PGN - VOCERIA - Improcedente dentro del proceso disciplinario
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VOCERIA - Improcedente dentro del proceso disciplinario
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación 162-79713 de 2002 Investigado Lilia Camelo, Judy Consuelo Pinzón, William Cubides y otros por establecer Cargo y entidad Concejo de Bogotá Quejoso De oficio Fecha Hechos 8 de Diciembre de 2002 Asunto Resuelve solicitud de designación de vocero Bogotá, D.C., 8 de mayo de 2003 ASUNTO Procede la Delegada a resolver la solicitud invocada por el apoderado de la Doctora
JUDY CONSUELO PINZÓN PINZÓN.
I. ANTECEDENTES El día 7 mayo de 2003, vía fax se ha recibió una comunicación suscrita por el doctor RAFAEL CALIXTO TONCEL GAVIRIA apoderado de la implicada JUDY CONSUELO PINZÓN PINZÓN, quien solicita se conceda la posibilidad, en aplicación del principio de integración, de designar un vocero que la represente en la fecha en que tendrá lugar la continuación de la Audiencia Pública en la que se escucharán los alegatos de conclusión previos al fallo de instancia, con fundamento en el principio de integración normativa y lo señalado en el artículo 407 del Código de Procedimiento
Penal.
II. CONSIDERACIONES LA INTEGRACIÓN NORMATIVA. Su procedencia en derecho disciplinario Postula el art. 21 del CDU: Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se
aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. De la lectura de la norma se concluye la posibilidad de que en el proceso disciplinario se dé la aplicación a figuras contenidas en otros ordenamientos legales diferentes al CDU; empero, ello no significa que todas las formas propias de cada uno de esos ordenamientos se puedan trasladar sin tamices, en la medida que existe un límite básico, si se quiere fundamental, a saber, que no se atente contra la estructura propia del procedimiento especial disciplinario. En efecto, la norma citada advierte que la remisión es posible en tanto no se contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 1
ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA
2. El procedimiento penal y el procedimiento disciplinario, si bien manifestaciones propias del derecho sancionatorio, no implican identidad absoluta de las garantías consagradas para el ejercicio de los derechos predicables del sujeto pasivo de la acción. En el procedimiento penal las garantías que integran el derecho a la defensa tienen una dimensión totalmente diversa a aquellas que lo integran dentro del procedimiento disciplinario. Bien podría decirse que las vinculaciones o la textura de esas garantías, en el derecho penal, son en extremo fuertes o duras. Por ello es posible que en derecho disciplinario sea el propio pasivo de la investigación, quien ejerza su propia defensa; ello no ocurre así en el proceso penal en el cual sólo si el
investigado es abogado, puede hacerse así; y ello porque así lo introdujo el nuevo C. de P.P. Antes de su vigencia, siempre se tuvo la garantía por intangible en el sentido que un tercero habría de ser quien asumiera la representación judicial del encartado. Iguales flexibilizaciones pueden postularse en lo que atañe al trámite; v grt. Los cargos en derecho disciplinario no son susceptibles de recursos, cuando en derecho penal a nadie se ocurriría discutirlo. Y así un sinfín de diferenciaciones que muestran la vinculación fuerte de las garantías en derecho penal, por cuanto en juego está la libertad del sujeto a investigación judicial; al emanar el derecho a la defensa emana del ius libertatis, la garantía no admite flexibilizaciones mayores. Evidentemente tal cosa no ocurre en materia disciplinaria en donde todas las ritualidades se encaminan a la observancia material del debido proceso en su visión clara de derecho fundamental pero sin los rigorismos fuertes o duros que ya se postulan en los tratados de derechos humanos. LA VOCERIA EN EL PROCESO PENAL. Las relaciones de sujeción general y especial.
3. La figura del vocero, propia de las audiencias públicas en causas criminales, es ajena al procedimiento disciplinario en donde la defensa incluso, a diferencia de lo que sucede en el procedimiento penal, como ya se dijo, puede ser asumida directamente por el implicado, pues, en materia disciplinaria ni siquiera es obligatoria la presencia de un apoderado. Así las cosas, sí frente a la defensa el ejercicio de las garantías es totalmente diverso lo mismo deberá predicarse de figuras como la que
se pretende por parte de la implicada, quien además puede renunciar a su propia intervención.
4. Como habrá de saberse, el derecho disciplinario es una forma de autotutela estatal que posee como trasfondo las relaciones de especial sujeción. En efecto, El derecho disciplinario ante todo persigue mantener incólume la estructura estatal dispuesta de manera ortodoxa, correcta y organizada, al servicio de los ciudadanos; el comportamiento que contradice esa misión fundamental, no puede permanecer. No puede negarse la necesidad de una potestad de sanción, al lado de la potestad de organización y mando, propias de la Administración, bajo el entendido que la misma se erige en una forma de auto protección o autodefensa, cuyos efectos refluyen directamente en beneficio del ciudadano Un lector avisado del proceso entenderá que la configuración del trámite disciplinario, ha de ser breve pues el conflicto surgido en el ámbito de las relaciones especiales de sujeción procura solucionar un conflicto, en punto a la corrección en el cumplimiento del deber, entre el ciudadano-servidor y el Estado-empleador. La diferenciación planteada entre derecho penal y derecho disciplinario se puede esclarecer si se acuerda en que en derecho penal, la sanción pretende fines de prevención general
2 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA positiva y la misma se impone como consecuencia de la causación de una lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos, en una relación de sujeción general, en tanto que en el derecho disciplinario, el cual rige al amparo de reglas de especial sujeción, no obstante no ser un campo libre de derecho, tiene quizá pretensiones de menor
alcance, pues, al ser el derecho disciplinario una especie de autotutela, el efecto de sus fines no tendría por qué pretender irradiar terrenos situados allende esa misma relación.
LOS PRINCIPIOS DE ECONOMIA Y CELERIDAD
5. En el derecho disciplinario rigen los principios de economía y celeridad (art. 3
CCA; art. 94 CDU) los cuales imponen que “las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos, que no se exijan más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa.” Y que “En virtud del principio de celeridad, las autoridades tendrán el impulso oficioso de los procedimientos, suprimirán los trámites innecesarios, utilizarán formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que ello releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados.” (subrayas extratexto). Por ello la Ley 200 de 1995 en su art. 76 al desarrollar el principio de economía en el trámite disciplinario claramente expreso que “en los procesos disciplinarios no se podrán establecer trámites o etapas diferentes a los expresamente contemplados en la presente Ley.” Y ello por cuanto la aducción de nuevos procedimientos, trámites, etapas o requisitos, riñe con las pretensiones de eficacia y celeridad con que ha discurrir el dialogo procesal disciplinario.
Importa concluir además que la no inclusión de un vocero en el trámite disciplinario no reporta ninguna clase de lesión ni recorte, aún mínimos, del derecho de defensa, pero peor aún, desnaturaliza la estructura del proceso disciplinario queriéndolo convertir en un proceso penal.
6. Es preciso resaltar además, que en el presente asunto a la investigada se le ha dado la posibilidad de ejercer su defensa material, y que dentro de la actuación ha estado asistida por un profesional de su confianza. Además es preciso recordar que la facultad consagrada en el artículo 92 numeral 8, esto es presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia es perfectamente renunciable.
7. Por lo anterior, al considerar improcedente la figura del vocero dentro del procedimiento disciplinario, se denegará la pretensión invocada.
En mérito de lo brevemente expuesto, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, 3 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA RESUELVE: PRIMERO. Negar la solicitud impetrada por el apoderado de la implicada JUDY CONSUELO PINZÓN, Doctor RAFAEL CALIXTO TONCEL GAVIRIA, conforme a lo indicado en la parte motiva de este proveído. Contra la presente determinación no procede recurso alguno de la vía gubernativa, en los términos del parágrafo del artículo 110 de la Ley 734 de 2002
COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Procurador Delegado para la Moralidad Pública ES 4