparte esta Procuraduría Delegada. En efecto, tanto la historia clínica como los documentos que contienen los dictámenes de los profesionales del Instituto de Medicina Legal de Bogotá, indican que el menor presentó señales de maltrato infantil severo que le ocasionó trauma abdominal cerrado y shock hemorrágico “por la multiplicidad de golpes, contusiones, excoriaciones, que presentaba en diversas partes de su cuerpo, incluso en la boca, como lo determinó la prueba pericial odontológica. Prueba de ello es la propia versión de la madre, cuando hace su aparición, como a las seis y media de la tarde, y encontró a su hijo tirado en el piso de la bodega, amoratado, con el estómago inflamado y botando babaza por la boca, es decir, en una situación crítica, en la cual se encontraba desde hacía varias horas del mismo día.” (f. 15 C. Trib.).
Resulta importante, destacar el detalle de los análisis realizados por los profesionales de Medicina Legal al estudiar las lesiones del menor, y sus posibles causas, para determinar así el origen de las mismas. Veamos: El protocolo de necropsia Nº 2001-03228, practicado el 17 de agosto de 2001, en punto del análisis del caso señala: “El anterior reporte de histología corrobora que las lesiones equimóticas encontradas son recientes (de menos de 24 horas), lo cual es indicativo de trauma reciente.” 9 Casación Nº 23521 José Isidro Suárez Bautista “Las lesiones intraabdominales son la segunda causa más frecuente de muerte en los niños golpeados. Los pequeños afectados pueden presentar vómitos repetidos, distensión abdominal, ausencia de ruidos intestinales, dolor localizado con la palpación o shock. Como la pared abdominal es flexible la fuerza del impacto suele ser adsorbida por los órganos internos, y la piel no presenta equimosis. Sin embargo, si se emplea una vara, puede que se observe una hilera de tres a cuatro equimosis redondeadas de 1 cm dispuestas en una ligera cuerva…” “En resumen todos los hallazgos internos y externos de necropsia son indicativos de maltrato físico agudo. Los cambios encontrados en región perianal son indicativos de trauma reciente a ese nivel…” “Conclusión: Mecanismo de muerte: Shock hipovolémico por sangrado de vías digestivas altas, secundaria a desgarros de mucosa, submucosa y capa muscular del estómago.
Causa de muerte: Trauma abdominal por maltrato físico agudo.
Probable manera de muerte: homicidio (con la información disponible hasta el momento).” Firma el Dr. Quebin Fabián Mejía Muñoz (f. 43 C. 1a Inst.).
Por su parte, la odontóloga forense Olga Lucía Barragán Amaya, dentro del citado protocolo de necropsia, rindió un dictamen odontológico en el que describe lo que denomina “hallazgos de autopsia oral”, reseñando múltiples lesiones a nivel de cara y labio superior, así como petequias en encía vestibular, hematomas en mucosa yugal derecha e izquierda, en la lengua y en el cuerpo mandibular derecho. Luego de lo cual concluye: “Por lo anterior y contextualizando el caso con los hallazgos de necropsia, se concluye que las lesiones observadas y analizadas se relacionan con maltrato físico agudo al menor” (f. 47 cuad. Cit.). Ahora bien, el 15 de agosto de 2001, día en que el niño Navarrete Pinzón sufrió las lesiones relacionadas en los documentos de medicina forense, estuvo en compañía de su padrastro José Isidro Suárez Bautista desde las ocho de la mañana hasta las seis y media de la tarde, cuando su madre llegó 10 Casación Nº 23521 José Isidro Suárez Bautista y lo encontró en un estado de salud de suma gravedad, procediendo la pareja a llevarlo al servicio de urgencias, y posteriormente falleció en el hospital Simón Bolívar de Bogotá a donde fue remitido por su estado crítico. Así las cosas, la evidencia probatoria muestra que fue el procesado quien estuvo en contacto con el niño durante el tiempo en que se produjeron las
múltiples lesiones que le causaron la muerte, las cuales fueron calificadas por los peritos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá, como reveladores de maltrato infantil severo. La pluralidad de las lesiones, así como su materialización en diferentes partes del cuerpo, como lo son la cara, boca, abdomen y extremidades, siendo el trauma abdominal el determinante de la muerte del pequeño, constituyen elementos indicadores de que la causa de la muerte del infante fue el maltrato físico y no un accidente. De otro lado, es la valoración conjunta de las pruebas válidamente allegadas al proceso, la que enseña, de acuerdo con las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, que el autor de las lesiones fue la persona que estuvo con el menor durante el lapso en que los peritos deducen que debieron ocurrir las mismas, o sea su padrastro. Sobre este aspecto resulta pertinente citar la declaración del doctor Wilmer Alfredo Pérez Lemus, médico que conoció del caso, quien afirmó que al momento de ser atendido inicialmente no era posible detectar los hematomas en la piel, pues los mismos no se producen de manera inmediata al trauma, sino que se hacen visible algún tiempo después. Esto en su opinión demuestra que la lesión se produjo ese día, agregando que el menor presentaba derrame plurateral a nivel de los pulmones y estómago, y que las lesiones debieron presentarse un par de horas antes de atenderlo, lo cual coincide con el lapso en el que el niño estuvo con su padrastro. Además, según sus conocimientos, afirma que el tipo de lesiones presentadas en el
abdomen del niño se pueden producir por una patada o un rodillazo, o por un aplastamiento (fs. 98 a 100). 11 Casación Nº 23521 José Isidro Suárez Bautista Dicho criterio médico pone de manifiesto entonces que el lamentable estado del menor no fue producto de alguna de las hipótesis planteadas por la defensa, sino que, como lo afirman los dictámenes de Medicina Legal, y lo comparte la sentencia impugnada, fue consecuencia de maltrato físico que recibió, estando bajo el cuidado de su padrastro José Isidro Suárez Bautista. Todo lo anterior desvirtúa la afirmación del libelista en el sentido de que no existe prueba que revele el origen de las lesiones y la responsabilidad que por su autoría se le dedujo al procesado, al ser condenado como autor de homicidio preterintencional de su hijastro Giovanny Navarrete Pinzón. Ahora bien, es importante señalar que la naturaleza de las lesiones muestran que el causante de las mismas actuó con la intención de producirlas, pues nada indica que ellas se hayan ocasionado como consecuencia de un acto imprudente, pues fueron diversas las huellas de golpes y contusiones en la humanidad del menor, las cuales se centraron final y fatalmente en su abdomen, generando el mayor daño a la frágil condición del niño. Para esta Procuraduría Delegada lo anterior acredita el dolo con que actuó el procesado al producir las lesiones a la víctima, sin que la verdadera intención del procesado fuera acabar con la vida de su hijastro; no obstante, como lo
advirtiera el Tribunal en la sentencia impugnada, era fácil prever que “tratándose de un niño de tan corta edad, frágil, delicado, se produjera ese resultado, que en criterio de la Sala excedió la intención del agente…” (f. 19
C. Trib.).
Alega el demandante que es contraria a las reglas de la lógica la inferencia del sentenciador, según la cual, en el momento de lesionarse el menor éste se encontraba con Suárez Bautista, pues el delincuente en procura de su impunidad, realiza el delito en forma clandestina, en lugares solitarios, lo cual no concuerda con el proceder de Suárez Bautista, quien habría llevado al menor a su sitio de trabajo para causarle allí lesiones graves, a sabiendas de 12 Casación Nº 23521 José Isidro Suárez Bautista que en el lugar laboraban más personas, y cualquiera de ellas podría delatarlo. Dicho razonamiento del libelista se edifica sobre un presupuesto equivocado, al considerar que para el fallador el comportamiento de José isidro Suárez Bautista fue premeditado, y que cuando llevó el menor a su sitio de trabajo lo hacía con la intención de causarle lesiones graves. En absoluto. En ningún aparte de la providencia impugnada se realiza dicha afirmación, o se plantea una inferencia de tal naturaleza. Y no puede ser de otra manera, toda vez que no se conoce el motivo que llevó al sujeto agente a agredir a la víctima, pero lo cierto es que no existe prueba alguna que permita afirmar que se trató de un hecho premeditado. Otro argumento expuesto en el libelo, hace referencia a que el Tribunal
omitió explicar en qué consistieron la oportunidad y el móvil del delito, vulnerando el principio de razón suficiente, al no haber expresado la razón que le permitió concluir que el procesado quería lesionar al niño. En primer término, el concepto de oportunidad está ligado al de ocasión para ejecutar el delito, el cual no admite controversia, pues resulta claro que para el momento de los hechos el cuidado del niño Navarrete Pinzón estaba a cargo de Suárez Bautista, y de hecho así lo reconoce el procesado. Es así como en la narración de lo sucedido, el Tribunal manifiesta que a lo largo del día en que ocurrieron los hechos, Suárez Bautista estuvo en contacto con el menor en diversos momentos, pues su oficio de celador de la bodega de la empresa para la cual laboraba, le ocupaba en mayor porcentaje su atención. Esa cercanía y el estar bajo su cuidado constituye la ocasión que tuvo para ejecutar la agresión que generó la muerte del menor. Lo relativo al móvil del delito es cuestión desconocida en el proceso, lo cual explica el porqué no fue tratada por los falladores. No obstante, tal aspecto, cuya importancia es apenas obvia dentro de una investigación criminal, pues permite entender lo sucedido, y eventualmente aclarar aspectos como la 13 Casación Nº 23521 José Isidro Suárez Bautista naturaleza del delito, no está previsto dogmáticamente como elemento integral del delito, y por lo mismo, su demostración no constituye presupuesto necesario para deducir responsabilidad penal. De otra parte, el actor pretende desvirtuar la construcción del indicio de
presencia y oportunidad, argumentando que Suárez Bautista no estuvo de modo continuo y permanente con su hijastro, toda vez que sus deberes como vigilante no se lo permitían, y sólo de vez en cuando se acercaba al menor para observarlo. El propio argumento se derrota a sí mismo, pues como lo afirma el libelista, si Suárez Bautista por momentos se acercaba al menor para observarlo, esto ratifica efectivamente que sí estuvo en contacto con el niño, y por tanto, tuvo la ocasión de cometer el crimen. Lo relativo a la intoxicación que posiblemente habría sufrido el menor por la ingesta de alimentos de fácil descomposición, como el atún manipulado desde el día anterior, es asunto ya desestimado en materia probatoria, pues el dictamen médico forense es claro al señalar que la causa de la muerte del menor no fue el sugerido, sino el maltrato infantil severo materializado en un trauma abdominal, el cual generó desgarros de mucosa, submucosa y capa muscular del estómago, con sangrado que desembocó en shock hipovolémico. Finalmente, conviene reiterar que ante la contundencia del dictamen de medicina legal, acerca de la verdadera causa de la muerte del menor, resulta incuestionable el criterio del Tribunal al restarle credibilidad a la versión de la madre del mismo, quien, en un claro intento por favorecer a su pareja, de quien se encontraba embarazada, manifestó que la causa del deceso era la intoxicación por el consumo de alimentos que le generaron gastritis aguda. Ante la no demostración de los cargos formulados contra la sentencia
impugnada, se impone entonces la desestimación de los mismos. 14 Casación Nº 23521 José Isidro Suárez Bautista
4. PETICIÓN En consecuencia, esta Procuraduría Delegada solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no casar la sentencia impugnada.
Atentamente,
FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA
Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D. C., Agosto 26 de 2008 Exp. Nº. 178-08 FJFM/jgb 15