PGN - VOTO - Su reconteo debe hacerse de manera pública para verificar el verdadero result
Procuraduría General de la Nación
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- PGN - VOTO - Su reconteo debe hacerse de manera pública para verificar el verdadero result
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- Procuraduría General de la Nación
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- Disciplinario
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NULIDAD ELECTORAL-Contra acto que declaró elección de Representantes a la Cámara por circunscripción electoral de Antioquia contenido en formulario E-26 VOTO-Su reconteo debe hacerse de manera pública para verificar el verdadero resultado electoral, según jurisprudencia del Consejo de Estado CAUSAL DE NULIDAD-Por error aritmético sobre documentos electorales NULIDAD ELECTORAL-Violencia como causal de esta debe ser de tal entidad que haya afectado el resultado electoral según sentencia del Consejo de Estado CARGA DE LA PRUEBA-Le incumbe al actor que alega un hecho/PRUEBASPermiten inferir que el acto de violencia alegada no afectó el resultado de las elecciones De acuerdo con los hechos narrados para estructurar el cargo por violencia, se observa que el demandante hace énfasis en que las acciones más beligerantes se presentaron en los municipios de Segovia, Remedios y Vegachí, afirmaciones que pueden ser corroboradas de la lectura de los panfletos amenazantes que fueron lanzados en la zona rural de la población, y mediante los cuales se advirtió a la comunidad que se abstuvieran de votar por los candidatos del PARTIDO CONSERVADOR….al Senado y…..a la Cámara de Representantes. No obstante, esta delegada insiste en el hecho que justamente en las municipalidades donde el actor aduce los más severos actos de violencia en su contra, fue en donde obtuvo un mayor respaldo político por parte de la ciudadanía, votación que incluso le permitió superar en esta región al candidato….., quien sólo recibió un respaldo en los municipios de Cisneros, Yolombó, Roque, Santo Domingo, vale decir, en 4 de los 10 municipios que conforman el nordeste antioqueño, y
que dicho sea de paso, no fueron precisamente los sectores más denunciados por actos de alteración del orden público. Con este sucinto análisis, se demuestra que no obstante a los hechos de alteración presentados en los municipios del nordeste antioqueño, la votación en favor de…… fue superior a la alcanzada por …. lo que indica un claro favoritismo en favor del candidato 117 sobre el 101 en esta región de Antioquia, pese a los actos violentos narrados en la demanda y los impresos aportados como prueba. Por lo anterior, no basta con la aseveración hecha por el actor para concluir que, en el presente caso, se estructuró la causal de violencia, por cuanto, conforme a la regla probatoria “onus probandi incumbit actori”, según la cual la carga de la prueba incumbe al actor que alega un hecho, imponiéndosele la obligación de probar su existencia. Lo expuesto hasta este punto, permite concluir al Ministerio Público que el acto de violencia alegada en la demanda, pese a que se logró demostrar que hubo unos impresos y un acto que alteró una reunión que se desarrollaba en Remedios, de ello no se puede inferir que dichas situaciones afectaron el resultado de las elecciones, especialmente, que se impidió a los electores acudir a las urnas para votar por el demandante. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 1247312453
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
1 Bogotá, D.C., 10 de abril 2019
Concepto No. 00032 Doctor
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN NÚMERO: Principal 11001032800020180003500
Acumulado 11001032800020180003300
ACTOR: LUIS HORACIO GALLÓN ARANGO
DEMANDADO: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR ANTIOQUIA
ASUNTO: NULIDAD DEL ELECTORAL CONTENIDO EN LAS RESOLUCIONES: 12 DEL 16 DE MARZO DE 2018, 14 DEL 16 DE MARZO DE 2018, 18 DEL 17 DE MARZO DE 2018, 23 DEL 18 DE MARZO DE 2018, 29 DEL 19 DE MARZO DE 2018, 30 DEL 19 DE MARZO DE 2018, 33 DEL 19 DE
MARZO DE 2018.
Respetado señor Magistrado: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda instaurada por el ciudadano LUIS HORACIO GALLÓN ARANGO-Proceso 11001032800020180003300
Por intermedio de apoderado, el ciudadano LUIS HORACIO GALLÓN ARANGO, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó el acto por medio del cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Antioquia, para el período 20182022, contenido en el formulario E-26 CAM de 11 de marzo de 2018. Igualmente solicitó la declaratoria de nulidad de las siguientes resoluciones 12 de
16 de marzo de 2018, 14 de 16 de marzo de 2018, 18 de 17 de marzo de 201, 23 de 18 de marzo de 2018, 30 de 19 de marzo de 2018, y 33 de 19 de marzo de 2018, por medio de las cuales se decidieron las reclamaciones que se formularon en el trámite de los escrutinios. Y como consecuencia de lo anterior, se ordene y practique un nuevo escrutinio, se cancelen las credenciales de quienes resulten afectados y se otorguen las credenciales que correspondan, a los candidatos que hayan obtenido la mayor votación. Así mismo, se adicionen los votos no contabilizados a favor de HORACIO GALLÓN ARISTIZABAL, como candidato a la Cámara de Representantes Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 1247312453
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co 2 circunscripción de Antioquia por el partido Conservador, resultantes de la diferencia entre los formularios E-14, E-24 y E-26. 1.1.1. Hechos El señor LUIS HORACIO GALLÓN ARANGO, con aval del Partido Conservador fue elegido Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia para el periodo 2014-2018.
En su calidad de militante de esa colectividad política nuevamente se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes para el periodo constitucional 2018-2022, con la siguiente votación:
▾PARTIDO CONSERVADOR
259.234 (14,76%) – 3 CURULES 1. (114) NICOLAS ALBEIRO ECHEVERRY 52.666 (3,00%) - CURUL
ALVARAN 2. (104) NIDIA MARCELA OSORIO 45.868 (2,61%) - CURUL
SALGADO 3. (101) GERMAN ALCIDES BLANCO 41.685 (2,37%) - CURUL ALVAREZ 4. (117) LUIS HORACIO GALLON 39.919 (2,27%) - SIN
ARANGO CURUL DIFERENCIA DE VOTOS: 1.766 VOTOS En la fase post-electoral GALLÓN ARANGO, presentó reclamaciones ante las autoridades electorales, por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, en relación a los candidatos avalados por el partido Conservador identificados con los tarjetones C-101 y C-117. Las anteriores reclamaciones fueron rechazadas de plano, mediante las Resoluciones: 12 de 16 de Marzo de 2018, 14 de 16 de marzo de 2018, 18 de 17 de marzo de 201, 23 de 18 de marzo de 2018, 30 de 19 de marzo de 2018, y 33 de 19 de marzo de 2018, bajo los argumentos que: i) “el peticionario no invocó una causa razonada para la solicitud de revisión de los escrutinios”, ii) “las comisiones escrutadoras municipales, en audiencia pública consolidaron el resultado de la votación de todas las zonas, puestos y mesas instaladas, sin que en los documentos electorales remitidos a la Comisión Escrutadora Departamental, existieran reclamaciones y/o recursos de apelación”
1.1.2. Normas violadas y concepto de la violación Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 1247312453
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3 Se afirma que los actos acusados son contrarios a los artículos 139, 162, 275 y 276 del CPACA; 8 de la Ley 62 de 1988; 122, 164, 166, 203 del Decreto 2241 de 1986 -Código Electoral-. Considera el demandante que el acto por medio de cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Antioquia, está viciado de nulidad por cuanto que, en los trámites previos a su expedición, se desconoció la garantía fundamental del debido proceso, derecho de audiencia y defensa. En consecuencia, se configuran las causales de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, desviación del ejercicio de sus atribuciones y falsa motivación. Señala que LUIS HORACIO GALLÓN ARANGO, en su calidad de candidato a la Cámara de Representantes por Antioquia, presentó solicitud de recuento de votos con fundamento en la diferencia de votos iguales o superiores al 10%, tal como lo prevé el artículo 1641 del Código Electoral. Sin embargo, esas reclamaciones formuladas ante las comisiones escrutadoras fueron rechazadas de plano, sin motivar las razones de la decisión, desconociendo los derechos de defensa y contradicción. Igualmente, y así mismo tampoco se les permitió interponer recurso.
Considera el demandante que el acto por medio de cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Antioquia, está viciado de nulidad por cuanto que en los trámites previos a su expedición se desconoció la garantía fundamental del debido proceso, derecho de audiencia y defensa. En consecuencia, se configuran las causales de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, desviación del ejercicio de sus atribuciones y falsa motivación. Manifiesta que los Delegados del Consejo Nacional Electoral que conformaron la Comisión Escrutadora General del Departamento de Antioquia, al resolver las solicitudes de recuento de votos, no respetaron las garantías electorales de los actores, por cuanto no accedieron al reconteo de votos en audiencia pública, máxime cuando el fundamento de la reclamación era la diferencia del 10% encontrada en las actas de los jurados de votación. Indica, que de conformidad con el artículo 189 del Decreto 2241 de 1986, los delegados del Consejo Nacional Electoral podrán verificar los escrutinios hechos por sus delegados cuando hubiere comprobado la existencia de errores aritméticos o cuando los resultados de las votaciones consignados en las actas no coincidan, o existan enmendaduras. 1 Artículo 164 del Código Electoral: Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará
constancia en el acta. Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político. Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación. Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 1247312453
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4 Sostiene que la Resolución No 552 de 2010 expedida por el CNE, reglamentó la facultad prevista en el numeral 4 del artículo 265 de la constitución política, en el sentido de establecer que en los casos en los que se adviertan irregularidades, las comisiones escrutadoras generales podrán de oficio o a petición de parte, remitir las solicitudes de reclamación a las comisiones escrutadoras iniciales o terminar directamente el escrutinio. Señala igualmente que, de conformidad con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, el reconteo de votos debe hacerse de manera pública pues se trata de
un mecanismo previsto por la Ley para verificar el verdadero resultado electoral, lo cual obedece a los principios de eficacia y transparencia que caracterizan a la función pública. Expresa que, a pesar de las irregularidades presentadas en los formularios E-14, las autoridades electorales se abstuvieron de resolver las reclamaciones presentadas frente a las mesas de votación de los municipios Valdivia, Concordia, Argelia, San Vicente, Remedios, San jerónimo, Puerto Triunfo, Mutatá, Segovia, El Bagre, Caucasia, Caldas, Urrao, Arboletes, Cisneros, Urumita, Betania, Betulia, Guarné, Apartadó, San Carlos, Campamento, Támesis, Nechí, Turbo, San Juan de Urabá, Vigía del Fuerte. Puntualiza que el escrutinio general refleja una diferencia injustificada entre los candidatos C-101 y C117, por el Partido Conservador - así: Candidato Formulario Formulario Diferencia Totales de Diferencias E-14 E-24 E-14 y E-24 Reclamació a favor o en n contra C-101 41.500 42.786 + 1.286 42.786 + 1.289 C-117 42.306 40.957 - 1.349 39.608 - 1.349 Por lo que destaca, que las diferencias encontradas entre los formularios E-14 y E-24, no están justificadas lo que afecta de nulidad al acto de elección, por cuanto los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad y, por ende, se configura la causal descrita en el numeral 3° del artículo 275 del CPACA.
Por estas razones, considerara el demandante que la Comisión Escrutadora General del Departamento de Antioquia al expedir las Resoluciones 12 de 16 de Marzo de 2018, 14 de 16 de marzo de 2018, 18 de 17 de marzo de 201, 23 de 18 de marzo de 2018, 30 de 19 de marzo de 2018, y 33 de 19 de marzo de 2018, incurrió en: i) desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, ii) infracción en la normas que debía fundarse, iii) falta de motivación, por lo que en acto de elección de los representantes a la Cámara por Antioquia debe ser declarado nulo. Adicionalmente, sostiene que, en los meses de febrero a marzo de 2018, previo al debate electoral en el nordeste Antioqueño y en los municipios de Segovia y Remedios se lanzaron panfletos de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia, en los cuales se amenazaba de muerte a la población que apoyara la campaña electoral del candidato GALLÓN ARANGO. Puntualizó que el 3 de marzo de 2018, en el municipio de Segovia-Antioquia, en el desarrollo de su cierre de campaña, cuando se encontraba en compañía de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 1247312453
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co 5 candidata al Senado OLGA SUÁREZ, se presentó una fuerte explosión en la que resultaron heridas varias personas y desató pánico entre los asistentes al evento
público. Estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía, entidad que adelanta la investigación a fin de esclarecer el hecho e individualizar a los presuntos autores de estas conductas terroristas. 1.1.3. Contestación de demanda 1.1.3.1. GERMAN BLANCO ÁLVAREZ Mediante apoderada judicial, GERMAN BLANCO ÁLVAREZ se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumenta que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda no logran desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto de elección y las resoluciones que anteceden a la declaratoria de elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia. Señala que si bien la parte actora demanda las Resoluciones que resolvieron reclamaciones presentadas, esto es, las Resoluciones 12 de marzo 16 de 2018; 14 del 16 de marzo de 2018; 18 del 17 de marzo de 2018; 23 del 18 de marzo de 2018; 30 del 19 de marzo de 2018 y 33 del 19 de marzo de 2018, omitió enjuiciar igualmente la Resolución 029 del 19 de marzo de 2018 por las cuales se resolvieron las reclamaciones que plantearon los apoderados del candidato GERMÁN BLANCO ÁLVAREZ y otros, como la Resolución No. 032 del 19 de marzo de 2018 que resolvió la reclamación formulada por HORACIO GALLÓN ARANGO, las cuales necesariamente debieron ser demandadas, en atención a que las referidas resoluciones tienen una conexidad directa con el segundo cargo
de la demanda referido a la sustracción irregular de votos al candidato demandante -GALLÓN ARANGO y adición injustificada de votos al elegido
BLANCO ÁLVAREZ.
Sostiene que al no haberse demandado las Resoluciones 029 del 19 de marzo de 2018 y la 032 del 19 de marzo de 2018, estas no pueden ser incluidas en la fijación del litigio, y teniendo en cuenta que la presente controversia de nulidad electoral es un proceso que pertenece a la especie de los juicios rogados, es claro, que frente a los actos no demandados, el juez electoral no puede proferir pronunciamiento alguno. Enfatiza que cuando la parte actora tuvo la oportunidad de subsanar y corregir la demanda, incluyó las referidas resoluciones, lo que es contrario a la previsión del numeral 2 del artículo 139, que exige que junto con el acto de elección deben individualizarse los actos que resuelven reclamaciones, en tanto que los mismo resultan necesarios para el análisis de legalidad del acto de elección enjuiciado. Realiza las siguientes observaciones frente a cada una de las resoluciones demandadas, así: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 1247312453
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6 Resolución 12 del 16 de marzo de 2018: “Sintetiza que lo reclamado consistió en que el candidato C-101 registra una suma de votos diferente en otras instancias, pero en tal descripción la apoderada del demandante no explica
respecto de la solicitud de reclamación que dio lugar a este acto administrativo, en concreto cuál suma de votos es diferente, ni en cuál instancia se produjo; también, alude a que existe inconsistencia en el municipio de Valdivia porque -las sumas de las Actas de Escrutinios resultan diferentes a la leída para la Cámara C-117igualmente se trata de una reclamación imprecisa que no señala la zona, el puesto y la mesa donde acaeció-; que la suma de las Actas de la zona 00, Mesa 16 del municipio de Argelia presenta una enmendadura lo que afectó el resultado del candidato C-117, pero sin explicar en qué consistió la enmendadura, ni exactamente en cuál registro se presentó, así mismo sin determinar el puesto: y que al candidato C-101 a la Cámara se le suman "unos votos" que no corresponden a las Actas escrutadas en un 100%; y que "la suma de votos" para el Candidato C-117 Cámara "saltan a la vista "sendas inconsistencias" al sumar las actas de escrutinios". Como es fácilmente evidenciable, esta "exposición concisa" como la denomina la demanda, realmente no atiende a la prescripción del artículo 139 del C.P.A.C.A conforme al cual "el demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección", (las subrayas no son del texto).” Resolución 14 del 16 de marzo de 2018: “se expresa en este acápite de la subsanación que este acto administrativo desconoció el artículo 192 del Código Electoral, pero sin señalar cuál es la razón de dicha aseveración, esto es,
concretamente en qué consistió tal desconocimiento.” Resolución No. 018 del 16 de marzo de 2018: “se limita simplemente a describir las razones que expuso la Comisión Escrutadora Departamental para rechazar las reclamaciones, esto es, realmente no expone concepto de violación.” Resolución 023 del 18 de marzo de 2018: “en la descripción de su contenido, tampoco se expone propiamente un razonamiento, que se enmarque dentro de las causales genéricas de nulidad que en un comienzo reseñó”. Resolución 030 del 19 de marzo de 2018: “solamente aduce que ante la Comisión Escrutadora Departamental se planteó error aritmético en el cómputo de votos del candidato C-101 a la Cámara en los municipios de Cisneros, Uramita, Betania y Betulia, lo que no fue tenido en cuenta por la Comisión, quien consolidó en Audiencia Pública el resultado de las votaciones de estas zonas. Como se aprecia, esta exposición propiamente no corresponde a una explicación de la vulneración al deber de motivación de los actos administrativos, al deber de respetar el debido proceso y de basarse en la norma que legalmente corresponda, pues adolece de imprecisión al no identificar en qué zona, puesto y mesa se presentó el error, ni explicar en qué consistió la equivocación en la sumatoria. Es decir, la razón de la existencia de tal causal.” Resolución 033 del 19 de marzo de 2018: “solo se expresa de manera confusa que repudió los resultados de los municipios de San Juan de Urabá y Vigía del
Fuerte en Antioquia "por cuanto los votos de las Actas de Escrutinio para el candidato C-117 suman menos votos de los depositados y en las Actas de Escrutinio para el candidato C-117 Cámara suman 12 votos y no 9, en la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 1247312453
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co 7 mesa 03 y 06 zona 00 de San Juan de Urabá presenta enmendaduras"- sin señalar cuál formulario es el que presenta las enmendaduras-. Entonces, también respecto de esta Resolución, su descripción es genérica y abstracta, no dice cuáles registros en concreto suman menos votos de los depositados, ni señala cuántos, ni respecto a cuáles actas de escrutinio.” Recalcó que las Resoluciones 029 del 19 de marzo de 2018 y 032 del 19 de marzo de 2018, no fueron demandadas, y las mismas resultaban necesarias para dilucidar la legalidad del acto electoral demandado. En las referidas resoluciones se indicó Resolución 029 del 19 de marzo de 2018: “Se resolvieron las peticiones de reclamación que formularon a través de apoderado el candidato GERMÁN BLANCO ÁLVAREZ, y otros, relativas a inconsistencias en los formularios E-14 y E-24 de varias zonas puestos y mesas, debidamente identificadas, del municipio
de Apartado.” Resolución 032 del 19 de marzo de 2018 “se resolvió la solicitud del demandante LUIS HORACIO GALLÓN ARANGO sobre apertura de bolsas v conteo voto a voto de los municipios de Caucasia, Apartadó. San Carlos. Argelia. Campamento, Támesis. Nechí y Turbo, decidiéndose por la Comisión Escrutadora Departamental que había sido formulada extemporáneamente debido a que estos municipios objeto de la solicitud de recuento, ya habían sido escrutadas, en relación a Turbo, no se indicó puesto ni mesa de votación ni se invocó causal específica.” 1.1.3.2. Consejo Nacional Electoral Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para declarar la nulidad del acto de elección, se debe demostrar plenamente las diferencias entre los formularios E-14 y E-24, y que tales diferencias carezcan de justificación y tengan la virtualidad alterar el resultado de la elección, falseando la voluntad de los ciudadanos que acudieron a las urnas. Sostiene que la parta actora omitió acompañar con la demanda las actas generales de escrutinio expedidas por las distintas comisiones escrutadoras, documentos necesarios para establecer si las diferencias entre estos documentos electorales son o no justificadas. Señala que en el presente caso no se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad ante las distintas comisiones escrutadores tal como lo establece el numeral 7 de artículo 237 del CPACA, pues no solamente basta con señalar diferencias, sino que se debe precisar con exactitud cada una de las zonas, puestos y mesas en las que se presentaron las irregularidades, condición que no
se cumple en el asunto de la referencia. 1.2. Demanda instaurada por el ciudadano MAURICIO PARODI DÍAZ – Proceso - 11001032800020180003500 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 1247312453
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8 Por intermedio de apoderado el ciudadano MAURICIO PARODI DÍAZ, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó el acto por medio del cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Antioquia, para el período 2018-2022, contenido en el formulario E-26 CAM del 11 de marzo de 2018. 1.2.1. Hecho demanda MAURICIO PARODI DÍAZ El señor MAURICIO PARODI DÍAZ, con aval del partido Cambio Radical fue elegido Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia para el periodo 2014-2018. En su calidad de militante de esa colectividad política se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia para el periodo constitucional 2018-2022, con la siguiente votación: 28.194 (1,60%)
(101) JOSE IGNACIO MESA BETANCUR
CURUL 27.418 (1,56%)
(117) MAURICIO PARODI DIAZ
SIN CURUL
DIFERENCIA DE VOTOS: 776 VOTOS
1.2.2. Normas violadas y concepto de la violación Se afirma que los actos acusados son contrarios a los artículos 228 de la Constitución Política; 139, 275 y 276 del CPACA; 163, 164, 170, 172, 173, 174 y 185 del Decreto 2241 de 1986 -Código Electoral-. Sostuvo que en el proceso electoral para elegir Representantes a Cámara por el Departamento de Antioquia se desconocieron normas de rango constitucional y legal, por cuanto en las diligencias de escrutinios y el levantamiento de las actas de las comisiones escrutadoras auxiliares, zonales, pretermitieron el procedimiento descrito en el artículo 163 del Código Electoral. Señaló que entre los candidatos MAURICIO PARODI DÍAZ y JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR avalados por el partido CAMBIO RADICAL, hay unas diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y los E-24, que alteraron el resultado de la elección, por lo que se configura la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 1247312453
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9 Indicó que en el proceso de escrutinio al candidato JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, identificado en el tarjetón con el 101 del partido Cambio Radical, le sumaron indebidamente 316 votos. En tanto al actor MAURICIO PARODI DÍAZ, también avalado por el partido
Cambio Radical, e identificado en el tarjetón con el número 117 le fueron descontados de manera injustificada 347 votos. Afirma que los resultados de la votación consignados en el formulario E-24 son apócrifos y por tanto el acto de declaratoria de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Antioquia, se fundamentó en elementos falsos, habida cuenta que no guarda coherencia con los datos registrados en el formulario E-14, y no existe justificación legal que explique las diferencias entre los guarismos de los formularios E-14 y E-24. Señala que no hay concordancia entre las actas de escrutinio de los juradosformularios E-14 y los formularios E-24 de los municipios de: Abejorral, Amalfi, Andes, Angostura, Antioquia, Apartadó, Arboletes, Barbosa, Bello, Cáceres, Caldas, Cañasgordas, Carepa, Carmen de Viboral, Caucasia, Concordia, el Bagre, Envigado, Fredonia, Frontino Guarné, Guatapé, Itagüí, la Estrella, La pintada, La unión, Nechí, Puesto Berrio Retiro, Rionegro, Sabaneta, San Carlos, San Jerónimo, San pedro, San Roque, San Vicente, Segovia, Támesis, Tarso, Turbo, Yalí, Yondó Casabe, Zaragoza, Medellín. Formuló los cargos de i) Diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E24, mesas afectadas con apocrifidad en los registros E-24; y ii) Violación del principio constitucional del debido proceso, Concluyó que al candidato 101 se le debían descontar 316 votos y al 117, 348
votos. Sostuvo frente a las irregularidades presentadas en el proceso de escrutinio en el Departamento Antioquia, que JESÚS DE LOS SANTOS ALEAN QUINTERO presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, acción que fue conocida bajo el Radicado 05206100210201800019, y en la que se alegó la apocrifidad de los documentos electorales y diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 correspondientes al municipio de El Bagre. Añadió, que en el municipio de Yalí, igualmente se presentaron anomalías la cuales fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía y tramitada bajo en radicado 058906100170201800036. 1.2.3. Contestación de la demanda 1.2.3.1. JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR Mediante apoderado judicial, Mesa Betancourt, contestó la demanda solicitando se denieguen las pretensiones argumentando que: El demandante omitió el requisito de agotar ante las comisiones escrutadoras las reclamaciones frente a las presuntas falsedades en las que se incurrió en el Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 1247312453
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co 10 proceso de escrutinios para la Cámara de Representantes del Departamento de
Antioquia. En criterio del demandado, cuando se alega la falsedad de los documentos electorales la parte actora debe formular ante las correspondientes comisiones escrutadoras la solicitud de recuento de votos e interponer recursos contra las
decisiones que se adopten a fin de garantizar el debido proceso, no solo para el candidato reclamante sino frente a todos los candidatos en contienda. Adujo que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de febrero de 2018 señaló que para la prosperidad del cargo por falsedad el demandante debe cumplir con los siguientes requisitos: “i) haber agotado la solicitud de irregularidades ante las autoridades electorales en cualquiera de las etapas previas a la declaratoria de la elección, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Constitución Política, numeral 7o.; ii) formular el cargo de falsedad de manera clara y detallada, de tal suerte que es obligación del demandante, entregarle al juez la información de la etapa en que se presentaron las irregularidades o el registro completo de cada una de las mesas en donde se alega la inconsistencia, entendiendo por registro, el departamento, municipio, zona, puesto, mesa, partido y candidato; el número de votos que no fueron estimados a su favor y la manera como se presentaron dichas irregularidades y iii) demostrar en qué medida las diferencias injustificadas en los formularios presentan tal incide
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