PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por supuestos errores de hecho en la apreciación de
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por supuestos errores de hecho en la apreciación de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P. Dr.: Julio Enrique Socha Salamanca.
Ref: Casación discrecional interpuesta por los defensores de Luis Antonio Vargas Álvarez y Claudia Penagos Correa, procesados por abuso de confianza. Rdo. 23651
Honorables Magistrados: El Juzgado 67 Penal Municipal de Bogotá, D.C, el 14 de noviembre de 2003, profirió sentencia condenatoria contra Luis Antonio Vargas Álvarez y Claudia Mercedes Penagos Correa, a quienes impuso como penas principales veintiún (21) meses de prisión y cincuenta mil ($50.000), como autores del delito de abuso de confianza. De igual forma condenó a los procesados con las sanciones accesorias que a continuación se relacionan: “Segundo: Condenar a Luis Antonio Vargas Álvarez y Claudia Mercedes Penagos Correa a la pena accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal de prisión. “Tercero: Condenar a Luis Antonio Vargas Álvarez y Claudia Mercedes Penagos Correa a la inhabilitación para el ejercicio de la abogacía por el término de un año. “En consecuencia de lo anterior, se ordena la Cancelación de las tarjetas profesionales de abogados Nº 23.345 y 24.760 expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura por el término de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 numeral 4 de C. de P.P. “(…) Sexto. Condenar a Luis Antonio Vargas Álvarez y Claudia Mercedes Penagos Correa a cancelar en forma solidaria Cuatro millones seiscientos veintidós mil
novecientos ochenta y ocho pesos ($4.622.988), más la suma equivalente en moneda nacional a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de Leonidas Crespo a título de indemnización de perjuicios. El Juzgado 44 Penal del Circuito de esta ciudad, por medio del fallo del 19 de noviembre de 2004, confirmó integralmente la sentencia de primera instancia al momento de resolver la apelación interpuesta y sustentada por los procesados Luis Antonio Vargas Álvarez y Claudia Mercedes Penagos Correa. Recurrida en casación discrecional la sentencia de segundo grado por los defensores de los acusados, y declarada ajustada a derecho la demanda, corresponde a esta representación del Ministerio Público conceptuar sobre la legalidad de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del C. de
P. Penal.
Cas.23651 Luis A. Vargas Álvarez y Otra.
I. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE Se originó la presente investigación tras la querella instaurada por Leonidas Rubiano Crespo contra Claudia Mercedes Penalazos Correa y Luis Antonio Vargas Álvarez por el delito de abuso de confianza.
1. El denunciante manifestó que el 26 de agosto de 1996 le otorgó poder a la doctora Claudia Mercedes Penagos Correa, para que instaurara demanda laboral contra la Beneficencia de Cundinamarca, con el objeto de reclamar la indemnización correspondiente por terminación del contrato sin justa causa.
Una vez se adelantó el proceso en las instancias, la justicia laboral condenó a la Beneficencia de Cundinamarca y dispuso remitir el proceso al Juzgado Tercero
Laboral, despacho que ordenó la entrega del título judicial 0006097859 por valor de $17.533.497,75 a ordenes de la abogada Penagos Correa, quien lo hizo efectivo el 18 de agosto de 2000, a través de una cuenta personal, sin que le entregara dinero alguno al poderdante. El abogado Luis Antonio Vargas Álvarez, a su turno, instauró demanda ordinaria laboral y se adelantó el proceso correspondiente ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. La primera instancia culminó con sentencia condenatoria contra la entidad demandada, el 24 de enero de 2000, decisión que al ser apelada resultó modificada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de mayo de 2000. El querellante anexó a la denuncia fotocopias simples de los poderes que otorgó a los abogados Claudia Mercedes Penagos Correa y Luis Antonio Vargas Álvarez, documentos que solamente aparecen suscritos por el poderdante. Igualmente allegó fotocopias simples del mencionado título de depósitos, así como las fotocopias de los documentos para su cobro (fls. 1 a 8, c. o 1).
2. Con fundamento en la denuncia, la Fiscal 163 Local de Bogotá, el 17 de octubre de 2000 profirió resolución de apertura de instrucción, dispuso escuchar en ampliación de denuncia a Rubiano Crespo, y vincular mediante indagatoria a los
abogados Penagos Correa y Vargas Álvarez.
3. En la ampliación de la denuncia Leonidas Rubiano Crespo sostuvo que el 9 de
agosto de 1996 le otorgó poder a los abogados Luis Antonio Vargas Álvarez y Claudia Mercedes Penagos, y tras un proceso de cuatro años, esta última obtuvo la indemnización reclamada en cuantía de $17.539.476,75, suma de la cual recibió el 30% luego de tres meses de reclamaciones ante los “esposos” Vargas Penagos. En razón a que consideró que había sido objeto de burla por los profesionales del derecho, los denunció para que sus conductas censurables fueran investigadas, y además para que le reintegraran la suma de $3.000.000 como saldo pendiente. Rubiano Crespo precisó que el abogado Vargas Álvarez le remitió con la secretaria un cheque de gerencia por valor de $9.000.000, y un recibo en el que escribió que se reservaba el derecho de reclamo. Informó que en el poder que le firmó al profesional del derecho no constaba por escrito que le pagaría el 30% 2 Cas.23651 Luis A. Vargas Álvarez y Otra. como honorarios, y que ese fue un arreglo verbal. Expuso luego que de los honorarios que habrían de pagar los poderdantes al abogado, en cuantía de $300.000, él pagó $150.000, de lo cual conserva recibo y que entre otros testigos del negocio relaciona a sus compañeros de trabajo Jorge Sainz y Raúl Bello. Reitera el denunciante que había efectuado un arreglo con Vargas Álvarez, según el cual al poderdante le correspondía la suma de “doce millones de pesos, de los diecisiete millones quinientos treinta y nueve mil novecientos cuarenta y siete ($17.539.947)... y me envió un cheque por nueve millones
($9.000.000)...debiéndome tres millones ($3.000.000)...” (fl.17, c.o 1).
4. El testigo de oídas Luis Jorge Saíz González, ex compañero de trabajo de Leonidas Rubio Crespo, señaló no tener certeza sobre el poder que le otorgó su compañero al abogado Antonio Vargas, con el objeto que adelantara unas reclamaciones laborales. Indicó que no tenía “mucha información sobre la plata o unos cheques que le salieron de la Beneficencia al señor Leonidas, él dice que el abogado cogió la plata y a él no le dio nada...”. De igual manera manifestó el testigo que en el año de 1996, él también le suscribió un poder al abogado Antonio Vargas Álvarez para un proceso laboral, y que hasta ese momento no le ha informado de resultado alguno...” (fl.39 ibídem).
5. Raúl Antonio Bello indicó que su compañero de trabajo (denunciante) lo convocó como testigo respecto de los contratos que firmaron con el abogado Antonio Vargas, para el cobro de unas acreencias laborales. El testigo no recuerda si la abogada Claudia Mercedes Penagos Correa aparecía suscribiendo los contratos, aunque aclara que varios compañeros despedidos de la Beneficencia, le otorgaron poder al abogado Antonio Vargas, y otros a la abogada Penagos Correa. Agrega que los profesionales del derecho les cobraban, como honorarios, el 25 % del monto total de lo que obtuviera. De otra parte, dice que su compañero Leonidas Crespo le manifestó telefónicamente que a él le “había salido $25.000.000, y solo le habían entregado $9.000.000”.
6. En cumplimiento de lo dispuesto por la justicia laboral, la Beneficencia de Cundinamarca consignó en la cuenta del Juzgado Tercero Laboral el título judicial por valor de $17.533.947, de los cuales, según pacto verbal, entre mandante y mandatario se determinó que al primero le corresponderían $12.000.000, y al segundo el saldo restante por concepto de honorarios profesionales.
7. El abogado titular sustituyó el poder a la doctora Claudia Mercedes Penagos Correa (al parecer su cónyuge), quien hizo efectivo el título, y luego de varios requerimientos e inconvenientes entregó al denunciante un cheque de gerencia por la suma de $9.000.000, apropiándose supuestamente, y en forma indebida, de $3. 000.000.
8. La Fiscalía instructora, el 13 de junio de 2002, declaró personas ausentes a los sindicados Vargas Álvarez y Penagos Correa, porque no comparecieron a rendir indagatoria, y les designó como apoderado de oficio a un estudiante universitario.
El 22 de julio de 2002 se le posesionó como defensor de Vargas Álvarez, y luego, al advertir que no existían intereses contrapuestos entre los procesados, se le admitió como defensor de Penagos Correa el 23 de septiembre de 2002 (fls. 49,52 y 53). 3 Cas.23651 Luis A. Vargas Álvarez y Otra.
9. El defensor de oficio el 26 de septiembre de 2002 solicitó la clausura de la investigación. Ese mismo día la Fiscalía dispuso el cierre, el cual surtió ejecutoria
el 10 de octubre de ese mismo año. Por esta razón, la fiscalía no accedió a la reposición interpuesta por el procesado Vargas Álvarez, el 24 de octubre, tendiente a que se reabriera la instrucción y se practicaran unas pruebas. El recurrente informó que había cancelado al denunciante la suma de $9.000.000, y los saldos de la liquidación que correspondían a Leonidas Rubio Crespo se le habían retenido para el pago de honorarios profesionales, teniendo en cuenta que el querellante no pagó costas procesales (fl. 60). El 6 de noviembre de 2002, la Fiscalía 163 negó el recurso de reposición interpuesto por el procesado Luis Antonio Vargas Álvarez (fls. 69 a 70).
10. Al folio 63 aparece documento suscrito por Leonidas Rubio Crespo, donde hace referencia al pago de los $9.000.000 con cheque de gerencia, suma con la cual las partes manifiestan quedar a paz y salvo, y que si hubiere alguna reclamación en curso por parte del denunciante contra los abogados Vargas Álvarez y Penagos Correa, el mismo desistiría, y si era relacionado con asuntos laborales debía recurrir ante el Juzgado laboral. Se advierte que el documento aparece mutilado en la parte inferior, para completar la mitad de una hoja de oficio.
11. El defensor de los procesados, en el correspondiente alegato de conclusión, solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta, aduciendo que se trataba del cobro y pago de un contrato de prestación de servicios, donde mediaba la figura de la cuota litis, en la que 50% de lo recuperado le correspondía
a los abogados.
12. El 15 de enero de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Juzgado Penales Municipales de Bogotá calificó el mérito sumarial y profirió resolución de acusación contra los procesados Claudia Mercedes Penagos Correa y Luis Antonio Vargas Álvarez, por el delito de abuso de confianza (art.249 de la Ley 599 de 2000).
13. Al Juzgado 67 Penal Municipal de esta ciudad le correspondió adelantar la etapa del juicio, y el 19 de mayo de 2003 fijó fecha para adelantar la diligencia de audiencia preparatoria. En razón a que llegada la fecha, solo concurrió la representante de la fiscalía, no obstante que se había librado citación a todos los sujetos procesales, la juez del conocimiento dispuso la práctica de las siguientes pruebas: 1. Citar nuevamente a los procesados Vargas Álvarez y Penagos Correa para que expusieran sus explicaciones sobre los cargos imputados. 2. Oír en ampliación de denuncia a Leonidas Crespo, quien deberá presentar copia del contrato de prestación de servicios suscrito con los abogados investigados. 3.
Indagar sobre investigaciones adelantadas por la Fiscalía contra los procesados.
4. Señaló el 10 de junio de 2003 para realizar la audiencia pública. La juez del conocimiento dispuso, de igual manera, que previamente a la diligencia, se intentaría llevar a cabo diligencia de conciliación, si comparecieren las partes (fl.9, c.o 2).
En la diligencia de audiencia pública Leonidas Rubiano Crespo reiteró que el abogado Vargas Álvarez se apropió indebidamente de la suma de $3.000.000 más
4 Cas.23651 Luis A. Vargas Álvarez y Otra. los intereses que correspondían a la fecha, como parte de liquidación del proceso laboral que resultó a su favor, en cuantía de $17.000.000, porque sólo recibió de parte del profesional del derecho, y a través de su secretaria, un cheque de gerencia por valor de $9.000.000, desconociendo el abogado que verbalmente habían pactado que por sus servicios a éste le correspondía el 30% de lo que se obtuviera en el proceso laboral. Precisó que la entrega parcial del dinero por parte del abogado se produjo a raíz de la denuncia que formuló ante la Fiscalía y el Consejo Superior de la Judicatura contra Vargas Álvarez y Penagos Correa, pues estos se mostraban evasivos para devolverle lo que le correspondía. Expuso finalmente que los demás poderdantes le entregaron al abogado en mención la suma de $300.000, por adelantado y la papelería le correspondía pagarla a los mandatarios. Al advertir la juez del conocimiento que en la audiencia preparatoria se omitió allegar la información del proceso adelantado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito para determinar “la verdad real de los hechos”, entre otros aspectos lo relativo a las costas procesales, que a juicio de Vargas Álvarez las había asumido el denunciante, dispuso suspender la audiencia, “a efecto de establecer esta circunstancia, y en igual forma insistir en la comparecencia de los procesados. En consecuencia, señaló el 1° de julio de 2003 para reanudar la audiencia. Allegado el proceso laboral, y resueltas negativamente varias solicitudes de
nulidad impetradas por el procesado Vargas Álvarez, sobre las cuales se pronunciará la Delegada al momento de contestar los cargos alusivos a la posible violación al derecho de defensa y debido proceso, el juez del conocimiento llevó a cabo la diligencia de audiencia pública, y profirió la sentencia de primera instancia, en los términos y condiciones expuestas al comienzo del presente concepto, decisión que al ser apelada por los procesados fue confirmada integralmente por el Juzgado 44 Penal del Circuito, por medio del fallo que es ahora objeto de casación excepcional.
II. DEMANDAS A NOMBRE DE LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ Y
CLAUDIA PENAGOS CORREA.
Aclaración Previa. Conviene advertir, en primer término, que las demandas formuladas por los defensores de Vargas Álvarez y Penagos Correa, contra la sentencia de segundo grado, coinciden en los motivos y sentidos de casación, es decir, aducen violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, causal segunda de casación por incongruencia, y como cargo subsidiario posible vulneración de derechos y garantías fundamentales, y falta de competencia de los jueces penales, para imponer las sanciones consecuenciales a un proceso disciplinario. Por tal motivo, las demandas se resumirán y contestarán en forma conjunta. Cabe advertir, de igual manera, que los planteamientos de las demandas en términos generales también resultan coincidentes, pues la defensora de Luis Antonio Vargas Álvarez, 5 Cas.23651 Luis A. Vargas Álvarez y Otra. sostiene que tal y como está demostrado en el proceso, este no recibió el título de
deposito judicial expedido a favor del denunciante Leonidas Rubiano Crespo y entregado a la abogada Claudia Penagos Correa, y el defensor de Penagos Correa, por su parte, aduce que la retención de dineros se encuentra justificada por el derecho de retención en desarrollo del contrato de mandato, en razón a que el mandante no cumplió con el pago de las costas de tramitación del proceso. Primer Cargo Error de hecho por apreciación errónea de las pruebas aportadas al proceso, a saber:
1. La denuncia y ampliación de la misma por parte de Leonidas Rubiano Crespo.
En la denuncia, inicialmente Leonidas Rubiano no hace referencia a Luis Antonio Vargas Álvarez, como si lo menciona en la ampliación de denuncia, e informa que fue con dicho abogado que efectuó el arreglo, y que el proceso lo adelantó la doctora Claudia Penagos, quien por intermedio de su secretaria le entregó el cheque. En esta misma diligencia (ampliación de denuncia), según el censor, Rubiano Crespo indica que la abogada Penagos Correa le solicitó a Vargas Álvarez que se entrevistara con Rubiano Crespo, para efectos de la entrega del dinero. Advierte el recurrente que en la diligencia de audiencia el querellante cambia la versión, e involucra a su defendido, y ello por insinuaciones de la propia juez del conocimiento, que con inusitada malevolencia contra el procesado Vargas Álvarez, procuró “conseguirle recursos económicos a Leonidas Rubiano Crespo” (fl.101 ib).
2. La declaración de Luis Jorge Saiz.
3. Declaración de Raúl Antonio Bello Pérez, y el contrato de prestación de
servicios celebrado con los abogados Francisco José Cruz Prada y Santiago Gaitán Luque, documentos allegados por el declarante (fls.39 a 41, c.o 1).
4. Las actas de audiencia pública realizada en el Juzgado 67 Penal Municipal, y anexadas a folios 36 y 37 del c.o 1.
5. Acta de audiencia pública celebrada por el a-quo (folios 95 a 98 c.o 1). 6. “Solicitud de cierre de investigación por parte del defensor de oficio de fecha 26 de septiembre de 2002; el recurso de reposición presentado por Antonio Vargas Álvarez contra el auto de cierre de investigación (fls. 61 y 62) y la decisión sobre el recurso (fls. 69 y 70).
7. Ampliación de declaración del denunciante Leonidas Crespo, que aparece en el acta de Audiencia pública adelantada en el Juzgado 67 Penal Municipal (fls. 36 y 37, c. o 1).
Aduce el recurrente que su defendido Luis Antonio Vargas Álvarez no recibió ni efectivizó el título judicial del Juzgado 3° Laboral del Circuito, y sin embargo, erróneamente fue acusado y condenado por el delito de abuso de confianza. Es decir, que no obstante demostrarse en el proceso la atipicidad objetiva de la conducta de Vargas Álvarez, su comportamiento se calificó en la modalidad de coautor del inexistente delito, con lo que se desconoció el principio de tipicidad, pues el procesado no se apropió de algo que hubiera recibido a título no traslaticio de dominio. 6 Cas.23651 Luis A. Vargas Álvarez y Otra.
De igual manera asevera el defensor, con respecto a la abogada Penagos Correa, que ella no se apropió de dinero alguno, y sólo ejerció el derecho a la retención, porque el denunciante Rubiano Crespo no cumplió con el pago de las costas del proceso laboral. Mas adelante aclara el defensor de Vargas Álvarez que si el ad-quem pretendía atribuir una coparticipación de Vargas Álvarez en el supuesto punible de Claudia Penagos Correa, era necesario demostrar el previo acuerdo entre ellos para defraudar a Rubiano Crespo, de lo cual no existe prueba alguna. Ahora, que si bien Penagos Correa reclamó y cobró el título de depósito judicial, de esta manera solo ejerció el derecho de retención, para cobrarse los honorarios respectivos, con fundamento en la figura legal de la cuota litis, tal y como lo admite el Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 10 de julio de 1996. Rado.2843B. A juicio del defensor, Claudia Penagos Correa se encontraba facultada para el ejercicio del derecho de retención, porque el mandante no cumplió con el pago de la suma de $300.000 para gastos del proceso. Seguidamente precisa que su defendida no pactó los honorarios con el denunciante en los términos y porcentaje del 30% que afirman los juzgadores, pues de acuerdo a lo manifestado por Rubiano Crespo y los testigos citados por el denunciante, Luis Antonio Vargas Álvarez era la persona llamada a pactar con Rubiano Crespo el monto de los honorarios. Por consiguiente, su defendida no hizo nada diferente a interpretar el querer del abogado Vargas Álvarez, quien le sustituyó el poder, es decir, en su
calidad de abogada sustituta no ostentaba la facultad para recibir de parte del denunciante, pues sólo le fue conferido el poder al mandatario principal, “lo cual hace imposible tipificar, un punible de abuso de confianza” atribuible a Penagos Correa. En criterio del defensor de Vargas Álvarez se pretermitió en la sentencia un análisis de los siguientes aspectos imprescindibles para establecer la responsabilidad en cabeza de Vargas Álvarez por el delito de abuso de confianza.
1. Era necesario examinar la tipicidad del hecho, si su defendido recibió y se apropió de algún bien recibido a título no traslaticio de dominio.2. Que en caso de haber recibido directamente el dinero, demostrar que conjuntamente con Claudia Penagos Correa se lo apropiaron. 3. “En el evento de haber tomado para si sumas de dinero, aspecto nunca demostrado, habría que acreditar probatoriamente que su defendido lo hizo arbitrariamente, con el objeto de obtener un provecho ilícito, o si lo hizo en ejercicio de un derecho. 4. “Si su defendido, para ejercer el derecho de retención, estaba amparado en una causa determinante del ejercicio de ese derecho...” 5. “ Si en caso de haber ejercido el derecho de retención, el mismo se cumplió respetando los parámetros establecidos en las normas que regulan lo relativo a la determinación del monto de los honorarios” (fl.94, c.0 3).
Señalan los defensores de los abogados procesados que legalmente (art. 2188 del C.C, en concordancia con los arts. 69 y 393 del C.de P.C) la abogada Claudia
Penagos Correa se encontraba facultada par retener dineros, con el objeto de hacer efectivos los honorarios causados. Por consiguiente, la procesada obró en ejercicio de un derecho, que es causal excluyente de responsabilidad, conforme al art. 32, numeral 5º del Código Penal, lo cual “descarta por completo que en el caso sub examine hubiese existido por parte de la Penagos una apropiación 7 Cas.23651 Luis A. Vargas Álvarez y Otra. indebida de dineros, y que el abogado Luis Antonio Vargas Álvarez hubiese actuado como copartícipe de dicha apropiación”. Para los recurrentes, el ad-quem equivocadamente apreció las declaraciones de los testigos de oídas Luis Jorge Siz y Raul Antonio Bello, que supuestamente corroboran las aseveraciones de Leonidas Rubiano Crespo sobre el monto del 30% acordado entre el denunciante y Vargas Álvarez como honorarios sobre el total de la liquidación que se obtuviera a favor del denunciante, cuando tales testigos “...en ningún momento señalaron que se hubiesen pactado honorarios del 30% con Luis Antonio Vargas Álvarez, con el agravante que Raul Antonio Bello Pérez, aportó al proceso un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con otros abogados, lo cual ha debido ser suficiente para que el juez se percatara de que este testigo, al igual que Luis Jorge Saiz, estaba mintiendo. En esa medida considera que el ad-quem manipuló las pruebas recaudadas dentro del proceso, para conferirles un valor del cual adolecen, guardando cómplice silencio respecto de todas las imprecisiones en que incurre Rubiano Crespo, y sin
reparar en que el testimonio de Saiz es de oídas. Critican los recurrentes la credibilidad que le otorga el juzgador de segunda instancia a las manifestaciones del denunciante Rubiano Crespo, a quien se le atribuye la facultad absoluta de señalar el monto de los honorarios, para perjudicar a Vargas Álvarez, porque sin respaldo probatorio legítimo, lo toma como elemento de juicio, junto con los testimonios de referencia, para determinar los honorarios pactados para los abogados procesados en 30%. Luego sostienen que el Tribunal fundamentó la sentencia condenatoria en “elementos deleznables que carecen por completo de valor probatorio, dadas las repetidas contradicciones en que incurre el denunciante, quien inicialmente denuncia solamente a Claudia Penagos Correa, y luego, en la ampliación de denuncia y en la audiencia pública, le atribuye la responsabilidad de toda la actuación a Luis Antonio Vargas Álvarez, quien en ningún momento recibió ni hizo efectivo el título de deposito judicial, de donde se desprende claramente que se trata de un “testimonio” abiertamente sospechoso e interesado, inidóneo para servir de prueba”. Además, hay que tener en cuenta que el denunciante ocultó que recibió el monto correspondiente a las costas del proceso y agencias en derecho ($2.700.000), aparte de los $9.000.000 que le correspondían (fl. 97 Ib). Por las anteriores razones concluyen los casacionistas que el : “… ad-quem desplazó al perito, desconoció la tarifa de honorarios profesionales, la norma prevista en el artículo 393 del C.de P. C, y al juez competente para regular
honorarios, y así, prescindiendo tanto de la normatividad jurídica como de los procedimientos antes referidos, señaló, de manera arbitraria e ilegal, el monto de los honorarios, basándose en las manifestaciones contradictorias de Leonidas Rubiano Crespo y en los testimonios a que se ha hecho referencia…” . Los defensores también coinciden en señalar una multiplicidad de normas que en su criterio resultaron infringidas por los juzgadores, comenzando por los artículos 13, 16, 25 y 29 de la C. Nal, artículos 3, 32, numerales 2º y 5º, 249 del C. Penal…., artículos 2142, 2143…. Del Código Civil….art. 66, 67… C.de P. Civil… art. 67 a 72…. Del Decreto 1260 de 1970…. (fls. 86 y 128 del C.O Nº 3). 8 Cas.23651 Luis A. Vargas Álvarez y Otra. Los derechos y garantías fundamentales que los defensores de Luis Antonio Vargas Álvarez y Claudia Mercedes Penagos Correa consideran vulnerados respecto a sus defendidos, los resume el defensor de esta última procesada en los siguientes términos: “(…) la carencia de defensa técnica frente a las imputaciones por la apropiación de unas sumas de dinero. En cuanto a Vargas Álvarez, éste no se pudo apropiar de sumas de dinero, por cuanto no le fueron entregadas jamás, toda vez que el título de depósito judicial lo recibió la abogada Claudia Mercedes Penagos Correa, y esta profesional lo único que hizo fue retener sus honorarios por debajo de lo autorizado para la cuota litis. Así las cosas, estima que en el presente caso, los jueces de instancia vulneraron
los derechos al libre desarrollo de la personalidad, igualdad, derecho a ejercer una profesión u oficio, derecho al trabajo, debido proceso y derecho a la defensa, y por tal motivo solicita a la Corte, como petición principal, se case la sentencia impugnada y se proceda a revocar en todas sus partes la sentencia proferida en contra de los procesados por el Juzgado 67 Penal Municipal, y en su lugar los absuelva de todos los cargos formulados en la acusación, y como petición subsidiaria, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de apertura de investigación penal, prescindiendo de la indagación preliminar inclusive…”. Segundo Cargo Se acusa la sentencia de segunda instancia de “no estar en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación”. Aducen los recurrentes que en la resolución de acusación no se le imputó a los procesados cargos por faltas disciplinarias, sino de orden penal por el delito de abuso de confianza. Tampoco se indicó que el proceso tuviera alcance de proceso disciplinario, y sin embargo en la sentencia se impuso una sanción que solo puede deducir el Consejo Superior de la Judicatura, con el cual se infringió el principio de juez natural para decidir en un asunto disciplinario. En tal sentido, considera el casacionista que los jueces de instancia incluyeron en la sentencia sanciones accesorias de orden disciplinario, como la inhabilitación para el ejercicio de la abogacía, con lo cual se infringe el principio de congruencia, pues no existe consonancia alguna entre la resolución acusatoria, que se formula por la supuesta comisión de un delito, con la sentencia acusada, que se profiere
sobre la comisión de un delito, y sobre la comisión de una falta disciplinaria, desplazando la competencia para decidir del Consejo Superior de la Judicatura, que es el juez natural , con el agravante que se confirma la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, y la orden de cancelar las tarjetas profesionales, cuya implicación es demasiado grave, tanto más si se tiene en cuenta el hecho de que el juez penal carece de competencia para decretar la cancelación de una tarjeta profesional”. Agregan que en la dosificación de la pena los juzgadores consideraron el delito como agravado, cuando en la resolución de acusación no se formularon 9 Cas.23651 Luis A. Vargas Álvarez y Otra. agravantes contra los procesados. Se partió así, por efecto de la graduación punitiva, del doble del mínimo, “de donde claramente se desprende que no existe ninguna relación entre la sentencia proferida y la resolución acusatoria”. Por otro lado, se advierte la violación al derecho a la defensa adecuada, porque el defensor (estudiante de derecho), nunca se pronunció sobre la acusación formulada, ni sobre las posibles condenas que se fueran a imponer, en razón a que no se estaba frente a una resolución acusatoria por un delito agravado ni por una falta disciplinaria. Tercer Cargo (Subsidiario) Los defensores Vargas Álvarez y Penagos Correa consideran que se profirió sentencia en un proceso viciado de nulidad (art. 306 del C.de P.P), por las siguientes razones:
1. La falta de competencia del funcionario judicial, por aplicar la suspensión del
ejercicio de la profesión a los procesados, y la cancelación de sus tarjetas profesionales. Ello, en razón a que es el Consejo Superior de la Judicatura en segunda instancia, el juez natural que puede imponer de manera definitiva tales sanciones disciplinarias, previo el procedimiento correspondiente.
2. Irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, tales como el hecho de haber desplazado al juez competente para determinar el monto de los honorarios profesionales, cuando no existe acuerdo entre las partes.
A juicio de los recurrentes, los juzgadores sobrevaloraron la denuncia formulada por Rubiano Crespo, y le otorgaron un valor del cual carece, pues con base en las manifestaciones del denunciante, determinaron en forma irregular el monto de los honorarios de los abogados, considerando “la multiplicidad de versiones, lo que indica que no
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.