PGN - VIOLENCIA DE GENERO - Definición de violencia obstétrica
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLENCIA DE GENERO - Definición de violencia obstétrica
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 016 / 2016
RESPONSABILIDAD MÉDICA-Deben pagarse los perjuicios morales pues se probó actitud negligente por parte del personal médico ACTO MÉDICO-Es una actividad de carácter complejo que incluye desde la atención previa hasta el seguimiento El Consejo de Estado ha estimado necesario determinar que en este tipo de eventos sobresale el concepto de acto médico, considerado como un acto complejo o integral: …Conforme a lo anterior, el daño a establecer debe partir del análisis del acto médico como una actividad compleja que no se agota en un solo momento, sino que se desarrolla con un iter en el que se encuentra involucrada tanto la atención previa (o preventiva), el diagnóstico, el tratamiento, como la atención pre y quirúrgica, la atención post-quirúrgica y el seguimiento (controles concomitantes y posteriores al tratamiento e intervención). RESPONSABILIDAD MÉDICA-Análisis jurisprudencial sobre el tema de fallas en la prestación del servicio médico por parte del estado En materia de responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico la jurisprudencia ha presentado grandes cambios; en un primer momento el criterio utilizado fue el de la falla probada del servicio donde revistió gran importancia la concepción de las obligaciones de medio; posteriormente, la línea jurisprudencial cambió para adoptar regímenes como el de la falla del servicio presunta, donde se adoptó el criterio de las cargas probatorias dinámicas, en la que el juzgador debe establecer cuál de las partes se
encuentra en condiciones más favorables para demostrar cada uno de los hechos relevantes. RESPONSABILIDAD MÉDICA-En la actualidad no puede ser adoptada con la sola constatación de la intervención médica/ RESPONSABILIDAD MÉDICA-Se requiere que la intervención médica haya sido la causa del daño En la actualidad la responsabilidad de la administración por falla médica no puede ser adoptada con la sola constatación de la intervención médica, al contrario, "debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la /ex artix y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño, en otras palabras, no es suficiente verificar que la víctima no estaba en el deber jurídico de soportar el daño para que surja el derecho a la indemnización, sino que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, lo que sólo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo"; para establecer ese nexo de causalidad debe observarse el caso concreto aplicando las reglas probatorias y de experiencia que han sido señaladas por el Consejo de Estado. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF
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Expediente No. 54089 500012331000200800384 01 LITIS CONSORCIO NECESARIO -Definición Al respecto ha establecido el código de procedimiento civil en artículo 83, el cual estipula que se está frente al Litis consorcio necesario, como ya se vio, cuando la cuestión
litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, es decir, “cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales o por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas”. DERECHO A LA VIDA-En la Constitución Política y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. En la constitución Política de Colombia encontramos enmarcado el derecho a la vida, como un derecho fundamental. Entre los derechos del hombre, sin duda el más importante es el derecho a la vida, pues es la razón de ser de los demás, ya que no tendría sentido garantizar la propiedad, la religión o la cultura, si el sujeto al que se los concede está muerto. Integra la categoría de derechos civiles, y de primera generación, razón por la cual ha sido mencionado este derecho en el preámbulo de la carta Magna y está reconocido en numerosos tratados internacionales: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención para la Sanción del Delito de Genocidio, entre otros. Tenemos que el derecho a la vida se encuentra ligado en conexidad con el derecho a la seguridad social y a la salud. …En conclusión se puede indicar que la vida humana es sagrada porque desde su inicio comporta la acción creadora de Dios. Nadie, en ninguna circunstancia, puede atribuirse el «derecho de matar de modo directo e indirecto a un ser humano inocente». Por ello, todo
atentado contra la vida del hombre es también un atentado contra la razón y contra la justicia. VIOLENCIA DE GÉNERO-definición de violencia obstétrica Colombia no tiene una legislación que prevenga y sancione el maltrato dado a las mujeres por parte del personal médico durante su trabajo de parto en los hospitales y clínicas. En Latinoamérica solo en Argentina, México y Venezuela se ha tipificado como un delito debido a los numerosos casos que se registran. Sin embargo, se tiene que la violencia obstétrica es toda aquella agresión, durante la atención institucional del parto, que va desde regaños, burlas, ironías, amenazas, humillaciones, manipulación de la información, aplazamiento de la atención médica urgente y no ser consultadas antes de cualquier decisión, entre otras acciones que constituyen violaciones a los derechos humanos y reproductivos de las mujeres. Se trata 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF
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Expediente No. 54089 500012331000200800384 01 de una agresión que ha sido naturalizada entre el personal médico así como en la sociedad en su conjunto, incluidas las mujeres que la padecen, quienes en lugar de denunciar, prefieren olvidar las molestias y maltratos del parto. VIOLENCIA DE GÉNERO-Marco legal Respecto a la violencia de género la Ley 1257 de 2008, precisó: en su “Artículo 2°:
…Así mismo la mencionada ley, conceptuó sobre el daño contra la mujer, en su artículo 3° RESPONSABILIDAD MÉDICA-El servicio fue negligente al no brindar la atención oportuna y adecuada a la demandante conforme a la lex artis Entonces, es claro para este Despacho que efectivamente se prestó atención médica a la demandante en las entidades demandadas, servicio que fue negligente frente a las necesidades que presentaba la paciente respecto de su diagnóstico inicial, quién desde el ingreso a la ESE Hospital Municipal de Acacias (Meta) se encontraba en malas condiciones de salud, que ameritaba atención vital, pero fue dada de alta durante tres (3) días consecutivos, los cuales fueron cruciales para el fatal desenlace, toda vez que su mal estado de salud avanzó a otro más delicado el cual terminó en la muerte prematura de quién estaba por nacer. …Conforme lo anterior, se tiene que la atención en el servicio médico prestado en la ESE Hospital Municipal de Acacias (Meta), fue deficiente y precario, lo cual permite dirimir que, la demandada incurrió en negligencia médica al no brindar la atención oportuna y adecuada a la demandante conforme a la lex artis médica prevista para su diagnóstico, pues los profesionales en salud que atendieron a la paciente no tuvieron en cuenta la edad gestacional de la materna y el mal estado de salud con el que ingresó al hospital, las cuales eran delicadas y debían ser atendidas con cuidado y prontitud. Llama la atención a esta Delegada, que los médicos tratantes por urgencias de la ESE Hospital Municipal de Acacias (Meta), no le haya prestado atención a la situación delicada que sucede en el momento en que el feto está maduro, y además por la
condición crítica que presentaba en las lecturas del monitorio fetal el cual marcó un ritmo bajo en la fetocardía, siendo esto un signo importante de alarma y por lo tanto debía haberse dejado la paciente en observación, incluso con monitorio fetal constante, o haber sido trasladada de manera inmediata a la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, para ser atendida por un ginecólogo, tal como se hizo cuando se encontró el diagnostico de mortinato. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF
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Expediente No. 54089 500012331000200800384 01 FALLA DEL SERVICIO-Por pérdida de oportunidad Obviaron los galenos, que la razón de los monitores en estado crítico es con el propósito de salvar el fruto del embarazo y que es a partir de esos procedimientos, que se determina la necesidad de una cesárea con carácter urgente, porque si se hubiera efectuado el monitoreo permanente y la ecografía obstétrica los médicos habían podido diagnosticar que el feto venía con el cordón umbilical alrededor del cuello, y practicar con carácter urgente la cirugía denominada cesárea, la cual tiene como propósito mitigar los riesgos y lograr preservar la vida del que estaba por nacer y la madre. Es evidente que, en el presente caso se observa que pese a las malas condiciones de
salud con los que ingresó a la consulta de urgencia el 26 de junio de 2007 la demandante, a la ESE Hospital Municipal de Acacias (Meta), si el personal médico hubiese actuado brindándole un tratamiento oportuno y necesario según su estado avanzado de gestación y las molestias físicas que presentaba, probablemente la hija de la demandante no hubiera tenido que sufrir la muerte precoz, pues se tiene que la causa principal del fallecimiento de quién estaba por nacer, fue la hipoxia neonatal causada por asfixia del cordón umbilical que apretó su cuello, y que por negligencia médica permaneció quizás tres días tratando se sobrevivir en el vientre de su madre, debiendo ser atendida de manera inmediata realizando una cesárea, por lo tanto el retardo de la entidad le negó la oportunidad de sobrevivir y crecer junto a su familia. Es decir se tipificó en la paciente “la falla médica por pérdida de una oportunidad”. MATERIAL PROBATORIO-Deben analizarse todas las pruebas …Así las cosas, es claro que no le asiste razón al Tribunal en negar las pretensiones de la demanda, demostrando con ello falta de interés en analizar a fondo cada una de las situaciones fácticas que fundamenta el petitum, debiendo así condenar a la entidad demandada por una falla en la prestación del servicio médico, máxime cuando fundamentó su decisión en el informe pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dejando serias dudas a esta Delegada, porque pese a que la madre acudió al hospital por urgencias durante tres días consecutivos requiriendo atención
médica, lo cual quedó plasmado dentro de la historia clínica y es analizado por Medicina Legal, permite inferir que la gravedad que revestía la paciente, podía haber sido percibida por los médicos, hecho que no sucedió y que dentro de la lógica no encuentra justificación para esta Delegada. Al juez le corresponde analizar toda la prueba, contextualizarla para luego entrar a decidir. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF
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Expediente No. 54089 500012331000200800384 01 Bogotá, D.C., 19 de febrero de 2016 Señores
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A
Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 500012331000200800384 01 (54089)
Acción: Reparación Directa
Actor: Jeimy Carolina Idarraga Piñeros y otros.
Demandado: Nación – ESE Hospital Municipal de Acacias y otro.
Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR el fallo recurrido y condenar a la ESE Hospital Municipal de Acacias (Meta) frente a los perjuicios morales causados a la señora Jeimy Carolina Idarraga Piñeros / Régimen aplicable es el subjetivo por falla en el servicio médico / Se logró probar la falla médica / En el
caso en concreto se debe aplicar el principio de restitum in integrum / Falta de interés jurídico por el a quo al analizar en contexto el material probatorio aportado / El fallo de primera instancia con sesgo de género violentando el principio de igualdad / Control de convencionalidad / Deber de incoar acción de repetición. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. La señora Jeimy Carolina Idarraga Piñeros y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demanda contra la Nación – E.S.E Hospital 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF
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Expediente No. 54089 500012331000200800384 01 Municipal de Acacias (Meta) y la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, para que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados, a raíz de la falla en el servicio médico prestado, como consecuencia de la omisión de las demandadas, la cual ocasionó la muerte de la hija por nacer de la
señora Jeimy Carolina Idarraga Piñeros, el 1 de julio de 2007. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, profirió sentencia de primera instancia el 15 de octubre de 2014, en el sentido denegatorio, manifestando en resumen lo siguiente: La parte actora considera que la falla el servicio en el resultado del fallecimiento de la bebé en el vientre de la actora obedece a que no se le diagnosticó la causa del síndrome febril con escalofríos, ni se le hizo ver por ginecología durante los tres (3) primeros días de la reconsulta, ni se le dejó en observación, respecto a lo cual el Tribunal, manifestó que conforme al dictamen de Medicina Legal y Ciencias Forenses allegado al proceso, concluyó que el feto de sexo femenino presentaba una circular del cordón umbilical apretando el cuello, lo cual indica que la causa de la muerte fue por hipoxia (asfixia) fetal. En consecuencia el a quo, encontró probado que la atención médica brindada a la señora Jeimy Carolina Idarraga, fue oportuna y el servicio prestado no guardó relación de causalidad entre la atención suministrada a la demandante y la muerte del feto. Conforme a lo anterior, el Tribunal, concluyó que existió diligencia y cuidado en la prestación del servicio médico por parte de los hospitales demandados a través de su personal médico, quienes adelantaron las actuaciones correspondientes para atender a la demandante, de manera que no hay prueba en el expediente que 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado
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Expediente No. 54089 500012331000200800384 01 permita concluir la existencia de nexo causal entre la atención médica que se le brindó a la señora Jeimy Carolina Idarraga Piñeros en el servicio de urgencias y el fallecimiento de la criatura por hipoxia (asfixia) fetal por el nudo del cordón umbilical alrededor del cuello del feto, lo que conlleva a que se declare la ausencia o imposibilidad de imputación, razón por la cual el a quo negó la totalidad de pretensiones. 1.3. Argumentos de la apelación. El apoderado del extremo activo, sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta el 15 de octubre de 2014, la cual resultó adversa a sus pretensiones, argumentando en síntesis: De la historia clínica de la señora Jeimy Carolina Idarraga Piñeros, aportada en el plenario, se evidencia la falla médica en que incurrieron los hospitales demandados, así como la mala praxis, la negación del principio de oportunidad y el desconocimiento de los protocolos de atención médica, en cuanto a la atención que se le brindó a la demandante, lo cual conllevo a la muerte de su hija por nacer. Precisó el apelante, que es evidente notar en el presente caso una falla en la
prestación del servicio médico por omisión que va ligado a una falla en el servicio médico obstétrico, toda vez que no se hizo un diagnóstico causal de la fiebre sufrida por la embarazada primigestante, adicional a esto que en la epicrisis se da indició de un feto de 48 horas de muerto, cuando a la paciente se le diagnosticó 24 horas antes del parto un feto vivo, pudiéndose haber evitado la muerte de la hija por nacer de la señora Jeimy Carolina, brindándole la atención necesaria, incluso siendo valorada con prontitud por un ginecólogo, es decir si se hubiese cumplido cabalmente con los protocolos de ginecobstetricia. De esta manera solicitó al a quem, revocar totalmente la sentencia proferida por 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF
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Expediente No. 54089 500012331000200800384 01 la primera instancia, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, resaltando que la parte pasiva, actuó con negligencia, con impericia y mala praxis, desencadenando la muerte de la hija que estaba por nacer de la señora Jeimy Carolina Idarraga Piñeros, cuando esta había podido ser evitada.
II. Consideraciones del Ministerio Público 2.1. Problemas jurídicos planteados por el apelante: 2.1.1. ¿Se demuestra en el caso sub examine atención eficiente en el servicio
médico por parte de la ESE Hospital Municipal de Acacias y Hospital Departamental de Villavicencio ESE, frente al diagnóstico y los antecedentes de la señora Jeimy Carolina Idarraga Piñeros? 2.2. Problemas jurídicos planteados por parte del Ministerio Publico: 2.2.1. ¿Está conformado en el presente proceso el litisconsorcio necesario? 2.2.2. ¿Le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial a las ESE Hospital Municipal de Acacias y Hospital Departamental de Villavicencio ESE, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte ocasionada a la hija por nacer de la señora Jeimy Carolina Idarraga Piñeros, ocurrida el día 1 de julio de 2007, tras consultar durante cinco días por un cuadro de dolor abdominal fuerte que desencadenó fiebre con escalofrío y vómito? 2.2.3. ¿Conforme al material probatorio obrante en el plenario, es viable reconocer la totalidad de los perjuicios invocados por el apoderado de la parte activa? 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF
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Expediente No. 54089 500012331000200800384 01 2.2.4. ¿En el presente caso y con la actuación obtenida en la prestación del servicio de salud por la parte demandada, se violaron normas internas e internacionales en materia de derechos humanos?
2.2.5. ¿El caso sub examine, puede ser catalogado como un caso de violencia obstétrica, es decir violencia de género? 2.3. Marco teórico. Serán tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento del concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.3.1. El acto médico El Consejo de Estado ha estimado necesario determinar que en este tipo de eventos sobresale el concepto de acto médico, considerado como un acto complejo o integral: “(…) en la responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra no sólo el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, sino que también se refiere a todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, hasta que culmina su demanda del servicio, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo (…)” 1 1 A este respecto ver, por ejemplo, sentencia del 23 de junio de 2010, expediente 19101; sentencia del 25 de mayo de 2006, expediente 15.836; sentencia del 28 de septiembre de 2000, expediente: 11.405. Así mismo, se puede definir el acto médico como: “(…) un conjunto coordinado de acciones ejecutadas por un profesional de la medicina en el marco del ejercicio de su profesión, con fundamento en sus conocimientos profesionales y experticia técnica, con la inequívoca
finalidad de preservar la vida, la salud y la integridad del ser humano, en clara sintonía con la ley de su arte (lex artis) (…)”. Jaramillo J, Carlos Ignacio. La culpa y la carga de la prueba en el campo de la responsabilidad médica. 1ª Edición: Pontificia Universidad Javeriana Facultad de Ciencias Jurídicas; Grupo editorial IBAÑEZ, 2001. (Colección de ensayos N° 11). Página 61. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF
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Expediente No. 54089 500012331000200800384 01 Conforme a lo anterior, el daño a establecer debe partir del análisis del acto médico como una actividad compleja que no se agota en un solo momento, sino que se desarrolla con un iter en el que se encuentra involucrada tanto la atención previa (o preventiva), el diagnóstico, el tratamiento, como la atención pre y quirúrgica, la atención post-quirúrgica y el seguimiento (controles concomitantes y posteriores al tratamiento e intervención). 2.3.2. Responsabilidad médica. En materia de responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico la jurisprudencia ha presentado grandes cambios; en un primer momento el criterio utilizado fue el de la falla probada del servicio donde revistió gran importancia la concepción de las obligaciones de medio; posteriormente, la línea jurisprudencial cambió para adoptar regímenes como el de la falla del servicio presunta,2 donde se
adoptó el criterio de las cargas probatorias dinámicas, en la que el juzgador debe establecer cuál de las partes se encuentra en condiciones más favorables para demostrar cada uno de los hechos relevantes. En la actualidad la responsabilidad de la administración por falla médica no puede ser adoptada con la sola constatación de la intervención médica, al contrario, "debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la /ex artix y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño, en otras palabras, no es suficiente verificar que la víctima no estaba en el deber jurídico de soportar el daño para que surja el derecho a la indemnización, sino que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, lo que sólo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo"3; para establecer ese nexo de causalidad debe observarse el caso concreto aplicando las reglas probatorias y de experiencia que han sido señaladas por el Consejo de Estado. 2 Consejo de Estado., sección Tercera. Sentencia del 30 de julio de 1992. Exp. 6897 C.P Daniel Suárez Hernández. 3 Consejo de estado, Sección Tercera. Providencia del 3 de febrero de 2010 C.P Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 18100. Actor Blanca Alcira Robles de Ulloa y otros. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF
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Expediente No. 54089
500012331000200800384 01 2.3.3. Litisconsorte necesario. Al respecto ha establecido el código de procedimiento civil en artículo 83, el cual estipula que se está frente al Litis consorcio necesario, como ya se vio, cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, es decir, “cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales o por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas”. 2.3.4. Derecho a la vida en la Constitución Política y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. En la constitución Política de Colombia encontramos enmarcado el derecho a la vida, como un derecho fundamental. Entre los derechos del hombre, sin duda el más importante es el derecho a la vida, pues es la razón de ser de los demás, ya que no tendría sentido garantizar la propiedad, la religión o la cultura, si el sujeto al que se los concede está muerto. Integra la categoría de derechos civiles, y de primera generación, razón por la cual ha sido mencionado este derecho en el preámbulo de la carta Magna y está reconocido en numerosos tratados internacionales: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención para la Sanción del Delito de Genocidio, entre otros. Tenemos que el derecho a la vida se encuentra ligado en conexidad con el derecho a
la seguridad social y a la salud. Del cual es preciso invocar el artículo 11 de la Constitución Política, el cual indica: “El derecho a la vida es inviolable, no habrá pena de muerte” 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF
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Expediente No. 54089 500012331000200800384 01 Igualmente “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad”. Igualmente la Convención Americana sobre los Derechos Humanos ha precisado al
respecto: Artículo 3: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. En conclusión se puede indicar que la vida humana es sagrada porque desde su inicio comporta la acción creadora de Dios. Nadie, en ninguna circunstancia, puede atribuirse el «derecho de matar de modo directo e indirecto a un ser humano inocente». Por ello, todo atentado contra la vida del hombre es también un atentado contra la razón y contra la justicia. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF
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Expediente No. 54089 500012331000200800384 01 2.3.5. Violencia obstétrica - Violencia de género. Colombia no tiene una legislación que prevenga y sancione el maltrato dado a las mujeres por parte del personal médico durante su trabajo de parto en los hospitales y clínicas. En Latinoamérica solo en Argentina, México y Venezuela se ha tipificado como un delito debido a los numerosos casos que se registran. Sin embargo, se tiene que la violencia obstétrica es toda aquella agresión, durante la atención institucional del parto, que va desde regaños, burlas, ironías, amenazas, humillaciones, manipulación de la información, aplazamiento de la atención médica urgente y no ser consultadas antes de cualquier decisión, entre otras acciones que constituyen violaciones a los derechos humanos y reproductivos de las mujeres. Se
trata de una agresión que ha sido naturalizada entre el personal médico así como en la sociedad en su conjunto, incluidas las mujeres que la padecen, quienes en lugar de denunciar, prefieren olvidar las molestias y maltratos del parto. Respecto a la violencia de género la Ley 1257 de 2008, precisó: “Artículo 2°: Definición de violencia contra la mujer. Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado. (…)”. Así mismo la mencionada ley, conceptuó sobre el daño contra la mujer, en su artículo 3
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