PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Técnica en casación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Técnica en casación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Mauro Solarte Portilla
E. S. D.
REF: Recurso de casación interpuesto por el defensor de Jhon Jairo Perea Conrado, contra la sentencia de segunda instancia que lo condenó por el delito de homicidio agravado.
Rad.: 18.402
Honorables Magistrados: El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago en sentencia del diecinueve de mayo de dos mil, condenó a Jhon Jairo Perea Conrado a la pena principal de cuarenta años de prisión y a la accesoria e interdicción de derechos y funciones públicas por diez años y suspensión de la patria potestad si la tuviese por el mismo lapso.
El Tribunal Superior de ese distrito judicial, al conocer de la sentencia por vía de apelación interpuesta por el defensor del procesado, confirmó en su integridad el fallo impugnado. Contra la anterior decisión el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación con demanda que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia halló ajustada a los requisitos legales. Conforme lo previsto en el Código de Procedimiento Penal corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso.
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JHON JAIRO PEREA CONRADO Y OTRO
1. HECHOS En la madrugada del 23 de mayo de 1.999, Avelino Garabata Viagana fue atacado por dos sujetos que le propinaron nueve puñaladas que le causaron la muerte,
cuando se encontraba en la calle 4ª con carrera 9ª de la ciudad de Cartago (Valle). Posteriormente fueron capturados como presuntos autores, Rufo Antonio Mosquera Pino y Jhon Jairo Perea Conrado, sindicados directos de los hechos por señalamiento que hiciera del primero de ellos el señor Manuel Florindo Mosquera.
2. ACTUACION PROCESAL El 23 de mayo de 1.999 la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía Seccional ordenó abrir investigación preliminar por el homicidio de Avelino Garabata Viagana. En la misma fecha la Fiscal Seccional 15 practicó diligencia de inspección al cadáver y fue dejado a su disposición Jhon Jairo Perea Conrado.
Con fundamento en los informes de policía y otras diligencias aportadas, la fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó escuchar en indagatoria a Rufo Antonio Mosquera y a Jhon Jairo Perea Conrado. El 24 de mayo se llevó a cabo indagatoria a los implicados Rufo Antonio Mosquera Pino y Jhon Jairo Pera Conrado quienes fueron debidamente asistidos por su defensor. Su situación jurídica se resolvió el 28 de mayo de 1.999 con medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos autores responsables del delito de homicidio. 2
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JHON JAIRO PEREA CONRADO Y OTRO Practicadas varias pruebas, se dispuso el cierre de la investigación el 18 de agosto del ya citado año. El 16 de septiembre de 1.999 se calificó el mérito de la investigación con resolución de acusación en contra de Rufo Antonio Mosquera Pino y Jhon Jairo
Pera Conrado como presuntos autores responsables de la muerte de Avelino Garabata Viagana. Ejecutoriada la resolución de acusación, asumió el conocimiento de las diligencias el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, el 7 de octubre de 1.999. La audiencia pública se realizó el 26 de abril de 2.000. El Juzgado dictó sentencia condenatoria el 19 de mayo del mismo año, a que fue confirmada por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Buga el 23 de noviembre de 2.000.
3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
3.1. Capítulo Primero Cargo Único Fundamenta el primer cargo el casacionista en la causal primera de casación, prevista en el numeral primero inciso segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, porque en su opinión, la sentencia violó de manera indirecta la ley sustancial, debido a errores de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de unas pruebas y por falso juicio de existencia por omisión. El censor sostiene que el Tribunal falseó y tergiversó el testimonio de Alba Paola 3
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JHON JAIRO PEREA CONRADO Y OTRO Rivas Mosquera, al decir que la misma aseveró que el procesado Perea había salido de la discoteca “La amistad” antes de ocurridos los hechos, prueba que además tomó el fallador para desvalorar los demás testimonios coincidentes, según los cuales, Jhon Jairo Perea Conrado había permanecido en dicho lugar. Afirma el demandante que esta declaración comprende el hecho indicador, apreciado erróneamente en la sentencia, lo que constituye un error de hecho por
falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba, porque se le da un alcance diferente al medio de convicción en perjuicio de los intereses del procesado, ubicándolo en el teatro de los acontecimientos por haber salido de la discoteca antes de la ocurrencia de los hechos cuando se prueba en el proceso que realmente permaneció en ese sitio. Por ello la conclusión del fallo condenatorio fue producto de este error debido a la tergiversación de la declaración de Alba Paola Rivas Mosquera. Añade el censor que el proceso deductivo de la inferencia lógica de este hecho indicador con los elementos auxiliares de las reglas de la experiencia, principios científicos de elementales parámetros de sentido común, hubieran llevado a concluir el hecho indicado de que el procesado Perea no salió de la discoteca ni se ubicaría en el lugar de los hechos, con lo que se habría podido apreciar favorablemente las declaraciones que confirman este hecho. Seguidamente cuestiona el estado de alicoramiento de Manuel Florindo Mosquera, porque considera que la ausencia de prueba técnica que demostrara el estado mental de este testigo no podía el juzgador establecer subjetivamente su condición mental, por lo que sostiene que el Tribunal violo de manera indirecta la ley sustancial por error de hecho por suposición de prueba (Falso juicio de existencia por suposición). Añade el censor que cada persona en su interior padece de manera diferente las secuelas del licor, algunos son más vulnerables que otros y caen en las llamadas lagunas; otros en cambio conservan la sensatez del juicio y recuerdan lo ocurrido, 4
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por lo cual se apoya en conceptos de especialistas en la materia. Concluye que el Ad quem erró al apreciar el testimonio de Manuel Florindo Mosquera, quien se encontraba en estado de embriaguez, al suponer infundadamente que el efecto del licor no lo afectó, que sí estaba lúcido y coherente, así en unas declaraciones manifestara unas cosas y en otras expresara lo contrario. Señala que el contenido de esta declaración comprende el hecho indicador probado en el proceso por los testimonios de Mosquera Mosquera, apreciados erradamente en la sentencia, lo que constituye un error de hecho por apreciación errónea o falso juicio de identidad. Por lo cual señala que en el proceso deductivo comprendido en el juicio de inferencia lógica, el examen del hecho indicador con los elementos auxiliares de la regla de la experiencia, de principios científicos, de elementales parámetros de sentido común, permitiría varias conclusiones catalogadas al menos como probables en lo relacionado con la autoría del punible de homicidio. Continua diciendo que el resultante de este proceso mental conlleva al descubrimiento o conocimiento del hecho indicado, consistente en la lucidez mental del declarante y sus imputaciones en contra de los encartados como las personas que causaron el homicidio, error que determinó la sentencia condenatoria. 3.2. Capítulo Segundo Cargo Único Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el recurrente alega que la sentencia de segunda instancia es violatoria de la ley sustancial por error de hecho al omitir valorar unas pruebas. Señala como normas medio 5
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JHON JAIRO PEREA CONRADO Y OTRO desconocidas los artículos 247, 248, 254, 294, 300, y 303 del Código de Procedimiento Penal y afirma que se infringió la normatividad penal al dejarse de aplicar el artículo 445 del C. P. P., o principio de in dubio pro reo. Para fundamentar el cargo transcribe el libelista una parte de la sentencia según la cual los otros contertulios que se hallaban en la misma mesa negaron ese acontecimiento, infiriéndose entonces, que, o no se percataron esa noche o pretendieron encubrir lo realmente sucedido. Añade el demandante que el Tribunal soportó su fallo condenatorio en la certeza que le daban las declaraciones de Manuel Florindo Mosquera, Wilben Perea y Saturnino Viveros y omitió o excluyó de su análisis las siguientes pruebas: La diligencia de ratificación de un informe del patrullero Edwin Fernando Gómez Vélez, quien fuera la autoridad encargada de capturar a Rufo Antonio Mosquera por sindicación directa hecha por Manuel Florindo Mosquera. Declaración esta no mereció ninguna mención del Ad quem, cuando se aprecia que el testigo divaga sobre la autoría del crimen en cabeza de los procesados, los ubica en el lugar de los hechos, situándose como testigo presencial y posteriormente en otras declaraciones niega todo lo dicho y añade que lo que dijo fue por comentarios de Wilben Perea, además de que manifestó no recordar nada por estar alicorado. En igual sentido acude a un aparte de la declaración de Manuel Florindo Mosquera donde dijo no haberse dado cuenta de que los procesados se hubieran
retirado en algún momento de la discoteca “La Amistad”, antes de que saliera el occiso con Silben; además de afirmó que cuando iba en el carro de la policía miró a Rufo y dijo ese es el tipo, porque Wilben le había dicho que él era. Prueba que dice el libelista omitió el Tribunal y que de haberla valorado hubieran surgido dudas lo que habría llevado a decidir de manera diferente, en razón a las 6
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JHON JAIRO PEREA CONRADO Y OTRO contradicciones que contiene. Para fundamentar el ataque acude el censor a varios testimonios como el de Johana González Bermúdez, quien sindica directamente a Freddy y a Robinson, a quienes describe y señala su ubicación. Afirma que la omisión de esta prueba por el Tribunal impidió la inferencia lógica del juzgador, como sería dudar de la autoría de los sindicados al haber otros posibles autores del hecho. Además, cita las declaraciones de José Antonio Ragles Rentería, José Luis Mosquera Moreno y María Isabel Ceballos Pinillas, de los que dice son coincidentes en manifestar que los procesados no cometieron el homicidio porque no salieron de la discoteca antes de que ocurriera la muerte de Avelino. Igualmente sostiene el recurrente que no se analizaron las injuradas de los procesados, quienes niegan ser los autores del homicidio. Afirma como complemento, que los testimonios mencionados contienen el hecho indicador desconocido por el juzgador, razón por la cual este vacío le impidió el juicio de la inferencia lógica en la decisión del Tribunal, ya que la duda razonable que de ellos surge, conduce a serias probabilidades sobre la ausencia de responsabilidad de
Jhon Jairo Perea y Rufo Antonio Mosquera. Solicita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia recurrida y se profiera el fallo de remplazo en el que se absuelva a Jhon Jairo Pera Conrado y extensivamente a Rufo Mosquera por la muerte del señor Avelino Garabata Viagana.
4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL
4.1. Capítulo Primero Cargo Único 7
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JHON JAIRO PEREA CONRADO Y OTRO Evidencia el contenido de la demanda deficiencias técnicas que impiden su prosperidad, habida cuenta que cuando se plantea una violación indirecta de la ley ante la comisión de un error de hecho por falso juicio de identidad en la sentencia, el demandante debe ante todo determinar en forma clara cuál fue la expresión contenida en el medio probatorio y confrontarlo con la sentencia, y a partir de allí, mostrar mediante el correspondiente análisis, la tergiversación que surge de forma ostensible. De igual manera le corresponde al casacionista demostrar que ese error constituyó el fundamento de la decisión condenatoria, o, en otros términos, que de no haberse producido tal infracción muy diversa y favorable habría sido la decisión contenida en la sentencia. Nada de lo anterior observó el demandante, quien simplemente analizó de manera general, personal y subjetiva el conjunto de testimonios unos de cargo, otros de descargo y dedujo que el procesado no salió de la discoteca “La amistad” antes de la ocurrencia de los hechos, lo que demuestra que Jhon Jairo Perea, no es
responsable del punible investigado, sin detenerse a señalar y demostrar los medios probatorios que contenían esa expresión. Aunque el censor transcribe una parte de los testimonios que a su juicio fueron falseados por el sentenciador, se limita a resaltar la parte de ellos que beneficia a los procesados, dejando por fuera el contenido de toda la prueba testimonial en la cual se fundamentó el Tribunal para deducir la responsabilidad de Perea Conrado en el homicidio investigado. Veamos entonces, lo que afirma el censor para demostrar la equivocada actuación del Tribunal: “Si queremos encontrar testigos complacientes o interesados en tergiversar las cosas los encontraremos sin dificultad en quienes pretendieron hacer creer que la pareja inculpada no salió la noche del 23 de mayo de 1.999 de la discoteca “La Amistad”. Por eso, mientras 8
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JHON JAIRO PEREA CONRADO Y OTRO Alba Paola Rivas Mosquera aseveró que Jhon Jairo Perea sí salió del bailadero antes de la ocurrencia”. Frente a este aparte, lo verdaderamente expresado por el Ad quem, es lo siguiente: “Si queremos encontrar testigos complacientes e interesados en tergiversar las cosas los encontraremos sin dificultad en quienes pretendieron hacer creer que la pareja inculpada no salió la noche del 23 de mayo de 1.999 de la discoteca “La Amistad”. Y continua el Tribunal, Por eso, mientras Alba Paola Rivas Mosquera aseveró que Jhon Jairo sí salió del bailadero antes de la ocurrencia [aquí continúa el Tribunal] los otros contertulios que se hallaban en la misma mesa negaron ese acontecimiento, infiriéndose entonces que, o no se
percataron esa noche de los movimientos de los acusados o, pretendieron encubrir lo realmente sucedido” (negrillas no originales). La única declarante que trató de coincidir con lo dicho por Alba Paola, vale decir, Sandra Patricia Mosquera Machado, quien adicionó el relato ubicando a su amiga como acompañante de Jhon Jairo para cuando salió del establecimiento, situación que ni la misma Paola dio a conocer. La anterior afirmación guarda correspondencia con lo expresado por Alba Paola Rivas en su declaración, por manera que en este sentido no hubo distorsión de la del contenido de la prueba. El cuestionado testimonio fue apreciado en su justo contenido. Si bien se denota que el casacionista no muestra conformidad con las consecuencias que el sentenciador dedujo del citado testimonio, eso hace parte del proceso de valoración probatoria y del análisis que realiza el juzgador sobre cada uno de los 9
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JHON JAIRO PEREA CONRADO Y OTRO medios probatorios que no pueden ser atacados en casación por la causal utilizada. Respecto de las otras pruebas testimoniales dijo así el Tribunal: “Si las reglas de la sana critica son las que deben orientar al juzgador para el análisis de asuntos como el que se revisa, para afirmar que por múltiples que sean los testimonios que aparezcan pretendiendo desvirtuar la acriminación, nunca alcanzarán a derribar el mérito de convicción surgido del bando contrario, cuando lógicamente analizados desde ese rasero jurídico sigan indefectiblemente con la fuerza probatoria necesaria para pregonar la responsabilidad penal”. Y añade el Tribunal, que esto es lo que ocurre en este proceso, como
acertadamente lo estimó la primera instancia, acerca de las atestaciones de Manuel Florindo Mosquera, José Germán Saturnino Viveros y José Wilben Perea Perea, de las que se infiere con certeza que los autores del homicidio de Avelino Garabata Viagana, no fueron otros que los procesados Rufo Antonio Mosquera Pino y Jhon Jairo Perea Conrado. Fundamento de lo anterior radica en la oportuna reacción de la policía que logró capturar a los acusados ante el señalamiento directo de Manuel Florindo Mosquera, padrastro de la víctima, además de lo dicho por Wilben Perea Perea, quien aseguró haber visto a Rufo Mosquera cuando le “tiró o le dio” con algo a Avelino Garabata. Igual consideración merece la crítica al testimonio de Manuel Florindo Mosquera, el que a juicio del recurrente no debió haberse tenido en cuenta por el sentenciador debido a su estado de embriaguez, prueba que el Tribunal avaló ante la inexistencia de un peritazgo; además Mosquera vertió su relato ante la fiscalía Seccional 15 de reacción inmediata a los pocos minutos de ocurridos los hechos, 10
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JHON JAIRO PEREA CONRADO Y OTRO sin que el ente instructor dejara constancia del presunto estado de inconciencia del testigo. Al respecto debe decirse que la censura parte de un supuesto errado, como el de considerar que el fallador no apreció en debida forma el testimonio de Manuel Florindo Mosquera, al concluir que los encartados causaron el homicidio, por cuanto el Tribunal no sólo analizó de manera integral todos los elementos de
convicción allegados al proceso, sino también y de manera especial toda la prueba de carácter testimonial, que le permitió establecer que fueron los acusados los autores del homicidio de Avelino Garabata Viagana. Lo anterior en razón a que si bien en la sentencia del Tribunal se alude de manera especial al testimonio de Manuel Florindo Mosquera, y aún cuando la parte resolutiva de la sentencia dispone compulsarle copias por presunto falso testimonio, otorgó pleno mérito a esta declaración, cuyo contenido es coincidente con lo manifestado por José Wilben Perea Perea y José Germán Saturnino Viveros. Por manera que las consideraciones del demandante, en cuanto al juicio de inferencia lógica, que debió hacer el Tribunal con base en las reglas de la experiencia y que hubieran conducido a dudar sobre la autoría del hecho tampoco resulta afortunada por que no logra demostrar qué reglas de la ciencia de la lógica y de la experiencia fueron desconocidas por el sentenciador hasta el punto de haber vulnerado la ley sustancial. Por las anteriores consideraciones el cargo no está llamado a prosperar. 4.2. Capítulo Segundo Cargo Único 11
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JHON JAIRO PEREA CONRADO Y OTRO En este aparte de la demanda se cuestiona la exclusión del principio del in dubio pro reo ya que no se logró probar adecuadamente la responsabilidad del imputado, con lo que pretende la absolución de su defendido bajo la propuesta del cuestionamiento de la sentencia al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación por considerarla, de manera indirecta, violatoria de la ley sustancial.
Los argumentos de la demanda permiten inferir que el libelista pretende que se reconozca la imposibilidad de que el juzgador lograra la certeza sobre la responsabilidad del acusado al omitir pruebas que indican el surgimiento de dudas. En este sentido dice el censor que el Tribunal soportó el fallo condenatorio en las declaraciones de Manuel Florindo Mosquera Mosquera, Wilben Perea y Saturnino Viveros, análisis que considera errado y condujo al sentenciador a la equivocada certeza sobre la responsabilidad de Jhon Jairo Perea Conrado, no obstante las contradicciones que presenta el testimonio de Manuel Florindo Mosquera. Argumenta el censor que el error de hecho en que incurrió el fallador al ignorar unos testimonios que daban fe que los encartados no cometieron el homicidio, y que en el presente caso impidió aplicar el principio en precedencia mencionado. En este punto, debe afirmarse, que no le asiste razón al recurrente, habida cuenta que reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que las sentencias primera y segunda instancia cuando resultan coincidentes, deben tenerse como una unidad jurídica, tanto en lo que concierne a la parte motiva como a la resolutiva, al punto que la estimación probatoria y los razonamientos consignados en una, se entienden incorporados en la otra, en todos aquellos aspectos de necesaria valoración en punto de la decisión final. Por lo anterior se observa en el cuerpo de la sentencia, que si bien no se hizo específica referencia al informe del policial que capturo a Rufo Antonio Mosquera en el fallo de primer grado, expresamente se pronunció el A quo acerca de la
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JHON JAIRO PEREA CONRADO Y OTRO inmediata reacción policiva que permitió la captura de los sindicados, porque fue a los únicos que vieron salir, su identificación fue fácil debido a que son personas conocidas en el medio y además fueron señalados directamente por el padrastro de la víctima. De manera que no demuestra el censor la forma como el Tribunal llegó a incurrir en el error que le atribuye limitándose a manifestaciones generales e imprecisas sobre las supuestas equivocaciones del sentenciador. La sentencia empero discurre de otra manera en relación con este tema. El juez de primera instancia, y ello fue corroborado por el Tribunal, consideró que el hecho que el defensor en el ejercicio legítimo del derecho de defensa –lo que no indica que corresponda a la realidad-, estimó la imposibilidad de creérsele a los testigos de cargo por tener interés en el resultado de la investigación y por encontrarse algunos embriagados, resulta por lo menos para el caso en estudio, una manera muy subjetiva de apreciar las pruebas y fundamentar la posición planteada por Rufo Antonio Mosquera Pino y Jhon Jairo Perea Conrado. Es por lo anterior que ante la simple enunciación que hace el demandante de que no se puede inferir la responsabilidad de Perea Conrado por las contradicciones contenidas en las varias declaraciones de Manuel Florindo Mosquera y ante la supuesta omisión de unas declaraciones que daban fe que los encartados no cometieron el ilícito, no se logra demostrar el supuesto error por falso juicio de existencia. Sobre este aspecto sostuvo el Tribunal que, lo que se percibe del testigo,
padrastro de la víctima, es el afán de que no quede impune el vil asesinato, así posteriormente se hubiera retractado en algunos apartes, porque su dicho se fortalece con las declaraciones de Wilben Perea Perea y José Saturnino Vivero. Bajo esta perspectiva se observa como en el cuerpo de la sentencia se hizo mención al contenido de lo dicho por José Wilben Perea, quien aseguró haber 13
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JHON JAIRO PEREA CONRADO Y OTRO salido detrás de Avelino con la finalidad de comprar aguardiente en el estanquillo y por eso, con similar recorrido, se percató del sangriento ataque de que fuera víctima Avelino Garabata Viagana, además que pudo reconocer a los autores, por conocimiento que tuviera de Rufo quien tenía una mano “dañada” y a Jhon Perea, porque lo conocía desde tres o cuatro meses, y fue este declarante quien contó a Manuel Florindo lo que acababa de presenciar. De lo que se infiere, que si Wilben no le hubiera dado los nombres a Manuel Florindo Mosquera, este no hubiera podido informar a las autoridades que los acusados fueron los autores del homicidio. De otra parte confirma lo anterior la declaración de José Germán Saturnino Viveros quien esa noche se encontraba como mesero del establecimiento discoteca “La Amistad” y quien fue categórico en su deponencia, que tanto Rufo como Jhon Jairo Perea salieron del establecimiento esa noche instantes después de haberlo hecho Garabata. Ahora bien, el censor considera que las siguientes pruebas no fueron tenidas en cuenta por el fallador de segundo grado: la ratificación del informe del patrullero
Edwin Fernando Gómez Vélez, quien realizó la captura de Rufo Antonio Mosquera por sindicación directa de Florindo Mosquera; la ampliación de declaración de Johana González Bermúdez, quien directamente señaló como autores del homicidio a Jhon Fredy y Robinson, quien además señaló su ubicación; igual ocurre con otras pruebas testimoniales que estima el libelista fueron omitidas por el Tribunal, como los testimonios de José Antonio Ragles Rentería, José Luís Mosquera Moreno, María Isabel Ceballos Pinilla, quienes son coincidentes en afirmar que los procesados Rufo Antonio Mosquera y Jhon Jairo Perea Conrado, no cometieron el homicidio por que no salieron de la discoteca “La Amistad” la noche de los hechos. 14
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JHON JAIRO PEREA CONRADO Y OTRO Así las cosas y en razón a que la naturaleza del falso juicio de existencia es de carácter objetivo en cuanto se origina en un error de percepción del juzgador al dar por supuesto un medio de prueba que no existe o ignorar uno válidamente aportado al proceso, este aspecto no se advierte en la sentencia, toda vez que el Tribunal Superior, con fundamento en los hechos indicadores demostrados en el proceso, a saber, la presencia de los acusados en el lugar de los hechos, la oportunidad para delinquir, la huida presurosa después del ataque, el móvil y la mala justificación de los encartados, permitieron al juzgador atribuir la autoría del homicidio de Avelino Garabata, a Rufo Antonio Mosquera y Jhon Jairo Pera Conrado. En este sentido debe decirse que el Tribunal sí tuvo en cuenta los mencionados
testimonios, los que confrontados con las injuradas de los acusados permitieron concluir que sus afirmaciones no tienen un respaldo, por no encontrarse material probatorio que justifique sus exculpaciones y desvirtúen su responsabilidad. Por las anteriores consideraciones el cargo debe ser desestimado.
5. PETICIÓN Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, de manera respetuosa, solicita a la Corte Suprema de Justicia no casar la sentencia objeto del recurso extraordinario.
Señores Magistrados
MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA
Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá, D.C., 12 de octubre de 2.005 Rad.18.402 MLZA/ampm 15