PGN - VOTO PROGRAMATICO - No se consagra para cargos de corporaciones públicas
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VOTO PROGRAMATICO - No se consagra para cargos de corporaciones públicas
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-De los Senadores de la República por no presentar los programas de los partidos y movimientos políticos PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL-Doble militancia partidista/REGLA CONSTITUCIONAL-Se infringe cuando se le entrega a los votantes tarjetas electorales separadas para corporaciones públicas Manifiestan los demandantes que el artículo 107 de la Carta Fundamental, prohíbe a los ciudadanos tener doble militancia partidista, por lo cual, confrontando dicha norma con las tarjetas electorales utilizadas por los votantes el 14 de marzo de 2010, se infiere que a cada partido o movimiento político, se le debió asignar la respectiva tarjeta electoral, con las lista de candidatos para Senado, Cámara de Representantes y Parlamento Andino; y además en las de los partidos conservador y verde, debían aparecer los candidatos de la consulta, para evitar así, que los ciudadanos de otros partidos votaran por éstos. La regla constitucional transcrita, resulta infringida, cuando a los ciudadanos votantes se les suministraban tres tarjetas electorales para votar separadamente para las corporaciones públicas en contienda, por lo que esa situación conlleva a que los ciudadanos sufragantes que concurrieron a las urnas, votaran simultáneamente por candidatos pertenecientes a listas de partidos diferentes entre a tales corporaciones. PROHIBICIÓN A LOS CIUDADANOS-Con la reforma constitucional no pueden integrar o pertenecer simultáneamente a más de un partido El Constituyente, con la reforma Constitucional del 2009 que efectuara mediante el Acto Legislativo 1 de 2009 se propuso fortalecer el régimen de los movimientos y partidos
políticos y, para lograr este propósito se prohibió a los ciudadanos, integrar o pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, para efectos de preservar los ideales que inspiran esa colectividad. No obstante los propósitos que motivaron la reforma, ello no es óbice para concluir que la inobservancia de la prohibición de la doble militancia no acarrea ninguna consecuencia jurídica diferente a la que puedan derivarse de lo establecido por los mismos partidos políticos en sus Estatutos porque el precepto constitucional no estableció taxativamente otra distinta. DOBLE MILITANCIA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado DEBER DE LOS PARTIDOS-Presentar y divulgar los programas políticos Manifiestan los demandantes que de la lectura del artículo 107 ibídem, se desprende el deber de los partidos y movimientos políticos de presentar y divulgar los programas políticos, por lo que la presentación del programa oficial al momento de inscribir la lista única de candidatos, se tornaba obligatoria, para que los candidatos lo divulgaran, tanto a la militancia partidista, como a la comunidad en general, por lo que al no haber cumplido dicho precepto, el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co DEBER DE LOS PARTIDOS-Regulación Constitucional DEBER DE LOS PARTIDOS-Referencia, presentación y divulgación de sus
programas Ese deber de presentar y divulgar sus programas políticos, hace referencia a la necesidad que existe de que los partidos o movimientos políticos, consagren en su interior (estatutos) la ideología política que inspiró su conformación, la cual, se da a conocer o se difunde masivamente en las campañas electorales que sus candidatos, hacen para efectos de lograr algunas curules en los cargos públicos de elección popular. PROGRAMA DE GOBIERNO-No obliga su adopción por parte de las Corporaciones Públicas según jurisprudencia de la Corte Constitucional VOTO PROGRAMÁTICO-No se consagra para cargos de Corporaciones públicas Por lo anterior, y al no encontrarse consagrado para la elección de cargos de las corporaciones públicas, el voto programático, no se requiere, que quienes aspiren a los cargos de: Senadores de la República, Representantes a la Cámara, Diputados a las Asambleas Departamentales, Concejales municipales o Distritales, Ediles, Miembros del Parlamento Andino, previo a su inscripción, presenten un programa de gobierno, como sí se encuentra consagrado para los cargos uninominales, específicamente, Alcaldes y Gobernadores, pues el artículo 259 de la Constitución Política señala que los electores de éstos, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato. PROCESO ELECTORAL-Voto como derecho y deber del ciudadano/PROCESO ELECTORAL-Empleo de las tarjetas numeradas e impresas La norma transcrita consagra el voto como derecho y deber ciudadano, su ejercicio en forma secreta sin ningún tipo de coacción en cubículos individuales instalados en las mesas de votación, e indica que en las elecciones se puede emplear tarjetas electorales
numeradas e impresas, en papel que ofrezca seguridad y consagra su distribución a las autoridades oficiales. Para esta Agencia del Ministerio Público, dicho precepto constitucional, en lo que respecta al empleo en las elecciones de tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, distribuidas por la autoridad oficial, no es imperativo, u obligatorio por parte de las autoridades responsables de ello, pues el Constituyente Patrio al introducir en esa norma el vocablo “podrán”, ha dejado ello a la facultad discrecional de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PROCESO ELECTORAL-Voto como derecho y deber del ciudadano según regulación constitucional
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co SISTEMA DE LISTA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado SISTEMA DE LISTA O VOTO PREFERENTE-Permite al elector elegir el candidato de su preferencia Siempre que un partido o movimiento político, en una contienda electoral, opte por un sistema de lista abierta o con voto preferente, la organización electoral debe permitirle a los electores elegir el candidato de su preferencia, entre los nombres que aparezcan en la lista de la tarjeta electoral. PROCESO ELECTORAL-Identificación de los movimientos y partidos políticos Conforme lo señalado, no cabe duda a esta Agencia del Ministerio Público, que la organización electoral, cumplió con los mandatos constitucionales del inciso primero del
artículo 258 e inciso tercero del artículo 263 A, en cuanto a la identificación de los movimientos y partidos políticos en contienda, así como a la identificación de los candidatos inscritos en las respectivas listas, pues aunque era imposible señalar cada uno de los nombres de estos en la tarjeta electoral, se buscó una solución alternativa, y a la vez válida, que cumple a cabalidad el querer del Constituyente, que no es otro, que enterar a los electores, de los candidatos que participan por cada partido o movimiento, pues a cada uno de ellos, se les asignó un número en la lista, asignación que a su vez fue socializada a la ciudadanía en general, en aras de evitar errores y malentendidos a la hora de depositar su voto. VOTO PREFERENTE-Facultad de ejercerlo por parte del elector No se vislumbra que se haya alterado la libertad del elector frente a la facultad de ejercer el voto preferente o no, toda vez que, en la tarjeta electoral elaborada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se indicaban dos aspectos: i) La casilla correspondiente para votar por partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos de su preferencia; y ii) Si a sí lo quisiere el elector, y luego de haber efectuado la votación indicada en el numeral primero, podían, y si era su querer dar el voto por el candidato de su preferencia, siempre y cuando la lista fuere con voto preferente. De lo anterior tenemos que, el voto preferente por el que podían optar los partidos o movimientos políticos respecto de sus listas, no fue impuesto por la organización electoral como una obligación, sino como se desprende del texto constitucional, una facultad, dado
que el elector votaba por su partido o movimiento político, y si así lo quisiere, podía además votar por el candidato de su preferencia. OBLIGACIÓN ESTATAL-Fomentar prácticas democráticas de los principios y valores de la participación ciudadana según regulación Constitucional
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Sea lo primero señalar, que la norma pre-transcrita ha sido instituida como una obligación estatal, de carácter permanente, mediante la cual se pretende hacer obligatorio en las instituciones de educación, el estudio de la Constitución y la instrucción cívica, e igualmente, el deber de fomentar prácticas democráticas de los principios y valores de la participación ciudadana. Tal precepto normativo, no se encuentra encaminado a establecer como obligatorio, previo a los procesos electorales, el fomento de prácticas democráticas por parte de la organización electoral, como requisito de validez del proceso electoral, por ello, el cumplimiento o no de los entes estatales de este mandato, no acarrea la nulidad de la elección. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES-Alcances sobre elegir y ser elegido Es decir, el derecho fundamental a elegir, como una de las facultades del ciudadano para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, está enmarcado por el libre albedrío de su titular, pues es el ciudadano, como titular del derecho, quien debe decidir, si ejerce su derecho o no, pero esa decisión debe estar libre o exenta de
injerencias indebidas o ilegítimas. Son aquellas injerencias indebidas o ilegítimas en el derecho fundamental a elegir, las que de comprobarse, viciarían de nulidad una elección, por demás que, su libre ejercicio debe ser garantizado por la organización electoral, tal como se ha indicado por la Sección Quinta del Consejo de Estado SOBERANÍA POPULAR-Concepto La soberanía popular, es un concepto consistente, en la concepción de que el soberano es el pueblo, el pueblo es el titular del poder, y es éste quien a su vez, lo transmite a sus Gobernantes en forma de un convenio. En el caso en estudio, no se puede afirmar, como lo hacen los demandantes, que la soberanía popular, ha sido conculcada por la organización electoral, en el proceso electoral de marzo 14 de 2010, en lo referente a la elección de Senadores de la República, tanto por circunscripción nacional, como especial indígena, con fundamento en posibles irregularidades en la expedición y forma de las tarjetas electorales, la no consagración en estas de las listas de candidatos por partidos y movimientos políticos, no presentación de programas de gobierno, y la no capacitación en practicas democráticas, pues como se dejó establecido al estudiar los cargos anteriores, tales irregularidades no existieron, y por tanto no puede predicarse que se haya conculcado la soberanía popular.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Marzo 20 de 2012
Concepto No. 010 Doctor Alberto Yepes Barreiro
H. Magistrado ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: 6
Proceso número: 110010328000201000053 00
Radicado interno: 2010 – 0053
Actor: Ramiro Basili Colmenares y otros.
Demandado: Senadores de la República.
Asunto: Nulidad del acto administrativo que declaró la elección de los Senadores de la República, para el periodo 2010-2014.
Respetado señor Consejero: De la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión ordenado mediante providencia del 24 de febrero de 2012 y, dentro del término que allí se señalara, en mi condición de Agente del Ministerio Público ante esa H. Sala, a continuación presento las siguientes consideraciones, a fin de ser tenidas en cuenta al momento de emitir pronunciamiento de fondo.
I – ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Ramiro Basili Colmenares Sayago, Carlos Alberto Cortez Riaño, Antonio Rocha Cardozo y Newman Báez Martínez, en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de simple nulidad, demandan la anulación del acto
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co administrativo contenido en la Resolución No. 1787 del 18 de julio de 2010, por medio del cual, el Consejo Nacional Electoral, declaró la elección de Senadores de
la República para el periodo 2010-2014. 1.2. Pretensiones Fue propuesta la siguiente: «1ª. Se declare en su totalidad nula la Resolución No. 1787 del 18 de julio de 2010, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se declaran elegidos al Senado de la República, para el periodo constitucional 2010-2014, por las circunscripciones ordinaria y especial indígena, a los ciudadanos inscritos de la lista de los partidos y movimientos políticos que a continuación se relacionan: (…)». 1.3. Hechos de la demanda Se han indicado como supuestos fácticos de la pretensión los siguientes: Que por disposición del artículo 207 del Código Electoral, la autoridad electoral convocó a elecciones populares, para las corporaciones públicas de Senado de la República, Cámara de Representantes y miembros del Parlamento Andino, las que se llevaron a cabo el 14 de marzo de 2010. Que el proceso administrativo electoral del 14 de marzo de 2010, para la escogencia de candidatos a las curules de las Corporaciones señaladas, se desarrolló en las siguientes etapas: 1) convocatoria de elecciones; 2) realización del acto eleccionario; 3) escrutinio; y 4) proclamación de los electos y entrega de credenciales.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Aducen que dentro de la etapa de convocatoria a elecciones, los partidos
y movimientos políticos participantes en la contienda electoral del 14 de marzo de 2010 , presentaron listas con nombres de candidatos únicos para cada corporación a elegir, en orden descendente, teniendo en cuenta el número de curules a proveer, para su inclusión en la respectiva tarjeta electoral conforme lo ordena la norma constitucional. Indican que en la etapa preliminar de inscripción de partidos y listas únicas de candidatos, llevada a cabo ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, las organizaciones políticas, por norma constitucional, estaban obligadas a presentar los programas que los partidos y movimientos políticos ofrecían al cuerpo electoral; requisito que fue omitido, dejando de lado la obligatoriedad de la regla consagrada. Señalan que en la primera etapa del proceso electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, adoptó la tarjeta electoral como instrumento de votación; éste instrumento oficial se emitió por el organismo electoral en tres tarjetas, correspondiendo una por cada corporación a elegir, y además en cada una de ellas, aparecían agrupados todos los partidos y movimientos políticos identificados por un logo o símbolo, omitiéndose la lista de los candidatos y su identificación nominal. Que la Registraduría Nacional del Estado Civil, como organismo responsable de la expedición de la tarjeta electoral, no tuvo en cuenta las disposiciones de orden constitucional que fijan los requisitos de forma, que debe cumplir dicho documento, pues se evidenció que la tarjeta electoral carecía de numeración; identificación clara de los movimientos y partidos políticos; no contenía las listas de cada una de las organizaciones políticas participantes; no aparecían identificados por sus nombres los candidatos
en el orden riguroso establecido en la lista; todo ello, debido al hacinamiento de los partidos y movimientos políticos en una sola tarjeta electoral.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Indican que el hecho de fraccionar el instrumento electoral dentro de una misma elección, originó la posibilidad para que el cuerpo electoral ese día votara por candidatos de diferentes partidos, patrocinando con esto la doble militancia por parte del elector, en detrimento de la prohibición prevista en el ordenamiento constitucional. Que además, la autoridad electoral responsable del proceso electivo del 14 de marzo de 2010, omitió la normativa constitucional que impone como requisito en la etapa pre-electoral, la capacitación pedagógica del elector en practicas de participación ciudadana, de donde resulta que una gran parte del cuerpo electoral, resultó no apto para ejercer el derecho al voto, prueba de ello es la cantidad significativa de votos nulos, tarjetas sin marcar, y el destacado abstencionismo. 1.4. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes: Los artículos 3, 41, 107, 258 y 263 A, inciso tercero de la Constitución Política. Al explicar el concepto de violación, aducen los demandantes: a) Violación a norma constitucional por fraccionamiento de las tarjetas electorales y doble militancia.
Que el artículo 107 de la Carta Fundamental, prohíbe a los ciudadanos tener doble militancia partidista, por lo cual, confrontando dicha norma con las tarjetas electorales utilizadas por los votantes el 14 de marzo de 2010, se infiere que a cada partido o movimiento político, se le debió asignar la respectiva tarjeta electoral, con las lista de candidatos para Senado, Cámara de Representantes y
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Parlamento Andino; y además en las de los partidos conservador y verde, debían aparecer los candidatos de la consulta, para evitar así, que los ciudadanos de otros partidos votaran por éstos. La regla constitucional transcrita, resulta infringida, cuando a los ciudadanos votantes se les suministraban tres tarjetas electorales para votar separadamente para las corporaciones públicas en contienda, por lo que esa situación conlleva a que los ciudadanos sufragantes que concurrieron a las urnas, votaran simultáneamente por candidatos pertenecientes a listas de partidos diferentes entre a tales corporaciones. b) Violación a norma constitucional por ausencia de programas de los partidos. Aducen también, que, de la lectura del artículo 107 ibídem, se desprende el deber de los partidos y movimientos políticos de presentar y divulgar los programas políticos, por lo que la presentación del programa oficial al momento de inscribir la lista única de candidatos, se tornaba obligatoria, para que los candidatos lo
divulgaran, tanto a la militancia partidista, como a la comunidad en general. c) Violación del modelo Constitucional de la tarjeta electoral. Señalan que de la lectura del inciso primero del artículo 258 de la Constitución Política, se infiere las tarjetas electorales deben ir numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, por lo que aunque en las elecciones de marzo de 2010, las tarjetas electorales fueron impresas en papel que ofrecía seguridad, se omitió numerarlas conforme lo indica el precepto conculcado. d) Violación a los elementos esenciales de la tarjeta electoral. Consideran que se vulneraron los artículos 258 inciso primero y 263 A, inciso tercero de la Carta Magna, pues la organización electoral suministró a los votantes
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co unas tarjetas electorales para corporaciones públicas donde aparecían de manera indeterminada agrupados los partidos y movimientos políticos, con una relación de números para identificar los candidatos, lo que conduce a una identificación sin claridad de los candidatos aspirantes, quienes aparecían sin nombres y apellidos, pues dicha identificación fue sustituida por un número. A los votantes no se les suministró una tarjeta electoral con las listas de candidatos por partido o movimiento político, lo cual imposibilitó el libre ejercicio de los votantes de elegir con certeza al candidato de su preferencia. Además, señalan que el voto preferente es facultativo y no obligatorio para el
elector, sin embargo, teniendo en cuenta la confección de la tarjeta electoral entregada a los votantes, era un imperativo marcar no solo por el candidato, sino también por el partido, so pena de ser anulado el voto. e) Vulneración del derecho de capacitación en prácticas democráticas. Señala que el artículo 41 de la Constitución, resulta vulnerado por cuanto, la organización electoral, a pesar de la obligación que tiene de fomentar las practicas de participación ciudadana, entre las cuales se encuentra el voto, se sustrajo de llevar a cabo una verdadera campaña educativa, dirigida a todos los niveles sociales, destinada a fomentar en los ciudadanos la importancia de estar afiliado a un partido, el derecho de votar, el derecho a elegir candidatos conforme a los programas, el contenido y manejo de las tarjetas electorales. f) Vulneración al derecho a elegir Indican los actores que la garantía constitucional a elegir, resultó infringida ante la insuficiente capacidad educativa de las autoridades electorales a los ciudadanos votantes sobre el uso de la tarjeta electoral, para poder ejercer de manera correcta el derecho a sufragar y así elegir el candidato de su preferencia.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co g) Vulneración de la soberanía popular. Además señalan, que, la soberanía reside en el pueblo, pero este la delega en los mandatarios políticos que democráticamente elige, por lo cual, al presentarse las irregularidades antes señaladas, se conculca la soberanía indicada.
2. Admisión de la demanda Mediante auto del 20 de agosto de 2010, se dispuso la admisión de la demanda, entendiendo que la acción ejercida no es la de simple nulidad, sino la de nulidad electoral, se ordenaron las notificaciones de rigor, y se negó la suspensión provisional del acto acusado, toda vez que, para verificar las supuestas irregularidades alegadas por los actores, es necesario adelantar un examen de pruebas que aún no se encuentran en el plenario.
3. Contestación de la demanda Dentro del término legal oportuno, no hubo manifestación alguna.
4. Alegatos de conclusión Las partes guardaron silencio en este momento procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO No advirtiendo la existencia de vicio que afecte la actuación surtida, procede este Despacho a emitir el concepto de rigor que le corresponde en el trámite del asunto sub examen, el cual será abordado de manera precisa conforme a los cargos que de manera precisa alegan los demandantes.
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1. Primer Cargo. Violación del artículo 107 Constitucional. Fraccionamiento de las tarjetas electorales y doble militancia.
Manifiestan los demandantes que el artículo 107 de la Carta Fundamental, prohíbe a los ciudadanos tener doble militancia partidista, por lo cual, confrontando dicha
norma con las tarjetas electorales utilizadas por los votantes el 14 de marzo de 2010, se infiere que a cada partido o movimiento político, se le debió asignar la respectiva tarjeta electoral, con las lista de candidatos para Senado, Cámara de Representantes y Parlamento Andino; y además en las de los partidos conservador y verde, debían aparecer los candidatos de la consulta, para evitar así, que los ciudadanos de otros partidos votaran por éstos. La regla constitucional transcrita, resulta infringida, cuando a los ciudadanos votantes se les suministraban tres tarjetas electorales para votar separadamente para las corporaciones públicas en contienda, por lo que esa situación conlleva a que los ciudadanos sufragantes que concurrieron a las urnas, votaran simultáneamente por candidatos pertenecientes a listas de partidos diferentes entre a tales corporaciones. La norma Constitucional que indica el demandante como vulnerada, señala: «ARTICULO 107º—Modificado. A.L. 1/2009, art. 1º. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así: (…) En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…)». De la norma transcrita se infiere, que el Constituyente, con la reforma Constitucional del 2009 que efectuara mediante el Acto Legislativo 1 de 2009 se propuso fortalecer el régimen de los movimientos y partidos políticos y, para lograr este propósito se prohibió a los ciudadanos, integrar o pertenecer
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, para efectos de preservar los ideales que inspiran esa colectividad. No obstante los propósitos que motivaron la reforma, ello no es óbice para concluir que la inobservancia de la prohibición de la doble militancia no acarrea ninguna consecuencia jurídica diferente a la que puedan derivarse de lo establecido por los mismos partidos políticos en sus Estatutos porque el precepto constitucional no estableció taxativamente otra distinta. Respecto de la doble o múltiple militancia como causal de nulidad del acto de elección, la posición de la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha sido reiterativa en señalar que ella, no genera la nulidad del acto de elección al señalar: «El constituyente prohibió la práctica de la doble militancia política [Acto Legislativo No. 01 de 2003 y Acto Legislativo 01 de 2009], que hizo más severa la disciplina partidista y que autorizó a los partidos y movimientos políticos a imponer sanciones a los tránsfugas, pero también lo es –sin que esto desconozca su importancia-, que no precisó una consecuencia jurídica para quien incurra en tal proceder, así haya dicho que los miembros de corporaciones públicas deben renunciar a la curul con un año de antelación al primer día de inscripciones, si su intención es postularse por otro partido o movimiento político, lo cual es razonable y conforme al principio de
representación democrática, en la medida que los escaños de esos colectivos deben ocuparse por sus militantes, por ser quienes tienen una ideología común. La ausencia de consecuencia jurídica para quienes resultan incursos en doble militancia política no puede suplirse con interpretaciones analógicas o extensivas, que lleven a sostener que puede asimilarse a una inhabilidad o a la causal de nulidad por infracción de norma superior, ya que tal conducta violaría el principio de legalidad, así como el principio de la capacidad electoral, que reconoce en todos los ciudadanos el derecho fundamental a elegir y ser elegidos, salvo las restricciones legales, y que “…las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida.” (C.E. Art. 1 num. 4). Como el derecho positivo no ha previsto hasta el momento una sanción legal para la doble militancia política, las consecuencias que de la misma se puedan derivar quedan, por ahora, a cargo de los partidos o movimientos políticos, quienes en sus estatutos internos pueden fijar la respectiva sanción1.» Así pues, en el caso en estudio donde se cuestiona que los electores de los Senadores de la República para el periodo Constitucional 2010-2014, incurrieron en doble militancia por no entregárseles una tarjeta electoral única para cada partido o 1 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 30 de junio de 2011. Radicado No. 11001-03-28-0002010-00062-00. Consejera Ponente: Doctora Susana Buitrago Valencia.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co movimiento político, que impidiera que los ciudadanos pudieran votar por candidatos de diferentes partidos a las corporaciones públicas a elegir, carece de relevancia jurídica, toda vez que, de comprobarse la misma, ella, no genera la nulidad de su elección por no estar consagrada esa consecuencia dentro del ordenamiento jurídico, pues la sanción de ésta práctica se encuentra en la órbita sancionatoria de los respectivos partidos y movimientos políticos. Ahora bien, refuerza lo anterior el hecho, que la presunta nulidad alegada por los demandantes, recae sobre la posible doble militancia en que incurrieron los electores, militancia, que no se encuentra probada o demostrada en el plenario por la parte actora, pues solamente se dedicaron a inferir consecuencias por no haber expedido una tarjeta electoral única para cada partido o movimiento político, sin demostrar si quiera sumariamente, qué ciudadanos militaban en un partido o movimiento político y ejercieron su voto por candidatos de otro partido o movimiento. Por lo anterior, el cargo no prospera.
2. Segundo Cargo. Violación del artículo 107 constitucional. Ausencia de programas de los partidos antes de la elección de Senadores de la República para el periodo constitucional 2010-2014.
Manifiestan los demandantes que de la lectura del artículo 107 ibídem, se desprende el deber de los partidos y movimientos políticos de presentar y divulgar los programas políticos, por lo que la presentación del programa oficial al
momento de inscribir la lista única de candidatos, se tornaba obligatoria, para que los candidatos lo divulgaran, tanto a la militancia partidista, como a la comunidad en general, por lo que al no haber cumplido dicho precepto, el acto administrativo impugnado, se en
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