PGN - VIOLACION NORMAS SUPERIORES - A criterio del demandante, se han violado los artículo
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION NORMAS SUPERIORES - A criterio del demandante, se han violado los artículo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de la señora Gloria Elena Serna de Duque. VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORESA criterio del demandante, se han violado los artículos 13 y 48 de la Constitución Política; la Ley 4 de 1992 artículo 17 en los términos de la sentencia C-258 de 2013; el Decreto 1293 de 1994 y; el Decreto 1359 de 1993. DESICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA-El tribunal administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de los actos administrativos demandados. RECURSO DE APELACIÓN-Sustentó la pérdida de ejecutoria de los decretos en que se fundamentó el fallo, esto de acuerdo con la vigencia del parágrafo único del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA-En defensa del interés general, el orden jurídico, el patrimonio público, los derechos y las garantías fundamentales, solicita, respetuosamente, a la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, que CONFIRME el fallo apelado. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado – Concepto No. 358-2022
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3206-2022
Fonprecon vs. Gloria Elena Serna de Duque Página 2 de 17
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN
TERCERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 358-2022
Bogotá D.C., 22 de septiembre de 2022 Honorables Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A
Consejero Ponente: Doctor Rafael Francisco Suárez Vargas Ciudad RADICADO 25000-23-42-000-2014-01989-01 (3206-2022)
DEMANDANTE Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFonprecon DEMANDADO Gloria Elena Serna de Duque ACCIÓN O MEDIO DE Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) CONTROL CONTROVERSIA Reajuste 50% congresista De conformidad con el numeral 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede esta agencia del Ministerio Público a rendir concepto en el proceso de la referencia, en interés del orden jurídico y la defensa del patrimonio público1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones. La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de la señora Gloria Elena Serna de Duque, mediante la cual formuló las siguientes
pretensiones: 1 De acuerdo con la normativa en mención, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co 2 Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado – Concepto No. 358-2022
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3206-2022
Fonprecon vs. Gloria Elena Serna de Duque Página 3 de 17 -Que se declare la nulidad de las resoluciones relacionadas a continuación: Resolución No. 00234 del 28 de febrero de 1996, mediante la cual se le reconoció una pensión de vejez al señor Gustavo Duque Ramírez (Q.E.P.D). Resolución No. 00511 del 23 de abril de 1996, mediante la cual el Fonprecon reconoce ajuste especial años 1992 y 1993 al causante. Resolución No. 000783 del 6 de octubre de 1997, mediante la cual el Fonprecon reconoce intereses de mora por reajuste anterior. Parcialmente la Resolución No. 1044 del 20 de agosto de 2010 mediante la cual Fonprecon sustituye la pensión del señor Gustavo Duque Ramírez (Q.E.P.D) a su cónyuge Gloria Elena Serna de Duque
a partir del 1 de julio de 2010. Parcialmente la Resolución No. 1340 del 12 de octubre de 2010 mediante la cual el Fonprecon sustituye de manera definitiva la pensión del señor Duque Ramírez a la demandada. -A título de restablecimiento del derecho se ordene a FONPRECON el reajuste de la pensión reconocida al señor Gustavo Duque Ramírez (Q.E.P.D) en cuantía del 50% de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas en ejercicio en el año 1994. -Se ordene a la señora Gloria Elena Serna de Duque reintegrar las sumas de dinero pagadas en excedo del 50% de las pensiones ajustadas. 1.2. Sustento fáctico. Los hechos en los que se fundamentó la demanda fueron los siguientes: -El señor Gustavo Duque Ramírez (Q.E.P.D) nació el 24 de septiembre de 1939 y falleció el 13 de junio de 2010. -EL señor Gustavo Duque Ramírez (Q.E.P.D) no ejerció el cargo de congresista en vigencia de la Ley 4 de 1992, pues fue elegido Representante por el Departamento de Antioquia para los periodos comprendidos entre el año 1974-1978, 1978-1982 y 1982-1986; publicó su primera obra el 9 de marzo de 1993. -Por medio de la Resolución No. 00234 del 28 de febrero de 1996, Fonprecon le otorga una pensión de vejez, efectiva a partir del 6 de diciembre de 1992, reconociéndole y pagándole a partir del 1 de enero de
1994 el incremento especial del 75% del ingreso promedio por un Congresista en ejercicio. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co 3 Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado – Concepto No. 358-2022
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3206-2022
Fonprecon vs. Gloria Elena Serna de Duque Página 4 de 17 -A través de la Resolución 00511 del 23 de abril de e1996 el FONPRECON reconoció el reajuste especial de los años 1992 y 1993 y sus respectivos intereses de mora mediante Resolución No. 000783 del 6 de octubre de 1997. -Mediante Resolución No. 1340 del 12 de octubre de 2010 se le reconoce a la señora Gloria Elena Serna de Duque en calidad del cónyuge supérstite del causante señor Gustavo Duque Ramírez (Q.E.P.D) a partir del 1 de julio de 2010. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. A criterio del demandante, se han violado los artículos 13 y 48 de la Constitución Política; la Ley 4 de 1992 artículo 17 en los términos de la sentencia C-258 de 2013; el Decreto 1293 de 1994 y; el Decreto 1359 de 1993. Como concepto de violación afirmó que la Ley 4 de 1992 creó el régimen especial de pensiones para senadores y congresistas y en virtud de dicho
régimen se estableció un reajuste especial exclusivo para los congresistas, por una sola vez, equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendría derecho el congresista en el año 1994, para los Congresistas pensionados antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992. Advirtió que de acuerdo con lo anterior se tiene que el causante señor Gustavo Duque Ramirez (q.e.p.d) no ejerció el cargo de congresista durante la vigencia de la Ley 4 de 1992, pues su retiro definitivo fue el 29 de enero de 1986, y adquirió su estatus pensional con anterioridad a dicha vigencia, con el 75% de lo devengado por un contratista, siendo la manera correcta de liquidar su pensión la establecida en el Decreto 1723 de 1964, esto es, con el promedio del último año de servicios, sin derecho al reajuste señalado. Señaló sobre el reajuste salarial que existe un precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual, para dicho reajuste de exmagistrados, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, esto es del 50% del promedio de las pensiones devengadas por estos para el año 1994, y que, se aplica a los congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992. Afirmó que mediante sentencia C-131 de 1993 fue declarado inexequible el vocablo obligatorio contemplado en el artículo 23 del Decreto 2067 de 1991 que ordenaba extender los efectos de los fallos de la Corte aplicándolos a
casos análogos, por tanto el ajuste debió ser del 50%, concluyendo que “nos encontramos frente a un DERECHO PENSIONAL CAUSADO EN EL REGIIMEN Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co 4 Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado – Concepto No. 358-2022
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3206-2022
Fonprecon vs. Gloria Elena Serna de Duque Página 5 de 17 ESPECIAL DE CONGRESISTAS PERO QUE A TRAVÉS DE UNA DESICIÓN JUDICIAL SE OBTUVO SU REAJUSTE CON EL ÚNICO PROPÓSITO DE EQUIPARAR LA PENSIÓN CON BASE EN UN INGRESO SUPERIOR SIN QUE
EXISTIERA NIRMA QUE ORDENE TAL EQUIPARACIÓN.”
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La demandada Gloria Elena Serna de Duque contestó la demanda afirmando que el causante tenía derecho al régimen de transición establecido en el Decreto 1293 de 1994, por cuanto al 1 de abril de 1994 contaba con más de 15 años cotizados, pero no contaba con los 55 años de edad, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición del Decreto 1293 de 1994, y que adquirió su status pensional el 24 de septiembre de 1994, esto es con posterioridad a la Ley 4 de 1992, Decreto 1359 de 1993 y Decreto 1293 de
1994. Afirmó que Fonprecon reajustó la pensión en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista, teniendo en cuenta la sentencia C-456 de 1994, la cual advirtió que ninguna pensión o reajuste puede ser inferior al 75% de lo que devenga un parlamentario por todo concepto, esto en aras del principio de igualdad. Señaló que el demandante se equivocó al establecer la edad requerida para reconocer la pensión de jubilación del causante, pues esta era de 55 años conforme a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993 en concordancia con el 1 de la Ley 33 de 1995, reconociéndole su pensión a partir del 6 de diciembre de 1992, faltándole aún 2 años para alcanzar dicha edad. Formuló las siguientes excepciones: -La demandada tiene derecho al régimen especial de transición de que trata el Decreto 1293 de 1994. El causante nació el 24 de septiembre de 1939 adquiriendo su status pensional el 24 de septiembre de 1994, esto es con posterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1993, por lo cual le es aplicable el régimen de transición de que trata el Decreto 1293 de 1994. -Prescripción. -Buena fe del demandado. Por lo tanto, no procedería la devolución de mesadas ya pagadas. -Falta de legitimación en la causa por activa. El Fondo solo tiene derecho a una parte en caso de devolución por cuanto la pensión fue asumida por este, Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C.
PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co 5 Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado – Concepto No. 358-2022
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3206-2022
Fonprecon vs. Gloria Elena Serna de Duque Página 6 de 17 por el Municipio de Medellín, la Contraloría General de Antioquia, Secretaría General de Tránsito y Transporte de Antioquia, Y la Asamblea General de Antioquia. -Inexistencia de soporte legal para pedir la rebaja de la pensión y reintegro de las mesadas. -Presunción de legalidad -Inepta demanda por no haber explicado en que consistió la violación del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; por no existir coherencia entre los hechos que sirven de base a la acción y pretensiones de la demanda. -Excepción de inconstitucionalidad -Improcedencia de la acción de lesividad -Decaimiento del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 y del artículo 7 del Decreto 1393 de 1994. -La pensión no puede rebajarse a menos de 25 SMMLV.
3. TRÁMITE DE INSTANCIA 3.1. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 3 de junio de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de los actos administrativos demandados que reconocieron, pagaron y reajustaron la pensión del señor Gustavo Duque Ramírez (q.e.p.d) y la de supervivientes
a la demandante, negando el reintegro de las sumas pagadas. Como sustento de la decisión afirmó que de acuerdo con la normatividad que rige el tema, “el reajuste especial de la mesada pensional opera por una sola vez, es equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas y se estableció únicamente para los ex congresistas que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1993 (18 de mayo de dicho año).” Por otro lado, señaló frente al caso en concreto que, los actos acusados desconocieron el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, pues tenía derecho a que se reajustara su pensión con forme a dicha norma, esto es por una sola vez en un porcentaje del 50% del promedio de las pensiones a que tienen derecho y con efectos a partir del 1 de enero de 1994. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co 6 Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado – Concepto No. 358-2022
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3206-2022
Fonprecon vs. Gloria Elena Serna de Duque Página 7 de 17 Señaló frente al reintegro de las mesadas pagadas, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, no habrá lugar a dicha devolución, por cuanto no se demostró la actuación del causante o de la cónyuge de este
hubiera sido de mala fe para obtener el reajuste.
4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos del recurso sustentó la pérdida de ejecutoria de los decretos en que se fundamentó el fallo, esto de acuerdo con la vigencia del parágrafo único del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994. Indicó además que, de acuerdo con la jurisprudencia de las altas cortes “El artículo 17 de la ley 4ª de 1992, es claro de tal manera que no es posible acudir a ningún sistema de interpretación jurídica. Este artículo se refiere a todas las pensiones, reajustes y sustituciones y en ninguna parte diferencia, pensionados antes o después de 1992, fecha en que entró en vigencia la ley.” Afirmó que, cuando la Ley 4 de 1992 se refiere a reajustes incluye de manera inequívoca a los exparlamentarios pensionados con anterioridad a la vigencia de esa ley, pues de lo contrario no hubiera usado dicho término referente al pasado, por lo que “si la Ley incluyó los términos “reajustes” y “sustituciones”, es porque se refería a pensionados antes de la vigencia de la Ley Marco. Además, la Ley Marco prima sobre los decretos.” Señaló también que, el Consejo de Estado ha sostenido que en el régimen pensional de los parlamentarios se debe diferenciar entre los pensionados antes de 1992 y bajo la vigencia de la Ley 4 de 1992 y los que fueron
parlamentarios antes de dicha fecha, pero que tienen derecho al régimen, y que los que fueron parlamentarios antes de la Ley 4 de 1992, tienen derecho al régimen de transición y a una pensión equivalente al 75% de los devengado por los parlamentarios. De acuerdo con lo anterior advirtió que, el causante Sr. Gustavo Duque Ramirez (q.e.p.d) tiene derecho a una pensión con el 75%. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co 7 Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado – Concepto No. 358-2022
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3206-2022
Fonprecon vs. Gloria Elena Serna de Duque Página 8 de 17
Señaló también que “TODOS LOS EX – CONGRESISTAS PENSIONADOS ANTES DEL 1º DE ABRIL DE 1994, QUE CUMPLIERAN CON UNO DE LOS
REQUISITOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN (EDAD Y/O TIEMPO DE
SERVICIO), TIENEN DERECHO A QUE SU PENSIÓN SEA EQUIVALENTE A
VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, PORQUE ESTE ES EL TOPE ESTABLECIDO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. SI POR CUALQUIER RAZÓN SE ACCEDE, EN LA SENTENCIA, A LAS PRETENSIONES EN LA
DEMANDA, EL MONETO DE LA PENSIÓN DEL DEMANDADO, QUEDARÁ MUY
POR DEBAJO DEL FIJADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.”
Ratificando las excepciones y fundamentos desarrollados en la contestación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
5. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo el recurso de apelación, el debate en sede de segunda instancia se circunscribe a establecer si el señor Gustavo Duque Ramírez (q.e.p.d) en su calidad de ex congresista tenía derecho a que se le reajustara su pensión en el 75% del ingreso mensual promedio de los que devengaba un congresista, de acuerdo con la Ley 4 de 1994, o si debió ser ajustada en el 50% de acuerdo con del Decreto 1359 de 1993, modificado por el Decreto 1293 de 1994.
6. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO Esta vista fiscal, con sumo respeto, estima que no le asiste razón a la apelante toda vez que tal y como lo analizó y determino el fallo de primera instancia, en concordancia con la reiterada jurisprudencia del consejo de estado, el reajuste especial al que tiene derecho el causante señor Gustavo Duque Ramírez (q.e.p.d) en su condición de ex congresista es el consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, esto es en un porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones percibidas por los congresistas para ese momento, por una sola vez, teniendo en cuenta que su status pensional lo alcanzó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 (18 de mayo de 1992).
7. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO 7.1. Régimen especial de pensiones para Congresistas. La Carta Política
de 1991, en los literales e) y f) del numeral 19 de su artículo 150, atribuyó al Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co 8 Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado – Concepto No. 358-2022
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3206-2022
Fonprecon vs. Gloria Elena Serna de Duque Página 9 de 17 Legislador competencia para dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como para regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. La Ley 4ª de 1992, en el literal c) de su artículo 1° y su artículo 2°, los objetivos y criterios que debe observar para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros del Congreso Nacional. En su artículo 172, en términos generales prevé la posibilidad de que el Gobierno establezca un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los Senadores y Representantes, que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas, de la siguiente manera: “Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores.
Aquellas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, [durante el último año], [y por todo concepto], perciba el congresista. [Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal]3. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que [por todo concepto]4 devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva”. Fue así como en ejercicio de dichas facultades, el Presidente de la República, expidió el Decreto 1359 de 19935, que estableció el Régimen Especial de Pensiones, reajustes y sustituciones aplicable a quienes a partir 2 En la Sentencia C608 de 23 de agosto de 1999, la Corte Constitucional declaró exequible en forma condicionada el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, considerando que el trato especial para los Congresistas en cuanto a su remuneración, tiene origen en el artículo 187 de la Carta Política, por lo que para el mismo Constituyente no resulta indebido que para ellos se establezca en consideración a su función, un régimen diferente al general aplicable a los demás servidores públicos. Estimó, además, que mientras el Legislador no consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la razón, puede prever regímenes especiales en material salarial y prestacional, como el de Senadores y Representantes que “encuentra justificación en la función atribuida a los
miembros del Congreso, en su obligatoria dedicación exclusiva y en la alta responsabilidad que les corresponde, así como en el estricto régimen de incompatibilidades previsto en la Constitución”. 3 Las expresiones “durante el último año”, “y por todo concepto”, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013. Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 La locución “por todo concepto” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013. Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Decreto 1359 de 13 de julio de 1993 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara”. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co 9 Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado – Concepto No. 358-2022
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3206-2022
Fonprecon vs. Gloria Elena Serna de Duque Página 10 de 17 de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tengan la calidad de Senador o Representante a la Cámara. Los artículos 5º y 6º6 referentes al Ingreso Básico para la Liquidación de la
pensión y al porcentaje mínimo de la misma, respectivamente señalan, que para liquidar las pensiones al igual que los reajustes y las sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren7; liquidación que en ningún caso ni en ningún tiempo puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas en ejercicio, ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 19888. Ahora bien, de manera particular, son los artículos 16 y 17 de este decreto, los que establecen el régimen de reajuste pensional. El artículo 16, norma el reajuste automático, en el entendido que las pensiones de los Parlamentarios se reajustarán anualmente en forma inmediata y de oficio, con el mismo porcentaje en que se reajusta el salario mínimo legal mensual. 7.2. Reajuste pensional congresistas. El artículo 17 del Decreto1359 de 1993, determina el Reajuste Especial para los miembros de la Rama Legislativa que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, al que tienen derecho por una sola vez, sin que su pensión en ningún caso sea inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas, siendo requisito indispensable para que el ex congresista pensionado obtenga dicho reajuste, no haber variado tal
condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional. Reajuste que surte efectos a partir del 1º de enero de 1994. 6 Se resalta que, en razón de la integración normativa, estos artículos sufrieron modificaciones, habida cuenta que la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, declaró la inexequibilidad de varias expresiones contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992; por manera, que del artículo 5° se debe excluir la dicción “ultimo año que por todo concepto” y del artículo 6° se deben suprimir los vocablos “durante el último año” y “por todo concepto”. 7 Al respecto debe tenerse en cuenta, que como factores de liquidación de la pensión, sólo pueden tomarse “aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieran realizado las cotizaciones respectivas al sistema de pensiones”, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 que declaró la inexequibilidad de las expresiones “y por todo concepto” y “por todo concepto” contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y en consideración a que condicionó la exequibilidad del resto de dicha norma bajo ese entendido. 8 Ley 71 de 1988. Artículo 2º “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales”.
Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co 10 Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado – Concepto No. 358-2022
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3206-2022
Fonprecon vs. Gloria Elena Serna de Duque Página 11 de 17 Posteriormente, el Decreto 1293 de 19949, en su artículo 7°, modificó la anterior disposición, en el sentido de suprimir la exigencia para la obtención del reajuste, consistente en que el ex congresista pensionado, no podía variar tal condición como consecuencia de su reincorporación. Además agregó, que el valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los Congresistas a que se refiere el artículo 5° del Decreto 1359 de 199310. El Consejo de Estado en su jurisprudencia reiterada11 ha sostenido lo siguiente: “….el reajuste especial, se constituye en un beneficio exclusivo para los ex congresistas que fueron pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, antes del 18 de mayo de 1992; al que sólo tienen derecho por una sola vez y que no conlleva a una reliquidación anual del ingreso base de liquidación pensional sino una actualización de la pensión, como medida tendiente a soslayar la desigualdad surgida con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, entre quienes siendo
Congresistas se pensionaron con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 y los que en igual condición se pensionaron o pensionarían con posterioridad a la misma. Ahora bien, para los Legisladores que ejerzan el cargo con posterioridad al 18 de mayo de 1982, la liquidación del reajuste se realiza teniendo en cuenta el ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación y en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75%. Se tiene entonces, que el beneficio del reajuste especial difiere sustancialmente del Derecho Pensional Especial para los Congresistas, en tanto que el primero, se le concede al ex congresista, que lo fue antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, sobre un derecho pensional ya consolidado, mientras que el segundo alude a la situación del Parlamentario, que lo es luego de dicha vigencia y que se va a pensionar. Con tal distinción es evidente, que mal se haría en concluir que el reajuste especial asciende al 75% de lo devengado por un Parlamentario, porque no es viable colocar en el mismo plano de igualdad a dos grupos que objetivamente son perfectamente diferenciables; valga la pena resaltar, a quienes ya se habían pensionado para el 18 de mayo de 1992 y quienes para dicha fecha aún no habían adquirido tal derecho. 9 Decreto 1293 de 1994 “Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”. 10
Que por virtud de la integración normativa debe entenderse, como en líneas atrás se señaló, con las modificaciones que le introdujo la Sentencia C-258 de 2013. 11 Sentencia del veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). REF: Expediente No. 25000-23-25-000-2008-00176-01 (4195-13) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECONC/ ALFONSO ORTÍZ BAUTISTA. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co 11 Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado – Concepto No. 358-2022
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3206-2022
Fonprecon vs. Gloria Elena Serna de Duque Página 12 de 17 Así se establece, que el reajuste especial, es aquel al cual tienen derecho los exparlamentarios, sólo por una vez, que asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994, habida cuenta que se pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992”. Y el Consejo de Estado en sentencia de unificación del fijo las siguientes reglas:
117. De lo expuesto con anterioridad se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración:
1. Son beneficiarios del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.