PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por vía del error de derecho en la modalidad de fals
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Por vía del error de derecho en la modalidad de fals
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Honorables Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. María del Rosario González de Lemos
E. S. D.
Ref: Casación. No 23410
Procesado: Carlos Wilson Vargas Lesmes Delito: Tentativa de homicidio, en concurso con hurto calificado y agravado.
.
Honorables Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 17 de mayo de 2004, modificó el de primer grado proferido el 19 de agosto de 2003 por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual condenó a Carlos Wilson Vargas Lesmes y Diana Marcela Amaya a la pena principal de 120 meses de prisión y a la accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como coautores responsables del delito de homicidio en grado de tentativa, en concurso con hurto calificado y agravado, al tiempo que los condenó al pago de los perjuicios morales generados por la comisión de las conductas punibles, les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria. El ad-quem redujo la pena de prisión a 115 meses y confirmó en todo lo demás.
Inconforme con la sentencia, el defensor del procesado Carlos Wilson Vargas Lesmes interpuso y sustentó oportunamente recurso extraordinario de casación. La Corte declaró ajustada la correspondiente demanda mediante auto del 9 de marzo de 2005. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 1 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615
Bogotá D.C.
1. SITUACIÓN FÁCTICA Así la plasmó el Tribunal: “Se extrae de las sumarias que el día 18 de agosto de 2002, aproximadamente a las 3:00 de la madrugada, en inmediaciones de la
carrera 5ª este con calle 2, barrio El Rocío de esta ciudad capital (Bogotá), fue herido mortalmente y atracado el señor Hernando Betancourt Cruz por varios sujetos, hurtándole el dinero en efectivo que portaba, el radio del carro, el pasacintas y el celular, personas que al evidenciar la presencia policía emprendieron la huida, siendo capturados los señores MIGUEL ÁNGEL YAIMA SALAMANCA, DIANA MARCELA AMAYA y CARLOS WILSON VARGAS LESMES, en compañía de dos menores de edad. De manera que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó (incapacidad) médico legal provisional de 40 días.”
2. ACTUACION PROCESAL Con apoyo en el informe policivo del 18 de agosto de 2002 y la aprehensión de Miguel Ángel Yaima, Diana Marcela Amaya, Nelson Arias Garzón y Carlos Wilson Vargas Lesmes, la Fiscalía 329 local de Bogotá, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata, dispuso la apertura de instrucción, mediante resolución del 19 del
mismo mes y año (fl. 16, cuaderno original No. 1). Los anteriores fueron vinculados, a través de diligencia de indagatoria rendida el mismo día (fl. 17-29, c.o. 1). La Fiscalía 40 local de esta ciudad avocó el conocimiento de la actuación y,
conforme lo dispuesto en resolución del 21 de agosto de2002, la remitió a las fiscalías seccionales, al observar que carecía de competencia para resolver la situación jurídica, por involucrar los hechos una tentativa de homicidio (fl. 50, c.o. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. 1). La Fiscalía Seccional 34 de Bogotá, asumió la instrucción (fl. 55), y el 23 de agosto siguiente afectó con medida de aseguramiento (fl. 56-63, c.o. 1) a Miguel Ángel Yaima, Diana Marcela Amaya, Nelson Arias Garzón1 y Carlos Wilson Vargas Lesmes, como presuntos coautores de la conducta punible de tentativa de homicidio, en concurso con hurto calificado y agravado (artículos 103, 104-2-7, 27, 240-1º-4º -inciso segundo-, 241-6º-10º del Código Penal)2. La fiscalía instructora clausuró la investigación, a través de resolución del 2 de enero de 2003 (fl. 252), y en decisión del 22 del mismo mes y año la revocó parcialmente, en el sentido de continuar con la investigación respecto del sindicado Miguel Ángel Yaima (fl. 269-271). Así las cosas, el 13 de febrero de 2003, profirió resolución de acusación en contra de Carlos Wilson Vargas Lesmes y Diana Marcela Amaya (fl. 293-298, c.o. 1), como coautores de las conductas punibles de homicidio en grado de tentativa, en concurso con hurto
agravado y calificado. La acusación fue apelada por el defensor de Vargas Lesmes y confirmada en segunda instancia, a través de resolución del 28 de marzo de 2003, proferida por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, la cual aclaró que, de acuerdo con lo señalado por el fiscal instructor, sobre el homicidio tentado recaían las circunstancias de agravación punitivas previstas en los numerales 2º y 7º del artículo 104 del Código Penal, que la calificación del hurto se daba por la violencia ejercida contra la víctima y que la agravación tenía como fundamento la coparticipación criminal, según el numeral 10 del artículo 241 del Código Penal (fl. 33-39, cuaderno de la fiscalía, segunda instancia). El Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, a través de auto del 23 de abril de 2003, asumió el conocimiento del juicio y corrió los traslados previstos en el 1 Al constatar la minoría de edad de Arias Garzón, la fiscalía ordenó la compulsación de copias para que la jurisdicción de menores asumiera el conocimiento de la acción correspondiente (fl. 83, c.o. 1) 2 La Fiscalía Seccional 34, mediante resolución del 18 de septiembre de 2002, a través de la cual resolvió sobre la petición de nulidad formulada por el defensor de Carlos Wilson Vargas Lesmes, precisó la imputación jurídica del comportamiento investigado y detalló las normas que fundamentaron la agravación del homicidio, así como la calificación y agravación del delito contra el patrimonio(fl. 93-98, c.o. 1).
Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 3 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. artículo 400 de la Ley 600 de 2000 (fl. 3, cuaderno de la causa). El 10 de junio del mismo año, celebró la audiencia preparatoria (fl. 21-24) y allí mismo fijó fecha para la vista pública, que tuvo lugar en las sesiones del 1º y 22 de julio siguiente (fl. 3538; 51-59, c. de la causa). El juzgado, mediante sentencia del 19 de agosto de 2003 (fl. 63-90), condenó a Carlos Wilson Vargas Lesmes y Diana Marcela Amaya, a las penas arriba señaladas, como coautores de los comportamientos punibles de homicidio en grado de tentativa, en concurso con hurto calificado y agravado (artículos 103, 27, 240-4º y 241-6º-9º y10º del Código Penal). Contra la sentencia condenatoria de primer grado, los defensores de Carlos Wilson Vargas Lesmes y Diana Marcela Amaya interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de segundo grado del 17 de mayo de 2004 (fl. 11-26, c. del Tribunal), modificó la decisión del juez a-quo, en el sentido de reducir la pena privativa de la libertad a 115 meses a favor de los condenados, y confirmó en todo lo demás. La defensa de Carlos Wilson Vargas Lesmes interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal, mediante auto del 22 de
septiembre de 2004 (fl. 42, c. del Tribunal). La correspondiente demanda, oportunamente presentada por el recurrente, fue declarada ajustada por la Corte, en decisión del 9 de marzo de 2005, por lo que corresponde a la Procuraduría emitir concepto sobre su viabilidad.
3 LA DEMANDA
A. Cargo principal: nulidad por violación al derecho de defensa.
Al amparo de la causal de casación descrita en el numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista reprocha que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa, en la medida en que Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 4 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. al procesado no se le formularon cargos, ni se le interrogó en su indagatoria por la tentativa de homicidio, es decir, sobre la intencionalidad de la acción atribuida (fl. 51-52, cuaderno del Tribunal). Critica que para subsanar el vicio, la fiscalía, con posterioridad a la resolución de situación jurídica, profirió una nueva resolución en donde varió la calificación, sin haber escuchado al sindicado en ampliación de indagatoria (fl. 55). Agrega que “posteriormente calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por el concurso de delitos de homicidio en calidad de tentativa en la persona de Hernando Betancourt Cruz. Formulándole cargos solamente por los delitos de hurto agravado y calificado” (fl. 55).
Estima el casacionista que el vicio se comprueba al constatar que la resolución de situación jurídica fue resuelta por los delitos de tentativa de homicidio en Hernando Betancourt Cruz en concurso con las conductas punibles de hurto agravado y calificado, mientras que la sentencia condenó a Vargas Lesmes “por el concurso de de delitos de tentativa homicidio simple y el hurto agravado y calificado” (fl. 56).
Concluye en que: “no haber interrogado a Carlos Wilson Vargas Lesmes acerca del delito de tentativa de homicidio en Hernando Betancourt Cruz vulneró flagrantemente los derechos y garantías consagrados en el artículo 29 de la Carta Política y, en consecuencia, se generó el motivo de nulidad previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, relativo a la violación del derecho de defensa.” Solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de cierre de investigación, con el fin de que la fiscalía reciba ampliación de indagatoria “para la formulación de cargos” al procesado Vargas Lesmes (fl. 5657).
Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 5 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.
B. Cargo subsidiario: violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de derecho en la modalidad de falso juicio de convicción y falso raciocinio.
Al amparo de la causal de casación descrita en el numeral 1, cuerpo segundo, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el casacionista reprocha que la sentencia violó
de manera indirecta el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal de 2000, como consecuencia de haber condenado el sentenciador a Carlos Wilson Vargas Lesmes “sin la existencia de medios de prueba para condenar” y sin valorar suficientemente las pruebas de descargo. Solicita a la Corte que case el fallo y absuelva al procesado. En apoyo del reparo (fl. 57), sostiene que “los análisis de los falladores de primera y segunda instancia, adolecen de un sustento en los medios de prueba y la certeza de la responsabilidad del procesado es inexistente… no existe una prueba suficiente en grado de certeza que demuestre ese grado de responsabilidad, como coautor del concurso de tentativa de homicidio y hurto agravado” (fl. 59). Agrega que el juicio de responsabilidad se fundó únicamente en los informes de los miembros de la Policía Nacional, en particular, en el suscrito por Italo Moreno, al cual se le dio un alcance que no tenía, toda vez que nada le consta sobre las circunstancias en que ocurrió la conducta punible, además de que nunca se ratificó en su informe (fl. 59). Según el aludido informe, Vargas Lesmes fue capturado con una navaja impregnada de sangre en su poder, pero, a pesar de que la defensa solicitó el estudio técnico, no se determinó la clasificación e identificación del tipo de sangre, ni se detectaron huellas digitales en el arma. El censor señala que los policiales solamente pueden declarar sobre la captura de Carlos Wilson Vargas Lesmes y sobre la manera en que atendieron la denuncia, no obstante a aquellos no se les recibió ratificación del informe.
En consecuencia, asegura, “existió una valoración errónea de la prueba recaudada, y se dio un alcance de plena prueba a unos informes preliminares de Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. captura y dándoles alcance de niveles de certeza”. Al mismo tiempo, critica que dicho medio de convicción no pudo ser controvertido por la defensa (fl. 60), como también que no se hubiera practicado la declaración del policía Italo Moreno. Reprocha que el sentenciador no hubiera apreciado el testimonio de Diana Marcela Amaya, según el cual Vargas Lesmes no se encontraba dentro del vehículo donde Betancourt Cruz recibió la agresión, y afirma que el procesado fue objeto de una desafortunada consecuencia, puesto que se encontraba de camino hacia su casa, en inmediaciones del lugar donde ocurrieron los hechos (fl. 61-63). Reprocha además que la omisión en la ampliación de declaración y reconocimiento en fila de personas por parte del ofendido, y censura que con la descripción física que hiciera Betancourt Cruz del agresor y las características físicas correspondientes a Carlos Wilson Vargas Lesmes, según lo anotado en su indagatoria, el fallador infiriera que éste participó en los hechos. Aduce que el Tribunal admitió que no cabía predicar certeza de responsabilidad de Carlos Wilson Vargas Lesmes, por lo que debió resolver la duda a favor de éste, además porque la víctima nunca reconoció a su agresor y Vargas Lesmes “está
muy lejos de ser un mechipintado o de tener lunares en el labio o la nariz” (fl. 64). En conclusión, afirma, la prueba no arroja el grado de certeza necesario para condenar, tal como lo ordena el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
4. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
A. Cargo principal: nulidad por violación al derecho de defensa.
El impugnante aduce, en síntesis, que al entonces sindicado Carlos Wilson Vargas Lesmes no se le imputó en la indagatoria el cargo de tentativa de homicidio, motivo por el cual no conoció oportunamente dicha imputación ni pudo defenderse de ella. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 7 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. El motivo de nulidad alegado por el casacionista no se materializa, toda vez que en la indagatoria de Vargas Lesmes (fl. 21-22, c.o. 1), la fiscalía instructora, aunque en realidad no utilizó la expresión “tentativa de homicidio”, sí le puso de presente con suficiente detalle los hechos que motivaron su vinculación, cuales fueron aquellos constitutivos de delito contra el patrimonio, como también la lesión ocasionada al ofendido con una navaja que se encontró en poder del mismo Vargas Lesmes. Véase que en la diligencia de indagatoria se precisa que al sindicado se le hizo lectura del informe policivo, el cual da cuenta que el ofendido Betancourt Cruz
“presentaba una lesión producida con arma blanca a la altura del tórax” y que “al joven Carlos Wilson Vargas Lesmes se le encontró en su poder una navaja ‘patecabra’, untada de sangre” (fl. 1, c.o. 1), todo lo cual es más que suficiente para afirmar que el procesado conoció desde un inicio los hechos que originaron su vinculación, tanto así que efectivamente en la misma diligencia de vinculación pudo defenderse de tal incriminación, al asegurar que desconocía la navaja y que dicho elemento había sido arrojado por otros individuos, a quienes perseguía la policía. Téngase en cuenta que la resolución de situación jurídica, de la cual fue notificado personalmente el procesado Vargas Lesmes, profirió en su contra medida de aseguramiento por los comportamientos punibles de “homicidio en grado de tentativa, en concurso con el delito de hurto calificado y agravado” (fl. 63, c.o. 1), y es precisamente respecto de esa calificación jurídica –cuyo sustento fáctico era de conocimiento de Vargas Lesmes, desde su vinculaciónque el apoderado judicial del entonces sindicado ejerció la defensa de manera recurrente (fl. 90-92, c.o. 1). Además, la adecuación de los hechos a la conducta punible de homicidio, en grado de tentativa, fue reiterada en la resolución de acusación, así como en su confirmación por el fiscal de segunda instancia –y naturalmente en los fallos de instancia-, todo lo cual refuerza la conclusión en el sentido de que el procesado conoció, a lo largo de todo el devenir procesal, la imputación que se le formuló, y
Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 8 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. frente a ella pudo ejercer el derecho de defensa, tanto personalmente, como a través de su apoderado. Por último, para la Procuraduría ninguna utilidad práctica tendría acceder en este momento a la nulidad que plantea el censor desde el cierre de investigación, con el fin de formular al procesado –una vez másel cargo ya ampliamente conocido, debatido y controvertido de tentativa de homicidio, procedimiento que no haría más que dilatar injustificadamente la actuación, sin que se advierta que ese sólo hecho corrija un vicio trascendente o le reporte al procesado un mecanismo defensivo que antes se le hubiera negado. En conclusión, para la Procuraduría el cargo principal no debe prosperar.
B. Cargo subsidiario: falso juicio de convicción.
En este cargo, el casacionista critica que el juzgador incurrió en falso juicio de convicción y falso raciocinio al otorgar al informe policial un alcance probatorio que no tiene; al mismo tiempo pregona que se omitió prueba trascendente, como la ratificación del informe policivo, la declaración y reconocimiento en fila de personas, así como la prueba técnica sobre una navaja. Además, que la prueba de descargos no fue considerada y, en fin, que la prueba de la actuación no arroja certeza de responsabilidad. La postulación y desarrollo del cargo son ostensiblemente desatinados, en la
medida que el recurrente mezcla y confunde todas las vías de ataque que caben en sede de casación contra la sentencia. Véase que, en primer lugar, pregona un falso juicio de convicción al tiempo con un falso raciocinio, reproches naturalmente excluyentes, puesto que el primero es una modalidad del error de derecho -de por sí extraño y con muy escasa vocación de prosperar en un sistema probatorio que rechaza la tarifa legal-, mientras que el segundo, aunque también es una expresión de la violación indirecta de la ley sustancial, es una de las formas en que se manifiesta el error de hecho que recae la apreciación probatoria. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 9 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Enseguida, el impugnante avanza hacia una posible causal de nulidad con incidencia en el derecho de defensa, que funda en una omisión probatoria y que, en atención al principio de prioridad y jerarquía de las causales, ha debido proponer de manera principal. Más adelante, insiste en el desarrollo ilógico del argumento que sustenta el cargo, al incursionar en una violación directa de ley sustancial, que habría tenido lugar cuando el sentenciador admitió la duda probatoria sobre la responsabilidad del procesado, pero no falló en consecuencia. Termina la errática exposición del recurrente al inclinarse por una crítica intrascendente por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia, que habría consistido en que el dicho de Diana Marcela Amaya no fue apreciado
como exculpatorio, con lo que abandona los presupuesto del falso juicio de existencia y se adentra en los de un mal enfocado falso raciocinio, pues no pasa de proponer su personal apreciación de dicho medio de convicción. Con semejante postulación y desarrollo del cargo, el casacionista viola los principios de precisión, claridad, no contradicción, jerarquía y autonomía de los cargos, de manera tan protuberante, que en realidad no se comprende cuál de todas sus críticas es la que sirve de fundamento al cargo. No obstante, la Procuraduría, a riesgo de violar el principio de limitación, entrará al resolver las cuestiones puntuales que plantea el casacionista. En primer lugar, no existe yerro alguno en haber apreciado el juzgador a-quo e l informe policivo (fl. 79, cuaderno del juicio), como un indicio de responsabilidad, comoquiera que, aunque es verdad que los informes de Policía Judicial no son medios de prueba, sino que suministran elementos para orientar las hipótesis investigativas, también lo es que los servidores de la Policía Nacional, que no tienen funciones de Policía Judicial, como ocurre en el caso presente, tienen la facultad de informar sobre el hecho conocido, informe que debe tenerse y apreciarse como la percepción de unos hechos percibidos o conocidos, sin que el mismo tenga la connotación de informe de policía judicial, en los precisos términos en que lo precisan los artículos 314 y 315 de la Ley 600 de 2000. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 10 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615
Bogotá D.C. No es, pues, como lo asegura el recurrente, que el fallador hubiese aplicado una “valoración errónea a la prueba recaudada”, pues la ley no establece una tarifa sobre informe del funcionario de la Policía Nacional –aquél que no tiene funciones policía judicialque da cuenta de unos hechos que ha percibido. Lo que ocurrió en este caso fue que el juzgador apreció las declaraciones que el funcionario plasmó en un escrito, de manera contraria a los intereses defensivos, pero no en contravía de lo ordenado por el legislador. Sobre dicho aspecto, la Corte tiene dicho que: “La Policía Nacional que no es Policía Judicial, sin embargo, en desarrollo de sus funciones constitucionales y frente a la reacción estatal que sigue al cometimiento de los delitos, no está desvinculada de las actividades tendientes a su represión, sino que contribuye a la misma, a pesar de que naturalísticamente sus acciones no correspondan a las labores propias de la policía judicial.” “Así por ejemplo, dado su gran cubrimiento geográfico y capacidad de respuesta inmediata, al llegar primero al lugar del crimen tiene como obligaciones, entre muchas, proteger la escena e impedir que las evidencias se pierdan o alteren, retener sospechosos y testigos mientras se hace presente en el sitio la autoridad que se hará cargo del caso, perseguir a los autores y partícipes sorprendidos en situación de flagrancia, ubicar automotores y, en general, desarrollar todas aquellas actividades que tienen que ver con el aseguramiento de la prueba. En ningún caso su poder incluye el procesamiento de la escena criminal ni
la facultad de ordenar y practicar pruebas, salvo –como ya se advirtió— cuando no se cuenta con Policía Judicial en el lugar y el Fiscal no se hace presente.” “Los miembros de la Policía Nacional, de todas formas, cuentan con la función proveniente de la Constitución de rendir informes sobre sus actividades y el juramento no es un requisito indispensable para la validez de los mismos.” “Por lo demás, es claro para la Corte que no existe ninguna circunstancia que los excuse del deber de informar y de hacerlo con la verdad, que como compromiso inherente al desempeño la función pública, hace que resulte implícito el juramento en los informes que rinden, así como en los emanados de los servidores que cumplen funciones de Policía Judicial.”3 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 13 de marzo de 2003, radicación No. 11631 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 11 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. El aludido informe da cuenta que Carlos Wilson Vargas Lesmes fue uno de los individuos que, al notar la presencia de la autoridad, escapó del lugar en donde resultó lesionado el ofendido y fue a él a quien se le encontró en su poder una navaja ensangrentada. Ahora bien, dicho informe, como bien lo detalló el Tribunal (pág. 8, sentencia de segunda instancia), no fue el único elemento que se tuvo en cuenta para fundar el juicio de responsabilidad, toda vez que también concurrió la apreciación conjunta de otras pruebas, tales como:
- el estudio técnico que demostró que la sangre impregnada en el arma cortopunzante era de origen humano, ii) el dicho de Hernando Betancourt Cruz, quien expresó que fue agredido por los pasajeros del taxi, así como por otros “más de ellos mismos”, que llegaron con posterioridad, iii) la coincidencia entre la descripción física que ofreció el ofendido del sujeto que lo lesionó y la detallada en la indagatoria de Vargas Lesmes, en particular una cicatriz en la nariz y iv) las ostensibles contradicciones que ofreció el procesado en la audiencia pública en relación con su dicho inicial y en relación con el dicho de Diana Marcela Amaya.
De manera que no existió irregularidad alguna en la apreciación del informe policivo y, aún cuando la hubiese, ésta sería intrascendente, de cara al cúmulo de pruebas que sustentaron el juicio de responsabilidad, las cuales, por su número y poder suasorio, resultan suficientes para soportar el juicio de condena. De otra parte, al contrario de lo que afirma el casacionista, no es cierto que el Tribunal hubiese admitido duda sobre la responsabilidad de Vargas Lesmes. El juzgador advirtió que, si bien es cierto que no existe certeza de que aquel hubiese sido quien le propinó las puñaladas al ofendido Hernando Betancourt Cruz, ello ninguna trascendencia tiene pues lo cierto es que la imputación se formuló a título de coautor, bajo la modalidad de coautoría impropia, es decir, por haber ejecutado el crimen con división de trabajo. De manera que, aunque exista duda sobre quien de todos los implicados fue quien lesionó al taxista, todos ellos dirigieron su
voluntad y se dividieron la ejecución de las tareas encaminadas a cometer el delito Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 12 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. contra el patrimonio, así como la conducta punible contra la vida, la cual no se llegó a concretar por razones ajenas a la voluntad de los coautores. Dicho de otra manera, la falta de certeza a que se refiere el Tribunal ad-quem no es sobre la responsabilidad del Vargas Lesmes, como lo asegura el censor, sino acerca de sí fue éste en particular quien asestó la puñalada al ofendido. No obstante, insiste la Procuraduría, si la imputación fue a título de coautoría impropia, no interesa si fue el procesado quien apuñaló al taxista, pues lo cierto fue que participó en la ejecución del hecho punible, tal como lo infirió el juzgador, a partir de circunstancias tales como que fuera Vargas Lesmes quien portara el arma cortopunzante, la inconsistencia de sus explicaciones, su huida del lugar de los hechos y su descripción física similar a la que ofreció el ofendidode los hechos. Por lo mismo, es decir, por fundarse la imputación en la coautoría impropia, es que ninguna trascendencia tiene que la declarante Diana Marcela Amaya no hubiese ubicado a Vargas Lesmes en el interior del vehículo, pues nótese que el taxista explicó que quienes lo agredieron fueron tanto los ocupantes del carro, como otros
sujetos “mas de ellos mismos” que llegaron con posterioridad. Unos u otros pudieron lesionar a la víctima, pero todos ellos –tanto los que se encontraban en el vehículo, como aquellos que llegaron enseguida-, en virtud de la coautoría con división de trabajo, responden por el delito contra la vida y el patrimonio. Es por ello que, se reitera, en últimas, no interesa si Vargas Lesmes fue quien efectivamente apuñaló al ofendido, como tampoco si se encontraba dentro del taxi o si fue uno de los coautores que llegó con posterioridad, pues lo cierto es que la prueba demuestra que –de una u otra manerafue uno de los perpetradores de los delitos que se le imputan. Por otra parte, la omisión probatoria que pregona el casacionista carece de trascendencia, pues aunque es verdad que se decretó el testimonio del policía Italo Moreno, así como la ampliación y reconocimiento en fila de personas por la víctima, ello no alcanza a violar el derecho de defensa, toda vez que la intervención de la defensa en el desarrollo de la práctica probatoria, no es la única Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 13 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. manera de ejercer el derecho a defenderse, a través de la prueba. También se ejerce el derecho a la controversia probatoria, a través de la apreciación del medio de convicción y de los recursos. En todo caso, el censor no detalla –y la Procuraduría no lo encuentrade qué manera la corrección en este momento de
la omisión probatoria, conduzca a un fallo favorable al procesado, pues nótese que la ausencia del peritaje sobre la sangre hallada en el arma, la omisión del reconocimiento en fila de personas o la ausencia de la ampliación y ratificación del policía Italo Moreno, no fueron obstáculo para que el fallador dedujera la autoría de Vargas Lesmes en los hechos investigados. Ahora bien, que la prueba que obra en la actuación no arroje certeza sobre la autoría que se le imputa a Carlos Wilson Vargas Lesmes, no es más que una afirmación que se funda en la personal apreciación probatoria del casacionista, la cual, por sí misma, no demuestra que el análisis probatorio del sentenciador sea de cualquier forma ilegal. Un razonamiento así formulado, se limita a oponer a la del juzgador –amparada por la doble presunción de acierto y legalidadotra interpretación probatoria, lo cual no es de recibo en esta sede extraordinaria. En todo caso, la Procuraduría encuentra que la apreciación conjunta de varias circunstancias, tales como las explicaciones contradictorias del procesado y su posterior retractación, unido al hallazgo en su poder de un arma cortopunzante compatible con aquella que produjo la lesión, su huída del lugar de los hechos, según se extrae del informe policivo, y las atestaciones del ofendido Betancourt Cruz, conducen a predicar la responsabilidad del procesado por los hechos materia de investigación. Es así como ninguna necesidad había de practicar un peritaje sobre la identificación precisa de la sangre hallada en el arma cortopunzante o sobre huellas digitales, habida cuenta que la prueba recaudada enseña que Vargas
Lesmes fue uno de los individuos que escapó del l
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