PGN - VISITAS TÉCNICAS EN CAMPO - Justificación por parte de corporación para su ejecución
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VISITAS TÉCNICAS EN CAMPO - Justificación por parte de corporación para su ejecución
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD A ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR COVID 19-A modificación realizada para visitas técnicas en campo de la Corporación Autónoma Regional de Nariño aplicando protocolos de bioseguridad VISITAS TÉCNICAS EN CAMPO-Justificación por parte de Corporación para su ejecución durante la vigencia de la emergencia sanitaria Para la Corporación, existe la necesidad de realizar visitas técnicas en campo, bajo el estricto cumplimiento de los protocolos de bioseguridad adoptados, situación que permitirá verificar el cumplimiento a los términos, condiciones y obligaciones establecidas a los proyectos, obras o actividades que cuentan con permisos y autorizaciones ambientales, facilitará realizar los requerimientos dirigidos a corregir y/o controlar posibles contingencias, daños o peligros a los recursos naturales, al medio ambiente, al paisaje o la salud humana y contribuirá a la disminución de los impactos ambientales sobre los componentes aire, agua, suelo, flora y fauna de los ecosistemas, mitigando el riesgo ecológico y coadyuvando al mejoramiento de la calidad de vida de la población y la sostenibilidad ambiental de los ecosistemas en el Departamento de Nariño Por tal motivo, dispuso que durante la vigencia de la emergencia sanitaria nacional declarada por el COVID-19, se adelantarán las visitas técnicas de control y monitoreo a través del personal de planta y contrato de la Corporación Autónoma Regional de Nariño, para seguimiento a los permisos, autorizaciones y conceptos y que la función de control y que el seguimiento sobre estos instrumentos se realizará previa autorización del equipo de Salud y Seguridad en el Trabajo SST y dando cumplimiento a los protocolos de Bioseguridad adoptados por la Corporación
FALLO-Medidas son necesarias, atendiendo a una finalidad legitima y proporcional
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 11001-03-15-000-2021-00659-00 5aCdeE/JADV/Al
IUS-E-2021PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 17 de junio de 2021 Doctor
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero Ponente Sala 18 Especial de Decisión
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 21069
Medio de Control: Control Inmediato de Legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2021-00659-00
Entidad: Corporación Autónoma Regional de Nariño Acto objeto de control: Resolución 75 de febrero 15 de 2021
Honorable Señor Consejero: Estando dentro del término previsto en el numeral 5º del artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA y vencido el término de que trata el numeral 4º de esa misma norma, procede esta Procuraduría Delegada a intervenir dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del control inmediato de legalidad de la resolución 75 de 15 de febrero de 2021, emitida por la
Corporación Autónoma Regional de Nariño. ANTECEDENTES El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Nariño, en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias y en desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 2020, emitió la resolución 75 de 15 de febrero de 2021, “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 12 DE LA RESOLUCIÓN 294 DEL 12 DE JUNIO DE 2020”. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico El problema jurídico se concreta a determinar si es válido y se ajusta a derecho el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad, emitido por la Corporación Autónoma Regional de Nariño, por medio del cual se modifica el artículo 12 de la resolución 294 del 12 de junio de 2020. Para ello, el Ministerio Público considera importante estudiar los siguientes aspectos: (i) Si se cumplieron los requisitos de forma, constitucional y legalmente exigidos para proferir el acto administrativo. (ii) Determinar el marco normativo con el cual debe ser confrontado el acto objeto de control y, 2 11001-03-15-000-2021-00659-00 5aCdeE/JADV/Al
IUS-E-2021-
(iii) Establecer si el contenido del acto administrativo objeto de estudio se ajusta a lo señalado por el marco legal.
Cuestión previa: Procedencia del control inmediato de legalidad Antes de avocar el análisis del problema jurídico planteado, debe recordarse que conforme a lo previsto en el primer inciso de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
tendrán control automático de legalidad las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Siguiendo el criterio de atribución de competencias, el proceso en este medio de control debe ser adelantado “por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si 1 emanaren de autoridades nacionales” . En el anterior contexto y, teniendo en cuenta lo señalado por el precedente del Consejo de Estado, se examinarán los presupuestos de procedibilidad del control inmediato de ilegalidad así: 1. “Que se trate de un acto de contenido general
2. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, y
3. Que el acto tenga como fin el desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de 2 excepción .” Así las cosas, en el caso concreto se puede concluir que: 1) La resolución 75 de 15 de febrero de 2021 es un acto de contenido general por cuanto modificó el artículo 12 de la resolución 294 del 12 de junio de 2020, disponiendo que durante la vigencia de la emergencia sanitaria nacional declarada por el COVID-19 se adelantarán las visitas técnicas de control y monitoreo a través del personal de planta y contrato de la Corporación Autónoma Regional de Nariño, para seguimiento a los permisos, autorizaciones y conceptos y que la función de control y seguimiento sobre estos instrumentos se realizará previa autorización del equipo de Salud y Seguridad en el Trabajo SST y dando cumplimiento a los protocolos de Bioseguridad adoptados por la Corporación.
Igualmente, que si se presentan contingencias ambientales de las previstas en el artículo 2.2.2.3.9.3 del Decreto 1076 de 2015, las direcciones y dependencias competentes podrán realizar visitas técnicas de verificación, siguiendo los protocolos de seguridad implementados. Es decir, se trata de un acto administrativo de contenido general, abstracto e impersonal. 2) Fue expedida en ejercicio de la función administrativa, como quiera que con ella se efectivizan atribuciones de dirección que le corresponden al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Nariño CORPONARIÑO. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad.: 11001-03-15-000-2009-00549-00(CA), C.P Mauricio Fajardo Gómez, 20 de octubre de 2009. 2 Precedente citado en la sentencia Rad.: 2009-00549-00 (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de noviembre de 1999; Consejero Ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora; Radicación número: CA037.) 3 11001-03-15-000-2021-00659-00 5aCdeE/JADV/Al IUS-E-20213) El acto administrativo se expidió atendiendo la situación extraordinaria que, aun actualmente, enfrenta el país en relación con el COVID – 19, y más específicamente, de conformidad con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades conferidas por el Decreto 417 de marzo 17 de 2020, que
declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional; No solo porque el citado Decreto legislativo se invocó como parte de su fundamento, sino porque el acto que modificó también se sustentó en dicho Decreto. En estas condiciones, el Ministerio Público estima que se encuentran reunidos los requisitos para realizar el estudio del control inmediato de legalidad de la resolución 75 de 15 de febrero de 2021, “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 12 DE LA RESOLUCIÓN 294 DEL 12 DE JUNIO DE 2020”, emitida por El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Nariño, por lo cual es del caso pasar a revisar si la misma se ajusta a la legalidad, si tiene fundamento constitucional y si se relaciona de manera directa y específica con el estado excepcional declarado, al igual que si las medidas adoptadas resultan proporcionales con los fines perseguidos con su expedición. Examen formal Con relación a los aspectos formales cuyo estudio debe realizarse en estos casos, se encuentra que los requisitos atinentes a la competencia y a la forma fueron cumplidos al expedirse la resolución objeto de control inmediato de legalidad. De igual manera, se observa que en el acto objeto de control constan los datos mínimos para su identificación, como son su número, la fecha y la referencia expresa a las facultades que se ejercen, así como el objeto de las mismas. Marco normativo con el que debe confrontarse el acto objeto de control. Contexto en que se dicta la norma objeto de control de legalidad. La Organización Mundial de la Salud, el 11 de marzo de 2020, declaró que el actual brote de enfermedad por coronavirus
COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de transmisión. Por tal razón, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria y adoptó las medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. Luego, el Presidente de la República, con base en el artículo 215 superior y con la firma de todos los ministros, mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de garantizar la atención en salud de la población afectada por la pandemia, y la suficiencia y accesibilidad a los alimentos necesarios para su subsistencia. De otra parte, mediante Decreto (ordinario) 465 de 23 de marzo de 2020, el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 superior y el Decreto Ley 2811 de 1974, adicionó el Decreto 1076 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible), para incorporar disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial 4 11001-03-15-000-2021-00659-00 5aCdeE/JADV/Al IUS-E-2021de acueducto, y tomar otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional a
causa de la Pandemia COVID-19. El 28 de marzo de 2020, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto Ley 417 de 2020, el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 491 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica. Posteriormente, el 24 de abril de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social expidió la resolución 666, por medio de la cual adoptó el Protocolo General de Bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del 3 Coronavirus COVID-19 . Teniendo como fundamento el marco normativo descrito en precedencia, el 15 de febrero de 2021, invocando las facultades 4 que le fueron conferidas legal y estatutariamente, en especial las previstas en las Leyes 99 de 1993 y 909 de 1994 , y atendiendo a directrices impartidas por el Gobierno Nacional, el Director de la Corporación Autónoma Regional de NariñoCORPONARIÑO expidió la Resolución 75, por medio de la cual se modifica el artículo 12 de la resolución 294 del 12 de junio de 2020, disponiendo que durante la vigencia de la emergencia sanitaria nacional declarada por el COVID-19 se adelantarán
las visitas técnicas de control y monitoreo a través del personal de planta y contrato de la Corporación Autónoma Regional de Nariño, para seguimiento a los permisos, autorizaciones y conceptos y que la función de control y seguimiento sobre estos instrumentos se realizará previa autorización del equipo de Salud y Seguridad en el Trabajo SST y dando cumplimiento a los protocolos de Bioseguridad adoptados por la Corporación. Igualmente, que si se presentan contingencias ambientales de las previstas en el artículo 2.2.2.3.9.3 del Decreto 1076 de 2015, las direcciones y dependencias competentes podrán realizar visitas técnicas de verificación, siguiendo los protocolos de seguridad implementados. Marco normativo El examen de la norma objeto de control implica una confrontación, de una parte, entre aquella y la Ley Estatutaria 137 de 1994 y, de otra, con los decretos legislativos proferidos al amparo del estado de emergencia económica y social declarado por el Gobierno Nacional en este caso específico, el Decreto 491 de 2020, y de aquellos que sirvieron de base al acto administrativo materia del presente pronunciamiento. 3 Derogada por el artículo 9 de la resolución 777 de 2 de junio de 2021. 4 En los considerandos del acto objeto de control se habla textualmente de la Ley 909 de 1994, pero dado que no existe en Colombia una ley con ese número y año, posiblemente puede tratarse de un error de transcripción al tratarse de la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”.
5 11001-03-15-000-2021-00659-00 5aCdeE/JADV/Al IUS-E-2021En esta perspectiva, se examinarán la necesidad, finalidad, y proporcionalidad de la norma objeto de control, como también que no se haya incurrido en transgresión de derechos fundamentales, discriminación, o en alguna de las prohibiciones contempladas en la Ley 137 de 1994. Además, se examinará lo señalado en la Constitución y lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020. Examen material de la norma objeto de control Contenido material de la resolución 75 de 15 de febrero de 2021 En la parte motiva del acto administrativo objeto de control se precisó que la reapertura progresiva de la economía, autorizada por los diferentes niveles del poder ejecutivo de manera gradual y diferente en cada territorio, hizo necesario la reactivación de los términos procesales al interior de la Corporación, razón por la cual se profirió la resolución 294 del 12 de junio de 2020, por medio de la cual se levantó la suspensión de términos procesales, se adoptaron los protocolos de bioseguridad requeridos y se dictaron otras disposiciones. También se precisó que la Corporación Autónoma Regional De Nariño, como máxima autoridad ambiental, debe velar por la correcta y eficiente utilización de los recursos naturales, vigilar el cumplimiento de los términos y condiciones en los que se otorgaron permisos y autorizaciones ambientales y adelantar visitas de campo para el control y monitoreo de las mismas y se consideró que la modalidad documental limita la eficiente función de máxima autoridad ambiental en el departamento de 5 Nariño , de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del
Medio Ambiente, principalmente frente al seguimiento y control de permisos, autorizaciones ambientales y conceptos. Para la Corporación, existe la necesidad de realizar visitas técnicas en campo, bajo el estricto cumplimiento de los protocolos de bioseguridad adoptados, situación que permitirá verificar el cumplimiento a los términos, condiciones y obligaciones establecidas a los proyectos, obras o actividades que cuentan con permisos y autorizaciones ambientales, facilitará realizar los requerimientos dirigidos a corregir y/o controlar posibles contingencias, daños o peligros a los recursos naturales, al medio ambiente, al paisaje o la salud humana y contribuirá a la disminución de los impactos ambientales sobre los componentes aire, agua, suelo, flora y fauna de los ecosistemas, mitigando el riesgo ecológico y coadyuvando al mejoramiento de la calidad de vida de la población y la sostenibilidad ambiental de los ecosistemas en el Departamento de Nariño. Por tal motivo, dispuso que durante la vigencia de la emergencia sanitaria nacional declarada por el COVID-19, se adelantarán las visitas técnicas de control y monitoreo a través del personal de planta y contrato de la Corporación Autónoma Regional de Nariño, para seguimiento a los permisos, autorizaciones y conceptos y que la función de control y que 5 El artículo décimo segundo de la resolución 294 del 12 de junio de 2020, modificado por la resolución 75 de 15 de febrero de 2021, era del siguiente tenor: “ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: DEL CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL. Debido a la imposibilidad de realizar durante la vigencia de la emergencia sanitaria nacional declarada por el COVID-19, visitas técnicas de seguimiento a los permisos, autorizaciones y conceptos según corresponda,
la función de control y seguimiento sobre estos instrumentos se realizará únicamente por la modalidad documental. Para tales fines se establecerán, por parte de las Subdirecciones mecanismos de recolección de información por medios telefónicos y electrónicos como correos, video llamadas, entre otros, en los que fundamentarán sus conceptos. En todo caso, si se presentan contingencias ambientales de las previstas en el artículo 2.2.2.3.9.3 del Decreto 1076 de 2015, las direcciones y dependencias competentes podrán realizar visitas técnicas de verificación, siguiendo los protocolos de seguridad implementados y cumpliendo con lo indicado en el artículo anterior”. 6 11001-03-15-000-2021-00659-00 5aCdeE/JADV/Al IUS-E-2021el seguimiento sobre estos instrumentos se realizará previa autorización del equipo de Salud y Seguridad en el Trabajo SST y dando cumplimiento a los protocolos de Bioseguridad adoptados por la Corporación. Igualmente, que si se presentan contingencias ambientales de las previstas en el artículo 2.2.2.3.9.3 del Decreto 1076 de 2015, las direcciones y dependencias competentes podrán realizar visitas técnicas de verificación, siguiendo los protocolos de seguridad implementados. Análisis en relación con el marco normativo ya señalado Del análisis de las previsiones contenidas en la resolución 75 de 15 de febrero de 2021 y su confrontación con las normas en las que se soportó, el Ministerio Público considera que la misma no vulnera ni limita el núcleo esencial de ningún derecho fundamental, y que, por el contrario, lo que pretende es precisamente que las visitas técnicas, de control y
monitoreo para seguimiento a los permisos, autorizaciones y conceptos que deba realizar la corporación, se lleven a cabo previa autorización del equipo de Salud y Seguridad en el Trabajo SST y dando cumplimiento a los protocolos de Bioseguridad adoptados por la Corporación. Así, el acto administrativo señaló la modalidad de realización de las visitas de control y seguimiento a los permisos, autorizaciones y conceptos que se deban practicar en las actuaciones administrativas de competencia de CORPONARIÑO, en todo caso, con la autorización del equipo de Salud y Seguridad en el Trabajo y atendiendo los protocolos y medidas de bioseguridad, con el fin de que esa entidad pueda cumplir sus tareas funcionales sin afectar el derecho a la vida y a la salud de los servidores públicos de la entidad, contratistas y usuarios. Es decir, realizar el trabajo de campo, cuando la necesidad del servicio lo amerite y las condiciones de bioseguridad lo permitan, sin sacrificar la continuidad en la prestación del servicio ni poner en riesgo los derechos a la vida y a la salud, en el contexto de la pandemia por el COVID-19. En cuanto a la necesidad, tenemos que, conforme a la actual situación de emergencia, resulta necesario que las visitas técnicas de control y monitoreo que deban realizarse para seguimiento a los permisos, autorizaciones y conceptos y para controlar las posibles contingencias, daños o peligros a los recursos naturales, al medio ambiente, al paisaje o a la salud humana, así como al aire, agua, suelo, flora y fauna de los ecosistemas, requieran la autorización del equipo de Salud y Seguridad en el Trabajo SST y exijan el cumplimiento de los protocolos de Bioseguridad adoptados por la Corporación. Respecto de la finalidad de las medidas, sin duda, los aspectos regulados tienen como principal y único objetivo atender la
emergencia declarada por el Gobierno Nacional y tienen una relación directa con la situación presentada con el COVID 19, que, en este caso, se requieren para evitar la propagación del virus. Es decir, la finalidad que se pretende alcanzar es la de conjurar la crisis y sus efectos. Se evidencia además que se trata de disposiciones que atienden el criterio de proporcionalidad, puesto que este acto administrativo regula la modalidad de las visitas técnicas de control y monitoreo a través del personal de planta y contrato de la Corporación Autónoma Regional de Nariño, previa autorización del equipo de Salud y Seguridad en el Trabajo y acatando los protocolos de Bioseguridad adoptados por la Corporación. 7 11001-03-15-000-2021-00659-00 5aCdeE/JADV/Al IUS-E-2021Estas medidas pretenden garantizar la prestación de los servicios de forma adecuada, continua y oportuna, sin crear un conflicto entre principios o derechos, ni suponer afectación alguna a derechos fundamentales. Además, esta Procuraduría Delegada resalta que la Corporación Autónoma Regional de Nariño, mediante resolución 255 de 1º de abril de 2020, había exceptuado de la suspensión de visitas técnicas las previstas en el artículo 2.2.2.3.9.3 del Decreto 1076 de 2015, relacionadas con la atención de contingencias ambientales. Norma que el Consejo de Estado encontró 6 ajustada a la legalidad . En otras palabras, las medidas adoptadas atienden la necesidad de garantizar un equilibrio entre la orden de cuidado y prevención del contagio por coronavirus y la de continuar prestando servicios que tienen implicaciones en ámbitos sensibles
7 para la sociedad, como lo es el medio ambiente . Por último, las medidas enunciadas de la resolución objeto de control no contienen ninguna disposición discriminatoria, y 8 tampoco incurren en alguna de las prohibiciones contempladas en el artículo 15 de la Ley 137 de 1994 . Así las cosas, puede concluirse que la resolución 75 de 15 de febrero de 2021, emitida por la Corporación Autónoma Regional de Nariño, no contradice mandatos constitucionales o legales, es una regulación expedida en virtud de las competencias legalmente atribuidas al Director General de dicha Corporación, que respeta los lineamientos contemplados en la Ley 137 de 1994, norma que señala los parámetros y los límites a los cuales deben ceñirse las decisiones adoptadas durante los estados de excepción. Por ese motivo, desde la perspectiva de los elementos de análisis ya expuestos, a juicio del Ministerio Público el acto objeto de control, resulta ajustado a derecho y las medidas adoptadas resultan proporcionales con los fines perseguidos con su expedición. En este orden de ideas, este Agente del Ministerio Público pone en consideración del H. Consejo de Estado la siguiente, CONCLUSIÓN De conformidad con los documentos digitales que fueron allegados al Ministerio Público, con la normatividad aplicable al caso, y con las consideraciones y reflexiones consignadas en precedencia, para esta Procuraduría Delegada la resolución 75 6 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de junio de 2020, Rad.: 11001-03-15-000-2020-01305-00(CA). 7 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de junio de 2020, Rad.: 11001-03-15-000-2020-01305-00(CA): “De acuerdo con lo vertido en los antecedentes
administrativos que dieron lugar a la expedición de la decisión objeto de estudio, es decir, al reglamento de suspensión de términos de Corponariño y la orden de adopción y protocolos y medidas de trabajo en casa, se observa que las razones que se invocaron para ello obedecieron a la necesidad de garantizar un equilibrio entre la orden de cuidado y prevención del contagio por coronavirus COVID 19 mediante el aislamiento y la de continuar prestando servicios que tienen implicaciones en ámbitos sensibles para la sociedad, como lo es el medio ambiente.” 8 “Artículo 15. Prohibiciones. Además de las prohibiciones señaladas en esta ley, en los Estados de Excepción de acuerdo con la Constitución, no se podrá: a) Suspender los derechos humanos ni las libertades fundamentales; b) Interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; c) Suprimir ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y Juzgamiento”. 8 11001-03-15-000-2021-00659-00 5aCdeE/JADV/Al IUS-E-2021de 15 de febrero de 2021, que fue emitida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Nariño, se encuentra ajustada a la Ley 137 de 1994, al Decreto Legislativo 491 de 2020, emitido durante el estado de emergencia en términos generales, al económica y social declarado mediante el Decreto 417 de 2020 y, ordenamiento superior. P or lo cual, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, presenta su concepto solicitando que se declare ajustada a derecho. Del señor Consejero, atentamente, 9 11001-03-15-000-2021-00659-00 5aCdeE/JADV/Al