PGN - VIVIENDA DE INTERES SOCIAL - Beneficiarios
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIVIENDA DE INTERES SOCIAL - Beneficiarios
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General Bogotá, D.C., 3 octubre de 2005 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad parcial del artículo 52 de la Ley 9ª de 1989, "por medio de la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compra venta y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones".
Demandante: ROMEO PEDROZA GARCES
Magistrado Sustanciador: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Expediente No. D-5910 Concepto No. 3940 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1º de la Carta, instauró ante esa Corporación el ciudadano ROMEO PEDROZA GARCÉS, contra el artículo 52 de la Ley 9ª de 1989, según el cual se exime a los tenedores de los inmuebles destinados a vivienda de interés social del requisito de presentar el certificado de tradición del inmueble cuando no fuere posible acompañarlo en los procesos de pertenencia y se establecen obligaciones de los jueces y registradores para dicho fin.
1. Planteamientos de la demanda El demandante aduce que la norma acusada vulnera el derecho de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política. Para sustentar los cargos afirma que los demandantes en el proceso de pertenencia se encuentran en una misma situación y que la destinación a vivienda de interés social no tiene ninguna
connotación especial para diferenciarla de los demás tipos de inmuebles. Considera, por tanto, que no existe motivo suficiente para que el legislador haga una diferenciación entre los poseedores de viviendas de interés social y los Procurador General poseedores de otro tipo de inmuebles y, en consecuencia, eximir del requisito a unos poseedores y exigirlo a otros.
2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público determinar si el artículo 52 de la Ley 9ª de 1989, en cuanto determina que cuando a los poseedores de viviendas de interés social se les imposibilite presentar el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos no será necesario señalar como demandado a una persona determinada y en la misma demanda se solicitará oficiar, por parte del juez, a dicho funcionario para que allegue al proceso la certificación solicitada, vulnera el derecho de igualdad de los demás poseedores en los procesos de pertenencia.
Sobre el particular, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente.
3. Antecedentes y caracterización de la vivienda de interés social 3.1. La necesidad de crear y desarrollar programas de vivienda para las familias de menores recursos económicos ha sido una constante en América Latina desde comienzos del siglo XX y su evolución ha sido relativamente lenta en virtud a que tal preocupación constituye una política de Estado en la que cada gobierno debe subordinar sus decisiones a complejas coyunturas sociales y someter los planes generales de desarrollo al comportamiento de múltiples variables macroeconómicas.
Así, se afirma en estudios que: "Los procesos de modernización de la formación de la clase obrera y el desarrollo de políticas, planes y proyectos estatales de vivienda son
fenómenos interrelacionados en la vida latinoamericana. Desde la década de los años 20, se inició en varios países el establecimiento de bases jurídicas e institucionales para el desarrollo de programas de vivienda. Hacia 1950 y en la mayoría de los países del área, esas instituciones y programas ya se encontraban establecidos, 2 Procurador General desempeñando sus papeles. Hacia 1970, ya se habían construido los ejemplos más importantes de vivienda estatal en cada país. En las últimas dos décadas la acción estatal en este campo se ha reducido gradualmente, en obediencia a los dictados de las políticas macroeconómicas y en especial a la privatización de la acción del Estado. "En términos políticos, la vivienda estatal ha sido un tema permanente en la vida latinoamericana. (...). El complejo sistema de instituciones involucradas en la acción en vivienda incluye también los organismos de planificación, encargados de incorporaren los planes urbanos los proyectos de gran escala emprendidos por las instituciones de vivienda. En términos culturales el problema de la vivienda en América Latina no ha estado asociado únicamente al sector obrero sino que incorpora un grupo muy amplio y heterogéneo de población cuyo origen campesino y cuya cultura tradicional han sido factores influyentes en la asimilación y aceptación de los planes de vivienda estatal en serie. (...)" (Estado Ciudad y Vivienda en el Mundo Moderno. Publicación del INURBE., Santafe de Bogotá 1996). 3.2. Las viviendas de interés social son todas las soluciones de vivienda cuyo precio está por debajo del número de salarios mínimos fijado por la ley, de
acuerdo a la clasificación legal de los municipios por su número de habitantes así: Inferior o igual a 100 salarios mínimos mensuales legales en las ciudades, que según el último censo del DANE, cuenten con 100.000 habitantes o menos; inferior o igual a 120 salarios mínimos mensuales legales en las ciudades, que según el último censo del DANE, cuenten con más de 1000.000 habitantes pero menos de 500.000; inferior o igual a 135 salarios mínimos mensuales legales en las ciudades, que según el último censo del DANE, cuenten con más de 500.000 habitantes. Las familias beneficiadas con la adjudicación de una vivienda de interés social, gozan de un crédito individual que corresponde a préstamos entregados por entidades bancarias, Fondos de Vivienda o Cajas de Vivienda con destino a la compra de vivienda nueva o usada o de lotes con servicios; gozan, además, de un subsidio familiar de vivienda (SFV) que es el aporte estatal en dinero o en especie otorgado por una sola vez a un beneficiario con el objeto de facilitarle la 3 Procurador General adquisición de una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre y cuando el beneficiario cumpla con los requisitos establecidos en la Ley 3ª de 1991. 3.3. En ese orden de ideas, debe afirmarse que la política de vivienda de interés social del Estado colombiano está encaminada a brindar a las familias de escasos recursos una solución habitacional que sirva de soporte al desarrollo de las familias en condiciones dignas. En tal virtud, debe existir dentro de la estructura normativa del Estado colombiano
un ordenamiento jurídico que garantice a sus habitantes un orden social justo, tal como lo señala el Preámbulo de la Carta Política, que se materialice a través de la promulgación de normas especiales que garanticen la igualdad entre las personas colocando a las más desvalidas en condiciones de acceder a los derechos inherentes a la propiedad del inmueble habitacional.
4. La norma cuestionada concreta la igualdad procesal entre las clases de personas que acuden al proceso de pertenencia y, por tanto no vulnera el ordenamiento constitucional 4.1. Establece la norma demandada que: "En los procesos de pertenencia de viviendas de interés social, si no pudiera acompañarse un certificado del Registrador de Instrumentos Públicos, no será necesario señalar como demandado a persona determinada, y en la misma demanda se solicitará oficiar al registrador para que en el término de quince (15) días, allegue al juzgado la certificación solicitada. Si no lo hiciere dentro del término anterior, el juez admitirá la demanda y el registrador responderá por los perjuicios que pudiera ocasionarle al dueño del inmueble. "El registrador no será responsable ante el propietario del inmueble o ante terceros si los interesados o el juez que solicitare el certificado de tradición referido, no aportan los elementos de juicio indispensables para la expedición, tales como el número de matrícula inmobiliaria o título antecedente con sus respectivos datos de registro, nombre, dirección, ubicación y linderos que faciliten a la oficina la localización inequívoca del inmueble.
4 Procurador General Las sentencias que acojan las pretensiones de las demandas de
pertenencia de viviendas de interés social no serán consultables" 4.2. Aduce el demandante que la norma cuestionada, en cuanto hace la distinción entre los sujetos actores del proceso de pertenencia cuyos inmuebles están destinados a vivienda de interés social y aquellos que no poseen vivienda de interés social para efectos de relevar a los primeros de un requisito de carácter procesal, inherente a tales procesos, como es el aporte del certificado de registro expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos, no encuentra justificación alguna y rompe el principio de igualdad procesal. 4.3. La igualdad en el marco de un Estado Social y democrático de Derecho ha de entenderse como el derecho que tienen las personas colocadas en una misma situación fáctica para que el Estado y más específicamente el legislador, otorgue los mismos derechos y se les equipare jurídicamente frente a las cargas públicas y, de otra parte, como la facultad que permite al legislador otorgar a través de disposiciones jurídicas derechos y posibilidades reales para su ejercicio a las personas y grupos que carecen de tales, o de liberarlos de ciertas cargas impositivas como medida necesaria para garantizar el orden social justo, la igualdad material y la convivencia pacífica, tal como lo prescribe el Preámbulo y artículo 2º de la Constitución Política. 4.4. Siendo la igualdad procesal un presupuesto para la materialización de la justicia, debe entenderse que las normas liberatorias de ciertas cargas procesales no constituyen per se una vulneración al derecho de igualdad de las partes en el proceso. El tratamiento igual en materia procesal, no aboga por la existencia de
igualitarismos (sentencias C-012 y C-043 de 2002, entre otras). Es por lo anterior, que dados (i) unos supuestos de hecho diferentes; (ii) una finalidad en la diferencia de trato; (iii) una legitimidad o validez constitucional en la finalidad propuesta por la norma procesal; (iv) una coherencia interna o racionalidad entre los diversos supuestos de hecho, la finalidad y el trato normativo desigual y (v) una 5 Procurador General proporcionalidad entre los supuestos de hecho y la finalidad perseguida por la norma, el tratamiento diverso dado por el legislador a un grupo determinado no podrá tacharse de discriminatorio. 4.5. En el caso en estudio, las personas beneficiarias de vivienda de interés social no se encuentran en la misma situación fáctica que cobija a aquellas que poseen inmuebles de otra naturaleza y aspiran, a través del proceso de pertenencia, a obtener el derecho de propiedad plena, pues las condiciones económicas de aquellas las ubican dentro de los grupos que requieren la especial protección del Estado y, tal protección, no se concreta con su inclusión como beneficiarios del subsidio sino que se hacen necesarios otros instrumentos y medidas que concreten el derecho a la propiedad de un inmueble destinado a la vivienda de interés social. La normativa tendiente al reconocimiento del derecho a los beneficiarios de viviendas de interés social comporta un rango de especialidad originado en las particulares condiciones que rodean el proceso de adquisición de la propiedad, en el significado que ello representa para la unidad y desarrollo de la familia y en la materialización de las políticas sociales del Estado. 4.6. La norma cuestionada, en cuanto introduce un instrumento jurídico que
contribuye al desarrollo de una política de saneamiento de la vivienda de interés social y, con ello, al desarrollo de la política social del Estado, no vulnera el derecho a la igualdad de las personas que, por razones diferentes a la de materializar el derecho integral a la vivienda digna, aspiran a adquirir el derecho de propiedad a través del proceso de pertenencia. 4.7. El instrumento jurídico procesal allí consagrado está encaminado a materializar ley de vivienda urbana en cuanto la misma persigue dotar a quienes reúnan las exigencias legales de una propiedad inmueble para contribuir al logro de las condiciones óptimas para el desarrollo de las ciudades y de sus áreas de influencia en los aspectos físico, económico, social y administrativo de los municipios con una población mayor de cien mil (100.000) habitantes, incluido el 6 Procurador General Distrito Capital de Bogotá y el archipiélago de San Andrés y Providencia, en donde se deben formular planes de desarrollo acorde con las políticas de orden nacional y departamental e incluyendo técnicas modernas de planeación urbana que apunten a la coordinación del desarrollo urbano regional. La naturaleza del bien inmueble destinado a vivienda de interés social deviene de las condiciones que reúne y la finalidad que el mismo está llamado a cumplir, que distan de las que se pueden predicar de los demás bienes inmuebles porque a esta clase de viviendas la ley ha reconocido una naturaleza jurídica de carácter especial y, en tal virtud, una normativa encaminada a concretar el fin social perseguido, atempera con los valores fundantes del Estado Social de Derecho. Por lo demás, la norma que se cuestiona no exime a las personas de la obligación
de aportar el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos sino que traslada al juez la responsabilidad de solicitarlo e impone al registrador la obligación de expedirlo con destino al proceso, bajo ciertos requisitos que constituyen una carga para el actor del proceso de pertenencia de la vivienda de interés social. Dicho en otras palabras, libera de la carga probatoria al actor, en cuanto al aporte del certificado de registro del inmueble en los procesos de pertenencia de viviendas de interés social, pues se convierte en una prueba oficiosa cuando el actor suministra al juez los elementos necesarios para ello.
5. Conclusión El Procurador General de la Nación, solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE la expresión "de viviendas de interés social", contenida en el artículo 52 de la Ley 9ª de 1989, únicamente en cuanto al cargo analizado.
Señores Magistrados, 7 Procurador General
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la Nación
SPTB/ACA
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