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PGN - VOTO EN BLANCO - Para repetir elección este debe ser mayoritario frente al total de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VOTO EN BLANCO - Para repetir elección este debe ser mayoritario frente al total de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ELECTORAL-Suspensión provisional de efectos del formulario E 26 y de actos que declararon elección de Senadores por Circunscripción Especial Indígena ACTO ELECTORAL-Requisitos que se deben observar para que se suspenda ACTO ELECTORAL-En medida cautelar de este no se reguló medida provisional de urgencia Sin lugar a dudas una de las más importantes modificaciones que se introdujo al Código Contencioso Administrativo fue en cuanto al tema de la suspensión provisional de los actos administrativos y electorales, en tanto se hizo una regulación que cambió la teleología frente a la procedencia de esta medida cautelar…. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual debe ser decidida en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto. NULIDAD ELECTORAL-La creación de circunscripción especial es acto que afecta resultados de procesos electorales según sentencia de la Corte Constitucional MEDIDA CAUTELAR-Su solicitud se limita a establecer los efectos del voto en

blanco para circunscripciones especiales/VOTO EN BLANCO-Para repetir elección este debe ser mayoritario frente al total de votos válidos emitidos Las circunscripciones especiales son de carácter nacional, salvo la internacional, frente a la cual el Constituyente derivado de 2015 señaló que solo se contabilizarían los votos de los residentes en el exterior. El que sean de carácter nacional significa que todos los electores en el territorio pueden participar en la escogencia de los integrantes de una de esas circunscripciones, marcando el tarjetón la respectiva la casilla. Para estas circunscripciones se aplica el principio de la democracia liberal un hombre un voto, ello significa que el elector puede escoger entre votar por los candidatos de la circunscripción ordinaria o por la especial, quienes son presentados en la misma tarjeta electoral. Así, la marcación por un candidato de la ordinaria y otro por la especial anula el voto. Ahora bien, el problema jurídico que plantea la demanda de la referencia y la solicitud de medida cautelar, se circunscribe a establecer los efectos del voto en blanco para esta clase de circunscripciones. Lo que implica volver sobre el contenido del artículo 258 constitucional, según el cual, se debe repetir por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde cuando del total de los votos válidos los votos en blanco sean la mayoría. El Consejo Nacional Electoral, en los actos acusados, señaló que la interpretación correcta del artículo 258 constitucional es aquella según la cual las elecciones pueden Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C.

Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co repetirse solo cuando el voto en blanco sea mayoritario frente a toda la corporación objeto de elección y no frente a cada una de las circunscripciones que la componen.

Es decir, que para efectos de repetir la elección, entiende el Ministerio Público, el voto en blanco debe ser el mayoritario frente al total de votos válidos emitidos para la respectiva elección. Interpretación que se entiende, a partir de la literalidad del texto constitucional. NORMA CONSTITUCIONAL-Debe ser interpretada de forma tal que garantice el principio democrático y cumplimiento de su finalidad En este orden de ideas, para el Ministerio Público es evidente que el artículo 258 constitucional debe ser interpretado de forma tal que garantice el principio democrático y permita que se cumpla la finalidad de este. En consecuencia, entiende que la exégesis que hizo la autoridad electoral del precepto en comento, no se acompasa con el derecho del electorado a manifestar su oposición frente a las fórmulas o listas para integrar las circunscripciones especiales, en este caso, la indígena. MEDIDA CAUTELAR-Se debe acceder a esta al evidenciarse clara oposición entre actos acusados y normas alegadas como vulneradas Según se evidencia de las pruebas aportadas, para la circunscripción especial nacional en el Senado de la República se registró el siguiente resultado: votos en blanco 342.080 y 163.737 votos para las listas que se presentaron. Los votos válidos fueron 505.817 sufragios.

Ese resultado, implica en concepto de esta agencia del Ministerio Público, que del total de la votación válida que se registró para la circunscripción especial indígena para Senado, el voto en blanco fue superior a la mitad mas uno de la votación registrada para esta circunscripción. En consecuencia, se considera que existen argumentos para conceder la medida cautelar solicitada, la que solo implicaría la suspensión del acto que declaró electos a….. , como Senadores de la República por la Circunscripción Especial Indígena 2018-2022, en tanto, se requiere de una decisión definitiva para que se pueda repetir la elección para esta. Con fundamento en lo expuesto, se solicita: Primero: ACCEDER a la medida cautelar solicitada, por cuanto se evidencia una clara oposición entre los actos acusados y las normas alegadas como vulneradas. En consecuencia, Segundo: SUSPENDER de manera provisional el acto de elección de…….y….como Senadores de la República por la Circunscripción Especial Indígena 2018-2022, por desconocer que en la votación que se registró para dicha circunscripción, el voto en blanco obtuvo la mayoría de los votos válidos y, en consecuencia, obligada a la repetición de la elección para esta circunscripción. Página 2 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

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Bogotá D.C., octubre 18 de 2018

Concepto No.00082 Doctor

CARLOS ENRIQUE ISAZA SERRANO

Consejero Ponente Consejo de EstadoSección Quinta

E. S. D.

EXPEDIENTE No: 11001-03-28-000-2018-000133-00

DEMANDANTE: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

DEMANDADOS: FELICIANO VALENCIA MEDINA Y MANUEL BITERVO

PALCHUCAN CHIGAL.

ASUNTO: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS

EFECTOS DEL FORMULARIO E-26 Y LAS RESOLUCIONES

DE 1596, POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARÓ LA

ELECCIÓN DE, COMO SENADORES POR LA

CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL INDÍGENA PARA EL

PERÍODO 2018-2022 Y 1515 DE 2018, POR MEDIO DE LA

CUAL SE NEGÓ LA SOLICITUD DE REPETICIÓN DE LAS

ELECCIONES PARA ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN.

Respetado Consejero: Dentro del término concedido en el auto de 5 de octubre de 2018, en el proceso de la referencia, por medio del cual se ordenó correr traslado para conceptuar sobre la medida cautelar de suspensión provisional del acto electoral por medio del cual se declaró la elección de FELICIANO VALENCIA MEDINA Y MANUEL BITERVO PALCHUCAN CHIGAL, como Senadores de la República por la Circunscripción Especial Indígena 2018-2022, y las Resoluciones 1515 y 1596 de 2018 del Consejo Nacional Electoral, presento el concepto correspondiente.

I. ANTECEDENTES

I.1. Demanda El ciudadano CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó la legalidad del Formulario E-26 de 19 de julio de 2018 y las Resoluciones No 1515 y 1596 de 2018, expedidos por el Consejo Nacional Electoral, por medio de las cuales se declaró se negó la solicitud de repetición de las votaciones ante el hecho que el voto en blanco fue mayoritario en la circunscripción indígena y la elección Senadores por la Circunscripción Especial. I.2. Hechos I.2.1. El 11 de marzo se celebraron las elecciones para conformar el Congreso de la República. Página 3 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co I.2.2. Para la circunscripción indígena en el Senado de la República se registró una votación de 342.080 sufragios en blanco y 163.737 para las listas que se presentaron.

I.2.3. El resultado anterior llevó a un sin número de personas y organizaciones a solicitar al Consejo Nacional Electoral para que se repitieran las elecciones por la circunscripción especial indígena, por considerar que el voto blanco fue mayoritario. I.2.4. El Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución No 1515 de julio 15 de 2018, negó la solicitud de repetición de las elecciones, por considerar que el

total de los votos para efectos del voto en blanco se debía tomar frente a los votos emitidos para toda la corporación y no para una sola circunscripción. I.2.5. Por Resolución 1596 de julio 19 de 2018, se declaró la elección del Senado de la República I.3. Argumentos y normas en que sustenta la solicitud de la medida cautelar El ciudadano Isaza Serrano funda la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, señalando que los actos acusados son contrarios a los artículos 13, 29, 93, 209 y el 258 de la Constitución Política, así como el Convenio 169 de 1989, aprobado por la Ley 21 de 1991. En los términos de la demanda, el artículo 258 constitucional indica que deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública o cargos uninominales de elección popular, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco sea la mayoría. Se afirma que, en el caso de la referencia, pese a que para la circunscripción especial indígena para el Senado esa condición se cumplió, el Consejo Nacional Electoral se negó a repetir la elección, Resolución 1515 de 2018, por cuanto desde el año 2006 siempre ha sostenido que el voto en blanco debe ser mayoría en la respectiva corporación y no para una determinada circunscripción. En consecuencia, el demandante considera que el Consejo Nacional Electoral hizo una interpretación errónea del mencionado precepto, porque exigir que la votación sea para toda la Corporación, en este caso la totalidad obtenida en la Cámara de

Representantes es desconocer el efecto útil de la norma, en tanto, esta corporación está compuesta por diversas circunscripciones, entre ellas, las especiales, para las cuales la tarjeta electoral contempla un voto en blanco diverso al del resto. Decisión que, por demás, desconoce el derecho a la igualdad, el debido proceso, los principios que rigen las actuaciones públicas. En ese orden, se presenta una distinción entre los vocablos circunscripciones y corporación, para señalar que, para efectos del voto en blanco, ha de entenderse que en cuando la norma se refiere a la corporación ha de entenderse que ha de tenerse en cuanta el concepto de circunscripciones. Página 4 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Así, se pregunta el ciudadano ISAZA SERRANO que de ser correcta la interpretación que hace la autoridad electoral, no tendría sentido que se individualice en el tarjetón diversas casillas en blanco.

Por tanto, señala que la decisión que negó la repetición de la elección desconoce el derecho de participación especialmente de quienes votan por la circunscripción especial, en tanto les niega el derecho a que su decisión de veto contra los candidatos que se presentan a la elección se haga efectiva. Igualmente, considera que desconoce la discriminación positiva que dio origen a las circunscripciones especiales, las cuales buscan contrarrestar las desigualdades materiales a las que han sido sometidos históricamente quienes pertenecen a esas poblaciones y que, como tal, su derecho a vetar a los

candidatos que se presenten a estas no puede quedar circunscrito a lo que se decida en la circunscripción ordinaria.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde determinar si en el proceso de la referencia es procedente la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados, mediante los cuales se declaró la elección de los candidatos por la circunscripción especial indígena al Senado de la República, pese a que, del total de votos válidos emitidos en esta, la mayoría lo fue para el voto en blanco.

Para resolver este problema, es necesario analizar i) la suspensión provisional: ii) el voto en blanco; iii) las interpretaciones a partir del artículo 258 de la Constitución y iv) análisis del caso concreto. 2.2. Suspensión provisional en el marco del medio de control electoral Sin lugar a dudas una de las más importantes modificaciones que se introdujo al Código Contencioso Administrativo fue en cuanto al tema de la suspensión provisional de los actos administrativos y electorales, en tanto se hizo una regulación que cambió la teleología frente a la procedencia de esta medida cautelar. No es necesario ahondar en este aspecto, en tanto el Consejo de Estado, pero específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para la procedencia de esta. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los

términos del artículo 234 del CPACA. Página 5 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual debe ser decidida en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto.

En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas

invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado.1 Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta”2 (negrillas del texto original que se transcribe). En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. A partir de ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de estas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud3, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. 1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00044-01. Radicación Interna No. 2015-044.

Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectora de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente dr: Alberto Yepes Barreiro. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número:11001 03 28 000 2015 00003 00. Radicado interno: 2015 –

0003. Actor: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador-Rector de la

Universidad Nacional Abierta y a DistanciaUNAD. 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00072-00. Actor: Asociación Sindical de Profesores Universitarios de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. Demandado: Carlos Alberto Corrales Medina. Rector Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. Auto que admite demanda y resuelve suspensión provisional. Página 6 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co 2.3. Análisis del acto electoral demandado con las normas que se dicen vulneradas y las pruebas que obran en el proceso Para poder determinar si los argumentos de la medida cautelar permiten sustentar la suspensión solicitada, es necesario analizar brevemente la naturaleza jurídica del voto en blanco; las interpretaciones que, a partir del artículo 258 de la

Constitución, pueden resultar para la efectividad del voto en blanco, para finalmente hacer un análisis de los argumentos en que se sustenta la medida cautelar. 2.3.1. Aclaración previa En este punto, es importante indicar que, en concepto anterior, esta delegada conceptuó favorablemente frente a la medida cautelar solicitada por el mismo demandante en relación con la circunscripción especial indígena para la Cámara de Representantes, medida que fue denegada por la Sección en auto del pasado 11 de octubre de 20184, en ese sentido, quien suscribe este concepto es conocedora de la decisión en mención, en la que se indicó expresamente que al “rompe” no se advertía una violación de los mandatos superiores señalados en la demanda, en tanto lo que se plantea es si la interpretación que hizo el Consejo Nacional Electoral del parágrafo 1 del artículo 258 de la Constitución, resulta contraria a las normas citadas en la demanda, asunto que no se puede definir en la medida cautelar. En ese orden, la Sección entendió que la medida cautelar no era el momento procesal para suspender el acto de elección que se presume legal, razón por la que consideró que debía privilegiarse el principio de representación, hasta definir en el fallo si la exégesis que empleó la autoridad electoral era la adecuada. En ese orden de ideas, entiende esta agente del Ministerio Público que la reciente decisión de la Sección será aplicada en el presente caso. No obstante, ello, transcribirá en esta oportunidad, los razonamientos que se expusieron en el concepto no. 77, al considerar que la decisión del Consejo Nacional Electoral es

contraria al artículo 258 constitucional y, por ende, a los derechos y principios que se buscó proteger con el voto en blanco. 2.3.2. El voto en blanco El voto blanco debe entenderse como la opción que se otorga a los ciudadanos de expresar, en las contiendas electorales para corporaciones públicas o cargos unipersonales de elección popular, su discrepancia o disconformidad con las opciones que le son presentadas. En ese sentido, como el voto es no solo un derecho sino un mecanismo de participación democrática que le permite al ciudadano de forma secreta expresar su voluntad electoral bien a favor de una determinada opción o en contra de todas ellas, el voto blanco es el mecanismo mediante el cual el electorado expresa su oposición clara y contundente a todas las fórmulas o candidaturas propuestas. 4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 11de octubre de 2018. Radicación número: 11001-03-28-000-2018-0009900. Actor: Carlos Mario Isaza Serrano. Demandado: Abel David Jaramillo Largo. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto que admite demanda y resuelve suspensión provisional. Página 7 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co El voto en blanco, como manifestación de inconformismo del elector, se convierte en una democracia como la que definió el Constituyente de 1991, en el vehículo a

través del cual el ciudadano puede hacer conocer su oposición a las distintas candidaturas, al tiempo que se convierte en un claro mecanismo de participación en cuanto el ciudadano cuenta con la posibilidad de hacer conocer su decisión de rechazo u oposición, al poder hacer uso de la marcación de la casilla dispuesta para el efecto con un efecto jurídico determinado, sin necesidad de recurrir a otras formas de protestas que, en la práctica, no permitían develar la voluntad real del ciudadano. En efecto, antes de que en nuestro ordenamiento jurídico el voto blanco tuviera un efecto o valor electoral, es decir, una incidencia en la respectiva elección, el ciudadano que quería pronunciar su descontento, no tenía recurso diverso a: i) abstenerse de participar, con las implicaciones que la abstención tiene en una democracia participativa y sin que se puediera entender que pese a querer participar ninguna de las opciones lo convencía; ii) no marcar el tarjetón, en donde si bien había una participación, la voluntad de protesta no se entendía; iii) marcar las distintas opciones, lo que implicaba la nulidad del voto, perdiéndose con ello el reclamo del elector. En ese sentido, cada una de esas posibilidades, además de no representar la voluntad del elector, tenían repercusiones diversas en el sistema democrático sin que con ello se puediera reflejar el descontento del ciudadano. Ahora bien, la nueva Carta Política bajo los principios de democráticos, de igualdad y participación, llevó al legislador mediante la Ley 84 de 1993, declarada inexequible en sentencia C-145 de 19945, a regular la casilla en blanco en los

tarjetones electorales, desafortunadamente sin ningún efecto en la elección correspondiente, en tanto se discutió si este voto podía contarse o no y el legislador expresamente señaló que este voto no contaba para efectos del cuociente electoral, lo que claramente era un desconocimiento de los principios orientadores el voto como derecho y mecanismo de participación. El Constituyente Derivado de 2003 reconoció plenos efectos al voto en blanco, al indicar que debía repetirse por una sola vez la votación para elegir corporaciones públicas, gobernadores, alcaldes o la primera vuelta de las elecciones presidenciales, si el voto en blanco constituía la mayoría absoluta. Para los cargos unipersonales, en caso de lograr el voto en blanco esa mayoría, los candidatos quedaban impedidos para presentarse a la misma elección y para las corporaciones públicas no podían participar en la contienda aquellas listas que no alcanzarán el umbral. Esta misma regla la repitió el Acto Legislativo de 2009, solo que para el efecto exigió que el voto en blanco fuera la mayoría, sin el adjetivo “absoluta”, mayoría que de todas maneras se entiende frente a la votación general emitida y no frente al candidato que hubiese obtenido la mayor votación, en tanto, el voto en blanco no es un candidato más como lo señaló el Consejo de Estado, Sección Quinta 5 La razón de la declaración de inexequibilidad fue porque la regulación del voto en blanco requería un desarrollo mediante una ley estatutaria. Sin embargo, en este fallo la Corte Constitucional fue clara en indicar que esta clase de voto debía tener unos efectos políticos

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co en la sentencia referida a la elección del Parlamento Andino6, en donde el voto en blanco fue la mayor votación, pero no la mayoría frente a la votación general.

Esta mayoría que representa la mitad más uno de los votos emitidos en la respectiva elección, como la entendió el Consejo de Estado en el fallo de 9 de marzo de 2012, fue ratificada por la Corte Constitucional en las sentencias C-490 de 2011 y SU-221 de 2015, en donde expresamente se indicó que, pese a que el Constituyente derivado de 2009 eliminó el término “absoluta”, no hizo nada distinto que confirmar que la mayoría que se requiere para que una votación se repita, es aquella que represente la mitad mas uno del total de la votación registrada en la respectiva contienda electoral. Razón por la que se declaró inexequible en el proyecto de ley estatutaria que finalmente se sancionó como la Ley 1475 de 2011, el aparte que prescribía ““Deberán repetirse por una sola vez las votaciones … cuando el voto en blanco obtenga más votos que el candidato o lista que haya sacado la mayor votación”. Es claro, entonces, que el voto en blanco para que tenga el efecto de lograr la repetición de la elección requiere que los votos emitidos en la respectiva elección sea la mitad más uno de la totalidad de los votos.

Ahora bien, la demanda de la referencia plantea una cuestión adicional que requiere un pronunciamiento del juez electoral, en tanto, es necesario definir si los votos a los que se refiere la norma constitucional son los emitidos para toda la corporación objeto de elección como lo indicó la autoridad electoral en los actos demandados, o si ello depende de la forma con estas se conforman, como lo indica el demandado. Es decir, si las llamadas circunscripciones bien ordinarias o especiales tienen en su concepción una incidencia o efecto para determinar el efecto del voto en blanco. 2.3.3. El voto en blanco y las circunscripciones Las circunscripciones, en materia electoral, se definen como la división territorial a partir de la cual se asignan las curules o escaños entre los distintos candidatos en una elección para las corporaciones de elección popular, según las votaciones registradas, las cuales pueden ser de carácter nacional, territorial o especial. La Constitución Política, en sus artículos 171 y 176, señaló que la elección para el Senado de la República y la Cámara de Representantes se haría por circunscripciones. Para el Senado, por circunscripción nacional y para la Cámara de Representantes, por circunscripción territorial. Adicionalmente, consagró las llamadas circunscripciones especiales en las dos cámaras, a efectos de dar representación política a determinados grupos minoritarios. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 9 de marzo de 2012. Expediente 1100103280002010000029-00. Actor. Herman Gustavo Garrido Prada. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Página 9 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co En la sentencia C-486 de 1994, la Corte Constitucional indicó que la “creación de una circunscripción especial constituye un acto que afecta directamente los resultados de los procesos electorales, pues a través de ella se modifica - en mayor o menor medida - la forma en qué surge la representación política.” En la Ley Estatutaria 649 de 2001, se reglamentó el artículo 176 constitucional, reconociéndole a los grupos étnicos diferenciales el derecho a tener una circunscripción especial, la cual estaría conformada por dos (2) curules para las comunidades negras, una (1) para los indígenas, una (1) para las minorías políticas y una (1) para los colombianos residentes en el exterior.

El Acto Legislativo 2 de 2015, reformó estas circunscripciones, para indicar que se escogerían solo 4, dos (2) curules para las comunidades afrodescendientes, una (1) para la circunscripción indígena, una (1) para la circunscripción internacional. Normas estas que nada alteraron la circunscripción especial indígena en el Senado de la República, en la que se contempló que 2 curules adicionales a las 100 que conforman esa célula legislativa. Las circunscripciones especiales son de carácter nacional, salvo la internacional, frente a la cual el Constituyente derivado de 2015 señaló que solo se contabilizarían los votos de los residentes en el exterior. El que sean de carácter

nacional significa que todos los electores en el territorio pueden participar en la escogencia de los integrantes de una de esas circunscripciones, marcando el tarjetón la respectiva la casilla. Para estas circunscripciones se aplica el principio de la democracia liberal un hombre un voto, ello significa que el elector puede escoger entre votar por los candidatos de la circunscripción ordinaria o por la especial, quienes son presentados en la misma tarjeta electoral. Así, la marcación por un candidato de la ordinaria y otro por la especial anula el voto. Ahora bien, el problema jurídico que plantea la demanda de la referencia y la solicitud de medida cautelar, se circunscribe a estab

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