PGN - VIVIENDA DE INTERES SOCIAL - Giro anticipado del subsidio familiar de vivienda previ
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIVIENDA DE INTERES SOCIAL - Giro anticipado del subsidio familiar de vivienda previ
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL
CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., julio 21 de 2006 Alegato No. 82 Honorables Consejeros de Estado Sección Primera
Consejero Ponente: Dr. Martha Sofía Sanz Tobón.
Ref. : Expediente No. 110010324000200400393 01
Actor: FEDERACIÓN NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR
FENAVIP y OTRO.
Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial.
Acción: Acción Pública de Nulidad Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades Constitucionales y legales.
ANTECEDENTES 1.- La demanda.- La FEDERACIÓN NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR FENAVIP, actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del 2 parágrafo 1° del artículo 49 del Decreto No. 975 de 31 de marzo de 2004, expedido por el Señor Presidente de la República, y de los numerales 6 y 7 del artículo 23 de la Resolución No. 966 de 2004, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Norma acusada. El actor solicita que se declare la nulidad de los apartes subrayados en las siguientes normas: ARTÍCULO 49. GIRO DE LOS RECURSOS. Cuando no se hiciere uso de la
facultad del giro anticipado del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata el artículo 50 del presente Decreto, la entidad otorgante girará el valor del mismo en favor del oferente de la solución de vivienda previamente declarada elegible a la cual se aplicará, una vez se acredite la conclusión de la solución de vivienda y el otorgamiento y registro de la escritura pública de adquisición o de declaración de construcción o mejoras según la modalidad para la cual se hubiere aplicado el Subsidio. Para efectos de lo anterior deberán presentarse los siguientes documentos: En el caso de adquisición de vivienda nueva:
1. Copia de la escritura pública contentiva del título de adquisición del inmueble y del certificado de tradición y libertad del inmueble con una vigencia no mayor a 30 días, que permitan evidenciar la adquisición de la vivienda por el hogar postulante y que el precio de adquisición corresponda al tipo de vivienda al cual se postuló o a un tipo inferior.
2. Copia del documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, con autorización de cobro por parte del beneficiario.
3. Certificado de existencia de la vivienda, o por quien hubiere sido autorizada por esta para tales efectos, acompañada del acta de entrega del inmueble al beneficiario del subsidio a satisfacción de este.
En el caso de construcción en sitio propio o mejoramiento:
1. Copia de la escritura de declaración de construcción o mejoramiento, con la constancia de la inscripción en la Oficina de Registro Competente.
2. Copia del documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, con autorización de cobro por parte del beneficiario.
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3. Certificado de existencia de la vivienda y recibo a satisfacción de la vivienda construida en sitio propio o el mejoramiento efectuado, en la que se especifique que la misma cumple con las condiciones señaladas en la postulación y en la asignación correspondientes, debidamente firmada por el beneficiario del subsidio en señal de aceptación.
PARÁGRAFO 1o. En los planes de vivienda de interés social, el giro de los recursos conforme a lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 50 de este Decreto, sólo podrá efectuarse si se acredita que el lote de terreno en el que se desarrolló la solución de vivienda se encuentra urbanizado. (Subrayado por fuera del texto) Artículo 23. Documentos. El oferente para efectos del desembolso anticipado de los recursos del subsidio familiar de vivienda, deberá presentar ante la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda o su operador, junto con la póliza única de cumplimiento, el encargo fiduciario y el contrato de la labor de interventoría, los siguientes requisitos:
1. Carta de solicitud del anticipo, indicando el número de subsidios familiares de vivienda y la cuantía a desembolsar.
2. Copia de la carta de asignación de los subsidios familiares de vivienda objeto del pago anticipado.
3. Autorización por cuenta y riesgo del hogar beneficiario del subsidio familiar de vivienda de manera expresa e irrevocable que permita a la entidad otorgante girar al encargo fiduciario el subsidio familiar de vivienda.
4. Copia de la Declaratoria de Elegibilidad, o en su defecto copia de la licencia de construcción vigente y el permiso de anuncio y enajenación de
los inmuebles del proyecto de vivienda, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 17 del Decreto 975 de 2004 y demás normas concordantes.
5. Copia del certificado de existencia y representación legal del Oferente,
o del Convenio, Alianza Estratégica o Contrato de Unión Temporal. Además, copia del NIT y de la cédula de ciudadanía del represente legal.
6. Certificado de la primera visita al proyecto efectuada por el profesional que realizará las labores de interventoría en los términos de esta resolución, en donde se verifique la disponibilidad inmediata e incondicional de servicios públicos y obras de urbanismo ejecutadas.
(Subrayado por fuera del texto)
7. De acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 49 del Decreto 975 de 2004 en los planes de vivienda de interés social, el giro de los recursos del subsidio familiar de vivienda por anticipado o contra escritura, solo podrá efectuarse si se acredita por parte del interventor que el lote de terreno 4 en el que se desarrolló la solución de vivienda se encuentra urbanizado.
(Subrayado por fuera del texto)
8. Promesa de compraventa, contrato de construcción o de mejoras, según sea el caso, suscrito con el beneficiario del subsidio familiar de vivienda.
Considera el demandante, que las expresiones acusadas vulneran los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 16, 51, 113, 150, 189, numeral 11, 209, 333, 334, 339 y 341 de la Constitución Política; el artículo 2 de la Ley 546 de 1999; los artículos 8, 13, 31 de la Ley 388 de 1997; y los artículos 3 y 5
de la Ley 3 de 1991. El actor desarrolla el concepto de la violación en los siguientes términos: 1.- El objeto del Decreto 975 de 2004, fue reglamentar parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003, en relación con el subsidio familiar de vivienda de interés social en dinero para áreas urbanas. 2.- El parágrafo acusado adicionó un requisito respecto del artículo 102 de la Ley 812 de 2003, para efectuar el giro anticipado de los recursos en los planes de vivienda de interés social, excediéndose en sus facultades reglamentarias. 3.- La cláusula general de competencia para regular la vivienda de interés social, al igual que el otorgamiento y desembolso de subsidios radica en el legislador de conformidad con el artículo 150 constitucional. El legislador, en el artículo 102 de la Ley 812 de 2003, ordenó que para la entrega anticipada de subsidios se debía constituir un encargo fiduciario, tomar una póliza de cumplimiento y efectuar una labor de interventoría durante la ejecución del proyecto. Según el demandante 5 los anteriores requisitos son taxativos, y por lo tanto el ejecutivo no tiene competencia para establecer un nuevo requisito para la entrega anticipada de subsidios. 4.- En las normas acusadas, el ejecutivo reformó o adicionó la ley 812 de 1993, sin tener competencia. 5.- Al someterse el giro de los recursos a la condición del lote urbanizado, se está atentando contra la igualdad, la eficiencia en la
asignación de los recursos, el derecho a la vivienda digna, y se está tornando inviable financieramente el sistema de urbanización progresivo del lote, con lo cual el costo final del urbanismo ha de trasladarse anticipadamente al aspirante o beneficiario del subsidio para la vivienda de interés social. 6.- El parágrafo demandado contradice los objetivos y criterios generales establecidos en la Ley 546 de 1999, que propenden por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiación de vivienda a largo plazo y por el acceso y la construcción de viviendas en condiciones financieras asequibles para un mayor número de familias. 7.- Las normas acusadas vulneran el artículo 8 de la Ley 388 de 1997, por cuanto la condición de que un lote esté urbanizado para efectuar el giro de los recursos, es una condición imprecisa, indeterminada y difusa, dado que la ley anterior no define cuál es el momento en que un lote está urbanizado. 8.- El parágrafo demandado rompe con la racionalidad y eficiencia en la asignación y uso de los recursos y en el desarrollo de las políticas de vivienda de interés social. No toma en cuenta la articulación y 6 coordinación que debe existir entre las políticas de las entidades integrantes del sistema nacional de vivienda de interés social, pues impuso un obstáculo al desarrollo de la vivienda de interés social. 2.- Contestación de la demanda por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 2.1.- Si bien es cierto que el artículo 102 estableció la posibilidad de realizar el desembolso anticipado del subsidio familiar de vivienda, no puede entenderse que éste sólo se regulará por lo establecido en el Plan
Nacional de Desarrollo, pues es necesaria la reglamentación de acuerdo con las competencias de cada una de las entidades. 2.2.- Lo que se pretendió fue regular claramente todo lo relativo a los subsidios de vivienda, buscando que el acceso a ésta por parte de los colombianos sea una realidad y que no se presenten situaciones en las que los constructores de vivienda no cumplan con las condiciones que ofrezcan, o realicen proyectos en lotes piratas. 2.3.- El artículo 102 de la Ley 812 de 1993 no puede analizarse independientemente de los demás, pues es necesaria una interpretación teleológica del sistema de subsidios de vivienda. El fin es la prohibición de gestionar recursos de subsidios para planes de desarrollo urbanístico que no cumplan con los requisitos de ley. 2.4.- El Gobierno no está excediendo su potestad reglamentaria, pues desarrolla y reglamenta lo concerniente al subsidio, ya que la Ley 812 de 1993 es un Plan Nacional que debe ser desarrollado y reglamentado, por lo que no puede deducirse que los requisitos establecidos en el 7 artículo 102 serán los únicos y exclusivos requisitos para recibir el desembolso anticipado del subsidio familiar de vivienda. 2.5.- Por lo anterior, solicita que se declare que los actos acusados se ajustan a la Constitución y a la Ley. 3.- Contestación de la demanda por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.1.- Considera el mencionado Ministerio que el ejecutivo tiene la facultad de reglamentar la ley, mediante autorización dada por el mismo legislador.
3.2.- Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO En el caso en cuestión es necesario resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se excedió la potestad reglamentaria al haber establecido en las normas acusadas que el anticipo del subsidio familiar de vivienda sólo podrá efectuarse si se acredita que el lote de terreno en el que se desarrolló la solución de vivienda se encuentra urbanizado, cuando el artículo 102 de la Ley 812 de 2003 no exige el anterior requisito? Según el actor, las normas acusadas, en las que se fija una nueva exigencia para el giro anticipado de subsidios, excedieron los límites establecidos por el legislador en el artículo 102 de la Ley 812 de 2003, que dispone: Artículo 102. Desembolso anticipado del Subsidio Familiar de Vivienda. El 8 Subsidio Familiar de Vivienda será desembolsado de manera anticipada cuando el oferente de la solución de vivienda constituya un encargo fiduciario para la administración de los recursos, respaldado por una póliza de cumplimiento y se adelante la labor de interventoría durante la ejecución del proyecto. Por su parte, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial considera que las normas acusadas pretendieron regular todo lo relativo a los subsidios de vivienda, y que el artículo 102 de la Ley 812 de 2003 no puede analizarse independientemente, sino en conjunto con todo el sistema normativo que regula lo relacionado con los subsidios de vivienda. Por lo anterior, hace referencia al artículo 99 de la Ley 812 de
2003, que establece: Prohibición de invertir recursos públicos en invasiones, loteos y edificaciones ilegales. Queda absolutamente prohibida la inversión de recursos públicos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales realizados con posterioridad a la vigencia de la presente ley. De la misma manera, las entidades prestadoras de servicios públicos se abstendrán de suministrarlos a las edificaciones que se ejecuten en estas condiciones. El artículo 108 de la Ley 812 de 2003 adicionó la norma anterior de la siguiente manera: Acreditación de licencia. Adiciónese el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, con el siguiente parágrafo: Con el fin de evitar los asentamientos humanos en zonas no previstas para tal fin por los planes de ordenamiento territorial, los notarios se abstendrán de correr escrituras de parcelación, subdivisión y loteo, hasta tanto no se allegue por parte del interesado el Certificado de Conformidad con Normas Urbanísticas expedido por la autoridad con jurisdicción en la zona donde se halle ubicado el predio, el cual debe protocolizarse dentro de la escritura. El Gobierno Nacional establecerá las características y condiciones del Certificado de Conformidad con Normas Urbanísticas, el cual tendrá un costo único para cualquier actuación. Antes de entrar en el análisis del ejercicio de la potestad reglamentaria en el caso concreto, es necesario determinar qué es un lote urbanizado. 9 El Decreto 975 de 2004, en el numeral 11 del artículo 2°, lo define de la siguiente forma: “Se entiende por lote o terreno urbanizado, para cualquier modalidad de solución de vivienda, aquel que cuenta con las
acometidas domiciliarias de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía, vías de acceso y espacios públicos conforme a la normatividad urbanística de cada municipio.” Queda claro, entonces, que cuando se habla de lote urbanizado se hace referencia a un terreno con las características anteriores. Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado es necesario determinar cuál es el alcance de la potestad reglamentaria y cuáles son los límites de dicha facultad. Al respecto sostuvo la Corte Constitucional en Sentencia C-509 de 1999: A ese respecto, la Corte afirma que la potestad reglamentaria de las leyes, que se ha confiado al Presidente de la República, puede ser ejercida por éste en cualquier momento, con la sola restricción que le impone la propia Carta -y que es de índole sustancial-, consistente en que no es posible modificar, ampliar, adicionar, enervar ni suprimir por esa vía disposiciones que el legislador ha consagrado, pues el único objeto del reglamento consiste en lograr el cumplimiento y efectividad de la ley. (Subrayado por fuera del texto) No le es posible al Presidente, so pretexto de reglamentar la ley, introducir en ella mutaciones o alteraciones que desvirtúan la voluntad del legislador, pero, a la vez, no es permitido al legislador condicionar -como no lo ha hecho el Constituyenteel ejercicio de la potestad reglamentaria, que es permanente, y que se ejerce en la oportunidad y con los alcances administrativos que el Presidente escoja, según su criterio, sin sujeción a la anuencia, el visto bueno, el criterio o el concepto favorable de otro
órgano. De igual manera, sostuvo la misma Corte Constitucional en Sentencia C302 DE 1999: 10 La facultad con que cuenta el Presidente de la República de reglamentar la ley está sujeta a ciertos límites, que no son otros que la Constitución y la ley misma, ya que no puede en este último evento ampliar, restringir o modificar su contenido. Es decir, que las normas reglamentarias deben estar subordinadas a la ley respectiva y tener como finalidad exclusiva la cabal ejecución de ella. No se olvide que cualquier exceso en el uso de la potestad reglamentaria por parte del Ejecutivo se traduce en inconstitucionalidad por extralimitación del ámbito material del reglamento. El Decreto 975 de 2004, acusado, reglamenta parcialmente las leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003. Para resolver el problema planteado por el actor, en el sentido de señalar que la disposición acusada excede la potestad reglamentaria al incluir un requisito adicional no previsto en la ley, hay que comparar las normas acusadas, en especial el parágrafo del artículo 49 del Decreto No. 975 de 31 de marzo de 2004, con los artículos 99, 102 y 108 de la Ley 812 de 2003 que regulan la materia relativa al desembolso anticipado del subsidio familiar de vivienda. Artículo 99. Prohibición de invertir recursos públicos en invasiones, loteos y edificaciones ilegales. Queda absolutamente prohibida la inversión de recursos públicos en asentamientos originados en invasiones o loteos
ilegales realizados con posterioridad a la vigencia de la presente ley. De la misma manera, las entidades prestadoras de servicios públicos se abstendrán de suministrarlos a las edificaciones que se ejecuten en estas condiciones. Artículo 102. Desembolso anticipado del Subsidio Familiar de Vivienda. El Subsidio Familiar de Vivienda será desembolsado de manera anticipada cuando el oferente de la solución de vivienda constituya un encargo fiduciario para la administración de los recursos, respaldado por una póliza de cumplimiento y se adelante la labor de interventoría durante la ejecución del proyecto. El artículo 99 de la Ley 388 de 1997, dispone: 11 ARTICULO 99. LICENCIAS. Se introducen las siguientes modificaciones y adiciones a las normas contenidas en la Ley 9ª de 1989 y en el Decretoley 2150 de 1995 en materia de licencias urbanísticas:
1. Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere licencia expedida por los municipios, los distritos especiales, el Distrito Capital, el departamento especial de San Andrés y Providencia o los curadores urbanos, según sea del caso. 2.- Igualmente se requerirá licencia para el loteo o subdivisión de predios para urbanizaciones o parcelaciones en toda clase de suelo, así como para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento.
3. Dichas licencias se otorgarán con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial, planes parciales y a las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99
de 1993 y en su reglamento, no se requerirá licencia o plan de manejo ambiental, cuando el plan haya sido expedido de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
4. Las entidades competentes y los curadores urbanos, según sea del caso, tendrán un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, contados desde la fecha de la solicitud. Vencidos los plazos sin que las autoridades se hubieren pronunciado, las solicitudes de licencia se entenderán aprobadas en los términos solicitados, quedando obligados el curador y los funcionarios responsables a expedir oportunamente las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado mediante la aplicación del silencio administrativo positivo. El plazo podrá prorrogarse hasta en la mitad del mismo, mediante resolución motivada, por una sola vez, cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten.
5. La invocación del silencio administrativo positivo se someterá al procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo.
6. El urbanizador, el constructor, los arquitectos que firman los planos urbanísticos y arquitectónicos y los ingenieros que suscriban los planos técnicos y memorias son responsables de cualquier contravención y violación a las normas urbanísticas, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que se deriven para los funcionarios y curadores urbanos que expidan las licencias sin concordancia o en contravención o violación de las normas correspondientes.
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7. Al acto administrativo que otorga la respectiva licencia le son aplicables en su totalidad las disposiciones sobre revocatoria directa establecidas en
el Código Contencioso Administrativo.
8. El reglamento establecerá los documentos que deben acompañar las solicitudes de licencia y la vigencia de las licencias teniendo en cuenta el tipo de actuación y la clasificación del suelo donde se ubique el inmueble.
PARAGRAFO: Adicionado por el Artículo 108 de la ley 812 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.231 de fecha junio 27 de 2003. Con el fin de evitar los asentamientos humanos en zonas no previstas para tal fin por los planes de ordenamiento territorial, los notarios se abstendrán de correr escrituras de parcelación, subdivisión y loteo, hasta tanto no se allegue por parte del interesado el Certificado de Conformidad con Normas Urbanísticas expedido por la autoridad con jurisdicción en la zona donde se halle ubicado el predio, el cual debe protocolizarse dentro de la escritura. El Gobierno Nacional establecerá las características y condiciones del Certificado de Conformidad con Normas Urbanísticas, el cual tendrá un costo único para cualquier actuación Por su parte el parágrafo del artículo 49 del Decreto 975 de 2004 sostiene: PARÁGRAFO 1o. En los planes de vivienda de interés social, el giro de los recursos conforme a lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 50 de este Decreto, sólo podrá efectuarse si se acredita que el lote de terreno en el que se desarrolló la solución de vivienda se encuentra urbanizado.
El artículo 50, al que hace referencia la norma anterior, establece: GIRO ANTICIPADO DEL SUBSIDIO. Modificado por el artículo 5 del Decreto 3169 de 2004. El nuevo texto es el siguiente: Conforme a lo
establecido en el artículo 102 de la Ley 812 de 2003, el beneficiario del subsidio podrá autorizar el giro anticipado del mismo a favor del oferente. Para proceder a ello, deberá este presentar ante la entidad otorgante o el operador, el certificado de elegibilidad del proyecto, las respectivas promesas de compraventa, o los contratos previos para la adquisición del dominio, así como acreditar la constitución de un encargo fiduciario para la administración unificada de los recursos del subsidio, el contrato que garantice la labor de interventoría, y una póliza que cubra la restitución de los dineros entregados por cuenta del subsidio en caso de 13 incumplimiento, que deberá cubrir el ciento diez por ciento (110%) del valor de los subsidios que entregará la entidad otorgante. El ciento por ciento (100%) del valor de los subsidios se desembolsará al encargo fiduciario. El ochenta por ciento (80%) de estas sumas se girará al oferente por parte del encargo fiduciario previa autorización del interventor; el veinte por ciento (20%) restante una vez se presenten ante la entidad otorgante del Subsidio de Vivienda o el operador, la totalidad de los documentos señalados en el artículo 49 del presente Decreto, según la modalidad de solución de vivienda de que se trate. Para el giro del saldo la entidad otorgante informará por escrito a la fiduciaria el cumplimiento de tales requisitos y devolverá al oferente la póliza de garantía correspondiente, quedando de este modo legalizada la aplicación total del Subsidio. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, expedirá,
mediante resolución, las condiciones particulares que deben cumplir la póliza, la interventoría y el encargo fiduciario. Dentro de este contexto normativo se observa que el parágrafo del artículo 49 del Decreto 975 de 2004 se refiere al anticipo del subsidio de vivienda establecido en los artículos 99 y 102 de la Ley 812 de 2003, en concordancia con los artículos 108 de la misma ley y 99 de la Ley 388 de 1997, por lo cual se hace necesario determinar si en estas disposiciones el legislador previó como requisito para el desembolso del anticipo del subsidio de vivienda, que el lote se encuentre urbanizado. En tratándose del desembolso anticipado del subsidio para vivienda, no hay duda que el legislador quiso señalar algunas exigencias con el objeto de garantizar que los dineros desembolsados se orienten exclusivamente a satisfacer la necesidad de vivienda a la población que carece de los recursos necesarios para obtener una vivienda digna, que es el objetivo que persigue el subsidio para adquirir vivienda de interés social. En ese contexto, no sólo se debe garantizar que el lote donde vaya a construirse o el proyecto de vivienda se realice en zonas urbanizables, 14 esto es que cuente con todos los servicios, así como que cuente con la respectiva licencia de construcción, sino además que no se efectúe en zonas de invasión o ilegales porque no cumplan con las reglas establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial relacionadas con los usos del suelo. Así las cosas, no puede entenderse, como lo hace el libelista, que la norma que prevé los requisitos para el desembolso anticipado del
subsidio familiar de vivienda sea exclusivamente el artículo 102 de la Ley 812 de 2003, que se limita a establecer exigencias adicionales, cuando el desembolso del subsidio se haga en forma anticipada, por cuanto en este evento deben ser mayores las exigencias, y a más de los requisitos establecidos en la Ley 388 de 1997 y en la propia Ley 812 de 2003, deben agregarse los previstos en el artículo 102 ibídem, porque implica el desembolso del dinero en forma anticipada que debe cumplir con el fin propuesto y no prestarse para defraudaciones por parte de los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, pues se trata de dineros públicos que tienen un fin específico. Considera ésta Agencia del Ministerio Público, que en el caso en cuestión no hubo exceso en la potestad reglamentaria, por cuanto las disposiciones acusadas se limitan a dar cumplimiento a las disposiciones legales que regulan lo relativo al desembolso anticipado del subsidio familiar de vivienda, que incluye la exigencia de que el lote se encuentre urbanizado, puesto que fue el legislador quien así lo dispuso, conforme con las normas citadas. La facultad reglamentaria, como se observó anteriormente, se encuentra limitada por la ley y la Constitución, y a través de ella sólo es posible lograr la cumplida ejecución de la ley. En el caso en cuestión, el Congreso de la República quiso ser más riguroso al considerar que el anticipo sólo se podía desembolsar, una vez se 15 hubiese cumplido con todos los requisitos exigidos para la entrega del subsidio familiar, incluida la licencia de construcción, que implica que el
lote escogido sea urbanizable, cuente con todos los servicios, no se trate de un lote ilegal o de invasión y que además incluya las exigencias previstas en el artículo 102 de la Ley 812 de 2003, que expresamente se refiere a los elementos necesarios que se deben cumplir para el desembolso anticipado del subsidio de vivienda. Por las anteriores razones, esta Procuraduría Delegada considera que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar y así lo solicita, muy respetuosamente, a esa Honorable Corporación se declare. De los Honorables Consejeros,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado