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PGN - VOTO EN BLANCO - Opción que se otorga a los ciudadanos de expresar su discrepancia o

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VOTO EN BLANCO - Opción que se otorga a los ciudadanos de expresar su discrepancia o
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Suspensión provisional del acto electoral de elección de representante a la cámara MEDIDA CAUTELAR-De suspensión provisional de los actos demandados SUSPENSION PROVISIONAL-Del acto que declaró elección del candidato por la circunscripción especial indígena. MEDIDA CAUTELAR-Del acto electoral, fundamento legal En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado VOTO EN BLANCO-Opción que se otorga a los ciudadanos de expresar su discrepancia o disconformidad con las candidaturas presentadas. El Constituyente Derivado de 2003 reconoció plenos efectos al voto en blanco, al indicar que debía repetirse por una sola vez la votación para elegir corporaciones públicas, gobernadores, alcaldes o la primera vuelta de las elecciones presidenciales, si el voto en blanco constituía la

mayoría absoluta. Para los cargos unipersonales, en caso de lograr el voto en blanco esa mayoría, los candidatos quedaban impedidos para presentarse a la misma elección y para las corporaciones públicas no podían participar en la contienda aquellas listas que no alcanzarán el umbral. CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL EN MATERIA ELECTORAL-De carácter nacional, territorial o especial/CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL EN MATERIA ELECTORALVoto en blanco Las circunscripciones, en materia electoral, se definen como la división territorial a partir de la cual se asignan las curules o escaños entre los distintos candidatos en una elección para las corporaciones de elección popular, según las votaciones registradas, las cuales pueden ser de carácter nacional, territorial o especial. El Consejo Nacional Electoral Electoral, en los actos acusados, señaló que la interpretación correcta del artículo 258 constitucional es aquella según la cual las elecciones pueden repertirse solo cuando el voto en blanco sea mayoritario frente a toda la corporación objeto de elección y no frente a cada una de las circunscripciones que la componen. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL-Fundamento constitucional y legal La Constitución Política, en sus artículos 171 y 176, señaló que la elección para el Senado de la República y la Cámara de Representantes se haría por circunscripciones. Para el Senado, por circunscripción nacional y para la Cámara de Representantes, por circunscripción territorial.

Adicionalmente, consagró las llamadas circunscripciones especiales, a efectos de dar representación política a determinados grupos minoritarios. En la sentencia C-486 de 1994, la Corte Constitucional indicó que la “creación de una circunscripción especial constituye un acto que afecta directamente los resultados de los procesos electorales, pues a través de ella se modifica - en mayor o menor medida - la forma en qué surge la representación política.” En la Ley Estatutaria 649 de 2001, se reglamentó el artículo 176 constitucional, reconociéndole a los grupos étnicos diferenciales el derecho a tener una circunscripción especial, la cual estaría conformada por dos (2) curules para las comunidades negras, una (1) para los indígenas, una (1) para las minorías políticas y una (1) para los colombianos residentes en el exterior. PRINCIPIO DE LA DEMOCRACIA LIBERAL-Aplicado a las circunscripciones especiales Para estas circunscripciones se aplica el principio de la democracia liberal un hombre un voto, ello significa que el elector puede escoger entre votar por los candidatos de la circunscripción ordinaria o por la especial, quienes son presentados en la misma tarjeta electoral. Así, la marcación por un candidato de la ordinaria y otro por la especial anula el voto. VOTO EN BLANCO-Efectos en las circunscripciones especiales Ahora bien, el problema jurídico que plantea la demanda de la referencia y la solicitud de medida cautelar, se circunscribe a establecer los efectos del voto en blanco para esta clase de circunscripciones. Lo que implica volver sobre el contenido del artículo 258 constitucional, según el cual, se debe repetir por una sola vez la votación para elegir miembros de una

corporación pública, gobernador, alcalde cuando del total de los votos válidos los votos en blanco sean la mayoría. El Consejo Nacional Electoral Electoral, en los actos acusados, señaló que la interpretación correcta del artículo 258 constitucional es aquella según la cual las elecciones pueden repertirse solo cuando el voto en blanco sea mayoritario frente a toda la corporación objeto de elección y no frente a cada una de las circunscripciones que la componen. MEDIDA CAUTELAR-Se concede la suspensión del acto que declaró electo Página 2 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Bogotá D.C., septiembre 27 de 2018 Concepto No.00073 Doctora

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejero Ponente Consejo de EstadoSección Quinta

E. S. D.

EXPEDIENTE No: 11001-03-28-000-2018-00099-00

DEMANDANTE: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

DEMANDADOS: ABEL DAVID JARAMILLO LARGO

ASUNTO: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS

EFECTOS DEL FORMULARIO E-26 CAM Y EN LAS

RESOLUCIONES 1593 DE 2018, POR MEDIO DE LAS CUALES

SE DECLARÓ LA ELECCIÓN DE ABEL DAVID JARAMILLO

LARGO, COMO REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA

CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL INDÍGENA PARA EL PERÍODO

2018-2022 Y 1516 DE 2018, POR MEDIO DE LA CUAL SE NEGÓ

LA SOLICITUD DE REPETICIÓN DE LAS ELECCIONES PARA

ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL.

Respetado Consejera: Dentro del término concedido en el auto de 13 de septiembre de 2018, en el proceso de la referencia, por medio del cual se ordenó correr traslado para conceptuar sobre la medida cautelar de suspensión provisional del acto electoral por medio del cual se declaró la elección de ABEL DAVID JARAMILLO LARGO, como Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena 2018-2022, y las Resoluciones 1593 y 1516 de 2018 del Consejo Nacional Electoral, presento el concepto correspondiente.

I. ANTECEDENTES

I.1. Demanda Página 3 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co El ciudadano CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó la legalidad del Formulario E-26 CAM de 19 de julio de 2018 y las Resoluciones No 1593 y 1516 de 2018, expedidos por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se declaró la elección del Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena y se negó la solicitud de repetición de las votaciones ante el hecho que el voto en blanco fue mayoritario.

I.2. Hechos I.2.1. El 11 de marzo se celebraron las elecciones para conformar el Congreso de la República. I.2.2. Para la circunscripción indígena en la Cámara de Representantes se registró una votación de 228.008 en blanco y 158.679 para las listas que se presentaron. I.2.3. El resultado anterior llevó a un sin número de personas y organizaciones a solicitar al Consejo Nacional Electoral para que se repitieran las elecciones por la circunscripción especial indígena, por considerar que el voto blanco era la mayoría. I.2.4. El Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución No 1516 de julio 15 de 2018, negó la solicitud de repetición de las elecciones, por considerar que el total de los votos para efectos del voto en blanco se debía tomar frente a los votos emitidos para toda la corporación y no para una sola circunscripción. I.2.5. Por Resolución 1593 de julio 19 de 2018, se declaró la elección como Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena. I.3. Argumentos y normas en que sustenta la solicitud de la medida cautelar El ciudadano Isaza Serrano funda la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, señalando que los actos acusados son contrarios al artículo 258 de la Constitución Política. Página 4 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

En los términos de la demanda, la norma constitucional indica que deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública o cargos uninominales de elección popular, cuando del total de votos válidos el total de votos en blanco sea la mayoría. Se afirma que, en el caso de la referencia, pese a que para la circunscripción especial indígena se cumplió esa condición, el Consejo Nacional Electoral se negó a repetir la elección, Resolución 1516 de 2018, por cuanto desde el año 2006 siempre ha sostenido que el voto en blanco debe ser mayoría en la respectiva corporación y no para una determinada circunscripción. En consecuencia, el demandante considera que el Consejo Nacional Electoral hizo una interpretación errónea del mencionado precepto, porque exigir que la votación sea para toda la Corporación, en este caso la totalidad obtenida en la Cámara de Representantes es desconocer el efecto útil de la norma, en tanto, esta corporación está compuesta por diversas circunscripciones, entre ellas, las especiales, para las cuales la tarjeta electoral contempla un voto en blanco diverso al del resto. En ese orden, se presenta una distinción entre los vocablos circunscripciones y corporación, para señalar que, para efectos del voto en blanco, ha de entenderse que en cuando la norma se refiere a la corporación ha de entenderse que ha de tenerse en cuanta el concepto de circunscripciones. Así, se pregunta el ciudadano ISAZA SERRANO que de ser correcta la interpretación que hace la autoridad electoral, no tendría sentido que se individualice en el tarjetón diversas casillas en blanco. Por tanto, señala que la decisión que negó la repetición de la elección desconoce el

derecho de participación especialmente de quienes votan por la circunscripción especial, en tanto les niega el derecho a que su decisión de veto contra los candidatos que se presentan a la elección se haga efectiva. Igualmente, considera que desconoce la discriminación positiva que dio origen a las circunscripciones especiales, las cuales buscan contrarrestar las desigualdades materiales a las que han sido sometidos históricamente quienes pertenecen a esas Página 5 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co poblaciones y que, como tal, su derecho a vetar a los candidatos que se presenten a estas no puede quedar circunscrito a lo que se decida en la circunscripción ordinaria.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde determinar si en el proceso de la referencia es procedente la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados, mediante los cuales se declaró la elección del candidato por la circunscripción especial indígena, pese a que, del total de votos válidos emitidos en esta, la mayoría lo fue para el voto en blanco.

Para resolver este problema, es necesario analizar i) la suspensión provisional: ii) el voto en blanco; iii) las interpretaciones a partir del artículo 258 de la Constitución y iv) análisis del caso concreto. 2.2. Suspensión provisional en el marco del medio de control electoral

Sin lugar a dudas una de las más importantes modificaciones que se introdujo al Código Contencioso Administrativo fue en cuanto al tema de la suspensión provisional de los actos administrativos y electorales, en tanto se hizo una regulación que cambió la teleología frente a la procedencia de esta medida cautelar. No es necesario ahondar en este aspecto, en tanto el Consejo de Estado, pero específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para la procedencia de esta. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Página 6 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar.

Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual debe ser decidida en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto.

En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado.1 Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta”2 (negrillas del texto original que se transcribe). En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y puede variar al resolver el asunto de

1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00044-01. Radicación Interna No. 2015-044. Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectora de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente dr: Alberto Yepes Barreiro. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número:11001 03 28 000 2015 00003 00. Radicado interno: 2015 – 0003. Actor: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador-Rector de la Universidad Nacional Abierta y a DistanciaUNAD. Página 7 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

A partir de ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de las mismas; o, ii) si del estudio de las

pruebas allegadas con la solicitud3, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. 2.3. Análisis del acto electoral demandado con las normas que se dicen vulneradas y las pruebas que obran en el proceso Para poder determinar si los argumentos de la medida cautelar permiten sustentar la suspensión solicitada, es necesario analizar brevemente la naturaleza jurídica del voto en blanco; las interpretaciones que, a partir del artículo 258 de la Constitución, pueden resultar para la efectividad del voto en blanco, para finalmente hacer un análisis de los argumentos en que se sustenta la medida cautelar. 2.3.1. El voto en blanco El voto blanco debe entenderse como la opción que se otorga a los ciudadanos de expresar, en las contiendas electorales para corporaciones públicas o cargos unipersonales de elección popular, su discrepancia o disconformidad con las opciones que le son presentadas. En ese sentido, como el voto es no solo un derecho sino un mecanismo de participación democrática que le permite al ciudadano de forma secreta expresar su voluntad electoral bien a favor de una determinada opción o en contra de todas ellas, el voto blanco es el mecanismo mediante el cual el electorado expresa su oposición clara y contundente a todas las fórmulas o candidaturas propuestas. El voto en blanco, como manifestación de inconformismo del elector, se convierte en una democracia como la que definió el Constituyente de 1991, en el vehículo a través 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00072-00. Actor: Asociación Sindical de Profesores Universitarios de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. Demandado: Carlos Alberto Corrales Medina.

Rector Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. Auto que admite demanda y resuelve suspensión provisional. Página 8 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co del cual el ciudadano puede hacer conocer su oposición a las distintas candidaturas, al tiempo que se convierte en un claro mecanismo de participación en cuanto el ciudadano cuenta con la posibilidad de hacer conocer su decisión de rechazo u oposición, al poder hacer uso de la marcación de la casilla dispuesta para el efecto con un efecto jurídico determinado, sin necesidad de recurrir a otras formas de protestas que, en la práctica, no permitían develar la voluntad real del ciudadano.

En efecto, antes de que en nuestro ordenamiento jurídico el voto blanco tuviera un efecto o valor electoral, es decir, una incidencia en la respectiva elección, el ciudadano que quería pronunciar su descontento, no tenía recurso diverso a: i) abstenerse de participar, con las implicaciones que la abstención tiene en una democracia participativa y sin que se puediera entender que pese a querer participar ninguna de las opciones lo convencía; ii) no marcar el tarjetón, en donde si bien había una participación, la voluntad de protesta no se entendía; iii) marcar las distintas opciones, lo que implicaba la nulidad del voto, perdiéndose con ello el reclamo del elector. En ese sentido, cada una de esas posibilidades, además de no representar la voluntad

del elector, tenían repercusiones diversas en el sistema democrático sin que con ello se puediera reflejar el descontento del ciudadano. Ahora bien, la nueva Carta Política bajo los principios de democráticos, de igualdad y participación, llevó al legislador mediante la Ley 84 de 1993, declarada inexequible en sentencia C-145 de 19944, a regular la casilla en blanco en los tarjetones electorales, desafortunadamente sin ningún efecto en la elección correspondiente, en tanto se discutió si este voto podía contarse o no y el legislador expresamente señaló que este voto no contaba para efectos del cuociente electoral, lo que claramente era un desconocimiento de los principios orientadores el voto como derecho y mecanismo de participación. El Constituyente Derivado de 2003 reconoció plenos efectos al voto en blanco, al indicar que debía repetirse por una sola vez la votación para elegir corporaciones públicas, gobernadores, alcaldes o la primera vuelta de las elecciones presidenciales, si 4 La razón de la declaración de inexequibilidad fue porque la regulación del voto en blanco requería un desarrollo mediante una ley estatutaria. Sin embargo, en este fallo la Corte Constitucional fue clara en indicar que esta clase de voto debía tener unos efectos políticos Página 9 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co el voto en blanco constituía la mayoría absoluta. Para los cargos unipersonales, en

caso de lograr el voto en blanco esa mayoría, los candidatos quedaban impedidos para presentarse a la misma elección y para las corporaciones públicas no podían participar en la contienda aquellas listas que no alcanzarán el umbral. Esta misma regla la repitió el Acto Legislativo de 2009, solo que para el efecto exigió que el voto en blanco fuera la mayoría, sin el adjetivo “absoluta”, mayoría que de todas maneras se entiende frente a la votación general emitida y no frente al candidato que hubiese obtenido la mayor votación, en tanto, el voto en blanco no es un candidato más como lo señaló el Consejo de Estado, Sección Quinta en la sentencia referida a la elección del Parlamento Andino5, en donde el voto en blanco fue la mayor votación, pero no la mayoría frente a la votación general. Esta mayoría que representa la mitad más uno de los votos emitidos en la respectiva elección, como la entendió el Consejo de Estado en el fallo de 9 de marzo de 2012, fue ratificada por la Corte Constitucional en las sentencias C-490 de 2011 y SU-221 de 2015, en donde expresamente se indicó que, pese a que el Constituyente derivado de 2009 eliminó el término “absoluta”, no hizo nada distinto que confirmar que la mayoría que se requiere para que una votación se repita, es aquella que represente la mitad mas uno del total de la votación registrada en la respectiva contienda electoral. Razón por la que se declaró inexequible en el proyecto de ley estatutaria que finalmente se sancionó como la Ley 1475 de 2011, el aparte que prescribía ““Deberán repetirse

por una sola vez las votaciones … cuando el voto en blanco obtenga más votos que el candidato o lista que haya sacado la mayor votación”. Es claro, entonces, que el voto en blanco para que tenga el efecto de lograr la repetición de la elección requiere que los votos emitidos en la respectiva elección sea la mitad más uno de la totalidad de los votos. Ahora bien, la demanda de la referencia plantea una cuestión adicional que requiere un pronunciamiento del juez electoral, en tanto, es necesario definir si los votos a los que se refiere la norma constitucional son los emitidos para toda la corporación objeto de 5 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 9 de marzo de 2012. Expediente 1100103280002010000029-00. Actor. Herman Gustavo Garrido Prada. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Página 10 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co elección como lo indicó la autoridad electoral en los actos demandados, o si ello depende de la forma con estas se conforman, como lo indica el demandado.

Es decir, si las llamadas circunscripciones bien ordinarias o especiales tienen en su concepción una incidencia o efecto para determinar el efecto del voto en blanco. 2.3.2. El voto en blanco y las circunscripciones Las circunscripciones, en materia electoral, se definen como la división territorial a partir de la cual se asignan las curules o escaños entre los distintos candidatos en una

elección para las corporaciones de elección popular, según las votaciones registradas, las cuales pueden ser de carácter nacional, territorial o especial. La Constitución Política, en sus artículos 171 y 176, señaló que la elección para el Senado de la República y la Cámara de Representantes se haría por circunscripciones. Para el Senado, por circunscripción nacional y para la Cámara de Representantes, por circunscripción territorial. Adicionalmente, consagró las llamadas circunscripciones especiales, a efectos de dar representación política a determinados grupos minoritarios. En la sentencia C-486 de 1994, la Corte Constitucional indicó que la “creación de una circunscripción especial constituye un acto que afecta directamente los resultados de los procesos electorales, pues a través de ella se modifica - en mayor o menor medidala forma en qué surge la representación política.” En la Ley Estatutaria 649 de 2001, se reglamentó el artículo 176 constitucional, reconociéndole a los grupos étnicos diferenciales el derecho a tener una circunscripción especial, la cual estaría conformada por dos (2) curules para las comunidades negras, una (1) para los indígenas, una (1) para las minorías políticas y una (1) para los colombianos residentes en el exterior. El Acto Legislativo 2 de 2015, reformó estas circunscripciones, para indicar que se escogerían solo 4, dos (2) curules para las comunidades afrodescendientes, una (1) para la circunscripción indígena, una (1) para la circunscripción internacional. Página 11 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Las circunscripciones especiales son de carácter nacional, salvo la internacional, frente a la cual el Constituyente derivado de 2015 señaló que solo se contabilizarían los votos de los residentes en el exterior. El que sean de carácter nacional significa que todos los electores en el territorio pueden participar en la escogencia de los integrantes de una de esas circunscripciones, marcando el tarjetón la respectiva la casilla.

Para estas circunscripciones se aplica el principio de la democracia liberal un hombre un voto, ello significa que el elector puede escoger entre votar por los candidatos de la circunscripción ordinaria o por la especial, quienes son presentados en la misma tarjeta electoral. Así, la marcación por un candidato de la ordinaria y otro por la especial anula el voto. Ahora bien, el problema jurídico que plantea la demanda de la referencia y la solicitud de medida cautelar, se circunscribe a establecer los efectos del voto en blanco para esta clase de circunscripciones. Lo que implica volver sobre el contenido del artículo 258 constitucional, según el cual, se debe repetir por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde cuando del total de los votos válidos los votos en blanco sean la mayoría. El Consejo Nacional Electoral Electoral, en los actos acusados, señaló que la interpretación correcta del artículo 258 constitucional es aquella según la cual las

elecciones pueden repertirse solo cuando el voto en blanco sea mayoritario frente a toda la corporación objeto de elección y no frente a cada una de las circunscripciones que la componen. Es decir, que para efectos de repetir la elección, entiende el Ministerio Público, el voto en blanco debe ser el mayoritario frente al total de votos válidos emitidos para la respectiva elección. Interpretación que se entiende, a partir de la literalidad del texto constitucional. Indica la autoridad electoral que interpretar que se debe repetir la votación, cuando en estas circusncripciones el voto en blanco sea mayoritario, implicaría desconocer el derecho de las minorías a la participación, como el efecto útil de la norma constitucional, porque la repetición de votaciones para una sola circunscripción Página 12 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co implicaría unos costos para el erario que deben ser tenidos en cuenta, en tanto el interes general prima sobre el particular.

Por su parte, el demandante considera que el voto en blanco debe tener incidencia frente a cada una de las circunscripciones, no solo porque la autoridad electoral en el tarjetón incluyó para estas la casilla del voto en blanco, sino porque una interpretación correcta y útil del precepto 258 constitucional, es que las elecciones para estas deben repetirse cuando de la totalidad de los votos válidos emitidos para estas circunscripciones, el voto en blanco sea el mayoritario.

Como se evidencia, las dos interpretaciones sobre el artículo 258 de la Constitución Política tienen un sustento, no obstante, es importante determinar cuál de ellas resulta válida frente a los principios democrático y de protección de las minorías que son transversales a la Constitución que nos rige. En efecto, el Ministerio Público entiende que la interpretación que hace la autoridad electoral

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