PGN - VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - Definición legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - Definición legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por perjuicios al dejar en libertad a persona detenida por violencia intrafamiliar quien volvió a ocasionar lesión RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política ESTADO-Elementos que estructuran su responsabilidad por falla en el servicio según jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia según regulación legal VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Definición legal VIOLENCIA FÍSICA O MORAL-Contra la mujer según jurisprudencia del Consejo de Estado POLICÍA NACIONAL-Conducta de sus miembros se ajustó a los parámetros legales …..Así las cosas, y una vez evaluada la conducta de la Policía Nacional esta Delegada considera que la captura y direccionamiento a la Fiscalía General de la Nación del señor…..,se ajustó a los parámetros legales para este tipo de capturas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VíCTIMA-No se configuró como eximente de responsabilidad para entidad demandada en sub examine …..en el presente caso, no se configuró la causa eximente de responsabilidad para la entidad demandada, conocida jurídicamente como: la culpa exclusiva de la víctima, puesto que la conducta de la actora de no haber efectuado antes la denuncia, por miedo a su compañero sentimental, no constituyó el factor determinante para que se configurara el daño, toda vez que una debida y oportuna actuación de la Fiscalía General de la Nación hubiera podido evitar las graves lesiones que sufrió la señora…...Además de no compartir el Ministerio
Publico la argumentación esgrimida por la Fiscalía en su estrategia de defensa, debe manifestar su extrañeza al pretender relevarse de la responsabilidad extracontractual por falla en el servicio, que ciertamente le asiste en el presente caso, con el desafortunado argumento de la culpa exclusiva de la víctima, por Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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( 61903) 19001-33-31-000-201-00233-01 supuestas omisiones, respecto de la salud mental de su compañero, tratándose de un caso de violencia domestica contra la mujer, lo cual ha sido objeto de especial regulación punitiva, como fue expuesto en el presente concepto, y tratándose de violencia contra la mujer, lo cual es hoy en día objeto de especial protección por su situación de vulnerabilidad, lo que lamentablemente se evidencia una vez más en el presente caso. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Incurrió en falla probada del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración judicial ….esta Delegada en el presente proceso se encuentra probada la falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración judicial por parte de la Fiscalía General de la Nación, dado que omitió adelantar la investigación en debida forma, debiendo evaluar en primer lugar la razón por la cual se llamó a la Policía Nacional al sitio de los hechos, es decir el delito de violencia intrafamiliar,
en segundo lugar, la denuncia interpuesta por la Señora…. en su calidad de compañera permanente del agresor, en tercer lugar debió presentar al señor…. ante el Juez de Garantías y en cuarto lugar efectuar la respectiva investigación ya que se contaba con suficientes elementos de juicio para la misma y lo más importante proteger los derechos de la víctima. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Tiene el deber de incoar acción de repetición contra funcionarios responsables 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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( 61903) 19001-33-31-000-201-00233-01
CONCEPTO No.177/2018
Bogotá D.C., Noviembre 19 de 2018
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente Doctora: MARÍA ADRIANA MARIN
E. S. D.
EXPEDIENTE: 19001-33-31-000-201-00233-01 (61903) Medio de control– Decreto 01/84
Acción: Reparación Directa.
Demandado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA –POLÍCIA
NACIONALY FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandante: YULI PAOLA VIÁFARA JARAMILLO Y OTROS Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida
originada en el Tribunal Contencioso Administrativo –Sala Transitoria-/ La falla del servicio alegada se configuró, dado que de las pruebas obrantes emergen los indicios necesarios para imputar responsabilidad a la entidad accionada. / Falla en el servicio por “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”/ Obligación del Estado de responder por los daños ocasionados a los demandantes en virtud de la falla en la prestación del servicio /Se demostró que no hubo culpa exclusiva de la víctima// deber de incoar acción de repetición. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
YULI PAOLA VIÁFARA JARAMILLO, en nombre propio y en representación de su hija menor N.V.J.; LUZ MARINA JARAMILLO ACORO en nombre propio y en representación de sus hijos menores H.A.H.J. Y F.A.J.A; L.D.V.J., S.V.J. Y 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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( 61903) 19001-33-31-000-201-00233-01 E.V.J. y por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, en
ejercicio de la acción de reparación directa demandan a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, con el objeto de que se declare responsable administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados por los hechos ocurridos el 18 de marzo de 2009, cuando por negligencia y omisión en el procedimiento legal le concedió la libertad al señor JAVIER SANDOVAL CUERO, quien se encontraba detenido por violencia intrafamiliar y quien al momento de recuperar la libertad, causó lesiones personales a su compañera Yuli Paola Viáfara. 1.2. Contestación de la Demanda La Policía Nacional contestó la demanda de forma extemporánea1, es decir, el 15 de noviembre de 20132. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo Sala Transitoria, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con ocasión de los perjuicios causados a los demandantes, producto de las lesiones personales de que fue víctima la Señora YULI PAOLA VIÁFARA JARAMILLO, bajo los siguientes hechos: El 16 de marzo de 2009, el señor JAVIER SANDOVAL le solicitó a su compañera YULI PAOLA VIÁFARA JARAMILLO que le ayudara a realizar unas cuentas y debido a que ésta se negó, la golpeo con un palo, por lo que se presentó una fuerte discusión y la señora VIÁFARA JARAMILLO se dirigió a la casa de una vecina.
Ante esta situación, los vecinos llamaron a la POLICIA NACIONAL, quienes acudieron al lugar de los hechos y observaron que el señor JAVIER SANDOVAL se encontraba encerrado en la casa y gritaba “que no fueran metidos” y no atendía al llamado de los policías. Luego el señor Javier Sandoval abrió la puerta y actuando de manera agresiva y armado con un machete. En medio del altercado los 1 Visible a folio 259 del cuaderno principal 2 Visible a folio 338 a 343 del cuaderno principal 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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( 61903) 19001-33-31-000-201-00233-01 agentes golpearon a JAVIER SANDOVAL y éste a su vez lesionó a un agente de policía. Acto seguido, los agentes dirigieron al señor SANDOVAL a la URI, en donde debido a las graves lesiones que le habían causado lo remitieron a valoración por medicina legal. A la 1:50 a.m. del 17 de marzo de 2009 dejaron en libertad al señor JAVIER SANDOVAL y sólo hasta el 18 de marzo de 2009 llegó a su residencia muy golpeado, quien al percatarse de la ausencia de la señora YULI PAOLA VIÁFARA JARAMILLO y de su hija, se dirigió a
buscarlas al barrio Uvo de Popayán, donde se encontraban, y al ver a la señora YULI PAOLA, le propinó 33 heridas con un machete. El 18 de marzo de 2009, luego de haber agredido a la señora YULI PAOLA VIÁFARA JARAMILLO, el señor JAVIER SANDOVAL, gritaba y corría de un lado para otro como si estuviera en combate, se encontraba totalmente desequilibrado y alterado, y cuando la Policía llegó al lugar de los hechos, le disparó causándole la muerte. La señora YULI PAOLA VIÁFARA JARAMILLO, estuvo hospitalizada varios meses en el Hospital Universitario San José de la Ciudad de Popayán, a causa de las heridas que de acuerdo a la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca disminuyeron la capacidad laboral en un 27.09%. El Tribunal Administrativo Sala Transitoria, inicia el análisis del caso concreto bajo los siguientes argumentos: Considera que en el presente caso no se presentó un error jurisdiccional, sino un defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial, pues en el Sistema Penal Acusatorio (Ley 906 de 2004), al Fiscal le corresponde adelantar el ejercicio de la acción penal y en consecuencia debe investigar los hechos que tienen características de un delito, identificar sus autores y partícipes, y promover la acusación ante los jueces competentes. Ahora, el daño antijurídico está demostrado en las lesiones personales causadas a la señora YULI PAOLA VIAFRA JARAMILLO
5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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( 61903) 19001-33-31-000-201-00233-01 por parte de su compañero sentimental, señor JAVIER SANDOVAL CUERO, el día 18 de marzo de 2009, acreditado mediante informe de persona herida suscrito por el Comandante del CAI Bello Horizonte. Frente a las actuaciones de la Policía Nacional señala que el señor JAVIER SANDOVAL fue detenido en flagrancia por el tipo penal de lesiones personal agravadas a servidor público y violencia intrafamiliar; además la señora YULI PAOLA VIÁFARA JARAMILLO al momento de interponer la denuncia numerada como: “noticia criminal No. 190016000723200900177 del 16 de marzo de 2009”3 indicó que el Señor JAVIER SANDOVAL la agredió físicamente y al momento de llegar la Policía al lugar de los hechos, el señor SANDOVAL CUERO se lanzó a un agente y lo hirió con un cuchillo. Agrega que, la Policía Nacional una vez aprehende el señor JAVIER SANDOVAL CUERO lo puso a disposición de la FISCALÍA URI de turno, por el delito de violencia intrafamiliar y lesiones a servidor público, dando cumplimiento al artículo 302 del Código de Procedimiento Penal. Indica que, el procedimiento de captura del señor JAVIER
SANDOVAL CUERO se ajustó a los parámetros legales y constitucionales para tal fin, pues la policía no podía dejar al sujeto en la casa, tal como lo manifestó la denunciante “esperando que se le pasará” por padecer éste de una enfermedad mental, tal y como se manifestó en la demanda interpuesta por la parte actora, puesto que este hecho no fue puesto en conocimiento de la autoridad policial para exigirle un tratamiento diferente al procedimiento de captura. En cuanto a la Fiscalía General de la Nación , emitió la orden de libertad4 al señor JAVIER SANDOVAL CUERO, aduciendo como casual para la orden de libertad que el delito no comporta detención preventiva, bajo los siguientes argumentos: i) el delito que se imputa es de lesiones personales, previsto en los artículos 111 del Código Penal y Violencia contra servidor público del artículo 429 del Código Penal, cuyas penas no superan los cuatro años de prisión; ii) El investigado no tiene antecedentes judiciales y iii) el investigado no ha sido capturado en flagrancia dentro del año inmediatamente anterior. Dejó claro que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al momento de emitir la orden de libertad del señor JAVIER SANDOVAL CUERO, 3 Visible a folios 17 a 19 del cuaderno principal 4 Visible a folios 62 y 63 del cuaderno de pruebas 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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( 61903) 19001-33-31-000-201-00233-01 solo se refirió al delito de lesiones personales en contra de servidor público y no hizo referencia sobre el delito de violencia intrafamiliar, pese a que la señora YULI PAOLA VIÁFARA JARAMILLO, ya había formalizado la denuncia. Aclara que la pena mínima para el delito de violencia intrafamiliar para la época de los hechos es de 4 años, sin embargo si recae sobre la mujer le pena mínima de prisión será de 6 años, razón por la cual el aquo no comparte la argumentación dada por el Fiscal de Turno al momento de emitir la orden de libertad del señor JAVIER SANDOVAL CUERO, cuando manifestó que el delito que se le imputó, se tipifica con una pena menor de 4 años. Aunado a lo anterior, el Fiscal debió evaluar si en la aprensión del señor JAVIER SANDOVAL CUERO se presentó de una u otra forma, una situación de flagrancia por voces de auxilio o clamor de los vecinos en el delito de violencia intrafamiliar y en tal caso presentar al infractor ante el respectivo juez de garantías. Respecto al daño causal la parte actora reclama la indemnización por parte del Estado, que tiene que ver con el hecho que el señor JAVIER SANDOVAL CUERO, fue puesto en libertad por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN sin antes adoptar las decisiones tendientes a la investigación o traslado ante las autoridades respectivas para la protección de la mujer, ya que esto fue
determinante en los hechos que ocurrieron el 18 de marzo de 2009, cuando el señor SANDOVAL CUERO busca a su compañera permanente YULI PAOLA VIÁFARA JARAMILLO y le causa varias heridas en su cuerpo con arma blanca5; pese a tener una denuncia en su contra por violencia intrafamiliar agravada. Finalmente, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por lo perjuicios causados a los demandante, producto de las lesiones personales irrogados y la condenó por perjuicios morales. 1.4. Apelación de las partes. 1.4.A. Argumentos de la parte demandada: Fiscalía General de la Nación: 5 Visible a folio 683 del cuaderno principal 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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( 61903) 19001-33-31-000-201-00233-01 A través de su apoderado, la Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia. El apoderado de la parte demandada señaló que el Tribunal no se abordó, estudió, analizó o se pronunció frente a los fundamentos de hecho y derecho expuestos por su representada, tanto en la contestación de la demanda como en los alegato de conclusión de primera instancia, fraccionando así el deber de motivación de la
sentencia sino los derechos de contradicción y defensa de su representada y por tanto alega la falta de motivación de las decisiones judiciales. El fundamento sobre el que se basa la apelación de la Fiscalía, es que la Entidad se ajustó a su deber legal y realizó todas y cada una de las gestiones inherentes a su rol el día 18 de marzo de 2009 y en consecuencia la Entidad esta EXIMIDA, obro conforme o en cumplimiento a su deber legal. La Fiscalía General de la Nación, no actúo en forma negligente, inoperante, omisiva o por falta de coordinación en el procedimiento. Indica que el señor JAVIER SANDOVAL CUERO ya había ingresado previamente como detenido pero por LESIONES PERSONALES CONTRA SERVIDOR PÚBLICO, al haber lesionado a machete en un brazo a un Agente o Patrullero de la Policía Nacional el 16 de marzo de 2009, cuando agentes del orden acudieron a atender el caso de violencia intrafamiliar, lo cual se comprueba a su juicio con el Acta de Derechos del Capturado, donde quedo consignado que a este señor se le captura por este delito y no por otro relacionado con la señora YULI PAOLA
VIÁFARA.
Señala que el señor SANDOVAL CUERO no fue puesto a disposición de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por cuenta de lesiones personales o violencia intrafamiliar, por lo que desaparece la inventiva concepción del actor de que tuvo conexión su captura con la violencia intrafamiliar o presuntas lesiones causadas a la señora YULI PAOLA VIÁFARA JARAMILLO, minutos antes de su captura, lo cual NO es cierto
y hace desaparecer el nexo causal expuesto como error judicial. Afirma que se probó que la señora VIÁFARA JARAMILLO estaba resguardada o escondida en casa de una vecina con su hija y no estaba dentro de la vivienda donde se captura o inmoviliza al señor SANDOVAL CUERO, por lo tanto concluye que la captura se debió a las lesiones personales causadas al agente de policía Oscar Fabián Beltrán Cadena 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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( 61903) 19001-33-31-000-201-00233-01 y es dirigido a la URI y no por otro hecho que haya estado denunciado previamente al momento en que llega la policía a esa casa. Explica que al otro día fue puesto en libertad, esto es, el 17 de marzo de 2009, es decir al día siguiente a la captura no fue de manera ilegal como la manifiesta la parte actora, pues ésta fue emitida en cumplimiento del deber legal y para el Fiscal el delito NO comportó DETENCIÓN PREVENTIVA para ser llevado ante el Juez de Control de Garantías, esto hace parte de la autonomía de la autoridad judicial. Relata el fundamento de la orden de libertad en cumplimiento de un deber legal por el Fiscal, por las siguientes razones: “(…) i) Que Sandoval Cuero NO registraba antecedentes, ii) Que las lesiones personales contra servidor público y violencia contra
servidor público punibles por lo que fue capturado, establece penas que No superan los 4 años, acorde a lo establecido en los artículos 11 y 429 del C.P. vigente para la época de los hechos, iii) Que el estudio de caso de SANDOVAL CUERO NO estaba dentro de los parámetros del artículo 313 del C.P.P. vigente para la época, modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011, para IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, deben reunirse las exigencias de los dos (2) artículos del C.C.P. vigente para la época como son los artículos 3208 y 313 para imponer la medida y llevar ante el Juez de Control de Garantías al indiciado, iv) Que consultado la plataforma o aplicativo SPOA por nuestro Fiscal, no obraba en ese momento procesal, constancias de que SANDOVAL CUERO haya sido capturado en flagrancia, error de la policía Nacional que ahora pretende endilgársele a la FNG (sic). v) Que tampoco estaba ante la FGN al momento de dejarlo en libertad, que el aludido señor SANDOVAL CUERO padecía una ENFERMEDAD MENTAL como lo asevera la demandante, la FGN no tiene el Don de la Adivinación para conocer este tipo de situaciones personales a no ser que se acrediten, prueben o demuestren, cosa que en este caso no sucedió, vi) Que no fue procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva establecida en el artículo 32 del CPP, vigente para la época. (…)” 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado.
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( 61903) 19001-33-31-000-201-00233-01 Afirma que, la violencia intrafamiliar estaba regulada para la época de los hechos en el artículo 209 del C.P.P., modificado en esa época por el artículo 1 de la Ley 889 de 2004 y a su vez modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, cuya pena oscilaba de 4 a 8 años de prisión, y en tratándose de mujeres víctimas, la pena se incrementaba de 6 a 14 años, por lo que si hubiera hipotéticamente sido capturado el señor SANDOVAL CUERO por este delito, el Fiscal no lo hubiera dejado en libertad, porque si cumpliría en este caso las exigencias de los artículos 3208 y 313 y en cumplimiento de su deber legal hubiera acudido ante el Juez de Control de Garantías para la imposición de la medida de aseguramiento preventiva de la libertad, y el señor SANDOVAL CUERO no habría sido dejado en libertad. Para la Fiscalía, con la entrada en vigencia del nuevo sistema penal acusatorio, ya no tiene facultades jurisdiccionales para disponer de un indiciado o sindicado con medida de aseguramiento de detención preventiva, siendo esta competencia exclusiva y excluyente del Juez de Control de Garantías, quien con los elementos probatorios, evidencia física, declara la legalidad de la captura e impone medida de
aseguramiento; autoridad judicial que si cuenta con todas las facultades constitucionales y legales para decretarla o no, si en su criterio la misma es o no razonada y prudente, no siendo competencia de la Fiscalía General de la Nación, proferir dichas medidas restrictivas en el nuevo sistema acusatorio y concluye que el papel del ente acusador se limita a solicitar la imposición de dicha medida, apoyándose en el material probatorio recaudado hasta ese momento procesal, previo análisis y/o revisión de que tal solicitud cumpla con los requisitos o parámetros enunciados para ser presentada ante el Juez. Alega que la Fiscalía General de la Nación en su actuar, obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política; las disposiciones legales, dentro de ésta el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales es decir la Ley 906 de 2004. Resaltan que en el presente caso, los hechos o actuaciones que dieron lugar a la orden de libertad, fueron producto de la aplicación del rito de las normas sustanciales demandas y que estaban vigentes al tiempo de la comisión de la conducta punible del indiciado, que es lo que constituye la fuente de su responsabilidad penal frente al Estado y frente a la eventual víctima de su conducta, casos en los cuales resulta necesario aplicar y obrar en cumplimiento de un deber legal. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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( 61903) 19001-33-31-000-201-00233-01 Además solicitó recaudar el testimonio del señor JUAN JOSE JACOME VELASCO, Fiscal de Turno de la URI para la época de los hechos y quien se desempeña actualmente como Fiscal Primero Especializado de Popayán, quien dispuso la orden de libertad del señor JAVIER
SANDOVAL CUERO.
La anterior solicitud de pruebas por la parte actora, fue negada mediante auto del 27 de septiembre de 20186 por la Consejera Ponente MARÍA ADRIANA MARIN de conformidad con el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo que dispone que las partes podrán solicitar pruebas dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso y/o a la adecuación de cualquiera de los supuestos del artículo 213 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente, solicita valorar nuevamente el acervo probatorio y los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, tomar una decisión que niegue las pretensiones de la demanda. 1.5. Alegatos de Conclusión 1.5.A. De la parte demandada (Fiscalía General de la Nación) El apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión el día 31 de octubre de 20187 con los siguientes argumentos: Inicia haciendo un recuento de lo señalado por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria y manifiesta su inconformidad con la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017 e indica que en el presente caso no se
incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia para que se despache favorablemente las pretensiones de la demanda, cual es una “falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta o falla de que se trata, no es la personal del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración”. Alega la culpa exclusiva de la víctima al establecerse que la conducta desplegada por la señora YULI PAOLA VIÁFARA JARAMILLO fundamentó y constituyó la causa eficiente y determinante que dio lugar a que se le causaran lesiones personales a ella misma, como compañera permanente del señor Javier Sandoval Cuero, situación que impide estructurar el nexo imputado a la Fiscalía General de la Nación. 6 Visible a folios 822 y 823 del cuaderno 6 7 Visible a folios 826 a 830 del cuaderno 6 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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( 61903) 19001-33-31-000-201-00233-01 Advierte que la señora YULI PAOLA VIÁFARA JARAMILLO desplegó varias conductas determinantes para que finalmente su compañero permanente, JAVIER SANDOVAL CUERO, le ocasionara las lesiones personales que aduce en la demanda.
Indica que si la señora YULI PAOLA VIÀFARA JARAMILLO, como se advierte en el proceso, conocía sobre la situación de su esposo, la cual configuraba una afectación de posible cuadro clínico psiquiátrico, ello implicaba un tratamiento o en todo caso una atención de carácter médico, razonablemente lo que se esperaba de ella, aun incluso de manera tardía, cuando solicitó la intervención de la Policía Nacional el día 16 de Marzo de 2009, era el despliegue de unas gestiones orientadas a dicha atención por parte del sistema general de seguridad social en salud o del sistema nacional de bienestar familiar en cabeza de algunos de sus agentes y no limitarse a la simple respuesta del poder punitivo del Estado ejercido a través de la acción penal cuando a la postre no era la respuesta del Estado que debía esperarse frente a unos cuadros que, pese a implicar violencia, y la afectación a unos bienes jurídicamente tutelados y protegidos por el derecho penal se generaron a partir de una situación especial de salud.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. 2..2. Problemas planteados por el Ministerio Público: ¿ Es cierto, el argumento con el que la Fiscalía General de la Nación fundamento de su escrito de apelación en el presente caso, en el sentido de que el informe policial allegado ante la URI, no da cuenta de la ocurrencia del delito de violencia intrafamiliar el día de los hechos?. ¿Se configura la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, por los
hechos ocurridos entre los días 16 al 18 de marzo de 2009, con ocasión de la captura y posterior libertad del señor JAVIER SANDOVAL CUERO, quien al salir de prisión atacó a la señora YULI PAOLA VIÁFARA JARAMILLO causándole heridas con arma blanca? ¿Se configuró en el caso bajo estudio, la culpa exclusiva de la 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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( 61903) 19001-33-31-000-201-00233-01 víctima? 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto
determinado”8. Ahora bien, respecto de la falla del servicio, el Consejo de Estado ha expresado lo siguiente: “(…) La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. (…) la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en for
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