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PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Requiere de la precisión de la modalidad en que se p

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Requiere de la precisión de la modalidad en que se p
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Casación 31393 ELSA PÉREZ MERCADO MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA-Legitima la función jurisdiccional/ MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA-Cuando ésta motivación resulta incompleta, ilógica e incoherente conduce a la nulidad No se desconoce que la motivación de la sentencia legitima la función jurisdiccional, pues, ésta sólo se justifica en cuanto no es arbitraria, sino que expresa con lógica racional el ejercicio del poder que actúa, posibilitando su control a través de los recursos en ejercicio del derecho de contradicción, de modo tal que cuando ésta motivación resulta incompleta, ilógica e incoherente acarrea el remedio de la nulidad para precaver el derecho del afectado, pero tampoco es dable confundir la motivación insuficiente, anfibológica o contradictoria que impida la comprensión del sentido de la determinación adoptada, a aquellos aspectos que dan lugar a postular errores en la apreciación de la prueba. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LAS CAUSALES DE CASACIÓNDesconocimiento por parte del actor Se advierte sin mayores dificultades que el actor desconoce el principio de autonomía de las causales de casación, como quiera que el desarrollo del cargo lo desvía a presuntos yerros de valoración probatoria, por completo extraños al motivo de casación invocado, por cuanto eventualmente estarían relacionados con errores de hecho, según el caso por falso juicio de existencia o falso juicio de identidad, o por desconocimiento de los principios de la sana crítica que impone la obligación de la apreciación de las pruebas en conjunto con arreglo a las máximas de experiencia, los postulados de la lógica y las leyes de la ciencia.

VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL-Requiere de la precisión de la modalidad en que se produce la violación La violación indirecta (cuerpo segundo de la causal primera), por errores en la base probatoria que conduce a la infracción de la ley sustancial, requiere de la precisión de la modalidad en que se produjo tal violación (si por falta de aplicación o aplicación indebida, indicándose en éste último caso evento la norma aplicable), así como también hay que indicar la naturaleza de la violación intermedia (si se trata de errores de hecho o de derecho) y la modalidad y sentido de cada error (de existencia, identidad o raciocinio si es error de hecho, o de legalidad o convicción si el error es de derecho). IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA-Por errores sobre la prueba De igual modo, cuando la impugnación de la sentencia se hace por errores sobre la prueba, se hace menester atacar toda la base de convicción que haya tenido el juzgador, por cuanto para demostrar errores de hecho o de derecho es necesario desquiciar todos y cada uno de los fundamentos probatorios. Basta que persista un solo fundamento con suficiente contundencia para que la decisión judicial subsista. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación 31393 ELSA PÉREZ MERCADO El análisis en conjunto de los elementos de juicio obrantes en las diligencias, tal y como fue realizado por el iudex ad quem, lejos de permitir una inferencia encaminada a demostrar que la procesada no exigió a los integrantes del Comité de

Vivienda Bicentenario de Pinchote una suma de dinero para “legalizar” la titulación de los predios, lo que en verdad evidencia es que tales aspectos si ocurrieron y se encuentran plenamente acreditados en la actuación procesal, motivo por el cual debe concluirse que la valoración probatoria de las instancias en manera alguna se opone a las orientaciones de la sana crítica, ni se fundamenta en el examen distorsionado de las pruebas, como tampoco obedece a que se hubiera ignorado por completo una determinada prueba que obra materialmente en el proceso, o a la ausencia de análisis en conjunto de las mismas. EJERCICIO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN-No permite reabrir un nuevo examen jurídico probatorio Su forma de argumentar no pasa de un simple alegato de instancia que a las claras muestra su desconocimiento acerca que el ejercicio del recurso extraordinario de casación no constituye un medio de impugnación de plena justicia, ni permite reabrir un nuevo examen jurídico probatorio mediante la simple presentación de criterios que se estiman más autorizados a los del juzgador. En materia de casación, no es suficiente la formulación, ni siquiera la constatación de errores de hecho, pues se requiere la demostración por el recurrente de la trascendencia para efectos de la decisión, por cuanto estos han de tener un valor causal respecto del fallo, y con igual importancia la necesidad de acreditar la carencia de otros elementos de prueba distintos para fundamentar el sentido de la sentencia. El cargo no está llamado a prosperar, porque resulta evidente que la intención del libelista a lo sumo estaba dirigida a anteponer su personal criterio de valoración frente a las deducciones lógico-jurídicas plasmadas en la sentencia de segundo

grado, lo que no se compadece con el motivo de casación escogido. PRUEBA INDICIARIA-Alcance La llamada prueba indiciaria es un juicio de valor que, por su carácter de prueba indirecta, implica un proceso lógico-deductivo a través del cual a partir de una regla de experiencia y la comprobación de un hecho indicador, mediante un razonamiento lógico se deriva o infiere la existencia de otro hecho que antes era desconocido. En el entendido de que el proceso no es más que un método de reconstrucción histórica de la realidad y los medios de prueba señalados en la ley son los instrumentos de los se sirve el operador judicial para tal reproducción; el indicio, como medio de prueba que es, permite de manera indirecta al funcionario el conocimiento de la realidad. El indicio necesario, considerado suficiente para alcanzar la certeza moral, en concepto de los autores es de escasa ocurrencia, sin contar que algunos niegan su existencia, y es entonces de suponer que la prueba indiciaria, por su propia naturaleza, sólo conduzca a probabilidades, lo cual no significa que carezca de la fuerza probatoria suficiente para dar por establecida la responsabilidad penal, Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación 31393 ELSA PÉREZ MERCADO porque en virtud de la convergencia y concordancia del análisis del concurso de ellos puede constituir la certeza. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN-Finalidad Olvidó el Libelista que siendo la casación un mecanismo extraordinario de

impugnación, cuya finalidad es buscar el sometimiento de la sentencias a la ley cuando caprichosamente se ha abandonado ese camino, un reproche como el propuesto implicaba un análisis eminentemente objetivo de todo el acervo probatorio, y una ponderación ecuánime y seria del conjunto de deducciones evidenciables que sirvieron de sustento a la decisión de condena. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN-Técnica En razón de lo anterior, resulta inapropiado pretender que la simple disparidad de criterios entre el raciocinio del operador judicial y el demandante de lugar a la conformación de un falso raciocinio, pues la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a los fallos judiciales así lo impide, máxime cuando el sistema penal vigente se rige por el modelo de valoración de la sana crítica y las sentencias se erigen sobre la base de la persuasión racional del juez, correspondiendo al casacionista el deber de desvirtuar esa presunción, no mediante una argumentación libre y propia de las instancias, sino con sujeción a la técnica establecida para probar yerros protuberantes, manifiestos y graves que incidan de manera trascendente en el fallo, lo que en este caso no consiguió acreditar el recurrente. Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

E. S. D.

Dando cumplimiento a los fines previstos en el artículo 213 del C.P.P., procede la Procuraduría General a emitir concepto dentro del proceso de la referencia.

I. ASUNTO.

Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 3

Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación 31393 ELSA PÉREZ MERCADO El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, Absolvió a la señora ELSA PÉREZ MERCADO de todos los cargos endilgados por la Fiscalía Séptima Seccional. Esta decisión fue apelada por el Fiscal Séptimo Seccional , recurso 1 que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander) instancia que el 22 de septiembre del mismo año, revocó la sentencia, y en su lugar condenó a la señora ELSA PÉREZ MERCADO, a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de (5) años, como autora responsable del delito de concusión consagrado en el Art 405 del Código Penal. Inconforme con la sentencia de segunda instancia, el abogado de la procesada presentó demanda de casación, la cual fue delirada formalmente ajustada a las prescripciones legales, mediante providencia del 6 de marzo de 2009.

1. HECHOS.

Fueron resumidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, así: “…Por el año 1987 varias personas conformaron el Comité de Vivienda Bicentenario de Pinchote, con el fin de construir sus casas, para lo cual adquirieron un lote, el cual (sic) ha presentado

varios inconvenientes en cuanto al proceso de escrituración y división material se refiere, en virtud a que dicho inmueble pertenecía a una comunidad de herederos faltando uno de ellos además, por la cesión de una parte del terreno al municipio de Pinchote, donde se encuentra construida la Villa Olímpica de dicho 1Proferida el once (11) de julio del año 2008 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 4 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación 31393 ELSA PÉREZ MERCADO municipio. Los miembros del mencionado comité iniciaron un proceso judicial ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil con el fin de lograr la división material del terreno, y por consiguiente, obtener sus escrituras, litigio que culmino el 10 de febrero de 2006 con el proferimiento de la sentencia, cuyo registro fue negado por la Oficina de Instrumentos Públicos, mediante nota devolutiva, el 24 de abril de 2006. Con este propósito lograr la división material del bien y obtener las Escrituras Públicas, los miembros de la junta directiva del comité de vivienda Bicentenario, llevando a cabo una reunión en Pinchote, el domingo 13 de marzo de 2005, a la cual asistió la Registradora de Instrumentos Públicos de San Gil, doctora ELSA PÉREZ MERCADO y la abogada litigante, LUCILA ORTIZ; la servidora pública solicitó la suma se sesenta millones de pesos a efectos de

legalizar cada uno de los lotes, a través de un procedimiento administrativo, independiente del proceso judicial que se tramitaba. Estos hechos fueron denunciados por el revisor fiscal de citado comité de Vivienda, señor GUSTAVO CRUZ CASTILLO, quien además afirmó que posteriormente, en el mes de enero del año 2006, la doctora ELSA PÉREZ MERCADO, cito al presidente y al Vicepresidente de la Justa Directiva del Comité a otra reunión en su oficina, habiendo solicitado una suma menor a la señalada en la reunión realizada en marzo de 2005.”

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

Con fundamento en tales hechos, la Fiscalía Séptima Seccional de San Gil, dispuso el 13 de julio de 2006 la iniciación de indagación preliminar. El 27 de noviembre del 2006 profirió la apertura resolución de instrucción, dispuso entre otras diligencias la vinculación mediante indagatoria de la procesada; se le definió su situación jurídica impuso medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de excarcelación. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 5 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación 31393 ELSA PÉREZ MERCADO El 25 de octubre de 2007 se cerró la investigación y el 23 de noviembre siguiente se calificó el merito del sumario con resolución de acusación contra ELSA PÉREZ MERCADO por el delito de Concusión tipificado en el articulo 404

del código penal. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, el cual adelantó la audiencia preparatoria el 08 de abril de 2008, y la publica el 12 de junio, en la cual la Fiscalía solicitó la condena de la procesada, mientras que la Procuraduría y la Defensa Técnica hicieron sus intervenciones con el fin del que el fallo fuese de carácter absolutorio. El A quo consideró que no se encontraban los requisitos exigidos por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal a fin de proferir sentencia condenatoria, concluyo que existe una duda insalvable en la participación clara y contundente de la procesada ELSA PÉREZ MERCADO en el punible que se le endilga, la cual debe ser absuelta. Esta decisión fue apelada por el Fiscal Séptimo Seccional de San Gil recurso que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial, quien revocó la sentencia recurrida, y en su lugar condenó a ELSA PÉREZ MERCADO, a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, como autora responsable del delito de concusión.

3. LA DEMANDA El Defensor de la apoderada, presentó demanda de casación contra la sentencia.

3.1 Primer Cargo : Nulidad Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación 31393

ELSA PÉREZ MERCADO

El casacionista consideró que en el análisis probatorio se dejó a un lado el articulo 238 de la Ley 600 de 2000 específicamente en lo que tiene que ver con la apreciación de las pruebas en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana critica, expuso razonadamente el merito que le asigne a cada prueba. En efecto, el ad quem rechazó en su decisión los planteamientos de la defensa sobre el In Dubio Pro Reo, y exalta, para contrarrestarlo, el indicio de presencia, el indicio de mala justificación y falta de credibilidad de los testimoniantes de descargo por los factores de amistad y parentesco. Consideró el recurrente que la opción que asumió la segunda instancia fue la acusación unidimensional o parcializada porque no tuvo en cuenta las condiciones personales, sociales, laborales y familiares de LUCILA PÉREZ MERCADO, que en edad aproximada a los 60 años, 42 dedicados al servicio publico, permitían presentarla o ubicarla con el indicio de la capacidad moral a su favor que precisamente se fundamenta en la ausencia de antecedentes penales o de policía, con toda una vida desarrollada dentro de las actividades del campo licito y con condiciones morales que no permiten pensar, igualmente, que una profesional del derecho de acrisolado comportamiento fuese a pedir abierta y públicamente 60 millones de pesos como agencias profesionales de una actividad propia de sus funciones y a personas que hasta ese momento conocía. Por lo anterior consideró el peticionario que se violó el artículo 238 del C del P, penal, en lo que tiene que ver con el análisis probatorio ya que sólo se tuvieron en cuenta las pruebas de cargo y para nada las de la defensa.

3.2 SEGUNDO CARGO Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho debido a que Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 7 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación 31393 ELSA PÉREZ MERCADO se atentó contra la sana critica en lo que tiene que ver con el postulado de la lógica en la construcción del indicio, toda vez que se tomó la mala justificación en la modalidad grave, arguyendo que la única conclusión a la que podía llegarse por la presencia de ELSA en la reunión del 13 de marzo de 2005, era el de la venalidad, consideró esa relación como necesaria y directa cuando del indicio de la mala justificación, doctrinal y jurisprudencialmente se ha dicho que nunca puede tomarse con la fuerza de grave, máxime en las circunstancias reveladas en el expediente, donde se dijo que la condenada asistió a la reunión del 13 de marzo de 2005 a instancia de la abogada LUCILA ORTÍZ para explicar su planteamiento frente a la reglamentación administrativa. Afirmó así el recurrente que se tornó para la segunda instancia no creíble la versión de VÍCTOR OTERO, LUCILA y RUTH ORTÍZ, arguyo interés con VÍCTOR OTERO, lo mismo en las resultas del negocio por la defensora LUCILA y por el hecho del parentesco existente entre las dos abogadas; concibió como amistad el hecho que VÍCTOR OTERO haya llevado a LUCILA ORTÍZ a la reunión porque así lo manifestó que era familiar de los propietarios del lote

de terreno objeto de la litis, y la desconfianza de parcialidad con las dos damas, se establece como sospechosa. La conclusión de la defensa fue que para condenar se necesita ciertamente convergencia e indicios, que éstos sean en su mayoría graves, que las relaciones entre el hecho indicador y el indicante sean directas y necesarias. consideró que hubo exceso en la hermenéutica en la construcción de la prueba indiciaria y que por ende error en la apreciación de la prueba, lo que en ultimas, determinó una violación indirecta de la ley sustancial que conllevó a una sentencia condenatoria, cuando la norma que debió aplicarse era la del in dubio Pro Reo tal como se reconoció en primera instancia. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 8 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación 31393

ELSA PÉREZ MERCADO

4. CONCEPTO Pretende el actor, en esencia, la absolución de su representada, el cuestionamiento al proceso de valoración probatoria realizado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, para lo cual formula dos cargos contra del fallo de segundo grado, censuras a las que ofrece respuesta el Ministerio Público, en los siguientes términos: 4.1 PRIMER CARGO (Nulidad) Inicialmente ha de aclarar la Procuraduría Delegada, que el planteamiento de este primer reproche denota una enorme confusión conceptual, por cuanto no parece correcto equiparar los defectos formales de motivación en las decisiones judiciales con los errores en la apreciación de la

prueba. Estos últimos se distinguen por su carácter de vicios in iudicando, dado que afectan el juicio de averiguación de los hechos y son de diversa naturaleza a los defectos de forma del fallo que dan origen a los denominados vicios in procedendo, únicos que son fuente de nulidad. No se desconoce que la motivación de la sentencia legitima la función jurisdiccional, pues, ésta sólo se justifica en cuanto no es arbitraria, sino que expresa con lógica racional el ejercicio del poder que actúa, posibilitando su control a través de los recursos en ejercicio del derecho de contradicción, de modo tal que cuando ésta motivación resulta incompleta, ilógica e incoherente acarrea el remedio de la nulidad para precaver el derecho del afectado, pero tampoco es dable confundir la motivación insuficiente, anfibológica o contradictoria que impida la comprensión del sentido de la determinación adoptada, a aquellos aspectos que dan lugar a postular errores en la apreciación de la prueba. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 9 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación 31393 ELSA PÉREZ MERCADO Por ésta última razón, resultan insustanciales para los mismos efectos de la nulidad de la actuación que se propone, las afirmaciones del recurrente acerca de la omisión del análisis en conjunto de la prueba en contra de lo dispuesto por el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, en concreto cuando recuerda que la falta de credibilidad a los testigos de

descargo, se fundamenta “…en el sólo hecho de la amistad con VÍCTOR OTERO y asimismo en que las doctoras RUTH ORTÍZ y LUCILA ORTÍZ son primas y que una de ellas estuvo vinculada al proceso…”, y cuando hace referencia a que obligación de los funcionarios judiciales de tener en cuenta todas las pruebas obrantes en la actuación y de analizarlas en conjunto, indicando el mérito de cada una de ellas, y agrega que no debió analizarse la prueba estratégicamente en forma aislada, sino en sí considerada y en relación con el resto del material probatorio. Se advierte sin mayores dificultades que el actor desconoce el principio de autonomía de las causales de casación, como quiera que el desarrollo del cargo lo desvía a presuntos yerros de valoración probatoria, por completo extraños al motivo de casación invocado, por cuanto eventualmente estarían relacionados con errores de hecho, según el caso por falso juicio de existencia o falso juicio de identidad, o por desconocimiento de los principios de la sana crítica que impone la obligación de la apreciación de las pruebas en conjunto con arreglo a las máximas de experiencia, los postulados de la lógica y las leyes de la ciencia. Aún haciendo abstracción de las anteriores faltas a la técnica en el entendido que con la admisión de la demanda dichos defectos se entienden superados, lo cierto es que las afirmaciones que hace en sustento de los reproches carecen de claridad, precisión, razón y sensatez. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 10 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615

Bogotá D.C. Casación 31393 ELSA PÉREZ MERCADO Señalar por ejemplo, que se vulneró el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal porque “…sólo se tuvieron en cuenta las pruebas de cargo y para nada se tuvieron en cuenta las de la defensa…”, o porque no se apreció las condiciones personales, sociales, laborales y familiares de la procesada, son argumentos que ninguna relación tienen con la especie de vicio alegado, como tampoco con la violación indirecta de al Ley por errores de hecho, y que por lo mismo evidencian el craso desconocimiento u olvido por parte del demandante de las exigencias que implica el ejercicio demostrativo del yerro pregonado. Situación semejante se observa en el cuestionamiento por desconocimiento de los efectos del aforismo de in dubio pro reo que alega con fundamento en el mismo motivo de casación, censuras en las que en manera alguna puntualiza el recurrente con la exactitud exigida en este recurso extraordinario, en qué consistió exactamente el error judicial en la estimación probatoria, restándole todo ello logicidad, precisión y trascendencia a los ataques dirigidos al fallo de segundo grado y, por lo mismo, mérito a la prosperidad de los reproches. La violación indirecta (cuerpo segundo de la causal primera), por errores en la base probatoria que conduce a la infracción de la ley sustancial, requiere de la precisión de la modalidad en que se produjo tal violación (si por falta de aplicación o aplicación indebida, indicándose en éste último caso evento la norma aplicable), así como también hay que indicar la naturaleza de la violación intermedia (si se trata de errores de hecho o de derecho) y la

modalidad y sentido de cada error (de existencia, identidad o raciocinio si es error de hecho, o de legalidad o convicción si el error es de derecho). De igual modo, cuando la impugnación de la sentencia se hace por Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 11 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación 31393 ELSA PÉREZ MERCADO errores sobre la prueba, se hace menester atacar toda la base de convicción que haya tenido el juzgador, por cuanto para demostrar errores de hecho o de derecho es necesario desquiciar todos y cada uno de los fundamentos probatorios. Basta que persista un solo fundamento con suficiente contundencia para que la decisión judicial subsista. En realidad del ataque a la sentencia sólo puede intuirse que la inconformidad radica en el hecho de haber restado el juzgador de segundo grado mérito probatorio a los testigos de descargo, que según su criterio comparecieron con el propósito de favorecer a la procesada, y con base en todo ello deducir el correspondiente indicio de falsa coartada. Ha de destacarse que contrario a su pensamiento, el análisis en conjunto de los elementos de juicio obrantes en las diligencias, tal y como fue realizado por el iudex ad quem, lejos de permitir una inferencia encaminada a demostrar que la procesada no exigió a los integrantes del Comité de Vivienda Bicentenario de Pinchote una suma de dinero para “legalizar” la titulación de los predios, lo que en verdad evidencia es que tales aspectos si ocurrieron y se encuentran plenamente acreditados en la actuación procesal,

motivo por el cual debe concluirse que la valoración probatoria de las instancias en manera alguna se opone a las orientaciones de la sana crítica, ni se fundamenta en el examen distorsionado de las pruebas, como tampoco obedece a que se hubiera ignorado por completo una determinada prueba que obra materialmente en el proceso, o a la ausencia de análisis en conjunto de las mismas. Su forma de argumentar no pasa de un simple alegato de instancia que a las claras muestra su desconocimiento acerca que el ejercicio del recurso extraordinario de casación no constituye un medio de impugnación de plena justicia, ni permite reabrir un nuevo examen jurídico probatorio mediante la simple presentación de criterios que se estiman más autorizados Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 12 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación 31393 ELSA PÉREZ MERCADO a los del juzgador. Tampoco se puede dejar de lado que en materia de casación, no es suficiente la formulación, ni siquiera la constatación de errores de hecho, pues se requiere la demostración por el recurrente de la trascendencia para efectos de la decisión, por cuanto estos han de tener un valor causal respecto del fallo, y con igual importancia la necesidad de acreditar la carencia de otros elementos de prueba distintos para fundamentar el sentido de la sentencia. Para el demandante son las deducciones e inferencias del Tribunal las que no comparte, y en oposición a ellas es claro que propende por la plena certidumbre que predica de las manifestaciones de su representado, de tal

forma que no vacila en su reclamo de que la prueba testimonial tenida como sustento de la condena debía ser evaluada negativamente. En definitiva, el cargo no está llamado a prosperar, porque resulta evidente que la intención del libelista a lo sumo estaba dirigida a anteponer su personal criterio de valoración frente a las deducciones lógico-jurídicas plasmadas en la sentencia de segundo grado, lo que no se compadece con el motivo de casación escogido. 4.2 SEGUNDO CARGO (Violación Indirecta de la Ley) Según ha sido expresado en múltiples oportunidades, la llamada prueba indiciaria es un juicio de valor que, por su carácter de prueba indirecta, implica un proceso lógico-deductivo a través del cual a partir de una regla de experiencia y la comprobación de un hecho indicador, mediante un razonamiento lógico se deriva o infiere la existencia de otro hecho que antes era desconocido. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 13 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación 31393 ELSA PÉREZ MERCADO Así, en el entendido de que el proceso no es más que un método de reconstrucción histórica de la realidad y los medios de prueba señalados en la ley son los instrumentos de los se sirve el operador judicial para tal reproducción; el indicio, como medio de prueba que es, permite de manera indirecta al funcionario el conocimiento de la realidad. Como tal, cuando se alega en sede de casación defectos en su apreciación, indudablemente la vía de ataque es la indirecta en cualquiera de

sus dos sub-especies: errores de hecho o de derecho, siendo ineludible precisar si el error se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la fuerza de convicción, lo cual supone el análisis separado de los indicios, sin perjuicio de que con posterioridad se valore en conjunto, además de que es necesario desvirtuar también su convergencia y concordancia con otros.2 Si el reproche gravita en el hecho indicador es posible alegar la ocurrencia de los diferentes yerros que pertenecen a las dos subespecies antes precisadas —falso juicio de legalidad, de convicción, de identidad y de existencia, y falso raciocinio—; en cambio si la inconformidad estriba en la inferencia lógica o en la fuerza persuasiva obtenida del análisis conjunto de los diferentes indicios, el cuestionamiento únicamente puede intentarse por falso raciocinio3. 2 (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 12 de marzo de 2001. M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. Expediente Nº 13219). “Cuando el ataque en casación se hace contra la prueba indiciaria, el actor está obligado a dirigirlo contra cualquiera de los momentos de su construcción, esto es, hacia los medios que acreditan el hecho indicador, a la operación mental realizada para deducir el hecho indicado, o contra la apreciación individual o en conjunto que el Juez debe hacer de los indicios, o en su articulación con las restantes pruebas. Por tanto, es imprescindible que la demanda determine en cual de estas fases de presentó el error, y qué incidencia tuvo en la parte dispositiva del fallo. Por lo tanto, si la imputación alude a la valoración de los medios de convicción

que demuestran el hecho indicador, los errores ha plantear serán los de hecho o de derecho en cualquiera de sus modalidades; empero, si se refiere al proceso intelectual que produce la inferencia del hecho indicado, o a la ponderación individual o conjunta de los indicios, deberá proponerse el falso raciocinio; de optarse por este último sendero, el demandante queda obligado a acreditar que el juzgador en dicha apreciación desconoció flagrantemente las reglas de la sana critica, debiendo poner en evidencia la divergencia entre las deducciones supuestamente erradas, y las que correspondan a la aplicaci

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