PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL - Noción
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL - Noción
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CASACION PENAL-Contra la sentencia que revocó la decisión de primera instancia, en su lugar condenó al procesado el delito de homicidio culposo CASACION PENAL-Procedencia VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL-Error de hecho Ahora bien cuando se acude al recurso extraordinario de casación invocando como causal la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en las fases de observación o valoración de la prueba, ha de acreditarse el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio. VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIALNoción La violación indirecta de la ley sustancial está relacionada con el “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, clasificando los errores en que puede incurrir el administrador de justicia” ERROR DE HECHO-Concepto Teniendo en cuenta que los errores de hecho se producen cuando el funcionario judicial al entrar a valorar los medios de prueba, les da un alcance distinto a lo que el medio de prueba indica, o deja de valorar un medio oportuno y legalmente aportado, o deduce circunstancias que de él no se desprenden, o tiene por prueba un elemento que no ha sido aportado debidamente al proceso; así lo ha dilucidado la Corte Suprema de Justicia entre otras en la sentencia con radicado número 39926 de 2013 FALSO JUICIO DE CONVICCIONConcepto …cuando se desconoce el valor prefijado en la ley al medio de prueba, aducida en debida forma.
FALSO JUICIO DE LEGALIDAD-Concepto
…cuando se desconoce las reglas que regulan la producción, práctica o incorporación de un determinado medio de prueba. FALSO JUICIO DE IDENTIDAD-Concepto …porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido… FALSO JUICIO DE EXISTENCIA-Concepto …debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida FALSO JUICIO DE RACIOCINIO-Concepto …que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria. 2 Casación N° 55.243
ITURIEL GAVIRIA VÉLEZ
Bogotá, D.C., 11 de septiembre de 2020 Oficio PSDCP -. CON – N.° 72 Honorables Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
M. P. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
E. S. D.
Radicado: 55.243 - Ley 906 DE 2004
Procesado: ITURIEL GAVIRIA VÉLEZ Teniendo en cuenta la competencia conferida a la Procuraduría General de la Nación en el artículo 277-7 de la Carta Política, y lo previsto por el Acuerdo número 020 del 29 de abril de 2020 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en mi condición de Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal expongo mi criterio en
defensa del orden jurídico, derechos y garantías de los intervinientes, dentro de la sustentación de la demanda de casación interpuesta por el apoderado de ITURIEL GAVIRIA VÉLEZ, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga, que revocó la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Sevilla con función de Conocimiento, en su lugar condenó al procesado por la responsabilidad de haber cometido a título de autor el delito de homicidio culposo.
HECHOS
3
Se tienen los siguientes: “el día 17 de diciembre de 2006, en la vía que de la vereda Manzanillo conducen a Sevilla (Valle), la motocicleta de placa MMT – 39 conducida por el señor Ituriel Gaviria Vélez colisionó con el velomotor de placas TZN-65 manejado por el señor Albeiro de Jesús Carmona Carmona, en la que iba con la menor Erika Julieth Ríos Quinceno. El señor Albeiro de Jesús Carmona Carmona falleció dos días después como consecuencia de ese accidente.
Se adujo que el accidente ocurrió porque el señor Ituriel Gaviria Vélez apareció en forma rápida, esquivando un pantano existente sobre la vía, continuando la marcha por el carril contrario, momento en que se colisionan de frente las dos motocicletas…, a consecuencia de lo cual el señor Carmona Carmona falleció…” ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla, el 26 de marzo de 2015 la Fiscalía imputó a Ituriel Gaviria
Vélez la responsabilidad de cometer el delito de homicidio culposo. Correspondió el conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, donde la fiscalía acusó a Ituriel Gaviria Vélez por la responsabilidad de haber cometido a título de autor el delito de homicidio culposo; despacho que una vez agotó las ritualidades propias previstas en la Ley 906 de 2004, el 9 de noviembre de 2018 proferir fallo absolviendo al procesado de la responsabilidad de los hechos objeto de acusación, decisión que fue revocada a instancia del Tribunal Superior de Buga al desatar el recurso vertical que interpuesto en su contra; fallo que 4 ahora es objeto de la demanda de casación que ocupa la atención de esta agencia ministerial. LA DEMANDA Demanda en la que se postuló un único reproche en el que critica la valoración probatoria hecha por el juzgador de segundo nivel, ya que al realizar esa actividad desconoció reglas para la valoración probatoria, incurriendo en error de hecho de falso juicio de identidad por cercenamiento al no valorar la totalidad de las pruebas que daban cuenta acerca de la ausencia de responsabilidad del procesado por el que lo condenó el tribunal. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Teniendo en cuenta que la inconformidad radica en que la decisión de segunda instancia viola indirectamente la ley sustancial, vulneración que se concreta en que al revocar la decisión de primera instancia y condenar al procesado se desconocieron reglas para la valoración probatoria sobre las cuales se fundó la sentencia. Para desatar el
problema jurídico propuesto, primero se definirá en qué consisten los reproches, para luego verificar si tuvieron ocurrencia como se reseña en la demanda. De la violación indirecta de la ley sustancial, errores de hecho. Respecto del reproche en que el tribunal desconoció las reglas para la apreciación de las pruebas. Frente a ello debe decirse que de acuerdo con el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, la casación procede cuando se afecten garantías fundamentales, producto del manifiesto 5 desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Tratándose del desconocimiento de las reglas de la valoración probatoria, el tema ha sido calificado por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como una infracción indirecta o mediata de la ley sustancial, lo que conlleva a que derive en los errores en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico. Ahora bien cuando se acude al recurso extraordinario de casación invocando como causal la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en las fases de observación o valoración de la prueba, ha de acreditarse el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio. Así se desprende de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de su Sala Penal con radicado número 47.636 de 2017. Teniendo en cuenta que los errores de hecho se producen cuando el funcionario judicial al entrar a valorar los medios de prueba, les da un alcance distinto a lo que el medio de prueba indica, o deja de valorar
un medio oportuno y legalmente aportado, o deduce circunstancias que de él no se desprenden, o tiene por prueba un elemento que no ha sido aportado debidamente al proceso; así lo ha dilucidado la Corte Suprema de Justicia entre otras en la sentencia con radicado número 39926 de 2013 que al respecto se ocupó en indicar que: La violación indirecta de la ley sustancial está relacionada con el “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, clasificando los errores en que puede incurrir el administrador de justicia, de acuerdo con lo siguiente: 6 1). Errores de derecho, se presenta cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, puede ser por: -Falso juicio de legalidad: cuando se desconoce las reglas que regulan la producción, práctica o incorporación de un determinado medio de prueba. -Falso juicio de convicción (excepcional): cuando se desconoce el valor prefijado en la ley al medio de prueba, aducida en debida forma. 2). Errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: -Falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; -Falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de
conocimiento legal y allegado en forma válida; y - Falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria”. Descendiendo al caso en concreto y teniendo en cuenta que la inconformidad radica en que el Tribunal Superior de Buga al emitir el fallo en segunda instancia dejó de apreciar apartes de medios de 7 pruebas que si se hubieran valorado conforme lo disponen las normas previstas para ello otro hubiera sido el resultado. De la decisión objeto de impugnación se tiene que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para confeccionar la sentencia determinó que los hechos objeto de investigación dan cuenta que el procesado conducía una motocicleta que de la vereda Manzanillo conduce al municipio de Sevilla (Valle), que colisionó con la motocicleta conducida por Albeiro de Jesús Carmona (Q.E.P.D) quien se desplazaba en sentido contrario, persona quien falleció días después del accidente. Igualmente la colegiatura de segundo nivel determinó que la prueba testimonial vertida por Erika Yuliet Ríos y Albeiro Linares Díez, testigos presenciales de los hechos, dieron cuenta que en la vía por donde transitaba el procesado había un charco, que el acusado optó por eludirlo, invadió la vía por donde se desplazaba la víctima; versión que fue corroborada por los policiales que atendieron el caso y los investigadores que hicieron el croquis del accidente, tomaron fotos al lugar de los hechos y corroboraron que en el lugar había un pantano,
un charco o hueco de 12 centímetros de profundidad. Con base en ello el tribunal arribó a la conclusión de que si el procesado determinó eludir el charco y el hueco de la vía por donde transitaba, debió haberse cerciorado, antes de invadir la parte de la vía que correspondía a los vehículos que se desplazaban en dirección contraria a la suya, que su desplazamiento a la izquierda no crearía riesgo de accidente, por lo tanto descartar invadir la zona de la vía que no le correspondía, para evitar atravesarse en la trayectoria de los vehículos que se desplazaban en sentido contrario al suyo, pero el acusado no obró de esa manera prudente, ya que, sin cuidado alguno, en una curva, para eludir el charco, se pasó al sector de la vía que 8 correspondía a los vehículos que se desplazaban en dirección contraria a la suya, maniobra con la cual se puso en la trayectoria de desplazamiento de la motocicleta conducida por Albeiro de Jesús dando lugar a que ocurriera la colisión con el resultado conocido; conducta con la que desconoció las previsiones de que trata el Código de Transito, en los artículos 55 y 70. La segunda instancia le reprocha al procesado el que haya creado un riesgo y concretado el resultado, muerte de Albeiro de Jesús, que sin haber observado el deber objeto de cuidado, decidió evadir un hueco y un charco que estaba en la vía por la cual se desplazaba e invadió el carril contrario por donde transitaba la motocicleta conducida por la víctima, en dicha maniobra el sentenciado debió haber verificado la
ausencia de peligro ya que estaba sobre una curva que no le permitía observar el vehículo que transitaba en sentido contrario, acción que no observó el procesado Ituriel Gaviria Vélez, por cuanto sin tener suficiente visibilidad ya que la acción se presentó sobre una curva y sin detenerse a verificar si en sentido contrario se desplazaba otro vehículo decidió invadir el carril contrario y a propio riesgo produjo el consabido resultado. De la decisión de segunda instancia se observa que se ciñe a los parámetros establecidos por el orden jurídico interno, por cuanto se tiene que el procesado fue acusado de haber cometido el delito de homicidio culposo, que en criterio de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia con radicado número 52750 de 2019 determinó que la realización del tipo objetivo del delito imprudente (o mejor dicho la infracción al deber objetivo del cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la 9 acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto. Agrega la misma jurisprudencia, en que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la
gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado. Debiendo en consecuencia el juzgador establecer si la persona creo un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir desplazarse hasta el momento de la realización de la acción y examinado si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales del último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico. Vista así las cosas se establece que el juzgador de segundo nivel determinó que el procesado creó un riesgo jurídicamente desaprobado, por cuanto decidió evadir un hueco y un charco que había por la vía donde se desplazaba e invadió el carril contrario sin haber verificado que no se desplazará otro vehículo, lo que conllevó a que se encontrara de frente con la motocicleta que se desplazaba en sentido contrario y produjo el choque que le causó la muerte al conductor del velomotor. Luego entonces las pruebas que extraña el demandante que no fueron valoradas, no tienen suficiente entidad para generar manto de duda 10 acerca de la responsabilidad del procesado en la comisión del delito culposo, ya que el testimonio de Albeiro Linares Díez enseña que sobre la vía por donde se desplazaba el procesado, realmente existió la irregularidad que lo obligó a cambiar de carril pero no observó que este se haya detenido a verificar la presencia de rodantes en sentido contrario, además de que del testimonio de Erika Julieth no fue nítido
en recordar los hechos objetos de investigación debido a que el transcurso del tiempo le hicieron olvidar escenas del suceso; sin embargo lo relevante se mantuvo en que el procesado creó un riesgo jurídicamente desaprobado y dejó librado al azar el resultado que es donde surge la responsabilidad por los hechos objeto de investigación. Por lo tanto muy respetuosamente se solicita de los honorables magistrados no casar el fallo objeto de impugnación, teniendo en cuenta que las censuras no alcanzan a remover la decisión de segunda instancia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad de la que está revestida, por cuanto la elaboración de la sentencia, se encuentra ajustada a los estándares previstos por la ley, debiéndose mantener incólume la decisión del Tribunal Superior de Buga. PETICIÓN Con fundamento en lo anteriormente expuesto, los cargos no tienen vocación de prosperar; por lo tanto muy comedidamente se solicita de los honorables magistrados NO CASAR el fallo impugnado, y dejar incólume la sentencia de segunda instancia. De los Señores Magistrados, Cordialmente 11
JAIME MEJÍA OSSMAN
Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal D.R. 12