PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Producto de errores de hecho consistentes en la terg
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Producto de errores de hecho consistentes en la terg
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM.P. Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Ref. Casación interpuesta por el apoderado de la Parte Civil dentro del proceso seguido contra HUMBERTO DE JESÚS ARAQUE ROLDÁN y NUBIA ELENA GOMEZ OSMAN, por los delitos falsedad ideológica en documento público y uso de documento público falso. Rdo. N° 29062.
Honorables Magistrados: Procede la Procuraduría a conceptuar sobre la legalidad de la sentencia del 13 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la de primer grado del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia), que absolvió a Humberto de Jesús Araque Roldán y Nubia Elena Gómez Osman por los cargos formulados como autores del delito de falsedad ideológica en documento público para el primero, y uso de documento público falso para la segunda.
1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El Tribunal los resume así: “Fallecida María Leocadia Díaz Zapata de Bedoya el 14 de enero de 2001, a sus 93 años de edad, viuda, sin descendientes y con bienes de fortuna, algunos de sus legatarios acudieron a presentar demanda de sucesión el 7 de septiembre de 2001, teniendo como sustento el testamento consagrado en la escritura pública N° 1962 del 3 de agosto de 1993 de la Notaría Primera del Círculo de Bello.
Hallándose dicho proceso en curso se allegó por parte de otros interesados y a
Casación N° 29062 Humberto de Jesús Araque Roldán y Otra través de apoderada el testamento contenido en la escritura pública No. 3488 del 3 de diciembre de 1997, bajo el argumento de que éste revocaba el anterior; sin embargo los beneficiarios del primer testamento ya habían formulado sus reparos frente a la autenticidad de este último, y fue así como buscaron desde el mes de febrero de 2001, la intervención de la Fiscalía para constatarlo, dando lugar a este proceso, al anunciarse que se había registrado una falsificación en la firma de la testadora, lo que generó la vinculación penal, entre otros, del notario que dio fe del acto, señor HUMERTO DE JESÚS ARAQUE ROLDÁN y de la abogada de la
difunta, NUBIA ELENA GÓMEZ OSMAN.”1
El 7 de mayo de 2001, la Fiscal 25 Seccional de Bello dispuso la apertura de investigación previa con base en el informe de policía judicial del 4 de ese mismo mes y año, en donde se da cuenta que a iniciativa propia del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, se adelantaron labores de “verificación” de hechos dados a conocer a través de la línea 9800, donde se hablaba de la posible falsedad de un testamento abierto, sobre el cual practicaron examen grafológico concluyendo que se presentó efectivamente una falsificación de la firma de la testadora2 El material recaudado en la investigación previa dio lugar a que el 8 de julio de 2002, la Fiscalía 56 Seccional de Bello dictara resolución de apertura de
instrucción contra Humberto de Jesús Araque Roldán, notario, Guillermo Díaz Roldán, designado en el testamento cuestionado como administrador de la masa herencial, y también uno de los beneficiarios del mismo, María Lía Mejía Uribe, Clara María Cárdenas Tamayo, David Vaquero Pérez, testigos de ese testamento, y Nubia Elena Gómez Osman, abogada de la testadora, por los delitos de falsedad material de documento público y falso testimonio. Escuchados en indagatoria los imputados, el 29 de octubre de 2002 el Fiscal 25 Seccional de Bello les resolvió situación jurídica, sin imponerles medida de aseguramiento. 1 Folio 941. 2 Folio 36. 2 Casación N° 29062 Humberto de Jesús Araque Roldán y Otra Adelantada la investigación y declarado el cierre de la misma, el 31 de diciembre de 2003 la Fiscalía instructora, al calificar el mérito del sumario, precluyó la investigación, decisión que al ser apelada por los apoderados de la parte civil, fue revocada parcialmente por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia, quien mediante resolución del 12 de marzo de 2004 acusó a los procesados Humberto de Jesús Araque Roldán y Nubia Elena Gómez Osman, por los delitos de falsedad ideológica en documento público para el primero, y uso de documento público falso para la segunda. La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, donde una vez practicadas las audiencias públicas de rigor, el 21 de abril de 2006 dictó sentencia absolutoria a favor de los procesados. Tal decisión
confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, cuya sentencia es ahora objeto del recurso extraordinario de casación.
2. LA DEMANDA 2.1 Primer Cargo Con base en la causal primera de casación (Artículo 207, numeral 1°, Ley 600 de 2000), el libelista acusa la violación indirecta de la ley sustancial, producto de la omisión en la valoración de diversas pruebas, oportunas y legalmente aportadas al proceso.
Según el actor, el fallador no valoró las declaraciones de Clara Inés Hernández Hernández, Margarita Rosa Díaz Puerta, Lucelly de Jesús Palacio Díaz, María Bernarda del Socorro Valencia Toro, David Vaquero Pérez, Clara María Cárdenas Tamayo, María Lía Mejía Uribe, Guillermo Díaz Roldán, Rafael Antonio Londoño Franco, Luis Alfredo Díaz Puerta, Rocío del Socorro Palacio Díaz, y la indagatoria de Humberto de Jesús Araque Roldán. De igual modo, considera que no fue considerada la siguiente prueba documental: 3 Casación N° 29062 Humberto de Jesús Araque Roldán y Otra
1. El informe del periódico El Mundo del lunes 18 de noviembre de 2002, sobre la destitución de Carlos Alberto Upegui Rojas, secretario del Fiscal 25 Seccional que manejó esta investigación, donde se publicaron irregularidades que permitieron la desvinculación de varios de los procesados.
2. El testamento de la señora María Leocadia Díaz Zapata, otorgado mediante escritura pública 1962, del 3 de agosto de 1993, de la Notaría 1ª de Bello.
3. El testamento denunciado como falso contenido en la escritura pública 3488 del
3 de diciembre 1997, de la referida notaría, el cual, según el libelista, no cumple con los requisitos de validez, siendo creado cuando cursaba un proceso por demencia e interdicción en el Juzgado 1° de Familia de Bello.
4. El testamento de la señora María Leocadia Díaz, constituido mediante la escritura pública 658 del 20 de marzo de 1986, de la Notaría 7ª de Medellín.
5. Los manuscritos realizados por la señora María Leocadia Díaz Zapata, tales como recibos de pago, etc., así como sus firmas indubitadas.
6. Las grafías tomadas a los procesados.
7. La resolución tomada por la fiscalía el 23 de diciembre de 2002, donde niega la práctica de un experticio técnico (f. 48 CC 2). Considera el actor que se parcializó la investigación, porque todo testamento debe registrarse para tener valor legal.
8. Copia del mandato que la señora María Leocadia Díaz le otorgara a su sobrino Guillermo Díaz Roldán para recibir los cánones de arrendamiento, otorgado el 6 de enero de 1999, cuando ya había sido declarada interdicta por sentencia del 30 de junio de 1998, proferida por el Juzgado 1° de Familia de Bello, así como tampoco se consideró la copia de esta sentencia.
Previa afirmación de que la apreciación de las pruebas debe hacerse de conformidad con las reglas de la sana crítica, el demandante sostiene que los medios de prueba omitidos, demuestran claramente que el testamento 3488 del 3 4
Casación N° 29062 Humberto de Jesús Araque Roldán y Otra de diciembre de 1997, de la Notaría 1ª de Bello, fue falsificado por quienes tenía interés en ello, siendo utilizado por los procesados, aunado esto a los dictámenes realizados a las grafías de la fallecida María Leonada Díaz. Con base en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo recurrido. 2.2 Segundo Cargo El libelista estima que el fallo recurrido presenta múltiples errores de hecho, consistentes en la tergiversación del contenido material de algunos medios probatorios, oportuna y legalmente aportados al proceso. 2.2.1 Dictamen N° 380 del 26 de marzo de 2001, practicado por el CTI de la Fiscalía General de la Nación. Señala que el Tribunal no consideró válida esta prueba porque no se decretó dentro del proceso. Que en vigencia del artículo 312 del Decreto 2700 de 1991, las labores de investigación previa realizadas por iniciativa propia de la policía judicial, sólo era procedentes en caso de flagrancia, y en el lugar de los hechos, razón por la cual la policía judicial carecía de facultad para practicar pruebas en este caso, al no tratarse de un caso de flagrancia. El libelista considera que el error del Tribunal consiste en que a pesar de que tácitamente declara nula la prueba (para no valorarla), la reseña para no otorgarle valor a los dictámenes subsiguientes, y demerita, indirectamente, la idoneidad de los peritos designados por la judicatura, como lo son los del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 2.2.2 Dictamen del 26 de mayo de 2002, contenido en el oficio N° 2920, practicado
por un grafólogo forense del grupo de Policía Judicial de la Policía Nacional. Afirma el actor que el Tribunal consideró que este dictamen fue practicado legalmente, pero no le reconoce credibilidad porque fue realizado sobre el documento dubitado en fotocopia y no en original. 5 Casación N° 29062 Humberto de Jesús Araque Roldán y Otra El censor considera que el Tribunal tergiversó la realidad porque el técnico que practicó el dictamen afirmó que se tomó como documento dubitado el original que reposa en la escritura 3488 del 3 de diciembre de 1997 de la Notaría 1ª de Bello, y la copia sirvió como guía para poder realizar el cotejo en sus equipos (f. 405). Agrega que el Tribunal no le reconoce validez a este dictamen por conjeturas personales, tergiversa el resultado del mismo y omite las demás pruebas testimoniales y documentales, especialmente que fue realizado cuando ya habían iniciado el proceso de interdicción por demencia, y también omite que la Fiscalía negó la inspección de los sellos en la registraduría donde se registró el testamento indubitado. Se pregunta si el criterio del Tribunal es que ni la fiscalía, ni la policía, ni el Instituto de Medicina Legal tienen personal idóneo para realizar una prueba técnica. 2.2.3 Dictamen del 2 de enero de 2003, contenido en el oficio N° 453-02, practicado por el grupo de grafología y documentología del Instituto de Medicinal Legal. Según el casacionista, el Tribunal desestima este experticio aduciendo que el perito cometió errores y que además, lo realizó en dos días, lo cual lo torna
sospechoso. Alega que el fallador olvida que las normas procesales no pueden estar por encima del derecho sustancial, más cuando los errores cometidos en el dictamen inicial no pueden atribuirse a los herederos de la señora María Leocadia Díaz. Agrega que los dictámenes fueron realizados por organismos del Estado, y cuál sería la razón para que de manera unánime concluyan que la firma no es la de la señora Díaz, que fue falsificada. El Tribunal rechaza el dictamen porque además de que se demoraron dos días en su realización, se afirma que el notario no tenía interés alguno en el testamento, desconociendo que éste es primo hermano de quien ha tenido intereses mezquinos en la sucesión, el señor Guillermo Díaz Roldán o Roldán Díaz, quien, según el impugnante, ha administrado ilegítimamente una masa herencial de más de seis mil millones de pesos, quien se cree único heredero y quiere apropiarse de los bienes a cualquier costo. 6 Casación N° 29062 Humberto de Jesús Araque Roldán y Otra Sostiene que, de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política, recogido en el 16 del C. de P. Penal, la finalidad del procedimiento es la prevalencia del derecho sustancial, y según el 331 del código procesal penal, el objetivo del proceso es el esclarecimiento de la verdad. Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, reconocer la falsedad del testamento 3488 del 3 de diciembre de 1997, y en consecuencia, declarar la responsabilidad de los procesados.
3. EL CONCEPTO
3.1 Primer Cargo
Carente de toda demostración resulta el reproche consistente en que el fallador de segundo grado dejó de apreciar las pruebas allegadas al proceso, por lo que, en opinión del actor, no consideró que tales elementos de juicio demostraban con claridad que el testamento contenido en la escritura pública 3488 del 3 de diciembre de 1997, de la Notaría Primera de Bello, fue falsificado por los procesados. Como lo ha señalado la Corte, cuando se alega error de hecho por falso juicio de existencia compete al libelista demostrar que el juzgador, omitió la valoración de una prueba incorporada al proceso, o supone la que a su vez sustentó su decisión. Además, la demostración de esta modalidad de error de hecho requiere, no solo individualizar la prueba ignorada o imaginada por el sentenciador, sino también acreditar la trascendencia del yerro, valga decir, expresar de manera argumentada la forma como la no valoración del medio de persuasión o su invención incidió de modo esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo (Auto de Casación de abril 23 de 2008. M. P. Dra. María del Rosario González de Lemos. Rdo. N° 29186). El censor pretende dar por demostrado el supuesto error de hecho con la elaboración de una extensa lista de pruebas, prácticamente todas las allegadas al 7 Casación N° 29062 Humberto de Jesús Araque Roldán y Otra plenario, supuestamente omitidas por el Tribunal, incurriendo en ostensible falla en la sustentación del reproche, pues, de una parte, incluye pruebas que expresamente sí fueron reseñadas en el fallo impugnado, y de otra, tampoco
realiza un mínimo esfuerzo argumentativo por demostrar que las pruebas omitidas, de haberse valorado, hubieran variado sustancialmente la decisión final de la sentencia impugnada. En efecto, la declaración de la señora María Bernarda del Socorro Valencia Toro sí fue considerada por el Ad quem, cuando indicó que dicha persona, encargada de los oficios domésticos de la señora María Leocadia Díaz Zapata de Bedoya, y quien en el último testamento resultó beneficiada con un inmueble, en su declaración manifestó que el señor Guillermo Díaz Roldán, sobrino de la señora María Leocadia, acostumbraba a visitarla, y apareció con mayor frecuencia en la vida de su tía desde que falleció su esposo y asumió la dirección desde entonces de los negocios (Fl. 27 Sentencia del Tribunal). Alega el censor que el sentenciador no consideró los manuscritos realizados por la señora María Leocadia Díaz Zapata de Bedoya, tales como recibos de pago, etc. Dicha afirmación pasa por alto que en desarrollo de la valoración que el Tribunal realizara de la prueba grafológica válida, esto es, la contenida en el oficio N° 45302, practicada por el Instituto de Medicina Legal –Grupo de Grafología y Documentología-, al analizar los requisitos mínimos que debe reunir el muestreo gráfico de comparación, concretamente, al referirse al aspecto denominado “La variedad”, se refirió a los recibos de pago así: “Empero, son precisamente esas circunstancias las que dificultan la efectividad de prueba grafológica, pues en efecto los recibos aportados para estudio son documentos privados no auténticos, ante la imposibilidad
obvia de su reconocimiento por el fallecimiento de quien aparece suscribiéndolos. No obstante, ante la libertad probatoria en pos de la demostración de un hecho dentro del proceso penal, es razonable creer que esos recibos fueron 8 Casación N° 29062 Humberto de Jesús Araque Roldán y Otra suscritos por la testadora, pues todos ellos hacen relación al giro normal de sus negocios”. Sin embargo, el que el experto omitiera relacionar cuál de ellos le sirvió de sustento para su estudio dificulta el análisis valorativo del dictamen, ante la generalidad que envuelven sus explicaciones. Fíjese que los recibos y documentos remitidos y que se entienden son los que obran de folios 266 a 289, por ser los originales, tienen diferentes fechas de creación: años 1970, 1987, 1994, 1995, 1996, 1997, y 1998; y ninguna alusión hizo el grafólogo a la clasificación de este material para el estudio a realizar, atendiendo precisamente que la contemporaneidad es elemento relevante que incide en el examen, como quedó dicho.” (Fl. 20 Sentencia del Tribunal). De otra parte, las grafías tomadas a los procesados sí fueron consideradas por el Tribunal Ad quem, cuando en el mismo análisis valorativo del dictamen pericial asevera que en éste se afirma que como material indubitado se compararon las muestras gráficas aportadas por Humberto de Jesús Araque Roldán, Guillermo Díaz Roldán, Clara María Cárdenas Tamayo, Nubia Elena Gómez Osman y María Lis Mejía Uribe (f. 15). De igual modo, las consideró al analizar el breve tiempo
empleado por el experto en la realización de un estudio tan delicado (menos de dos días), en el que a pesar de mediar la fiesta de año nuevo, debió trasladarse hasta la notaría, y luego revisar un gran número de documentos, “… pues no sólo se le remitieron los 51 recibos anotados, sino todas las muestras escriturales tomadas a los procesados…” (f. 21), rapidez que consideró extraña a la práctica judicial. Los testamentos suscritos por la señora María Leocadia Díaz Zapata, fueron objeto de permanente consideración por parte del Tribunal, lo cual resulta apenas obvio, pues en ellos radica la controversia trabada con la denuncia penal, especialmente los fechados el 3 de agosto de 1993 y el 3 de diciembre de 1997. Respecto de este último, del cual se alega su falta de autenticidad, el fallador transcribe las cláusulas cuarta y séptima, censuradas por la parte civil; también 9 Casación N° 29062 Humberto de Jesús Araque Roldán y Otra analiza los cambios que en la redacción introduce este testamento respecto de la empleada en los testamentos del 3 de agosto de 1993 y del 20 de marzo de 1986, lo cual advierte que genera inquietudes, pero señala que de ello puede decirse que fueron generados por el cambio de la persona que asesoraba a la señora Díaz Zapata. Lo anterior muestra que gran parte de las pruebas a que alude el censor sí fueron consideradas por el sentenciador, sólo que en un sentido diverso al que desea el apoderado de la parte civil, quien demanda en casación. Del resto de pruebas, el actor omite realizar un estudio razonado tendiente a demostrarle a la Corte de
manera objetiva la real incidencia de la omisión que en la apreciación de las pruebas en que incurrió el Tribunal, lo cual no puede ser subsanado por el tribunal de casación, en razón de la naturaleza rogada del recurso extraordinario, la cual genera a su vez el principio de limitación que gobierna una impugnación de esta naturaleza. Por lo anterior, el cargo no debe prosperar. 3.2 Segundo Cargo Tampoco le asiste razón al libelista al alegar la violación indirecta de la ley sustancial, producto de errores de hecho consistentes en la tergiversación del contenido material de algunos medios de prueba, legalmente aportados al proceso. La modalidad de error de hecho a que alude el planteamiento técnico del cargo, corresponde al denominado falso juicio de identidad, en virtud del cual, cuando el actor apoya en él su controversia, debe demostrar que al sopesar el medio probatorio, el juzgador lo distorsionó, tergiversó, recortó o adicionó en su contenido literal, de manera que obtuvo conclusiones distintas a las que habría llegado si lo hubiera considerado en su integridad. Debe confrontar por tanto el contenido material de la prueba con lo que de ella extractó el Tribunal, de donde 10 Casación N° 29062 Humberto de Jesús Araque Roldán y Otra debe surgir el yerro, y continuar hacia la demostración de la trascendencia de la impropiedad. (Sent. Noviembre 10/04. M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo). El libelista centra la supuesta irregularidad en la apreciación de los dictámenes periciales, sin lograr demostrar la tergiversación del contenido material de los
mismos. 3.2.1 En relación con el dictamen N° 380 del 26 de marzo de 2001, el censor considera que el error del Tribunal radica en que a pesar de que tácitamente la declara nula, la reseña para no otorgarle valor a los dictámenes practicados con posterioridad, y demerita la idoneidad de los peritos designados por la judicatura. Revisado el fallo se observa que en él se consignan las razones por las cuales la prueba en cuestión resulta ilegal, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Decreto 2700 de 1991, norma vigente al momento en que se practicó el referido dictamen, las labores de investigación previa realizadas por iniciativa propia por parte de la policía judicial, sólo eran procedentes en caso de flagrancia y en el lugar de los hechos. Además el artículo 315 ibídem consagra la obligación de dar aviso de ella en la primera hora hábil siguiente a la Unidad de Fiscalía a quien corresponde la investigación para que asuma su control. El sentenciador retoma los argumentos expuestos por el Fiscal instructor que recibió las diligencias inicialmente (fl. 47), pues los miembros de la policía judicial no actuaron en desarrollo de una situación de flagrancia, y por el contrario, desconocieron el procedimiento legalmente establecido, al haber practicado el dictamen grafológico sobre unas fotocopias aportadas extraprocesalmente por una persona interesada, toda vez que era beneficiaria de un testamento anterior. En cuanto a lo que denomina el censor como el error del Tribunal, consistente en que reseñó el dictamen pericial que consideró nulo, para restarle valor a los
demás dictámenes, ello no resulta cierto. El Tribunal al desarrollar su argumentación en torno a la valoración de la prueba pericial, señala que coincide con la realizada por la Juez de instancia, pero sin embargo, critica la comparación que la Juez a-quo realizó del contenido de los tres experticios, al considerar que 11 Casación N° 29062 Humberto de Jesús Araque Roldán y Otra ello no es viable, “porque el primero de ellos no fue legalmente decretado y el segundo utilizó como elemento dubitado de estudio una fotocopia como ya se explicó..,” (f. 16 Sentencia Tribunal). Como puede verse entonces, contrario a lo afirmado por el casacionista, el Tribunal advierte el yerro de su inferior jerárquico, y lo censura expresamente. 3.2.2 En relación con el dictamen contenido en el oficio 2920 del 26 de mayo de 2002, practicado por un grafólogo forense del Grupo de Policía Judicial de la Policía Nacional, el actor sostiene que el Tribunal tergiversó la realidad, porque el técnico que practicó el dictamen afirmó que se tomó como documento dubitado el original que reposa en la escritura 3488 del 3 de diciembre de 1997 de la Notaría 1ª de Bello, y que la copia tan solo sirvió como guía para poder realizar el cotejo en su equipos. Al respecto podemos señalar que el pronunciamiento del juez de segunda instancia es claro al valorar la credibilidad de este medio probatorio, en el que confronta el contenido del dictamen pericial y la declaración del técnico que lo practicó. Es así como concluye que la explicación dada en su declaración lo que
hace es corroborar lo expresado en el dictamen, o sea, “que el cotejo del documento dubitado con los indubitados se hizo sobre la fotocopia del testamento, lo que de suyo desnaturaliza la eficacia de la prueba, pues es un concepto elemental en este tema, que ‘los documentos y manuscritos materia de estudio pericial deben ser suministrados en su original y en ningún caso en fotocopia o fotografía’” (f. 14 Sentencia del Tribunal). El censor alega que el Tribunal tergiversó la realidad, cuando lo que debe demostrar, de acuerdo con la vía escogida para formular el ataque, es que el fallador tergiversó el contenido material de la prueba, o sea, que la puso a decir lo que no dice. El análisis relativo a la credibilidad de la prueba escapa al falso juicio de identidad planteado, pues recae sobre consideraciones valorativas, en las que entran en juego las reglas de la sana crítica, y su ataque precisamente radica en su desconocimiento, como sustento de un falso raciocinio. 12 Casación N° 29062 Humberto de Jesús Araque Roldán y Otra 3.2.3 Similar desacierto presenta la crítica a la apreciación del dictamen contenido en el oficio N° 453-02 del 2 de enero de 2003, practicado por el Grupo de Grafología y Documentología del Instituto de Medicina Legal, al aducir el actor que fue desestimado por el Tribunal con el argumento de que el perito cometió errores y que además lo realizó en dos días, lo cual resulta sospechoso. Además de que incurre en el desacierto técnico mencionado, pues no demuestra
lo anunciado, o sea, la tergiversación del contenido del medio probatorio por parte del Tribunal, el censor no realiza un ataque serio de los criterios valorativos expuestos en el fallo para desestimar el citado dictamen pericial, de donde surja de manera contundente la evidente vulneración de las reglas de la sana crítica, situación que justificaría el rompimiento del fallo impugnado, por ser violatorio de la ley sustancial. Al revisar la sentencia de segunda instancia, concretamente en punto del análisis valorativo del referido elemento probatorio, el Tribunal ad quem explica en primer término la manera como la fiscalía solicitó el experticio técnico a la firma de la señora María Leocadia Díaz de Bedoya, el 30 de diciembre de 2002, y el dictamen fue rendido el 2 de enero de 2003. Luego reseña los elementos remitidos para el estudio, constituidos por 51 recibos y documentos firmados y algunos llenados por la señora Díaz de Bedoya, así como su firma y su huella dactilar obrante en el testamento cuya autenticidad se cuestiona, contenido en la escritura pública 3488 del 3 de diciembre de 1997, protocolizada en la Notaría 1ª de Bello, elementos estos considerados como el material dubitado.
Y como material indubitado: las muestras gráficas aportadas por Humberto de
Jesús Araque Roldán, Guillermo Díaz Roldán, Clara María Cárdenas Tamayo, Nubia Elena Gómez Osman y María Lis Mejía Uribe. Independientemente de que se comparta o no la conclusión del Tribunal, no puede desconocerse que ella responde a un estudio serio acerca de los elementos que
según la ley3, deben analizarse cuando del estudio de esta especie probatoria se trata, como lo son: la idoneidad del perito, la fundamentación técnico científica que 3 Código de Procedimiento Penal, artículo 257. 13 Casación N° 29062 Humberto de Jesús Araque Roldán y Otra lo sustenta, el aseguramiento de calidad aplicado, y el sistema de cadena de custodia, entre otros. Y es precisamente en el tema de la fundamentación técnico científica donde el fallador encuentra fallas que no le permiten admitir la conclusión del perito, en el sentido de que la firma plasmada en la escritura pública fechada el 3 de diciembre de 1997, no es la de la señora María Leocadia Díaz Zapata vda. de Bedoya. El sentenciador, previo reconocimiento que los aspectos analizados consultó la doctrina especializada en la materia4, y procedió luego a exponer y explicar los aspectos que deben sustentar un trabajo serio de grafología, relativos a la abundancia del material, la similitud, contemporaneidad, y la variedad del muestreo objeto de confrontación y análisis. Luego de reseñar las dificultades que según el tratadista consultado presenta precisamente el examen de firmas impresas en una escritura pública, el fallador señala que el experticio debe analizarse a partir de dos aspectos: 1. Fecha de la firma cuestionada y de los aportados como indubitados; 2. Lugar del experticio y tiempo empleado por el experto en el estudio del material. Al realizar el análisis de esos dos aspectos, el Tribunal encuentra que el dictamen presenta dificultad para su análisis ante la generalidad que envuelven sus
explicaciones, por ejemplo, omite precisar cuál de los documentos remitidos (51 en total) le sirvió de sustento para su estudio. Tampoco clasificó los documentos de acuerdo con las fechas de su emisión, lo cual resulta importante al analizar el factor de la contemporaneidad. Lo relativo al tiempo en que se realizó el estudio, el Tribunal lo considera supremamente breve, habida consideración de que el técnico debió trasladarse a la notaría a revisar directamente el documento original cuestionado, luego realizar el estudio en el laboratorio con el video comparador espectral de imágenes, etc. de todos los documentos remitidos, labor en la que empleó menos de dos días, 4 “El dictamen grafotécnico, su técnica y apreciación judicial. Luis Gonzalo Velásquez Posada. Señal Editora. Segunda Edición. 14 Casación N° 29062 Humberto de Jesús Araque Roldán y Otra mediando la fiesta de fin de año. Sostiene que tal vez esa precipitud en la realización del estudio explica la falta de seriedad en la presentación del dictamen: “No hay concreción de detalles, ni una fundamentación clara y rigurosa de los procedimientos. Esta prueba como lo dice la doctrina, debe examinarse con criterio prudente, razonado y si el experto limita su concepto a frases generales sobre el tema, sin la confrontación específica con el material aportado, enseñando las razones que lo llevan a definir el tema, mal puede atenderse su contenido como una verdad irrefutable, como tampoco alcanza a estructurar un indicio grave, pues las deficiencias anotadas no arrojan seguridad sobre la conclusión dada. No es suficiente con que el experto concluya que la firma puesta en la
escritura cuestionada, es producto de una ‘imitación libre’, para dar por cierto ese hecho, pues la calidad de la prueba practicada exige estudio y motivaciones serias y detalladas sobre el punto, las que no se colman con las parcas y generales anotaciones hechas en el dictamen.”5 Así las cosas, los diferentes aspectos o criterios valorativos expuestos por el juzgador son los que debieron ser objeto de cuestionamiento por parte del libelista, con miras a plantear y demostrar eventuales errores de apreciación o valoración probatoria por parte del sentenciador, labor que se omitió en el libelo, siendo reemplazada por la exposición de la personal y subjetiva valoración probatoria del censor, argumentación q
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