PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL - Condujo a la aplicación de norma que reco
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL - Condujo a la aplicación de norma que reco
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE CASACIÓN-Contra sentencia que revocó fallo condenatorio y en su lugar absolvió por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años RECURSO DE CASACIÓN-Por violación indirecta de ley sustancial al desconocerse reglas de producción y apreciación de prueba en que se fundó sentencia TESTIMONIO-De un menor debe ser valorado bajo la sana crítica, reglas de la experiencia y criterios de la ciencia según sentencia de la Corte Suprema de Justicia MEDIOS DE PRUEBA-Deberían ser analizados en conjunto/PROCESADO-Las pruebas son suficientes para atribuirle responsabilidad penal En esta oportunidad, la Procuraduría no puede menos que reiterar que cuando el reproche se dirige a precisar la naturaleza y alcance de los errores originados en la apreciación judicial de las pruebas, este desacierto no resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba.En el presente caso existen varios medios probatorios, que debieron ser analizados en conjunto por parte del Tribunal Superior; como fue el testimonio de la madre de la víctima, el de la menor, la investigadora I.I.I.I., el Dr. D.D.D.D del instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense y la Dra. S.S.S.S. En la actuación se contó con el testimonio de la menor, quien identificó al procesado como la persona que la agredió en su actividad sexual, relatando claramente como y donde sucedieron los hechos, existiendo prueba suficiente para
atribuirle responsabilidad penal al procesado. La sentencia de primera instancia, estudio los anteriores pruebas y fue así que llegó a la conclusión para predicar en grado de certeza la responsabilidad del procesado ya que las versiones rendidas por la menor víctima son coherentes, lógicas en cuanto a las circunstancias que rodearon el acontecer fáctica y no se advierte en sus dichos ánimo de perjudicar al procesado, todo analizado con las pruebas obrantes dentro de la actuación. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Se omitió la valoración de otras pruebas En el fallo de segundo grado, con el cual se absuelve al procesado, omitió la valoración de otras pruebas que eran de gran importancia, como fue el testimonio de la experta en el comportamiento humano Dra. S.S.S.S. adscrita al instituto de medicina legal, del cual se extraen la existencia de la agresión sexual de la menor por parte del procesado, conclusión a la que llegó luego de examinar todos los elementos materiales probatorios que le fueran aportados, dentro de los cuales la entrevista de la menor y la denuncia de la madre, el examen sexológico. INDICIOS-En esta prueba adquiere una relevancia muy especial la declaración de la víctima en delitos de carácter sexual 1 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 VÍCTIMA-Su declaración debe ser tenida en cuenta como prueba esencial en el sub examine/VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL-Condujo a la aplicación de norma que recoge principio de presunción de inocencia
En el presente caso la menor relató de manera circunstanciada y detallada como el acusado, narró cómo el acusado la accedió carnalmente vía vaginal, en la época que tenía 12 años. La versión de la menor fue tenida por las instancias como espontánea, sin razón para mentir o perjudicar al acusado. Por lo anterior, se encuentran ajustadas las argumentaciones de los demandantes aparecen ajustadas orientadas a acreditar que si existió por parte del Tribunal Superior de Yopal una violación indirecta de Ley sustancial que condujo a la aplicación de la norma que recoge el principio de presunción de inocencia, dado que no se ejercicio una adecuada valoración de las pruebas de manera individual y conjuntamente, lo cual de haberlo realizado se exigida para proferir fallo de condena. Considera este Delegado, que las pruebas obrantes dentro del juicio oral, analizadas en conjunto como lo hizo el Juez Promiscuo del Circuito con función de Conocimiento de Paz de Ariporo, dan cuenta de la existencia del acceso carnal, el dictamen sexológico anota las huellas de desfloración y las pruebas testimoniales, y la declaración de la víctima demuestran que X.X.X.X, fue el autor de la agresiones sexuales que sufrió la menor en el presente caso. PRUEBAS OBRANTES-Demostraron que procesado fue el autor de las agresiones sexuales que sufrió la menor en el sub lite 2 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C., 21 de abril 2022 Oficio PSDCP -CON. N.° 30
Honorables Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
M.P. DRA. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
CIUDAD
REF. RADICADO CASACIÓN No. 60234
SENTENCIADO: X.X.X.X.
DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS En mi condición de Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y en cumplimiento de la función constitucional atribuida a la Procuraduría General de la Nación en el artículo 277-7 de la Carta Política, procedo a emitir concepto dentro del traslado a los no recurrentes dentro del trámite del recurso de casación, contra la sentencia proferida el 1° de junio de 2021, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que revocó el fallo condenatorio dictado el 22 de febrero de 2021, emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Paz de Ariporo, y en su lugar, absolvió a X.X.X.X. por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
1. HECHOS y ACTUACIÓN Fueron resumidos por la segunda instancia de la siguiente manera: “ Según lo consignado en la sentencia, el diez (10) de abril de 2018, en horas de la tarde, cuando la víctima se encontraba con un hermano menor, quien se encontraba dormido, llegó X.X.X.X. hasta su casa, le pidió un vaso de agua y luego que lo recibió, la tomó fuertemente por las manos y la violó, encontrándose
en la cocina. La víctima lo reconoció porque iba a buscar a una compañera de colegio, de la cual era novio. Este la amenazó diciendo que haría daño a sus hermanitos, para que no dijera nada. Una vez realizadas las audiencias correspondientes, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo emite sentencia en la cual condena a X.X.X.X. a la pena principal de 144 meses de prisión y a la accesoria de Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. En su sentencia tiene en cuenta especialmente el señor Juez la versión de la víctima, la que califica de armónica, contextualizada y concordante en sus diversas salidas. 3 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Especialmente las entregadas a la investigadora del CTI, y a la Psicóloga de Medicina Legal. Igualmente su contundencia al señalar al victimario. El dictamen de esta institución señala la existencia antigua de la penetración. Se refiere también a las conclusiones del dictamen rendido por la Psicóloga de Medicina Legal. En el análisis que hace el señor Juez de la versión de la menor, resalta además, la ausencia de cualquier interés en perjudicar al procesado, como tampoco la tendría su progenitora. Niega credibilidad a las versiones que refieren que el procesado se hallaba trabajando, por ser contradictorias, superfluas y subjetivas. Incluso la versión
rendida por L.L.L.L., en relación con la forma de pago y lo que hacía el procesado, la señala de ser contraria a lo afirmado por este, concluyendo que se trata de un contubernio “endeble, inconsistente y fútil para hacer creer su no presencia en el sitio de los hechos aquél 10 de abril de 2018”.
2. DEMANDAS DE CASACIÓN
2.1. DEMANDA DE CASACIÓN APODERADO DE VÍCTIMA 2.1.1 CARGO PRINCIPAL Acusa el defensor, al Tribunal Superior de incurrir en una violación indirecta de la ley sustancial, por haber cometido El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”. La violación indirecta de la Ley sustancial por error de hecho pues la pruebas arrimadas al proceso como fueron los dictámenes medico legales y los testimonios arrimados al proceso penal y en especial el de la menor Y.Y.Y.Y, los cuales fueron valorados de manera caprichosa, fuera se los supuestos de la lógica, ciencia y experiencia. Para el defensor, si el juzgador de la segunda instancia, hubiese tomado en consideración las pruebas arrimadas al proceso y analizadas bajo las reglas de la sana crítica no se hubiera dado el fallo que hoy nos atañe en este sentido de interponer el presente recurso de casación. Por lo anterior, solicitó a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Casar la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior Distrito Judicial de Yopal sala única de decisión, En tal sentido se solicita revocar el fallo de segunda instancia para que en su lugar se condene declarar penalmente responsable a X.X.X.X. como AUTOR del delito
de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años.
2.2 DEMANDA PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
4 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Considera la Procuradora 167 Judicial de Yopal, que el Tribunal Superior incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial por Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Considera la demandante, que el error consistió en ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD POR CERCENAMIENTO), que recayó en el dictamen médico legal sexológico de fecha 24 de abril de 2018, error que condujo a la aplicación indebida de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, pues el Tribunal le dio alcance solo a aquella parte en la que se consigna que lo narrado por la examinada no concuerda con lo hallado, pues en el sentir de la Sala, el que la menor no hubiera narrado penetración y haberse encontrado un himen perforado, desecha toda credibilidad, que pueda recaer sobre le dicho de la menor, a pesar de tener el citado dictamen una clara referencia al abuso sexual. Cercenamiento que movido en un yerro conceptual llevó a desestimar el resto de la prueba aducida por la fiscalía, la que de haber sido analizada necesariamente llevaría a darle credibilidad a lo dicho por la menor afectada, su progenitora y Psicóloga Forense. Manifestó que se incurrió por parte del ad quem en un error de hecho por falso
raciocinio en la valoración conjunta de la prueba recaudada y en la fijación de la credibilidad que le correspondía a los testimonios rendidos por O.O.O.O., la menor víctima Y.Y.Y.Y., y S.S.S.S., psicóloga especialista en violencia intrafamiliar y especialista en desarrollo de la inteligencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a los cuales el Tribunal les asignó una fuerza de convicción con trasgresión de los postulados de la sana crítica, específicamente de las máximas de las experiencia y respecto de la Psicóloga, de las reglas de la ciencia.
3. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA Teniendo en cuenta las piezas procesales que fueron remitidas a esta Procuraduría por parte de la Secretaría de la Sala Penal, se realizará un examen conjunto de las demandas presentadas y admitidas por la Corte Suprema de Justicia guarden la relación pues es notorio que comparten las mismas finalidades, dejando en claro desde ya, le asiste razón a los planteamientos presentados en las mismas lo que se aviene a las necesidades de justicia material que reclama el caso.
Consideran los demandantes, que en el presente caso se incurrió en una violación indirecta por error de hecho por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba obrante en el proceso, las cuales repercutieron en forma ostensible y definitiva para proferir decisión de absolución al procesado. Cuando se acusa al fallo de violar en forma mediata la norma sustantiva, incumbe al interesado cumplir con un mínimo de requisitos para que la Corte pueda abordar el
fondo de la censura, de modo que como en estos eventos se trata de demostrar que 5 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 las conclusiones de la sentencia no armonizan con la prueba recogida, forzosamente es necesario identificar de qué concreta manera se erró en la apreciación de ella, sin que en ese empeño sea admisible enfrentar la opinión particular con la del juzgador, por cuanto compete acreditar con objetividad, que la equivocada valoración de los elementos de persuasión se enmarca en un falso juicio de identidad, de existencia — por invención o supresión— o de raciocinio, cuando se encuentre motivada en un error de hecho; o falso juicio de legalidad o de convicción, cuando la causa esté en un yerro de derecho. En esta oportunidad, la Procuraduría no puede menos que reiterar que cuando el reproche se dirige a precisar la naturaleza y alcance de los errores originados en la apreciación judicial de las pruebas, este desacierto no resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba. En el presente caso existen varios medios probatorios, que debieron ser analizados en conjunto por parte del Tribunal Superior; como fue el testimonio de la madre de la víctima, el de la menor, la investigadora I.I.I.I., el Dr. D.D.D.D del instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense y la Dra. S.S.S.S.
En la actuación se contó con el testimonio de la menor, quien identificó al procesado como la persona que la agredió en su actividad sexual, relatando claramente como y donde sucedieron los hechos, existiendo prueba suficiente para atribuirle responsabilidad penal al procesado. La sentencia de primera instancia, estudio los anteriores pruebas y fue así que llegó a la conclusión para predicar en grado de certeza la responsabilidad del procesado ya que las versiones rendidas por la menor víctima son coherentes, lógicas en cuanto a las circunstancias que rodearon el acontecer fáctica y no se advierte en sus dichos ánimo de perjudicar al procesado, todo analizado con las pruebas obrantes dentro de la actuación. La demandante Procuradora Judicial II 167 Penal de Yopal, le asiste razón cuando menciona que el adquem cercenó el dictamen pericial sexológico, el cual llevó a desestimar el resto de las demás pruebas como fue el testimonio de la menor, su madre y la psicóloga forense. Igualmente, le asiste razón a lo manifestado por el defensor de víctimas cuando mencionó: “el dictamen médico legal en donde consta que efectivamente la menor presentaba un desgarre tal como quedó plasmado en dicho peritaje: “himen anular con desgarro antiguo, descripción desgarros himeneales, presenta desgarro antiguo a las 4 según manecillas del reloj; Dicho evidencia o prueba no fue desvirtuada por la defensa del acusado como tampoco fue objetada, es decir no es ambigua ni da lugar a interpretación diferente a la penetración del miembro viril por parte del imputado X.X.X.X. a la
menor Y.Y.Y.Y.; se corrobora lo antes descrito con los traumas psicológicos 6 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 posterior a los hechos y del cual dio cuenta la psicóloga forense Dra. S.S.S.S., el estado de ánimo triste de la menor, el cual a su vez le causó afectación negativa en su rendimiento escolar, familiar, afectivo y social lo que lleva a concluir a la mencionada profesional que los hechos o sucesos vividos por la menor Y.Y.Y.Y., guarda estrecha relación con los hechos investigados, además de su baja autoestima, por ello es importante contextualizar lo afirmado por el a-quo cuando concluye con lo atestado por la profesional forense…” Lo anterior, debió ser analizado en conjunto con el dictamen médico en el cual se manifiesta que el dictamen legista que la menor fue accedida carnalmente por el acusado, esta prueba técnica científico demuestra que hubo el desgarro antiguo el cual tiene más de 10 días de evolución de ocurrido, lo cual concuerda con el acontecer fáctico del día de los hechos, es decir la existía una evolución de cicatrización de diez días. En el fallo de segundo grado, con el cual se absuelve al procesado, omitió la valoración de otras pruebas que eran de gran importancia, como fue el testimonio de la experta en el comportamiento humano Dra. S.S.S.S. adscrita al instituto de medicina legal, del cual se extraen la existencia de la agresión sexual de la menor por parte del procesado, conclusión a la que llegó luego de examinar todos los
elementos materiales probatorios que le fueran aportados, dentro de los cuales la entrevista de la menor y la denuncia de la madre, el examen sexológico. En lo que tiene que ver con los delitos que atentan contra la integridad y la formación sexual, siendo la victima menor de edad, de conformidad con la jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia1, y dadas las circunstancias en las que estas infracciones suelen producirse, con víctima y autor solos en un espacio sustraído a la observación por parte de testigos, debe atenderse también de manera principal a la prueba de indicios, en la que adquiere una relevancia muy especial la declaración de la victima, constituye una prueba esencial en estos casos y como tal tiene un enorme valor probatorio al momento de ser analizada en conjunto con las demás que reposan en el expediente. Advierte la colegiatura que el testimonio del menor debe ser valorado con mayor rigurosidad, bajo el tamiz de la sana crítica, reglas de la experiencia y criterios de la ciencia, que con el restante material probatorio acopiado oportuna y legalmente al proceso, debería arribar al grado de certeza acerca del responsable, con base en que2: 11 Corte Suprema de Justicia, sala penal, sentencia radicado 38.176 de 2015, Cuando se trata de la investigación de delitos sexuales contra menores, adquiera además relevancia la prueba indiciaria. En efecto, dadas las circunstancias en las que estas infracciones suelen producirse, con víctima y autor solos en un espacio sustraído a la observación por parte de testigos, debe procederse en muchos casos a una prueba de indicios en la que adquiere
una relevancia muy especial la declaración de la víctima. Considera la Sala que, en los casos en los cuales sean menores las víctimas de la violencia sexual, estos principios adquieren una mayor relevancia y aplicación, es decir, la declaración de la víctima constituye una prueba esencial en estos casos y como tal tiene un enorme valor probatorio al momento de ser analizas en conjunto con las demás que reposan en el expediente. No le corresponde al menor agredido demostrar la ocurrencia del hecho sino al Estado, aún más en situaciones donde por razones culturales alguno de los padres considera como algo ‘normal’ el ejercicio de la violencia sexual contra los niños o alguno de ellos considera ser titular de una especie de ‘derecho’ sobre el cuerpo del menor. 2 Corte Suprema de Justicia, sala penal, sentencia radicado 38.176 de 2015, “Los niños víctimas y testigos se deben tratar con tacto y sensibilidad a todo lo largo del proceso de justicia , tomando en cuenta su situación personal, necesidades inmediatas, edad, género, discapacidad y nivel de madurez y respetando plenamente su integridad física, mental y moral”. De igual modo que “Cada niño se debe tratar como un individuo con sus propias necesidades, deseos y sentimientos personales. Los profesionales no deben tratar a ningún niño como el típico niño de su edad o como una típica víctima o testigo de cierto delito”; además, que “La edad no debe representar un impedimento al derecho del niño a participar plenamente en el proceso de justicia. Cada niño tiene derecho a que se le trate como un testigo capaz, y a que su testimonio se presuma válido y creíble hasta que se demuestre
lo contrario, siempre y cuando su edad y madurez permita que proporcione testimonio comprensible, con y sin el uso de ayudas de comunicación u otro tipo de asistencia”. 7 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 “Los niños víctimas y testigos se deben tratar con tacto y sensibilidad a todo lo 3 largo del proceso de justicia , tomando en cuenta su situación personal, necesidades inmediatas, edad, genero, discapacidad y nivel de madurez y respetando plenamente su integridad física, mental y moral”. Igualmente, la ley 906 de 2004 elimina de plano la tarifa probatoria, le da la oportunidad a las partes para que prueben sus teorías con medios de prueba legal y oportunamente recaudadas. En el presente caso la menor relató de manera circunstanciada y detallada como el acusado, narró cómo el acusado la accedió carnalmente vía vaginal, en la época que tenía 12 años. La versión de la menor fue tenida por las instancias como espontánea, sin razón para mentir o perjudicar al acusado. Por lo anterior, se encuentran ajustadas las argumentaciones de los demandantes aparecen ajustadas orientadas a acreditar que si existió por parte del Tribunal Superior de Yopal una violación indirecta de Ley sustancial que condujo a la aplicación de la norma que recoge el principio de presunción de inocencia, dado que no se ejercicio una adecuada valoración de las pruebas de manera individual y conjuntamente, lo cual de haberlo realizado se exigida para proferir fallo de
condena. Considera este Delegado, que las pruebas obrantes dentro del juicio oral, analizadas en conjunto como lo hizo el Juez Promiscuo del Circuito con función de Conocimiento de Paz de Ariporo, dan cuenta de la existencia del acceso carnal, el dictamen sexológico anota las huellas de desfloración y las pruebas testimoniales, y la declaración de la víctima demuestran que X.X.X.X, fue el autor de la agresiones sexuales que sufrió la menor en el presente caso.
4. SOLICITUD En este orden de ideas, en atención a dichas demostraciones, esta Agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Corte, CASAR la sentencia acusada, por las razones al efecto señaladas.
Atentamente,
MIGUEL ALEJANDRO PANESSO CORRALES
Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal LR 8 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 9 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615